Micelio
SL1884-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1068 de 1995Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 222 de 1995Decreto 2222 de 1995Decreto 2427 de 2000Decreto 2527 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57868 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1884-2018 Radicación n.° 57868 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario contra la recurrente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que promovió JESÚS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Valdivieso Idrobo llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con cuota parte del SENA, la indexación, las mesadas adicionales de julio y diciembre, y los intereses moratorios; además, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a aprobar el cálculo actuarial individual de la pensión proporcional de jubilación y, a la Nación – Ministerio de la Protección Social para que una vez recibiera los recursos ordenara la solución de la prestación al FOPEP o a la entidad que haga sus veces en el pago de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Pidió las costas procesales (fls. 4 a 16). Fundamentó sus peticiones en que laboró para el SENA por el lapso de 1 año, 1 mes y diez días, desde el 10 de enero de 1979 hasta el 19 de febrero de 1980, y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 19 años, 2 meses y 27 días entre el 1 de abril de 1980 y el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de servicio a favor del Estado.

Manifestó que el último cargo que ocupó en la Caja de Crédito Industrial y Minero fue el de Subgerente de Operaciones, grado 19, en la Gerencia del Tolima con un salario de $2.715.462, y que fue desvinculado de la entidad por supresión del cargo, en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Señaló que cumplió 55 años de edad el 2 de junio de 2008, por lo cual, el 8 de agosto siguiente, pidió a la Caja Agraria en Liquidación la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, solicitud que le fue negada, al concluir que no era beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado al fondo privado Colfondos.

Finalmente, indicó que elevó solicitudes ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el ISS para acceder al beneficio pensional, las cuales fueron igualmente negadas por no reunir los requisitos para su reconocimiento. El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción y las que denominó «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER, RELIQUIDAR, REAJUSTAR, NEGAR EL DERECHO PENSIONAL».

De los hechos dijo no constarle ninguno y atenerse a lo demostrado en el proceso (fls. 63 a 74). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 84 a 89). Aceptó el tiempo laborado por el actor en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el último cargo ocupado por aquel y la negativa de la pensión de jubilación. Aclaró que el último salario devengado por el extrabajador fue de $1.820.992 y dijo no constarle los hechos relacionados con el SENA al ser una entidad ajena al Fondo de Pasivo Social.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar «infundadas» las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «inexistencia de los derechos subjetivos a que se refieren las pretensiones 6 y 7 en cabeza del demandante» y prescripción (fls. 102 a 107). Al dar respuesta a la demanda, dijo no constarle la totalidad de los hechos en razón a que el Ministerio «nunca ocupó, ni ocupa, ni tampoco tiene obligación de ninguna índole, que la vincule con el demandante».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 31 de agosto de 2010 (fls. 120 a 139), el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., resolvió así:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle al demandante JESUS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO, (…) la pensión de jubilación y las mesadas pensionales, incluida la mesada(s) adicional respectiva (Acto Legislativo del 1 de julio de 2005), a partir del 2 de junio de 2008 (…), la que deberá fijarse en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación obtenido con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el accionante en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, salarios y rentas que deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (…), debiendo esta accionada aplicar, sobre el valor que se determine por concepto de mesada pensional, los respectivos reajustes legales anuales, quedando a su cargo, la obligación de continuar cotizando al ISS hasta cuando el demandante cumpla con los requisitos exigidos por esta última entidad para el reconocimiento de la pensión de vez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir la pensión, quedando a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FORROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo entre la pensión de jubilación aquí ordenada y la pensión legal de vejez que se otorgue.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA adelantar ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y ante la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, FOPEP, las gestiones pertinentes con el fin de que se proceda al pago al demandante JESÚS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO (…), de las mesadas pensionales, junto con la mesada adicional respectiva (Acto Legislativo del 1 de julio de 2005).

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO- DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL que, una vez realizado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el reconocimiento de la pensión de jubilación en la forma aquí ordenada a favor del demandante JESUS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO, (…), proceda a entregar los recursos pertinentes a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, FOPEP, para atender los pagos respectivos.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, FOPEP, que una vez la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBICO Y DEL TESORO NACIONAL le entregue los recursos pertinentes, proceda al pago al demandante JESUS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO, (…), de las mesadas pensionales, junto con la mesada adicional (…), en los montos que reconozca el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante JESUS ANTORIO VALDIVIESO IDROBO, (…), los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la ley 100 de1993, a partir del 2 de diciembre de 2009, respecto de las causadas en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 y a partir del día primero del mes siguiente, respecto de cada una de las mesadas causadas desde diciembre de 2009, todo lo anterior hasta la fecha en que se verifique el reconocimiento de la prestación al incoante de la acción. Por último, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al Fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. El Tribunal revocó el numeral quinto de la sentencia y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el juez de primer grado no incurrió en la omisión de estudiar el Decreto 2527 de 2000, dado que en la providencia apelada, señaló que la obligación de pagar la pensión de jubilación se encontraba a cargo del último empleador, que para el caso correspondía al Fondo de Pasivo Social, por haber asumido las obligaciones laborales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316. Además, se refirió a la posibilidad de que el Fondo encauzado acudiera al SENA « por la cuota parte que le corresponda, conforme al tiempo laborado por el actor en dicha entidad, so (sic) siendo admisible cambiar el fallo de primera instancia en el sentido solicitado por el actor, en el escrito de apelación, como quiera que la entidad no fue demandada».

Para revocar la condena por intereses moratorios, estimó que la pensión otorgada al demandante fue la prevista en la Ley 33 de 1985 que no contempla el pago de dichos emolumentos. Como apoyo de sus argumentos, trascribió fragmentos de la sentencia que identificó como «33893 del 0 de marzo de 2009». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto en el ordinal segundo confirmó la sentencia del A quo», para que, en sede de instancia, revoque «los ordinales primero, segundo, tercer, cuarto, séxto (sic), séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia para absolver a mi representada de las peticiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y propuestas y proveyendo sobre las cosas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que denuncian igual elenco normativo, se soportan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000, como consecuencia de la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 del Decreto 2222 de 1995, en relación con los artículos 9 del Decreto 2721 de 2008 y 41 del Decreto 1748 de 1995.

Sostiene que la distorsión jurídica en que incurrió el Tribunal radica en la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, dado que pasó por alto que el parágrafo de dicha normativa dispone que «sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador», por lo que, sostiene, se equivocó el fallador de segundo grado al inadvertir que el demandante completó el tiempo de servicio oficial con la sumatoria de periodos laborados entre el SENA y la Caja Agraria, motivo por el cual, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, debió aplicarla en su totalidad y no ordenar la pensión de jubilación oficial a cargo de la última entidad en la que el demandante prestó el servicio.

Afirma que otro error del Tribunal, fue no avizorar que Valdivieso Idrobo, durante la vinculación con las dos entidades, fue afiliado al ISS, que no a Cajas de Previsión, por lo cual el Instituto debió ser el llamado a asumir la responsabilidad pensional, tal cual lo dispone el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635.

Imputa error jurídico al ad quem en la aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994, al inobservar que el extrabajador cumplió 20 años de servicio en 1998, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones y apoya sus dichos en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 32355.

Concluye que al demandante no puede aplicársele el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, al no cumplir con la condición expresa en el parágrafo, en tanto laboró para varias entidades estatales y «en todo caso de tener derecho el demandante a la pensión reclamada lo sería bajo lo preceptuado en el artículo 6 del mismo Decreto que señala que le corresponderá al ISS reconocer las pensiones del sector público» cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS o cuando los beneficiarios del régimen de transición, no se encuentren afiliados a alguna Caja de Previsión Social antes del 1 de abril de 1994.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, «lo que condujo a la aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 9 del Decreto 2721 de 2008, 5 del Decreto 222 de 1995, 41 del Decreto 1748 de 1995, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el ad quem fundó su decisión en la interpretación de las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316 y CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635 con lo cual incurrió en una indebida interpretación, al colegir que la encargada de asumir la pensión de jubilación era el Fondo recurrente, al haber asumido las obligaciones de la extinta Caja Agraria.

Afirma que si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, habría colegido que la norma solo era aplicable a los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio en una sola entidad, que no a varias como es el caso del demandante, de suerte que no es el Fondo el llamado al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial.

En lo demás se sirve de los mismos argumentos del cargo primero. RÉPLICA Se opone al alcance de la impugnación al estimar que «no existen motivos legales para revocar la sentencia de segunda instancia». Asevera que el Tribunal aplicó las pautas normativas para asegurar el derecho del demandante y trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, el recurrente mostró conformidad con la totalidad de conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, como que el actor era beneficiario del régimen de transición y que contaba 20 años, 4 meses y 10 días de servicio al Estado, al haber laborado para el SENA entre el 10 de enero de 1979 y el 19 de febrero de 1980 y para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 1 de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, de la que se desvinculó como consecuencia de la supresión de cargos en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; además, que cumplió 55 años de edad el 2 de junio de 2008, y que fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez.

Como quiera que la inconformidad del recurrente radica en la intelección y la aplicación del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, por cuanto al otorgar la prestación económica al demandante, el Tribunal no se percató de que el parágrafo de la norma solo opera para aquellos trabajadores que hayan cumplido 20 años de servicio a una sola entidad, que no a varias, como es el caso del actor.

De entrada, la Sala advierte que dicho precepto regula la situación de los trabajadores particulares beneficiarios del régimen de transición, que no el de los servidores públicos que se encuentran en la misma hipótesis, quienes se gobiernan conforme al artículo 6 del mismo decreto. En cuanto al desconcierto de la censura sobre a cuál entidad le corresponde asumir el pago de la pensión de jubilación, la Corte advierte que la decisión del ad quem se acompasa con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la materia, en la que se dispuso que la obligación pensional estará a cargo del último empleador; en efecto, en sentencia CSJ SL1759-2015, actuando en sede de instancia, la Sala de Casación precisó: Sobre el particular, la Corte ha tenido la ocasión de esclarecer el tema anterior, y ha dicho que la pensión de la Ley 33 de 1985 de los servidores públicos que han sido afiliados y realizado cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia del sistema pensional que trajo consigo la mencionada Ley 100, queda a cargo del último empleador, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos por ella exigidos, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios a entidades de derecho público, y que cuando el ISS reconozca la pensión de vejez conforme a sus reglamentos, subrogará al empleador, quedando a cargo de éste, sólo el mayor valor si lo hubiera.

Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 de sep. 2008, rad. 33218. Esto se dijo: El objeto de la controversia planteada se circunscribe, tal como lo registra el Tribunal y lo anota el recurrente, a determinar, en los términos de la Ley 33 de 1985, a quién le corresponde asumir la pensión de jubilación que reclama el accionante, al ISS o al empleador público (municipio de Marinilla).

(…) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 señala que “Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994” y el mencionado artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994 estableció las reglas para efectos de la aplicación del régimen de transición, indicando que cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando “tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador”, y que éste “continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez”, evento en el cual únicamente estará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiera.

El análisis de las normas referenciadas llevó a la Sala, al estudiar un caso similar, a precisar que en el evento en que el servidor oficial fue afiliado al ISS, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la pensión se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, estando a cargo del empleador la respectiva prestación, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, correspondiéndole al empleador el mayor valor, si se llegare a presentar.

Contrario sensu, si la vinculación del trabajador al ISS ocurre al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, se aplica el artículo 50 del Decreto 1068 de 1995 y en tal evento la pensión puede quedar a cargo del ISS, previo cumplimiento de las exigencias a que alude el Decreto 2427 de 2000. Así lo expresó esta Corporación en la sentencia que cita la censura, del 15 de agosto de 2006, radicación 29210: “Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.

“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.

“Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensional fuera impuesta al ISS.

“De modo que el ad quem no incurrió en los errores endilgados cuando absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, porque de cara a los hechos que se dieron por demostrados es evidente que la pensión reclamada no está a cargo del Instituto de Seguros Sociales”. Por manera que, como el actor fue vinculado al ISS el 19 de septiembre de 1987, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, se concluye que quien debe asumir la pensión deprecada es la entidad territorial demandada hasta tanto el ISS reconozca la de vejez en los términos señalados por la normatividad traída a colación, aplicando al caso en estudio las conclusiones esbozadas en la sentencia citada, por ser la que se ajusta a los supuestos fácticos analizados en esta ocasión, quedando en evidencia la equivocación del Tribunal (se resalta).

Como bien puede colegirse, en el caso de autos la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no corre por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, sino del último empleador, siempre y cuando se reúnan los presupuestos mínimos establecidos en la norma en cuestión. En lo que concierne al presunto error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal por la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al otorgar la pensión de jubilación al trabajador, no obstante haber cumplido los 20 años de servicio en 1998, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, es claro que la censura confunde los presupuestos para acceder a la prestación económica, con los parámetros para ser beneficiario de la transición, por lo cual, al estar demostrado desde el inicio de la contienda que el demandante contaba con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

En conclusión, al no haber logrado demostrar la censura los errores jurídicos achacados al Tribunal, los cargos devienen infundados y, en consecuencia, no prosperan. Serán de cargo del Fondo recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento.

Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00