Radicación n.° 57227 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1883-2018 Radicación n.° 57227 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNOLD ARNULFO RINCÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.
La Magistrada Ana María Muñoz Segura, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1ª del art. 141 del CGP, que fue aceptado por la Sala. I.
ANTECEDENTES Arnold Arnulfo Rincón Sierra demandó a Codensa SA ESP, pretendiendo que se declarara que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol; que cumplió con los requisitos del artículo 34 de la convención para acceder a la pensión, 25 años de servicio; en consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia; a título indemnizatorio, una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que le fue negado el derecho y hasta que se reconozca efectivamente y la indexación de las anteriores sumas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a prestar sus servicios a la empresa de Energía de Bogotá, el 29 de junio de 1984, mediante contrato a término indefinido; que desempeñaba el cargo de «Profesional Señor - Gerencia Comercial», devengando un salario de $7.105.658; que entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa SA ESP, se produjo una sustitución patronal, siendo incorporado a la planta de personal de la demandada, el 1° de junio de 1996; que en 1999, ésta lo indujo a firmar una adición a su contrato de trabajo, redactada por la empresa, en la que se acogió al régimen del salario integral y renunció a los beneficios convencionales, lo que estuvo precedido de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio.
Manifestó que la empresa lo indujo también, así como a varios ingenieros a su servicio, a firmar un documento de renuncia a los beneficios de la convención suscrita con Sintraelecol con vigencia 1998-1999; que aquella se aplica a todos los trabajadores de la empresa, salvo a los que se mencionan en su art. 5°; que el art. 34, establece el derecho a la pensión de jubilación especial, a quien estuviera vinculado antes del 31 de diciembre de 1991 y hubiera prestado servicios por 25 años en forma continua o discontinua, sin tener en cuenta la edad; que cumplió con los requisitos el 29 de junio de 2009, encontrándose afiliado a Sintraelecol; que el 10 de agosto de 2009, solicitó dejar sin efecto la renuncia a los beneficios convencionales y la pensión de jubilación; que mediante comunicación del 20 de agosto de 2009 le fueron negadas las solicitudes; y que, el 21 de diciembre de 2007 la empresa denunció la convención colectiva de trabajo vigente.
Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones, aceptó lo referente a la vinculación del actor, la sustitución patronal, la suscripción de convenciones colectivas, su intención de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales, la respuesta dada reiterando la imposibilidad legal de la aplicación del régimen convencional; precisó que su cargo era de profesional experto en la gerencia comercial, su salario integral de $8.171.507, que fue incorporado a la planta de Codensa a partir del 23 de octubre de 1997.
Indicó que el actor renunció expresamente a los beneficios de las convenciones colectivas celebradas con Sintraelecol, que se acogió libre y voluntariamente al régimen de remuneración para los trabajadores que reciben salario integral, que retribuye el trabajo y compensa las prestaciones legales y las extralegales, incluyendo la totalidad de beneficios convencionales, que no le son aplicables; que ha disfrutado de otros, que únicamente se pagan al personal con régimen de salario integral.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el yerro endilgado por el apelante al a quo, consistió en «[…] anteponer la renuncia de los derechos convencionales y desconocer la nueva afiliación al sindicato, además, por considerar que la pensión deprecada no es compatible con la modalidad de salario integral a la que el actor se acogió voluntariamente»; que el Convenio 087 de la OIT y los artículos 39 de la CN y 358 del CST, consolidaron la libertad de afiliación sindical.
Indicó que, si bien el actor como integrante de una organización sindical, se benefició de las prerrogativas del art. 55 de la CN, dentro de la libertad de sindicación decidió libre y voluntariamente renunciar a dichos beneficios (f.° 106, cuaderno principal); que «[…] no se acreditó engaño, manipulación o constreñimiento físico o moral para que el actor firmara los documentos obrantes al (sic) folios 60 y 106 del proceso, en donde se dejó sentada la manifestación libre y voluntaria de voluntad de acogerse al pago del salario integral»; que no se cuestionó la validez del acta de renuncia a la convención o que estuviera viciada su voluntad por error, fuerza o dolo; y que: En tal sentido, se reafirman las consideraciones del a quo al transcribir el artículo 5° de la norma convencional (fl. 71) que extrae su aplicación a quienes, entre otros cargos, se desempeñaran como Gerentes, cargo que ocupaba el demandante, razón suficiente para colegir, que si mediante la modificación del contrato de trabajo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad de estipulación que del salario autoriza el art. 132 de la C.S.T., se pactó acogerse tanto al contenido del OTROSÍ como al de la Convención, es claro entonces, que las partes se sujetaron al cumplimiento y a la ejecución de buena fe del contrato.
Sin que resulte acertado alegar, posteriormente, cuando se aproxima la edad de pensión, el desconocimiento a la renuncia del beneficio convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, «[…] fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda […]».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «[…] artículo 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 13, 16, 21, 22, 55, 132, 260, 373, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 2532 del Código de Procedimiento Civil».
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ARNULFO RINCÓN SIERRA presentó renuncia a los beneficios convencionales de forma voluntaria, cuando en el expediente se establece que esa manifestación ocurrió en medio de varias reclamaciones elevadas por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ- ASIEB, a la cual se encuentra afiliado, en las que se advertían las presiones indebidas que utilizó la empresa sobre sus afiliados para lograr tanto la renuncia a los beneficios convencionales establecidos en la convención existente con SINTRAELECOL, como la firma del pacto de salario integral 2) No dar por demostrado, estándolo, que en cuatro ocasiones, entre octubre de 1999 y abril de 2003, la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, solicitó que se dejaran sin efecto los documentos por medio de los cuales sus afiliados habían sido compelidos a firmar el OTRO SI y la renuncia tanto de la organización sindical SINTRAELECOL como a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo que consagraba la pensión de jubilación especial; 3) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia a los beneficios convencionales que suscribió el demandante, además de que fue obtenida por una presión indebida de la empleadora, se efectuó única y exclusivamente a los aspectos remuneratorios de la relación de trabajo, pero no en relación con las prestaciones de previsión social, dentro del entendimiento fijado por la H. Corte Suprema de Justicia de los pactos de salario integral, según la sentencia de constitucional (sic) de fecha 26 de septiembre de 1991, radicado N° 115, que decidió la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en la cual se indica con claridad indiscutible que se encuentra excluidas (sic) del salario integral “las conocidas prestaciones como de previsión social, tales como las de a (sic) salud y las pensiones cuya exigibilidad suponen la terminación del contrato de trabajo”; 4) No dar por demostrando (sic), estándolo, que la renuncia que presentó el actor a los beneficios convencionales se refirió, única y exclusivamente, a la convención vigente en el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 y no a las convenciones subsiguientes, y entre ellas, a la correspondiente al período 2004-2007 que contempla el derecho a la pensión de jubilación 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo excluye de los beneficios convencionales el cargo de Profesional Experto de la Gerencia Comercial, que es el desempeñado por el accionante, cuando en el artículo 5° del acuerdo colectivo se desprende que este cargo no tiene ninguna restricción para acceder a los derechos extralegales que allí se consagran. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al haber denunciado la cláusula quinta (5ª) de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, la empresa confesó que los beneficios convencionales se extendían también a sus empleados cobijados por la modalidad de remuneración del salario integral, pues de otra manera no hubiera tenido ningún sentido esa manifestación; 7) No dar por demostrado, estándolo, que al mantenerse afiliado el actor a la organización sindical, dejó sin efecto cualquier manifestación de renuncia a los beneficios convencionales que no fueran incompatibles con la modalidad del salario integral;
Advirtió que tales yerros se originaron en la equivocada apreciación del otrosí al contrato de trabajo (f.° 60 y 172), en el que se acogió al régimen de salario integral, pero no se hizo alusión a la pensión de jubilación, que aquel debió examinarse junto con las comunicaciones cruzadas entre Asieb y la empresa, en las que se solicitó que se aclarara si estaba incluida la pensión en esa modalidad de remuneración (f.° 52 a 59, cuaderno principal); del documento en el que el actor renunció a los beneficios de la convención con vigencia 1998-1999, del que no se puede deducir la renuncia de manera indefinida a los beneficios extralegales o que no tenía derecho al beneficio convencional del acuerdo vigente entre 2004 y 2007 (f.° 106 y 173, cuaderno principal); y, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita por la demandada con Sintraelecol, que no excluye de su campo de aplicación el cargo del actor, de profesional experto en la gerencia comercial.
Como pruebas no apreciadas, enlistó la certificación de su afiliación a Sintraelecol desde septiembre de 1985 (f.° 15, cuaderno principal), que acredita su pertenencia al sindicato y el derecho a la aplicación de la convención colectiva, en lo que no sea incompatible con el salario integral; la denuncia de la convención colectiva, del 27 de diciembre de 2007, para que se aclarara la cláusula 5ª, para no contemplar su aplicación a los trabajadores que devengaran salario integral, que con ésta se concluye que la empresa aceptó que la convención sin duda le era aplicable; la comunicación en la que la demandada informó a los trabajadores que reconocería las pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2010 (f.° 36, cuaderno principal); la de Asieb del 1° de octubre de 1999, con observaciones a los otrosí elaborados por la empresa, por haber sido suscritos bajo presión indebida de funcionarios; la certificación de afiliación y paz y salvo, expedida por Asieb, que permite establecer que las reclamaciones sobre el procedimiento para la firma del otrosí lo involucraban; las comunicaciones del 12 de octubre de 1999, el 4 de diciembre de 2000 y el 12 de mayo de 2003, en las que la empresa da respuesta a las inconformidades presentadas por Asieb; los documentos de folios 107 a 112; el interrogatorio de parte absuelto por él; y, el testimonio rendido por Henry Mora Becerra.
Expresó que de haber valorado adecuadamente las citadas pruebas, el Tribunal habría concluido que la renuncia a los beneficios convencionales, se circunscribió a un periodo determinado; que la decisión fue inducida por la empresa; que el pacto salarial no mencionó concretamente el derecho pensional previsto en la convención; y que, tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva en lo que no es incompatible con el salario integral.
Para la demostración del cargo, señaló que se distorsionó el alcance del art. 470 del CST, subrogado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965, que se le hizo producir efectos distintos a los que contempla, pues «[…] extendió la renuncia a los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, a una convención futura, la vigente entre 2.004 y 2.007 […]»; que no tuvo en cuenta que la «H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional» indicó que el salario integral no es incompatible con las prestaciones extralegales como la pensión de jubilación. Indicó que en las relaciones de trabajo, los actos y declaraciones de voluntad deben ser examinados bajo parámetros distintos a los que operan en las relaciones jurídicas de derecho privado, por lo que no podía aplicarse la misma hermenéutica sobre los vicios del consentimiento; que en el trabajador, la autonomía de la voluntad es relativa, se encuentra «[…] sujeta y condicionada al poder material del empleador para regular la relación de trabajo y la permanencia misma del trabajador en el empleo» y «mediatizada» por una relación de subordinación; que la fuerza, como vicio del consentimiento, «adquiere expresiones más veladas y sutiles», como promover planes de retiro voluntario, que son formas de despido, o «[…] inducir al trabajador a renunciar a los beneficios que otorga una convención colectiva de trabajo (artículo 354 del C.S.T.) o a que acepte un cambio en la modalidad de remuneración, bajo el apremio de la terminación del contrato de trabajo»; y que, ante esto, el art. 373 del CST, en sus numerales 3º y 4º, prevé como función de los sindicatos la representación de los intereses de los trabajadores ante el empleador.
Afirmó que el ad quem no advirtió que el otrosí, mediante el cual aceptó el salario integral y renunció a los beneficios convencionales, fue elaborado por el empleador; que las comunicaciones remitidas por Asieb, no dejan duda de que para ello, la empresa ejerció una presión indebida; que en el documento no se mencionó la incorporación de la pensión de jubilación al salario integral y no era suficiente la mención genérica a «toda clase de prestaciones legales y extralegales»; que el actor no solicitó la nulidad del pacto de remuneración, pues conforme a decisión del 26 de septiembre de 1991 de esta Corporación «[…] es incompatible con beneficios convencionales otorgados en el transcurso y en vigencia de la relación laboral, pero no con las prestaciones de previsión social, esto es, las que se generan a la terminación del vínculo laboral […]».
Adujo que la convención colectiva de trabajo no excluye de su aplicación a quienes desempeñen el cargo de profesional experto en la gerencia comercial de la empresa, ni a los trabajadores con salario integral, como erradamente lo entendió el Tribunal; que tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita por la empresa con Sintraelecol, vigente del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, que en el art. 34 consagra el derecho reclamado; que su renuncia a los beneficios de la convención, se circunscribió a la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 y no renunció expresamente a la pensión de jubilación, conforme se desprende del documento a f.º 146 del cuaderno principal; que de haber sido apreciado adecuadamente, el Tribunal habría concluido que «[…] las prestaciones legales y extralegales incorporadas en el OTRO SI fueron aquellas que se generan durante la prestación del servicio pero no así las que nacen a la vida jurídica a su terminación, bajo el cabal entendimiento esbozado por la Sala Plena de esa elevada superioridad», y en consecuencia, habría revocado la decisión del a quo.
REPLICA Sostuvo que el ad quem apreció correctamente la certificación de Sintraelecol, el otrosí al contrato de trabajo y el art. 34 de la convención colectiva suscrita por Sintraelecol y Codensa para el periodo 2004 a 2007; que su razonamiento no puede modificarse por los argumentos esgrimidos, que no requería la apreciación de ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas, para modificar su argumentación sobre la validez del documento por el que el actor renunció a los beneficios convencionales.
CONSIDERACIONES Tal como lo advirtió el ad quem, al inicio de las consideraciones de su decisión, son hechos no controvertidos por las partes, la existencia de la relación laboral desde el 29 de junio de 1984 y que el actor se desempeña al final, en el cargo de profesional experto en la gerencia comercial; así mismo, que se acogió al régimen de salario integral, suscribiendo para ello otrosí a su contrato de trabajo y que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, aunque advierte el censor que lo hizo solo respecto al acuerdo convencional vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
El ataque del recurrente se dirige a demostrar el yerro del Tribunal, al negarle el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Codensa SA ESP y Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, por considerar que el actor renunció a los beneficios convencionales para acogerse al régimen de salario integral, según los documentos obrantes a folios 60 y 106 del cuaderno principal, además, por cuanto, el artículo 5° de la norma convencional «extrae de su aplicación» a quienes se desempeñaran como Gerentes.
Para lo que interesa al recurso, encuentra la Sala que, entre otros, acusó el recurrente la indebida apreciación de los documentos que soportaron la decisión del Tribunal, entre ellos, el otrosí al contrato de trabajo (f.° 60 y 172, cuaderno principal), la renuncia a los beneficios de la convención (f.° 106 y 173, cuaderno principal) y la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 a 2007.
El primero de ellos (f.° 60, cuaderno principal), en lo pertinente, reza: Cláusula Primera: CODENSA S.A ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $3.205.398.oo, pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.
Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, a partir de la fecha las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP. para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones. Por su parte, en la comunicación dirigida por el actor a la demandada (f.° 106, cuaderno principal), señaló: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme al contenido de los documentos en que apoyó su decisión el Tribunal, realmente no es posible establecer, como lo adujo el censor, la renuncia a la pensión de jubilación prevista en el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007. Lo anterior, por cuanto, en la comunicación que dirigió el actor a la empresa, manifestándole su intención de acogerse al régimen de salario integral, renunció expresamente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, no así a aquellas que la reemplazaran en caso de denuncia del acuerdo convencional, sin que pueda extenderse el acto de renuncia, ni se derive de la respectiva comunicación, que esa era la intención del actor; menos aún, cuando expresó allí su entendimiento respecto a que el salario integral era incompatible con los beneficios de «la citada Convención», es decir, la vigente para el periodo 1998-1999, sin extender tal incompatibilidad a futuros acuerdos convencionales.
Además, no se previó expresamente la renuncia, exclusión o compensación de derechos, en relación con la pensión de jubilación convencional, en el otrosí suscrito entre las partes, en el que se mencionaron las prestaciones compensadas con el salario integral que estaban pactando, con indicación final de que lo hacía en general, respecto a las prestaciones legales y extralegales, sin mencionar específicamente la pensión de jubilación convencional, que es un beneficio previsional, que conforme a lo dispuesto en el art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, no es incompatible con esta modalidad salarial, debiendo pactarse expresamente aquellas prestaciones que resultaban incluidas en la misma; por el contrario, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia n.° 115, 26 sep. 1991, rad. 2304, al resolver una acción de inexequibilidad, respecto al numeral 2° de la referida norma, precisó: Esta disposición autoriza a las partes para que convengan -cuando el salario ordinario sea equivalente al menos a 10 salarios mínimos legales mensuales- el llamado salario integral que consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso.
También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo. Ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse, en similares asuntos en contra de la aquí demandada, en la sentencia CSJ SL395-2018, que reiteró la SL6305-2016, en la que al respecto se precisó: Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.
Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Finalmente, respecto a la exclusión contenida en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007 (f.° 71, cuaderno principal), el actor no se encontraba excluido de los beneficios en ella contenidos, como equivocadamente lo determinó el ad quem, ante el hecho incontrovertido de que, desempeñaba el cargo de profesional experto en la gerencia comercial, como lo admitió la accionada y lo puso de presente en el inicio de sus consideraciones el colegiado; la referida cláusula convencional previó: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los afiliados al SINDICATO y a aquellos trabajadores de LA EMPRESA a quienes deba hacérsele extensiva de conformidad con la Ley.
Con todo, no será aplicable a los siguientes cargos: Gerente General Asesores y Asistentes de Gerencia Secretario General Gerentes y Directores Subgerentes y Subdirectores Auditores Jefes de División Jefes de Departamento Parágrafo. Para el nivel de Jefes de Departamento, la exclusión operará en forma voluntaria. Conforme al análisis hasta aquí efectuado, resulta claro que el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le endilgan, al tener por acreditada la renuncia a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Codensa SA y Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, así como la incompatibilidad entre el régimen de salario integral al que se acogió el actor y la exclusión de su cargo de los beneficios de la convención, toda vez que como se razonó, ninguna de esas conclusiones fue acertada, razón por la cual el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandante, en adición a las consideraciones anteriores, se precisa que, en su condición de afiliado a Sintraelecol (f.° 15, cuaderno principal), al actor le es aplicable el beneficio pretendido, previsto en el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato, con vigencia 2004-2007, que dispuso: Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: […] c) Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b).
Cumple a cabalidad el demandante con los requisitos de la citada norma, para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en su literal c), toda vez que acreditó 25 años de servicio a la empresa el 29 de junio de 2009, teniendo en cuenta que se vinculó el mismo día y mes del año 1984 y ocupaba el cargo de profesional experto en la gerencia comercial para la fecha de presentación de la demanda, el 19 de noviembre de 2009, según fue aceptado en la respuesta a la misma.
Hay lugar entonces a ordenar el reconocimiento pensional, precisando la Sala que, como el disfrute del derecho a la pensión de jubilación convencional está supeditado al retiro del servicio del trabajador, tal reconocimiento se condiciona y se hará exigible, una vez se produzca su desvinculación de la empresa demandada. En cuanto a la pretensión de pago, a título indemnizatorio, de una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde la fecha de negativa del derecho pretendido y hasta el momento del reconocimiento efectivo, resulta improcedente, pues no se acreditaron perjuicios que den lugar a la respectiva indemnización y el actor, en su condición de trabajador, debió recibir la respectiva remuneración salarial.
En similares términos lo advirtió esta Corporación, respecto a idéntica pretensión, en la sentencia CSJ SL395-2018, en la que indicó que «[…] no es de recibo fulminar la condena tendiente a imponer como «indemnización» el pago del retroactivo desde la fecha en que el trabajador reunió los requisitos convencionales para lograr la prestación, porque como bien lo advirtió el juez de primer grado, los mentados perjuicios morales y materiales a que alude el recurrente no se encuentran probados en el plenario.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión de jubilación convencional, para en su lugar, condenar al pago de la prestación, a partir del momento en que se produzca su desvinculación de la accionada. Finalmente se precisa que se mantendrá la absolución respecto a las demás pretensiones.
Costas en la alzada a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ARNOLD ARNULFO RINCÓN SIERRA contra CODENSA SA ESP.
En sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2010, para en su lugar, CONDENAR a CODENSA SA ESP al reconocimiento y pago a favor de ARNOLD ARNULFO RINCÓN SIERRA, de la pensión especial de jubilación prevista en el literal c) del art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, a partir de la desvinculación laboral del trabajador a la accionada.
Respecto a las demás pretensiones se mantiene la absolución. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00