Radicación n.° 52999 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18825-2017 Radicación n.° 52999 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ÁVILA NEIRA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le promovió a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES ORLANDO ÁVILA NEIRA llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de declarar, que prestó sus servicios, inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales – ISS - y después a favor de la demandada, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 19 de junio de 2008. Como consecuencia de esa situación, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, primas, prestaciones.
En subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDAD SOCIAL-, para el periodo 2001 – 2004, los salarios, primas, reajustes o aumento de sueldo, prestaciones y demás emolumentos legales y extralegales, la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales, el auxilio de cesantías, así como la indemnización sobre las sumas anteriores (f.° 187 a 203 del cuaderno del Juzgado).
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de junio de 1992, desempeñó el cargo de ayudante y, por lo tanto, fue trabajador oficial; que con el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la mencionada entidad se escindió y en su artículo 17, ordenó la incorporación de los servidores públicos vinculados con la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a la «recién creada empresa social del Estado Policarpa Salvarrieta, conservando el mismo cargo y funciones».
Adujo que la situación anterior, generó la mutación del status laboral, ya que de trabajador oficial paso a ser catalogado como empleado público, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C314 – 2004, sin que esa particularidad, afectara los derechos adquiridos, «siendo la convención colectiva de trabajo una fuente de ellos, […]».
A continuación, hizo un recuento de los actos con los que se ordenó la liquidación de la accionada e informó, que según lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo convencional, la terminación del vínculo laboral, solo puede efectuarse si previamente se atendió lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, así como en las cláusulas 16 y 108 de la convención. El Juzgado de primera instancia, tras percatarse que el proceso de liquidación de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, finalizó el 15 de septiembre de 2009, dispuso integrar a la litis a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 207 del cuaderno del Juzgado).
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en la medida que estas no la vinculaban como tampoco al patrimonio autónomo de la enjuiciada e indicó que no le constaban los hechos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la demandada, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y pago de lo reclamado, inexistencia de causa vinculante y de responsabilidad y prescripción (f.° 245 a 260 del cuaderno del Juzgado).
Igual hizo la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en tanto que con el demandante, no existió vínculo de alguna naturaleza. Informó que no le constaban los hechos, a excepción de aquellos que daban cuenta sobre la escisión del ISS, así como el de la liquidación de la accionada. Como excepciones previas acudió a las de falta de jurisdicción y competencia, y falta de integración del contradictorio.
De fondo, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas e inexistencia de causa para demandar (f.° 262 a 283 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió lo siguiente (f.° 341 a 353 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor […] se desempeñó como ayudante para el Instituto de Seguros Sociales y luego para la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 25 de junio de 2003 para el primero, y a partir del día siguiente sin solución de continuidad para la segunda, hasta el 19 de junio de 2008.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias (negrillas de la sentencia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 22 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 70 a 77 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, dijo que no existía ninguna duda respecto a que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, dado que esa situación no fue controvertida en el recurso de apelación. Expresó que la inconformidad del actor, para con la sentencia de primera instancia, y en atención al recurso de apelación, se centraba únicamente en la absolución respecto a los derechos convencionales que solicitaron en la demanda.
Adujo que, de la lectura del fallo cuestionado, podía concluirse que las pretensiones de carácter convencional no prosperaron, ya que, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, «específicamente, lo relativo a los salarios devengados para el año 2004, así como los auxilios de transporte y alimentación percibidos a diciembre de 2001, dado que éstos resultaron ser el punto de partida para el cálculo de tales conceptos para los años siguientes».
Reprodujo el recurso de apelación e indicó que aun cuando a folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgado, se encontraba copia de la liquidación definitiva, y que a f° 11 del mismo cuaderno reposaba certificación sobre el tiempo servido y el último salario devengado, lo que […] se reclamó fue el reajuste de los conceptos allí pagados, por […] que se dejó de aplicar el acuerdo convencional que los afecta desde el 31 de octubre de 2004», lo que «implica para poder llegar a la conclusión a la que arriba el demandante, establecer el valor de los beneficios convencionales dejados de pagar con anterioridad a la terminación de su vínculo», es decir, «desde el 31 de octubre de 2004, de ahí que el salario que se reporta en los aludidos documentos de folios 8 a 10 no resulte prueba suficiente para la prosperidad de las peticiones invocadas.
Informó: Así, por ejemplo, cómo poder calcular el incremento convencional solicitado por el actor respecto del salario a devengar para el año 2005, si revisada la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004 nada se dispuso al respecto, ya que, como se lee a folio 42, solo se estableció entre las partes como incrementar el salario para el 1° de enero de 2004.
Continuando, cómo poder acceder al pago de la prima técnica, si se estableció para los médicos y el demandante como quedó probado, no se desempeñó en tal cargo sino como ayudante. (fl. 42) Tampoco se puede ordenar el pago de compensación de vacaciones por cuanto la convención colectiva aplicable nada dispuso sobre compensación a la terminación del vínculo, sino en vigencia de éste.
En lo referente a la prima de vacaciones sucede situación similar, en tanto se fijó el pago de un valor, pero, al momento de salir a disfrutar del período de vacaciones y a la terminación del vínculo no se logró establecer en qué períodos el demandante disfrutó de períodos de vacaciones. Se consagró el pago de (sic) prima de servicios, pero se dijo que se cancelaría con el promedio de lo percibido en los 6 meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre, incluyendo trabajo suplementario, domingos, festivos, pero no existe un solo documento que informe lo percibido por el demandante por los aludidos conceptos por los años 2004 a 2005.
En lo atinente al auxilio de transporte y alimentación, se observa que se pactó convencionalmente (fl. 46), y se dijo en sus respectivos artículos que a partir del 1° de enero de 2002 se pagarían tales conceptos tomando como referencia lo reconocido a 31 de diciembre de 2001, luego de aplicarle el incremento con base en el IPC del año inmediatamente anterior, resultando que en el proceso no obra documento o prueba que informe sobre el monto de los citados auxilios a 31 de diciembre de 2001.
Así las cosas, no erró el a quo al negar estos pedimentos, ya que, el resultado de ellos no es más que el producto del incumplimiento en la carga de la prueba del interesado, como lo tiene previsto por el artículo 177 del CPC, aplicable en razón del principio de integración que consagra el artículo 145 del CPTSS. Además, advirtió que en materia laboral le está vedado al Juez del trabajo fallar en abstracto, y por lo tanto, de acceder a lo pretendido por el actor en el recurso de apelación, esto es, que se ordenen el pago de los mismos, con la finalidad que fueran liquidados por la accionada, sin necesidad de que se hicieran los cálculos pertinentes, sería incurrir en esa prohibición. En este sentido, manifestó: Indíquese también, que solo con el escrito de alegaciones como se puede observar a folios 8 y ss., el accionante se permitió aportar los documentos contentivos de la información que echó de menos el a quo, debiéndose anotar frente a estos, que resulta extemporánea su aportación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Nacional; el Convenio 26 de 1928, ratificado en las Leyes 129 de 1931, 95 de 1949, 54 de 1962, 99 de 1951; 18 de 1968, y la Recomendación n.° 89 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 12, 13, 18, 142, 145, 147, 467, y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 7 de Decreto 2400 de 1968 y el 54 del Código de Procedimiento Laboral.
En el desarrollo del cargo precisa que Colombia es un Estado Social de Derecho y recuerda que el artículo 53 de la Constitución Nacional consagra, entre otras, el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, disposición que se armoniza con el Convenio n.° 29 de 1982. Precisa que según el artículo 93 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico; que en desarrollo de las anteriores disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, el legislador ha garantizado la protección de ese derecho, como por ejemplo en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1 del Decreto 2127 de 1945, que ratificó el 7 del Decreto 2400 de 1968.
Expresa que la existencia de un salario como contraprestación de la actividad laboral, es una garantía reconocida en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, irrenunciable, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C-252 de 1995, la que transcribe. Seguidamente afirma que, el Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda, y con sustento en esa situación, reprochó al Juez de segundo grado el que no hubiera aplicado las disposiciones denunciadas, ya que, de haberlo hecho, se hubiera percatado que el demandante tiene derecho a un salario como contraprestación del servicio, y al no estar en discusión el derecho, sino solo sobre los parámetros para calcularlo, hubiera procedido a decretar de oficio las pruebas que echó de menos, conforme lo prevé el artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Por último, aduce que de desestimarse lo anterior, dable era acudir a la aplicación del salario mínimo legal, para, con sustento en el mismo, realizar los cálculos respectivos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en el cargo anterior, así como de los artículos 1 y 4 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor […] devengó un salario como contraprestación a su actividad laboral como AYUDANTE al servicio del […] y posteriormente de la […] en el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 al 20 de junio de 2008. 2.
No dar por demostrado estándolo que el señor […] en virtud de su vinculación al servicio del […] y posteriormente de la […] en el período comprendido entre […], acreditó la asignación básica correspondiente a los años 2006 u 2008. 3. No dar por demostrado estándolo que el señor […] en virtud de su vinculación al servicio del […] y posteriormente de la […], en el período comprendido entre […], tendría como garantía irrenunciable y básica el derecho a recibir el salario mínimo legal.
Yerros que supedita a la falta de apreciación de la certificación expedida el 10 de julio de 2006 (no indica en que folio se encuentra), así como los documentos de folios 17 a 21 del cuaderno del Juzgado. También, por la defectuosa valoración de los documentos de folios 8 a 9, de la certificación de folio 22 del cuaderno del Juzgado, de la convención colectiva de trabajo (f.° 30 a 99 del cuaderno del Juzgado), y de la certificación que descansa a folio 23 del mismo cuaderno. En el desarrollo del cargo reitera los argumentos contenidos en el cargo anterior, e informa que el Tribunal no se percató que al proceso se allegó el contrato de trabajo celebrado con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 17 a 21 del cuaderno del Juzgado), donde se registró el salario para el año de 1997, y que la certificación del 10 de julio de 2006, da cuenta sobre un salario de $832.357.
Elementos probatorios que encuentran concordancia con los documentos de folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgado, que corresponden a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, así como con la certificación de folio 22 ibídem, y de los cuales, se puede concluir lo siguiente: • El señor […] desempeñó el cargo de AYUDANTE y en tal condición recibía una asignación básica para el año 2006 correspondiente a la suma de $832.357. • El señor […[ desempeñó el cargo de […[ y en tal condición recibía una asignación básica para el año 2006 (sic) correspondiente a la suma de $919.120 Con sustento en lo anterior, precisa que existen parámetros para cuantificar el salario devengado desde el 2004 hasta el 2008, pues para dos periodos, esto es, 2006 y 2008, sí podía verificarse lo que se le cancelaba por sus servicios «y correlativamente la correspondiente al año 2007, si se tiene en cuenta que la asignación básica no puede ser disminuida » ya que, actuar de otra manera supone «violentar las garantías mínimas del trabajador».
Expone que aun cuando no existe de manera concreta prueba de lo recibido para los años 2004 y 2005, la continuada relación suscitada entre las partes «permite inferir que durante las citadas anualidades devengó por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente». RÉPLICA Con el propósito de oponerse a la prosperidad de los cargos, dice que el fallo recriminado sostuvo que el actor no asumió la carga de la prueba que le correspondía, y por lo tanto mantiene las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
Además, que no es función del juez « completar la tarea al recurrente», y que se trata de una simple inconformidad respecto a la sanción que el Tribunal le impuso al demandante. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, radica en los siguientes temas: (i) si se debió oficiar para conseguir las pruebas que se echaron de menos en el fallo de segundo grado, en atención a que los derechos no se encontraban en disputa;
(ii) de no aceptar la tesis anterior, si es procedente acudir al salario mínimo legal, a efectos de realizar los cálculos respectivos y, (iii) si con las pruebas denunciadas en el cargo segundo, puede cuantificarse el sueldo devengado por el demandante. Pues bien, se rememora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no existía ninguna duda frente a los servicios prestados por el actor a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.
Además, descendió a los documentos de folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgago, contentivos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, así como al certificado de folio 11 del cuaderno del Juzgado, e informó que lo que se reclamaba era el pago de los reajustes de los conceptos allí contenidos, en atención a que se dejó de aplicar el acuerdo convencional desde el 31 de octubre de 2004 y, en consecuencia, esos medios de prueba, no eran suficientes para la prosperidad de las pretensiones.
Seguidamente, dijo que en la convención colectiva de trabajo no se dispuso respecto al incremento del año 2005, pues tan solo se hizo para el 1 de enero de 2004; que la prima técnica se previó para los médicos, cargo que no desempeñó el accionante; que no podía ordenarse el pago de la compensación de vacaciones en la medida que el acuerdo convencional no dispuso nada al respecto, cuando se terminaba el vínculo contractual; que la prima de vacaciones no se podía otorgar, dado que no «se logró establecer en qué períodos el demandante disfrutó de períodos de vacaciones»; que la prima de servicios se conformaba con el promedio de los percibido en los 6 meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre, incluyendo trabajo suplementario, domingos, y festivos, sin que en el expediente existiera un «documento que informe lo percibido por el demandante por los aludidos conceptos para los años 2004 a 2005».
Advirtió, frente al auxilio de transporte y alimentación, que en la convención colectiva, se dispuso que a partir del 1º de enero de 2002, se reconocerían esos conceptos, tomando como referente lo entregado al 31 de diciembre de 2001, después de aplicar el incremento con sustento en el IPC del año inmediatamente anterior, y que dentro del plenario no reposaba ningún medio de convicción que informara sobre el valor de esos conceptos, a la fecha atrás mencionada.
Por último, expresó: Indíquese también, que solo con el escrito de alegaciones como se puede observar a folios 8 y ss., el accionante se permitió aportar los documentos contentivos de la información que echó de menos el a quo, debiéndose anotar frente a estos, que resulta extemporánea su aportación. Del recuento anterior, se observa que el accionante parte de una premisa en el cargo primero, que en verdad no encuentra soporte en lo dicho por el Tribunal, dado que éste, frente a algunos derechos extralegales, concluyó que el actor no tenía derecho, de allí que no pueda sostenerse, como lo pretende el recurrente, que no existía discusión sobre los créditos que dice, se generaron a su favor.
Adicionalmente, se recuerda que no es suficiente con que se denuncien leyes en su integridad, pues para que un cargo se encuentre debidamente presentado, se hace necesario que se indique con precisión, las disposiciones sobre las que se sustenta la inconformidad para con el fallo cuestionado, situación de la que no se ocupó el censor, pues se limitó tan solo a denunciar, el Convenio 26 de 1928, ratificado en las Leyes 129 de 1931, 95 de 1949, 54 de 1962, 99 de 1951, 18 de 1968, y la Recomendación n°. 89 de la Organización Internacional del Trabajo.
Además, después de un notable esfuerzo, pretende, con sustento en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se arribe a la conclusión que debió oficiarse con la finalidad de obtener los documentos que echó de menos el Tribunal, con lo que se pasó por alto que esa disposición, hace referencia a las facultades que el juez de primera instancia tiene para, con independencia de las «pruebas pedidas, […] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, […] la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables […]».
De allí que no pueda atenderse favorablemente el ataque que se formula contra el fallo recriminado, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulas los casos en los que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Tampoco habrá lugar a la prueba de oficio porque las mismas pueden realizarse, respecto a las que hayan sido ordenadas y decretadas en primera instancia, y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, circunstancia ajena a lo sucedido en este proceso, ya que, lo que se pretende es suplir la carga probatoria del recurrente.
Es más, debe enfatizarse que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que censuró que el demandante no hubiera demostrado los supuestos de hecho sobre los que sustentó sus pretensiones, y sin que la facultad excepcional de decretar pruebas en segunda instancia, tenga la virtualidad de exonerarlo de la misma, ya que, como con anterioridad se dijo, esta se limita a las que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, situación que no se presenta en este asunto.
Igual raciocinio cabe respecto a la solicitud de tomar el salario mínimo legal, para realizar las operaciones aritméticas que sobre los derechos convencionales reclama el actor, dado que éste pretende escudar su falencia probatoria, bajo el argumento que todo trabajador tiene derecho a percibir salario, discernimiento sobre el que debe decirse, nada se dijo en la sentencia cuestionada y, en todo caso, si se pretendía la prosperidad de las pretensiones, el señor ÁVILA NEIRA, por ser de su interés, debió allegar los medios de convicción con los que soportaba las súplicas de la demanda.
Además, con ese argumento no se sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (f.° 316 a 364 del cuaderno del Juzgado) y, por lo tanto, el mismo es extemporáneo. Igualmente, y ya, en lo que concierne al cargo segundo, se recuerda que para que se esté frente a un error de hecho, el mismo debe ser de tal magnitud, que sin ningún esfuerzo, y menos acudiendo a suposiciones, se logre acreditar el desatino en la valoración que, sobre las pruebas indicadas, ya por su errada valoración, o por su inobservancia, realizó el Tribunal.
Se dice lo anterior, en atención a que ninguno de los medios de convicción relacionados en el ataque, logran demostrar el salario que echó de menos el Tribunal, pues la certificación del 10 de julio de 2006, que corre a f.° 10 del cuaderno del Juzgado, indica que el accionante, pasó a ser parte de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, a partir del 26 de junio de 2003, y desempeñó el cargo de ayudante 8 horas en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, con una asignación básica mensual de $832.357, sin que nada diga sobre lo devengado para los años 2004 y 2005.
Igual sucede con el contrato individual de trabajo que descansa de f.° 17 a 21 del cuaderno del Juzgado, que fue suscrito el 15 de enero de 1997, ya que, pese a que allí se fijó una remuneración de $301.030, no hace relación a los períodos sobre los que el ad quem se percató sobre la inexistencia de medios demostrativos, documento del que se destaca que el accionante se vinculó como ayudante de servicios asistenciales grado 10, para cumplir funciones en el Departamento de Apoyo y Complementación Terapéutica (DACT), Clínica ISS – Ibagué. Situación que también se predica respecto de las pruebas de f.° 8 a 9 y 22, ambos del cuaderno del Juzgado, en tanto que el primero, objetivamente examinado, da cuenta de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, realizada el 19 de junio de 2008, donde se anotó como asignación básica, la suma de $919.129 y, el segundo, contentivo de una certificación emitida el 7 de octubre de 2008, donde se expresó que el salario era de $919.120, y que en virtud del Decreto 2143 del 16 de junio de 2008, el cargo del accionante fue suprimido, «quedando desvinculado (a) a partir del 20 de junio de 2008».
Como se ve, ninguna de las pruebas acredita el estipendio que se devengó en los años 2004 y 2005. Por lo tanto, no se observa, a juicio de la Sala, una conclusión equivocada, dado que no revelan la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible, y sin que sea viable entrar a hacer las deducciones que se aluden en el cargo, en la medida que escapa por completo a las características que debe tener un yerro evidente.
Ahora, en cuanto a la convención colectiva de trabajo, y la constancia de afiliación al sindicato de f° 23 del cuaderno del Juzgado, debe decirse que ningún esfuerzo le merecieron al recurrente, en atención a que no se ocupó de mostrarle a la Corte qué es lo que acreditan, contrario a lo estimado por el sentenciador y, en consecuencia, oficiosamente no puede examinárseles.
De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que el señor ORLANDO ÁVILA NEIRA le promovió a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 19