CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54609 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18824-2017 Radicación n.° 54609 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 63 a 64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de diciembre de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o la indexación y las costas (f.° 4 a 38 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1965; que fue calificado inicialmente con pérdida de capacidad laboral del 32.30%, con fecha de estructuración del 4 de Septiembre de 2007 y posteriormente la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.20%, de origen común, estructurada el 23 de enero de 2003; que cotizó al ISS un total de 518.339.97; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y esta le fue negada por Resolución n.° 019713 del 30 de junio de 2009, bajo el argumento que no acreditó el número mínimo de semanas.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliado, lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa; en cuanto al número de semanas cotizadas adujo que sólo fueron 498.71. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 93 a 97 del cuaderno del Juzgado).
En su defensa expuso, que el asegurado al momento de producirse el estado de invalidez, no se encontraba aportando al sistema y no acredita 26 semanas al último año, requisito indispensable para tener derecho a la pensión, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera adjunta al Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, ordenó la consulta y condenó en costas al actor (f.° 171 a 177, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 1° de septiembre de 2011, (f.° 224 a 228, ibídem ), confirmó la sentencia apelada. Afirmó, que el problema jurídico se centraba en determinar, si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de « sobrevivientes », en aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de proporcionalidad, favorabilidad y retrospectividad de la ley.
Determinó como hechos probados: i) que el demandante nació el 20 de enero de 1965, ii) que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55.20% con estructuración el 23 de enero de 2003 y, iii) que el ISS, por medio de Resolución n.° 019713 de 2009 le negó pensión de invalidez.
A renglón seguido, señaló que los pedimentos y hechos de la demanda dan cuenta de la solicitud de aplicación de forma integral y retrospectiva del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100/93, para que se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley 860 de 2003; en tanto que en el recurso de apelación solicita que no se aplique la Ley 100 de 1993 y se resuelvan las solicitudes a la luz del Decreto 758 de 1990.
Consideró, con base en el artículo 305 del CPC y el artículo 66A del CPTSS, que no es posible analizar la viabilidad de la aplicación del Decreto 758/90, por cuanto las pretensiones de la demanda se encaminaron únicamente al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con base en la Ley 860 de 2003, sin que en ningún momento se hiciera mención del citado decreto.
Puntualizó, además, que la norma bajo cuya vigencia se estudia el caso, es la Ley 860 de 2003 y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993, « sin que pueda devolverse el operador jurídico varias normatividades atrás para encontrar la que le sirva al actor (retroactividad ilimitada)». Pasó a estudiar si el demandante cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió el artículo 39, señaló que, habida cuenta la pérdida de capacidad laboral era del 55.20% se cumplía con el porcentaje indicado en el artículo 38 ibídem para considerarlo inválido; revisó la historia laboral y encontró cotizadas 497.43 semanas de las cuales 4.14 corresponden al año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, dado que no se encontraba cotizando para dicha data (23 de enero de 2003) y con ello conceptuó que « el señor Builes Cardona no cumplía con lo regulado en la Ley 860 de 2003 (sic)».
En cuanto a la retrospectividad solicitada, señaló: […] la retrospectividad, entendida como aplicación de la ley posterior a casos ocurridos antes de su vigencia, esto es aplicar la norma futura a un caso ocurrido cuando la misma no existía o en otras palabras llevar esos hechos hacia la norma nueva, no puede ser aplicable a la seguridad social, además de la certeza jurídica que debe existir en estos casos, pues la situación del actor, esto es la fecha en que se estructuró su invalidez fue consolidada en la ley anterior, conforme el principio de la legalidad, por ello se debe observar que la Ley 860 de 2003 cambió la densidad de semanas para otorgar la prestación que en la demanda se pide, y no puede pretender el accionante que un caso consolidado antes de que existiera la misma, puede allegar los hechos a la vigencia de la normatividad, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro, conforme el artículo 16 del CST y excepcionalmente de manera ultractiva, como se dijo en líneas anteriores.
Consecuencialmente, confirmó la decisión y gravó en costas a la parte actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 230 a 232 del cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y, en consecuencia, […] una vez constituida la CORTE EN SEDE O TRIBUNAL DE INSTANCIA, y al REVOCARSE la Sentencia referida, CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor demandante su pensión de invalidez, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir de 26 de diciembre de 2.003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2.003); lo anterior de conformidad a los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, y al artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, dando aplicación integral y retrospectiva al artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, que modificó el original artículo 39 de la Ley 100 de 1.993.
Se deberá condenar también al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio indexación; y proveerse sobre el pago de las costas; todas estas pretensiones, solicitadas en el libelo gestor del proceso (f.° 4 a 41 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudiarán de manera de conjunta al estar orientados por la misma vía los tres primeros, perseguir el mismo fin y ser convergentes sus argumentaciones en los puntos más relevantes del ataque.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, […] del artículo 26 de la Ley 16 de 1.972; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; los artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996; los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 30, 36, 37, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 91, 92, 94 y 94 (sic) de la Ley 516 de 1.999; el artículo 1 de la Ley 762 de 2.002; los artículos 5, 8, 12 y 13 de la Ley 1306 de 2.009; los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; los artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 11, 13, 38, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993; y el artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1.993.
Para la demostración del cargo, considera el recurrente imperioso realizar un recuento normativo y jurisprudencial de los principios de retrospectividad y favorabilidad que considera fundantes de la seguridad social, los cuales, según su dicho, fueron desconocidos por el ad quem, en la sentencia atacada. Respecto del primero, dice tener su génesis en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, así como una definición de retrospectividad, de siguiente tenor: En las normas laborales de orden público, hay dos principios que tienen a confundirse: la retroactividad y la retrospección de la ley.
La retroactividad de la ley se aplica por mandato expreso de ella y sus efectos se reconocen desde la ocurrencia de los hechos o desde la causación del derecho. Entre tanto, la retrospección se aplica a situaciones consolidadas o que se originaron antes del nacimiento de la nueva ley; pero el reconocimiento de tales situaciones se hace hacia el futuro.
De ahí extrae que, en la retrospectividad, se consideran los hechos causantes de una situación, «a partir de la vigencia de la norma para que produzca efectos sólo a partir de esa fecha, es decir hacia el futuro». Dice que, desde la Constitución de 1991 se ha dado aplicación a este principio, cita como ejemplo las sentencias del CE, 29 abr. 2010, rad. 2007-0032-01 (0548-09);
CE, 11 abr. 2011, rad. 1999-6571 (3106-00); CE, 2 jun. 2011, rad.1232-08; el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad.21925, todas las cuales transcribe en extenso. En cuanto al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, señala que éste tiene sustento en los artículos 48 y 53 Superior, 21 del CST y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1189-2001, CC T-951-2003, CC T-710-2009, y luego de extensa transcripción, concluyó: Corolario de lo expuesto es que, la aplicación sea por vía administrativa o judicial, de los principios de "favorabilidad" y de "indubio pro operario", constituyen una garantía de aplicación de otro principio y derecho fundamental: "el debido proceso", consagrado en el artículo 29 Superior; mandato imperativo que omitió aplicar el Tribunal con su Sentencia, al no haber resuelto el asunto puesto a su conocimiento conforme a la aplicación retrospectiva del artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, con el patrocinio del artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, así solicitado en el litigio desde el libelo introductor del proceso.
Con basamento en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), cabe hacer la siguiente reflexión: ¿Cuál es la norma jurídica susceptible de aplicarse en un tránsito legislativo cunado (sic) situaciones de hecho anteriores a la expedición de la norma aún no se han consumado?; o en otros términos, ¿Cuál es la norma que debe aplicarse cuando las contingencias de merma de la capacidad laboral sobrevienen al asegurado en vigencia del artículo 39, versión original, de la Ley 100 de 1.993, pero los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad, cunado (sic) otra Ley -860 de 2.003- entró en vigor? O llevando la reflexión a otros términos: ¿cuál es la norma jurídica por la cual debe resolverse el derecho a la pensión de invalidez, cuándo la valoración y expedición del dictamen médico-laboral corresponde a una fecha diferente a la estructuración de tal estado? Al descender al caso concreto llama la atención sobre la existencia de dos dictámenes de la junta de calificación de invalidez, que el segundo de ellos, el n.° 24474 del 22 de mayo de 2008 le asigna una pérdida de capacidad laboral del 55.20%, de origen común, estructurada el 23 de enero de 2003, con lo que concluye como de preferible aplicación el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 sobre el original artículo 39 de la Ley 100/93.
Señala que en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 1998, rad. 21141, se estudió un asunto similar al presente, y se condenó al ISS a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen profesional « al acoger la norma vigente a la fecha del suceso desencadenante de la invalidez, de preferencia sobre la norma vigente para la fecha de valoración del estado de invalidez».
Continúa su disertación, con la enunciación de los instrumentos internacionales cuya infracción directa enrostra a la sentencia y, asegura que, con base en el bloque de constitucionalidad, el Tribunal de Medellín debía resolver favorablemente las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el actor contabilizaba entre el 23 de enero de 2000 al 23 de enero de 2003 un total de 53.14 semanas y una fidelidad del 42.91% entre la fecha en que cumplió 20 años (20 de enero de 1985) y el 22 de mayo de 2008 (fecha de la calificación de invalidez).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 38, 39 (versión original) y 141 de la Ley 100 de 1.993; y por infracción directa (por falta de aplicación) el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2.003.
Para la sustentación del cargo señala que el juzgador aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, por haberse estructurado la invalidez en su vigencia, pero que no era la conveniente para solucionar el caso, pues ésta no se encontraba vigente para la fecha en que fue determinada la condición de invalidez del actor (22 de mayo de 2008) y afirma que era imperativa la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la norma; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la citada Ley, se puede aplicar integral y retrospectivamente la Ley 860 de 2003, artículo 1-1.
Reproduce parcialmente la sentencia CC T-951-2003 y resalta de ella que: « i) las contingencias que aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia del régimen que dejó de regir el 1º de abril de 1994, y ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuestión, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993» Continúa diciendo que el efecto retrospectivo de la ley tiene como objeto consolidar las expectativas legítimas que no quedaron establecidas en vigencia de un régimen anterior.
CARGO TERCERO Aduce la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la Carta Magna; 9, 10, 16, 19 y 21 del CST; 11, 13, 38, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993; y 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Inicia la demostración del cargo, con la transcripción de apartes de la sentencia de segundo grado: En cuanto a la retrospectividad, entendida como aplicación de la ley posterior a casos ocurridos antes de su vigencia, esto es Aplicar la norma futura a un caso ocurrido cuando la misma no existía o en otras palabras llevar esos hechos hacia la norma nueva, no pude ser aplicable a la seguridad social, dada la estructura orgánica que representa la ley de seguridad social, además de la certeza jurídica que debe existir en estos caso, pues la situación del actor, esto es la fecha en que se estructuró su invalidez fue consolidada en la ley anterior, conforme el principio de la legalidad, por ello se debe observar que la ley 860 de 2003 cambió la densidad de semanas para otorgar la prestación que en la demanda se pide, y no puede pretender el accionante que un caso consolidado antes de que existiera la misma, pueda allegar los hechos a la vigencia de la normatividad, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro, conforme el artículo 16 del CST y excepcionalmente de manera ultractiva, como se dijo en líneas anteriores".
Interpretación que considera «errada del verdadero significado, alcance y sentido del principio de la retrospección o retrospectividad de la norma de seguridad social (artículo 288 Ley 100 de 1.993), al confundirla con la retroactividad de la norma». Pues, a su decir, el sentido correcto es el contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, el cual prevé que: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
A renglón seguido, repite las sentencias indicadas en el primer cargo y concluye solicitando la interpretación de los textos legales en armonía con los postulados constitucionales que garantizan a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por falta de apreciación de […] los artículos 174, 175, 177, 194, 195, 197, 198, 199, 233, 241, 243, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 28, 31, 51, 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; los artículos 9, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 13, 38, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993; y el artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1.993.
Señala que la vulneración se produjo a consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho, que calificó de protuberantes: -. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA llegó a la edad de veinte (20) años el 20 de enero de 1.985. -. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el derecho a la pensión de invalidez de origen común lo causó el señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, a partir de 26 de diciembre de 2.003, conforme a la aplicación retrospectiva (artículo 288 Ley 100 de 1.993) del artículo 1 de la Ley 860 de 2.003. -.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la situación pensional del actor se consolidó al amparo del artículo 39, versión original, de la Ley 100 de 1.993. -. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la situación pensional del actor quedó definida el 23 de enero de 2.003. -. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el estado de invalidez del señor actor se definió el 22 de mayo de 2.008, en vigencia de la Ley 860 de 2.003. -.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA acreditó cotizaciones al Seguro Social por 518,13 semanas. -. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (período comprendido entre el 23 de enero de 2.000 y el 23 de enero de 2.003) el actor acreditó aportaciones al Seguro Social por 53,14 semanas. -.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA tiene dentro de su haber un 42,91% de fidelidad de cotización para con el sistema de pensiones, comprendido entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad (20 de enero de 1.985) y el 22 de mayo de 2.008 (fecha de la primera calificación de la invalidez mediante dictamen médico laboral Nro. 24474, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia). -.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, es sujeto de especial protección constitucional en tanto padece de una severa discapacidad psíquica (esquizofrenia paraniode). Denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1-. Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento del señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, expedido por la Notaría Única de La Ceja, Antioquía, el 24 de diciembre de 2.009 (fl. 39). 2-.
Copia auténtica del reporte oficial (Válido para prestaciones económicas) de semanas cotizadas en pensión al Seguro Social, impreso por la entidad el 04 de septiembre de 2.008 (fls. 45 a 53). 3-. Reporte de semanas cotizadas en pensión al Seguro Social -Válido prestaciones económicas-, emitida por dicha entidad el 29 de abril de 2.010 (fls. 98 a 101). 4-.
Copia auténtica del Oficio de 30 de diciembre de 2.009 (16210.02.01. GNR-DC-39845), suscrito por la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación del Seguro Social, mediante el cual "se corrigió el error en ciclo de cotización 2000-01 por el correcto 2001-07" (fl. 109). 5-. Copia auténtica del oficio de 25 de febrero de 2.010 (4490). A4-emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social, con el que se anexa el listado de los pagos reportados, una vez efectuada la corrección solicitada en el período de cotización 2000-01, por el correcto 2001-07 (fls. 110 - 111). 6-.
Copias de las historias clínicas del señor WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA, emitidas por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, Antioquía, y por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín (fls. 85 - 90; 121 - 145; 158 -160). 7-. Sentencia de Segunda Instancia, proferida el 01 de septiembre de 2.011 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de la cual se toma literalmente el siguiente aparte: “No se discute además de estar debidamente demostrado dentro del plenario, que el señor William de Jesús Builes Cardona nació el 20 de enero de 1965 ( ), que el dictamen médico del ISS del 4 de septiembre de 2007 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 32,30% con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2007 (fls. 40 y 41), que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,20% con fecha de estructuración del 23 de enero de 2003 (fls. 42 y 43)”.
Para la demostración del cargo indica que en su condición de inválido, el señor BUILES CARDONA, es sujeto de especial protección, que se haya en circunstancias de debilidad manifiesta y por tanto tiene derecho a su pensión de invalidez «[…] a partir de 26 de diciembre de 2.003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2.003), conforme a la aplicación favorable, integral y retrospectiva del artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, al amparo de las previsiones que a su vez contempla el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993».
A tal conclusión arribó, por cuanto la estructuración de la invalidez se definió el 22 de mayo de 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 860 de 2003 y cumple con el requisito de densidad de cotizaciones y fidelidad exigido por dicha preceptiva legal. RÉPLICA Niega que el Tribunal haya incurrido en los conceptos de violación de la ley alegados, afirma que la decisión es acorde a la jurisprudencia vigente, según la cual, la norma que debe aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez es la vigente a la fecha en que se estructura dicho estado.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran de los cargos no tienen la suficiente fuerza para que la Corte, se prive de la posibilidad de estudiarlos, por tanto, analizará de fondo el asunto puesto a su escrutinio. En relación a los cargos orientados por la vía directa, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos en que se sustenta el fallo de alzada: i) que el actor nació el 20 de enero de 1965; ii) que fue calificado inicialmente con pérdida de capacidad laboral del 32.30%, con estructuración el 4 de Septiembre de 2007; iii) que posteriormente la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.20%, de origen común, estructurada el 23 de enero de 2003; iv) que cotizó al ISS un total de 497.43 semanas, de las cuales 4.14 semanas corresponden al último año anterior a la estructuración de la invalidez; v) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y esta le fue negada por Resolución n.° 019713 del 30 de junio de 2009.
La inconformidad del recurrente radica en la norma seleccionada para la solución del problema jurídico, pues a su entender, debió emplearse el artículo 1º-1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100/93, en aplicación de los principios de retrospectividad y favorabilidad, a fin de garantizarle el reconocimiento de una prestación por la pérdida de capacidad laboral que le daba el carácter de inválido.
En punto de los conceptos que en este trámite se ponen de presente, la Corte ya ha realizado pronunciamientos puntuales sobre éstos, así en sentencia CSJ SL2358-2017, dijo: 1. Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).
La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).
Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. La Sala ha sostenido que, es deber del juzgador hacer un estudio sobre la selección de la norma con que resuelve el o los problemas jurídicos planteados por las partes, para lo cual, en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia, también ha dicho que la aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en la pensión de sobrevivientes, la muerte del causante y, en pensión de invalidez, la estructuración de la misma (CSJ SL797–2013, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 abr 2013, rad 45815;
CSJ SL7358-2014, que reitera las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799). De modo que al estructurarse la invalidez del actor el 23 de enero de 2003, la norma vigente era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que a la letra dice:
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Como quiera que el afiliado no se encontraba cotizando, debía completar 26 semanas en el año inmediatamente anterior (23 de enero de 2002 al 23 de enero de 2003) para acceder a la prestación solicitada, empero, únicamente contabiliza, según lo indicado por el Tribunal y que no es objeto de discusión, 4.14 semanas en dicho lapso.
Ahora bien, lo cierto es que la norma inmediatamente posterior a la estructuración de invalidez del causante fue la Ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero del mismo año, que en su artículo 11 preveía la modificación de los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, aunque la misma fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C-1056-2003 a partir del 3 de noviembre de 2003, y luego reemplazada por la Ley 860 de la misma anualidad, cuya aplicación exige, por manera que en últimas lo que está pidiendo es la realización de saltos normativos en búsqueda de la norma que convenga a sus intereses, lo que también se encuentra proscrito por la jurisprudencia de esta Sala.
En punto la imposibilidad de aplicar una norma posterior a aquella vigente al momento del hecho generador de la prestación, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad.40348, en la cual señaló: En esencia, el cargo pretende que a un hecho sucedido el 20 de marzo de 1992, como lo fue la muerte del afiliado, se aplique una norma legal, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994.
Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de tal texto legal, en fuerza de que la propia ley, al impulso del principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, en aras de beneficiar a la parte débil en la relación laboral y, en tránsito por esa vía, alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos.
La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca impactar las ya agotadas o extinguidas.
Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo, y también las de la seguridad social, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). Afirma el recurrente que el juez de segundo grado no entendió debidamente el principio de retrospectividad y que lo aplicado por éste fue el de irretroactividad, debe decirse que la jurisprudencia de esta Sala lo ha aplicado como el efecto inmediato que tiene la ley laboral y de seguridad social, ni siquiera aplicable desde la fecha en que se promulgó la norma cuya aplicación se solicita, como referencia en las sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional.
Por otro lado, es cierto que la fecha de estructuración de la invalidez señalada por las juntas de calificación, puede ser desatendida por el Juez al momento de estudiar la situación particular de un afiliado al sistema de seguridad social, siempre que, como ocurrió en la sentencia citada por la censura, CSJ SL, 26 nov. 1998, rad. 11141, la afección imposibilite al asegurado hacer uso de su fuerza laboral desde una fecha anterior a la estructuración. En tal evento, ha expuesto esta Corporación, se toma una data diferente, que en esa providencia fue la del accidente sufrido.
Empero, la regla general es que la fecha de estructuración se conoce al finalizar el proceso de calificación y se determina la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de la persona, la cual puede coincidir o no con la fecha de calificación, o con el evento que desencadena la pérdida de capacidad laboral. En el tiempo en que se desarrolló el proceso de marras, la norma reguladora era el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, hoy, el Decreto 1507 de 2014, coincidentes ambos en la exigencia de que se soporte en la historia clínica y ayudas diagnósticas, pues es el resultante de la evolución del accidente o enfermedad genitora.
Al sub lite no es posible modificarle la fecha de estructuración, pues no obra en la foliatura prueba de data diferente que pueda considerarse como estructurante de la pérdida de capacidad laboral. Más aún, no existe claridad en los documentos aportados a folios 85 al 90, de la fecha en que inician los síntomas y/o el tratamiento, pues a folio 86 se relata que el diagnóstico es de 1992, en certificación expedida por solicitud del paciente, a folio 87 en la historia expedida por la Clínica San Juan de Dios, se relata como fecha de inicio hace 3 años en H. San Vicente de Paul y esta documental está fechada 27 de enero de 2010, en tanto que a folio 85, en nota de evolución del Hospital Universitario San Vicente de Paul, de fecha 18 de diciembre de 2008 consigna que los síntomas aparecieron en forma abrupta.
La prueba idónea para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen es el dictamen realizado por la junta de calificación de invalidez (art.41, 42, Ley 100/93, CSJ SL5307-2015), que en este caso correspondió a la Regional de Antioquia, fue presentada por el actor con la demanda y consagra como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de enero de 2003.
En su motivación indica que fue hospitalizado desde el 18 hasta el 24 de junio de 2004, que en la evaluación del 5 de octubre de 2004 se señala que los síntomas psicóticos y de esquizofrenia paranoide datan de 2 años de evolución y justifica la data de estructuración en el reporte de psiquiatría de persistencia de síntomas psicóticos de la enfermedad base (f.° 41 a 44, del cuaderno principal).
Tampoco es de recibo que solicite tener en cuenta que el demandante solo haya obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 22 de mayo de 2008, pues no existe constancia que tal demora haya sido imputable al ente de seguridad social, y de otra parte, la fecha del dictamen ha sido considerada relevante únicamente, para efectos de contabilización del término prescripción de las mesadas, bajo el entendido que, a partir de éste tuvo conocimiento y pudo poner en movimiento su reclamación (sentencias CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, que reiteró los sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803), pero no puede ser punto de partida para determinar la selección de la norma o la configuración del derecho, pues que, se itera, este puede ser considerado como presupuesto de exigibilidad no de constitución del derecho.
No resulta tampoco atinada la interpretación que realiza el recurrente del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Pues bien, ya la Corte ha adoctrinado, sobre este punto, que « […] del derecho que ese precepto otorga a los trabajadores allí mencionados a que, ante el cotejo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y las anteriores que podrían serle aplicadas, escojan la utilización de la Ley 100 de 1993», no respecto de otro tipo de normas, valga decir, como se pretende en el sub examine, la modificaciones posteriores, pues el claro el tenor literal del artículo, en el sentido de búsqueda de aplicación de normas prexistentes a la Ley 100 de 1993.
Por último, en cuanto al principio de favorabilidad, contenido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que permite el empleo de la norma más favorable al trabajador a condición de que las dos o más preceptos se encuentren vigentes. Que, además, facilita eliminar antinomias, vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Empero, es condición sine qua non que las dos normas se encuentren vigentes, en este caso la Ley 100 de 1993, en su redacción original fue modificada sucesivamente, como arriba se dijo, por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art. 1º de la Ley 860 del mismo año, por lo que de ninguna manera se están confrontando dos disposiciones vigentes para abrir la posibilidad de escoger el texto que sea más benigno a los intereses del actor.
Finalmente, se pregunta el recurrente en su extenso escrito, sobre la norma aplicable en pensiones de invalidez, frente a los tránsitos normativos, punto en el cual desarrolla, si bien con impropiedades conceptuales, el artículo 53 de la Carta Política en relación con el principio de favorabilidad, como arriba se explicó. Lo cierto es que, ese mismo texto constitucional ha sido desarrollado por esta Corporación para dar respuesta a su interrogante, en la siguiente forma en la sentencia CSJ SL2150-2017: De conformidad con la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, la disposición aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, dado que Quirama Cardona al momento de dicha estructuración era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, esto es, contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la consolidación de su estado, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de invalidez al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Y en la sentencia CSJ SL405-2013, estableció: (i) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Expectativas legítimas. Pues bien, primeramente cabe anotar que dada la vía escogida, en sede de casación no es objeto de discusión que JOEL DARÍO RENDÓN RODRÍGUEZ estuvo afiliado para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales; que éste fue casado con la actora; que procrearon dos hijos y que falleció el 6 de febrero de 1995; que el causante durante su vida laboral cotizó 702,4286 semanas (4.917 días), de las cuales 691,5714 semanas (4.841 días) fueron aportadas antes de la expedición de la L.100/1993, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas o historia laboral de folios 17 a 21 del cuaderno principal; que sólo 17 semanas aparecen sufragadas en el último año anterior al deceso; y que el ISS, con las Resoluciones Nos. 001460 del 22 de marzo de 1996 y 07807 del 21 de julio de 1997 (folios 8 a 10), les negó a los beneficiarios demandantes la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado para el momento de la muerte no estaba cotizando al sistema y no cumplía con las 26 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L100/1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la consagrado en la C.N. Art. 53.
O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46), relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994.
A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).
Pero, además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente). Del mismo modo, la Sala ha señalado que “importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (Sentencia de la CSJ Laboral, 30 de abril de 2003, Rad. 19092) (negrilla del texto original).
Con relación a la pensión de invalidez, son análogos los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que, además, fue objeto del recurso de apelación y de negativa por parte del Tribunal, bajo el argumento que no fue un argumento expuesto en la demanda. De donde resulta imperioso puntualizar que, tal conclusión no es de recibo para esta Sala, pues reiteradamente se ha expuesto que el juzgador tiene la obligación de emplear la norma que corresponda a los supuestos fácticos planteados y probados, aún si no es invocada por las partes.
Ello, por la potísima razón de que es el Juez, el llamado a conocer la ley y el obligado a aplicar en su recto sentido la ley y la Constitución, tal como se expone en la sentencia CSJ SL8430-2014: Conviene recordar que es al Juez del Trabajo a quien le corresponde fallar con la norma legal que gobierna el caso, por ser el llamado a adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo debatido y demostrado en el proceso y subsumirlos en la norma consagratoria del derecho, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen, pues el convocado a interpretar y aplicar la ley es el Juzgador.
Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la del 17 abril 2013, rad. 44821, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en la que se adoctrinó lo siguiente: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso. De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis”.
Lo que significa que al haber demandado el actor su pensión a cargo del ISS, de encontrar el juzgador que se reúnen los requisitos para acceder a dicha prestación, así sea bajo una norma distinta a la invocada por las partes y que legalmente se adecúe al caso, está en el deber de proteger tal derecho. Empero, tampoco en este supuesto es posible otorgar la pensión de invalidez al peticionario, puesto que si bien cumple con los requisitos de densidad de semanas exigidas para obtener el beneficio de construcción jurisprudencial, esto es que consta en la historia laboral traída por la demandada (f.° 119, cuaderno del Juzgado) cotizó un total de 497.43 semanas, de ellas corresponden 15.3.73 dentro de los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100/93 (1º de abril de 1994 al 1º de abril de 1988) y 178.88 semanas de cotización en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez (23 de enero de 2003 al 23 de enero de 1997), más no cumple con el último supuesto exigido que la configuración del derecho se produzca antes del 1º de abril de 2000; lo que hace imposible el reconocimiento del derecho deprecado.
Por lo tanto, los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, en la suma de $3.500.000, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS BUILES CARDONA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00