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SL18823-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55465 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18823-2017 Radicación n.° 55465 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ARIEL MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso promovido contra BAVARIA S.A. Aceptar la renuncia presentada por Jimena Isabel Godoy Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.658.787 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 55.650 del CS de la J, como apoderado de BAVARIA S.A. (f.° 52 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES GERMÁN ARIEL MARTÍNEZ ROJAS llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el propósito de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 19 de octubre de 2006; ii) que la última asignación mensual reconocida fue de $ 9.174.019; iii) que se incluya como parte del salario «los viáticos devengados»; iv) que el actor se vio obligado a terminar el contrato de trabajo por causas imputables a la demandada; v) que le es aplicable el pacto colectivo vigente para la época de la terminación de la relación laboral; vi) que la accionada incumplió lo establecido en el artículo 14 del Pacto Colectivo 2005-2007 y; vii) que BAVARIA S.A. no le canceló en la liquidación final el «saldo del banco de bonos que había acumulado hasta la fecha» de la terminación (f.° 6 al 32 del cuaderno del Juzgado).

En consecuencia, pidió se ordenara a la accionada: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; ii) a la aplicación a su favor del pago del beneficio establecido en el artículo 14 del Pacto Colectivo 2005-2007, esto es, que «tenga la oportunidad de escoger voluntariamente, mediante el pago de una suma de 60 días de ingreso por cada año de servicio y proporcional por fracción de año derivados del cierre de la dependencia a la cual pertenecía el trabajador»; iii) el pago de los emolumentos laborales causados desde el retiro, junto con las cotizaciones a seguridad social en pensiones; iv) a la indexación; v) lo que resulte ultra y extra petita y; vi) las costas procesales.

Subsidiariamente pidió: i) el pago de la indemnización por despido establecida en la cláusula 14 del Pacto Colectivo plurimencionado, ii) el pago de la indemnización moratoria; iii) lo que resulte ultra y extra petita y vi) las costas procesales. Como hechos soporte de sus peticiones, dijo que ingresó a laborar con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 19 de febrero de 1996, en el cargo de profesional especializado II, con un salario inicial de $995.316.oo; que el 6 de junio de 2003 fue ascendido al cargo de gerente de proyectos I, con un salario integral de $6.672.754, con auxilio de alimentación en la suma de $ 309.000.; que el 1° de febrero de 2005, devengó un salario de $ 8.667.00.00 y el patrocinio a fondo voluntario de pensiones en la suma de $ 833.000.00; que posterior a la adquisición efectuada por SAB MILLER, se realizaron cambios en la estructura administrativa, financiera y organizacional de la empresa demandada, los que además implicaron la eliminación de la vicepresidencia de planeación, por lo que fue informado de su nuevo cargo de «Finance Manager; que […] no se realizó ninguna inducción sobre el cargo y […] tampoco se le informaron cuáles eran las funciones que desarrollaría, ni como lo haría, no se le asignó un espacio físico, ni se le entregaron elementos de oficina» (f.° 12 del cuaderno del Juzgado).

Afirmó que, en virtud de los cambios expresados precedentemente, se le informó que su nueva función sería la de country coordinador en Colombia, lo cual implicaba que dicha función no tenía un futuro estable; que realizó varias solicitudes, a fin de obtener información sobre cuál era su destino dentro de la empresa demandada, pero obtuvo respuestas evasivas;

Sostuvo, que el 19 de octubre de 2006 dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en virtud a « los maltratos y condiciones poco dignas a las que había estado sometido durante los últimos meses »; que se le realizó la liquidación de salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta, los viáticos como parte de su salario, ni el saldo del banco de bonos acumulados por él, la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco, lo establecido en la cláusula 14 del Pacto Colectivo; que el 30 de octubre de 2006, el actor solicitó a la demandada diera aplicación a ésta última, pero tal requerimiento no fue respondido; que el 19 de julio de 2009 envió comunicación al vicepresidente de recursos humanos de BAVARIA S.A. en donde reiteró dicha solicitud y demás derechos laborales, interrumpiendo así la prescripción, la cual no fue contestada hasta la presentación de la demanda.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos. Frente a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no eran ciertos. Explicó que el actor terminó el contrato de trabajo sin justa causa, además que no se dieron las condiciones previstas en la cláusula 14 del Pacto Colectivo pues, «No se presentó cierre total ni parcial de fábrica o dependencia y tampoco reducción de personal por decisión empresarial»; además trascurrieron más de 12 meses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que operó la prescripción de dicho beneficio.

Finalmente alegó que no tiene fundamento legal el reintegro solicitado por el demandante. Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo, las que denominó falta de título y ausencia de causa jurídica en el accionante, pago de lo no debido, eficacia y validez de la terminación del contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, de buena fe y ausencia de la buena fe del demandante e inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la violación por inaplicabilidad de la norma legal indicada y de la acción de reinstalación (f.° 201 al 222 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, (f.° 292 a 321 del cuaderno del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BAVARIA S.A., a pagarle al demandante […] la suma de $ 50.457.104.50 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador (despido indirecto), […].

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad BAVARIA S.A., de las demás pretensiones formuladas […].

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas respecto de la condena infligida y ante las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado; y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2011 (f.º 33 a 46 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por los recurrentes, ello a la luz del artículo 66A del CPTSS e indicó, que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) los extremos temporales del contrato de trabajo, esto es, del 19 de febrero de 1996 al 19 de octubre de 2006, el último salario devengado por $9.174.019, ni el hecho de que el actor dependía de la Vicepresidencia Financiera de la demandada.

Destacó el Tribunal, luego de hacer referencia a la carta de terminación del contrato visible a folios 86 a 88 del cuaderno del Juzgado, que las situaciones alegadas por el actor como causantes de su inestabilidad y justificantes de su renuncia, […] son situaciones que sin duda alguna debieron ser probadas por el demandante, pues las manifestaciones que hace el trabajador como justificativas del autodespido e imputables a la empresa demandada, no tienen la categoría de ser negaciones indefinidas como equivocadamente lo concluyó el Juez de primer grado, por cuanto las mismas constituyen hechos concretos delimitados en el tiempo y en el lugar, esto es, se concretan en el supuesto incumplimiento del empleador de asignarle las funciones que le correspondían, el lugar donde debía realizar sus actividades y el suministro de los elementos de trabajo, lo cual si debió haber acreditado el trabajador a través de los diferentes medios de prueba establecidos en la ley.

Agregó, que a folios 46 a 47 y 67 a 68, del cuaderno del Juzgado, reposa información de publicaciones institucionales, mediante las cuales se dio a conocer el proceso de transformación de la demandada; así como las copias del documento de información creado por la Junta Directiva de Bavaria en el que se plasman algunos logros y proyectos futuros de la Compañía y se consigna tanto la estructura organizacional de Bavaria y la orgánica de la vicepresidencia de planeación, dentro de las que aparece el demandante como gerente de proyectos 1, dependiendo de la vicepresidencia de planeación, los que acreditan «los cambios generales que se vivieron en ese momento al interior de la empresa en el proceso de reestructuración que estaba propuesto ».

Circunstancias que pudieron haber ocasionado «algunos trastornos », como lo fue el traslado del actor a la vicepresidencia financiera a desempeñar labores como Country Coordinador de la Integración para Colombia. Empero, «no existe medio de convicción alguno que dé certeza a la Sala, de que con esa modificación de funciones el demandante hubiese sido desmejorado en sus condiciones laborales en la forma como lo mencionó en la carta de terminación».

A continuación, relacionó los testimonios de los señores Juan Esteban Restrepo Betancur y Luis Eduardo Otero Martínez, de los cuales precisó, […] afirmaron que una vez se acabó la Vicepresidencia de Planeación el demandante al igual que los demás trabajadores fueron reubicados en otras oficinas; así mismo, agregaron que en el caso particular del demandante, cuando llegó de un viaje de la maestría, encontró que la oficina que le habían asignado, nuevamente ya había sido ocupada por otra persona y que desde ese entonces se la pasaba en la búsqueda de un puesto de trabajo y que incluso a uno de ellos le entregaron una caja con los artículos personales que tenía en su oficina y el otro afirmó, que nunca supo que se le hubiese asignado una nueva función, y que en el mes de septiembre de 2006 se enteró que tampoco tenía una oficina asignada, ya que empezó a ir a su oficina, entre otras, a pedir que se le permitiera usar su oficina para tener un lugar de trabajo.

Al respecto, el juez de apelaciones sostuvo que: […] en el plenario no obra ninguna comunicación que estuviera dirigida por el demandante a uno de sus superiores, a fin de que se le realizara la asignación concreta del lugar de trabajo, sin que tampoco obra prueba de negativa de parte de la entidad a algún requerimiento efectuado por el demandante, en la que pusiera en conocimiento de la empresa a través de quien correspondía, esa situación que le estaba generando preocupación y malestar, pues lo único que se encuentra en folios 74 a 76 del expediente es una información cruzada a través del correo electrónico de parte del señor Juan Ángel Merino Zuleta, quien según lo informa el documento visible en folios 50 y 51 del expediente, no forma parte de la estructura orgánica de la empresa, y que tiene que ver con el acomodamiento del demandante en otra oficina; en el mismo sentido obra en folios 79-80 algunas copias impresas de correos electrónicos enviados por el demandante al señor Guillermo León Ramírez Correa, mediante las cuales el demandante trata de concertar una cita con este último funcionario para tratar algunos temas, sin que se mencione una situación clara y concreta que comprometa a la compañía en actos violatorios que vayan en desmedro al trabajador en la forma como quedó expresado en la carta de terminación del contrato.

Es por tal razón, que los motivos aducidos en la carta de terminación del contrato del demandante, no se pueden tener como acreditados, pues como quedó visto, la carga probatoria frente a esa demostración le correspondía al actor. Finalmente consideró, respecto del recurso de alzada de la parte demandante, que: […] teniendo en cuenta que la censura de la demandada prosperó, no tiene sentido realizar pronunciamiento alguno respecto a la inconformidad expuesta por el apoderado de la parte actora, en cuanto sus pretensiones tienen fundamento en el despido por causas atribuibles al empleador, las cuales no fueron demostradas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 19, cuaderno del Tribunal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que la Corte case el fallo de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, revocar la de primer grado y se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Solicita de forma subsidiaria, que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque parcialmente la providencia del a quo « en cuanto no condenó a pagar la indemnización derivada de la cláusula 14 del Pacto Colectivo 2005-2007 suscrito entre Bavaria S.A. y sus trabajadores no sindicalizados, para en su lugar, condenar a esa empresa a pagar dicha indemnización », y confirme en lo demás la sentencia (f.º 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudian de manera conjunta, por guardar identidad en el propósito y argumentos comunes, no obstante haberse presentado por vías diferentes (f.º 13 a 23 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66, 66A del CPTSS; artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional que condujeron a la violación de los artículos 467 a 481 del CPTSS (f.º 6 a 8 del cuaderno de la Corte).

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento de la sustentación de la apelación de la parte demandante, se limitó a atacar la parte concerniente al despido por causas atribuibles al empleador.

SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo, que el recurso de apelación sustentado por el demandante estaba encaminado a discutir la validez de la copia del Pacto Colectivo suscrito entre Bavaria S.A. y sus trabajadores no sindicalizados vigente entre 2005 y 2007; y a demostrar la calidad de beneficiario de dicho pacto que tenía el demandante.

A renglón seguido, manifestó que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, obrante a folios 323 y 326 del cuaderno del Juzgado. En la demostración del cargo, sostuvo luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada y referirse al recurso de alzada interpuesto, que: […] la sentencia no se ocupó de dirimir los argumentos presentados en el recurso de apelación del demandante y se equivocó al concluir que aquel se limitaba a contradecir los supuestos referidos a la terminación del contrato por causas imputables a la demandada.

Ha de aclararse, que la cláusula 14 es aplicable por la sola ocurrencia de la desaparición de la dependencia y la manifestación hecha por el empleado afectado de acogerse a ella, de suerte que su aplicación nada tiene que ver con la discusión de la terminación del contrato por causas imputables a la empresa lo que hace evidente el error del Tribunal Esta situación impidió el examen de la viabilidad de la copia del pacto colectivo presentada cuya resolución era un asunto de puro derecho y consecuencialmente inhibió la posibilidad de que se le aplicaran al demandante los derechos contenidos en el pacto colectivo y en especial la cláusula 14.

Queda entonces demostrados los dos errores de hecho que el cargo le atribuye a la sentencia que solicito sea casada. REPLICA El opositor realiza observaciones técnicas respecto del cargo alegando que no atacó las pruebas calificadas y no calificadas que tuvo en cuenta el ad quem para dictar la providencia cuestionada dejando incólume los supuestos probatorios del Tribunal; no indicó « qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal » (f.º 19 a 23 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia cuestionada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional y los artículos 64, 467 a 481 CPTSS (f.º 8 a 10 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, sostiene que en el fallo acusado se vulneró el principio de congruencia, toda vez que el juzgador de alzada no se pronunció sobre el contenido del recurso presentado por el demandante, incurriendo así en la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, cercenándole el derecho a que se hiciese un pronunciamiento en segunda instancia sobre los derechos que reclamaba, en especial la aplicación de la cláusula 14 del Pacto Colectivo.

RÉPLICA Afirmó, que el recurrente argumentó normas procesales cuando debió exponer disposiciones de carácter sustancial; que su argumentación es fáctica y probatoria no susceptible de ser planteada por la vía directa (f.º 19 a 23 del cuaderno de la Corte). Solicitó de la Corte, el rechazo de ambos cargos, por cuanto el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico o jurídico, ya que la decisión que profirió se encuentra plenamente ajustada a derecho, además que el ad quem resolvió el recurso de alzada teniendo en cuenta los medios de impugnación elevados por las partes.

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, reiterándose la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En el sub examine, se observan dislates tan protuberantes que impiden a la Sala pronunciarse de fondo, así: Sea lo primero advertir, que la proposición jurídica resulta insuficiente, toda vez que sólo se invocaron como normas violadas, disposiciones de carácter procedimental, sin enunciar alguna de orden sustancial, tal como lo exige el numeral 5, literal a), del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, según el cual se debe indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado (…)», el cual brilla por su ausencia. Además, señala que se transgredieron unos postulados constitucionales indicados en los artículos 29, 53 y 228 del ordenamiento superior, pero no explica en que consistió su indebida aplicación, así como tampoco la infracción directa alegada.

En el mismo orden de ideas, no obstante que el cargo primero se encamina por la vía indirecta, se observa que el impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídica, lo cual resulta inadmisible en esta senda de ataque. Lo anterior, en tanto que sólo son posibles discrepancias de índole fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Aquí debe recordarse que el recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador « causales »: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.

A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichos conceptos de violación. La vía directa implica en consecuencia que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está; el error de hecho, es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

Así las cosas, el recurrente no podía construir el cargo mediante la combinación de las dos vías, pues, a cada una de ellas, como se vio, corresponde estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. De otro lado, respecto del mismo cargo primero, su estructura no se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

Y desde esa óptica, exhibe la acusación una deficiencia técnica. Si así fuere, la acusación ha debido orientarse por la vía del puro derecho, mas no, por la indirecta escogida, toda vez que en este caso no se estaría en presencia de un error de hecho por la falta de estimación o equivocada valoración de una prueba, sino ante la violación de las normas procesales que regulan la correcta y oportuna aducción de las pruebas al proceso como es la validez de la copia del Pacto Colectivo.

Esta Sala ha sostenido que cuando el ataque en casación versa sobre este tópico debe formularse por la vía directa, ya que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo, y otra diferente, y no autorizada, es admitir que puede adquirir su convicción arbitraria o ilegalmente, sin tener que sujetarse a las reglas legales que lo obligan a proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas.

Por otra parte, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Por otra parte, precisa recordarse que es un deber de la Corte en su condición de tribunal de casación, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las probanzas haga el juez de alzada, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, goza de la potestad de libre apreciación de la prueba.

En cuanto al segundo cargo planteado, se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación al recurso de apelación del demandante y lo que con ella se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma que el Tribunal erró al no tener en cuenta la pieza procesal mencionada; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Se insiste que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo referido se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la no apreciación de la apelación formulada por el actor, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

Coincidente con lo expuesto, el censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, en el sentido que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal en cuanto no dio por demostrado el despido indirecto.

Finalmente, de estimarse que omitió el ad quem decidir sobre argumentos que hicieron parte del recurso de apelación, la parte afectada debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS esto es, solicitar la complementación o adición de la sentencia de segundo grado.

Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, por lo que no puede pretender de manera extemporánea a través del recurso extraordinario, suplir su omisión. Consecuente con lo expuesto, los cargos resultan desestimados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ARIEL MARTÍNEZ ROJAS contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00