Radicación n.° 53463 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18822-2017 Radicación n.° 53463 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA HERNÁNDEZ MOJÍCA, contra la sentencia proferida el 29 de julio del 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. No se tiene como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la medida que esa entidad, en esta oportunidad se demanda, en su condición de empleador.
I.
ANTECEDENTES LUZ HELENA HERNÁNDEZ MOJÍCA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incrementos, cesantías y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.
En subsidió solicitó el pago de la diferencia de sueldo; el reajuste de salarios por convención colectiva e incrementos adicionales sobre los salarios básicos; las vacaciones; la prima de vacaciones y la prima de servicios; las cesantías y sus intereses; la bonificación por firma de convención; el auxilio de alimentación; el auxilio de transporte y dotación; los viáticos; las horas extras; los dominicales y festivos; los aportes al sistema de seguridad social, en pensiones y en salud; la devolución de lo cancelado a título de pólizas de cumplimiento, así como lo efectuado por retención en la fuente; la indemnización por despido; la sanción moratoria, y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con el demandado a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa en el CAA de Madrid, con un salario inicial de $373.272; que ejerció las funciones propias del técnico administrativo, sometida a la subordinación del director de la entidad, dado que en realidad fueron las que se le asignaron, no obstante habérsele vinculado para otro cargo; que cumplió un horario de 48 horas a la semana y además trabajó horas extras, dominicales y festivos.
Relató que el accionado suministraba dotación al personal auxiliar, pero nunca lo hizo con ella, y que también realizaba las funciones de técnico administrativo del CENTRO DE ATENCIÓN AMBULATORIA ISS MADRID; que el 30 de noviembre de 2003, se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, e informó: Con ocasión de la escisión del Seguro Social ocurrida en junio de 2003, siguió prestando sus servicios como técnico Administrativo, para la cual el ISS celebró una convención con la empresa POLICARPA SALAVARRIETA traspasando los dineros para el pago del contrato suscrito (f.° 414 a 423 del cuaderno principal).
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la accionante conoció los términos con los que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, y nunca existió la relación laboral que se reclama. En cuanto a los hechos los negó, dado que la demandante no fue su empleada. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; contrato de prestación de servicios-ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos laborales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; pago; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe de la entidad demandada (f.° 427 a 436 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2009, resolvió (f.° 855 a 868 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR. (sic) no probada las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte accionada, Tásense en su oportunidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 12 a 27 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó: [..] el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el a quo desconoció que con los elementos probatorios incorporados al proceso se acreditó la existencia de un único contrato de trabajo que ligó a la demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que permita proveer de fondo sobre las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el a quo dedujo la existencia de varios contratos de prestación de servicios lo cual impidió definir la controversia con sujeción a los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda (negrillas del texto).
A continuación, dijo que el contrato único de trabajo no se acreditó en el proceso, y procedió a transcribir los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, e informó, que con los documentos de (f.° 2, 557, 697 y 706 del cuaderno del Juzgado), en concordancia con los contratos de prestación de servicios incorporados, se establecía que entre las partes en contienda se habían suscrito varios y diferentes contratos de duración «incidida por el tiempo (término fijo), lo cual permite demostrar la existencia de varias relaciones independientes entre sí, por tanto, la Sala concluye que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo».
Lo anterior le valió para sostener que la voluntad de las partes estuvo encaminada a que la actividad del trabajador estuviese ligada por un tiempo determinado y sin que se hubiera acreditado que la sucesiva vinculación de la demandante provino del interés de menoscabar sus derechos, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultaran la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado sin solución de continuidad, circunstancia que le desaconsejaba adoptar una decisión «sobre el presupuesto no acreditada de un único contrato de trabajo».
La circunstancia anterior, precisó, no se falseaba con los testimonios de las señoras Nancy Yolanda Dimate Cárdenas, dado que no desvirtúo lo que con anterioridad se advirtió, ya que no se refirió a la continuidad de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, ni a las interrupciones que se produjeron. Mencionó, por considerarlo significativo, que en la demanda se desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, con la finalidad de derivar, con sustento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de una sola relación laboral.
Atendiendo a esa situación transcribió la sentencia CC C154 – 1997 y, nuevamente reafirmó, que con el testimonio de la señora Dimate Cárdenas, se podía deducir sobre la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, más, sin embargo, como no se trató de una sola relación laboral, no era procedente revocar la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia, declare la existencia del contrato laboral, y «CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar el salario correspondiente […], vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, e indexación», así como a la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 «modificado por el artículo 2, 3 de la ley (sic) 50 de 1990 y art. 3 del D. L 2351 de 1965 del C.S.T. (sic) en relación con los artículos 4, 13., (sic) y 53 de la C.NAL».
En el desarrollo del cargo dice que el error de hecho consistió en «dar por probado sin estarlo demostrado legalmente que entre las partes no existió relación contractual laboral, sino contratación de carácter civil, modalidad de prestación de servicios, cuando en realidad sí existió relación laboral contractual». Afirma que la jurisprudencia nacional ha advertido que las entidades estatales no pueden contratar servicios personales de carácter privado con trabajadores que frente a otro personal de planta, cumplen los mismos horarios y funciones.
A continuación, se ocupa del contenido del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 e indica que los elementos que allí se dan respecto al contrato de prestación de servicios, no se presentan en este asunto, en la medida que no pudo asumir todos los riesgos para ejecutar la labora, ya que, en el CAA MADRID, no era dueña de nada, ya que los equipos eran del accionado.
Aduce que no se explicaba cómo no se acudió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que «presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo»; que con esa presunción se da por acreditada la relación de trabajo, e indica que se vulneró el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, ya que cuando los contratos inferiores a un año se prorrogan sucesivamente, después del 3 período, se convierte en indefinido.
CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia de ser violatoria por Vía indirecta de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 39, 40, 43, 44, 49, 50, 54, 62, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATOS (sic) NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vigente para la época de los hechos, por falta de aplicación indebida, en relación con el artículo 467 del C.S. DE T. En su sustentación, dice que el error de hecho consistió en dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes no existió una relación laboral contractual, sino una de prestación de servicios, «cuando del contrato realidad se establece lo contrario, que si existió contrato de trabajo entre las partes, negándole sus derechos convencionales».
Afirma, que demostrado el contrato de trabajo, era propio el aplicar la convención colectiva de trabajo, para de esa manera acceder al pago de los conceptos solicitados en el cuerpo de la demanda. CARGO TERCERO Aduce: Acuso la sentencia de ser violatoria por Vía indirecta de los artículos 63 parte final, 1515, 768, 779 del C.C. en relación con los artículos 22, 23, 24 y art. 2 y 3 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 467 del C.S.T. y artículo 3 del decreto (sic) 2351 de 1965, por falta de aplicación de la convención colectiva vigente entre las partes y artículo 831 del C.de CO., al momento de suscitarse el desarrollo de las labores del actor.
Manifiesta como error de hecho, que se dio por probado, sin estarlo, que entre las partes no se suscitó una relación laboral contractual, «cuando efectivamente este tuvo plena vigencia y presentación durante toda la vigencia del contrato de trabajo». En su desarrollo se refiere al artículo 63 del Código Civil, e indica que los contratos de prestación de servicios no cumplieron con los requisitos del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en la medida que no se pudieron realizar las labores contratadas con sus propios medios.
Se refirió también al contenido del 1515 del Código Civil, para hacer énfasis sobre el concepto de dolo, y reafirmó que en sede de instancia, debía accederse a las pretensiones de la demanda. RÉPLICA Con el propósito de oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte que los mismos presentan graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad en la medida que en el alcance de la impugnación, no se indicó la tarea que debía acometer la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, y que además no se denunciaron las normas propias de los trabajadores oficiales, sino las de los particulares (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, no reúnen las reglas mínimas para que esta Corte pueda estudiarlos de fondo y de allí, determinar sobre la legalidad o no del fallo recriminado. Se dice lo anterior, en la medida que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues en ese acápite se solicitó, una vez infirmado el fallo de segundo grado, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el demandado y, seguidamente, se le condenara al pago de los conceptos solicitados en el cuerpo de la demanda.
Así, el recurrente olvidó, que una vez casada la sentencia recriminada, debe indicarle a esta Corporación, cuál era la tarea que, en sede de instancia, debía acometer respecto a la decisión de primer grado, ya, para confirmarla, modificarla o revocarla. Adicionalmente, aun cuando esa falencia pudiera ser superada, en el entendido que lo pretendido por la demandante, es que en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se acceda a las súplicas de la demanda, no por ello podría la Sala pasar por inadvertidos las otras deficiencias que se presentan, pues en la proposición jurídica se citan disposiciones de orden privado, ajenas al asunto que se debate en esta oportunidad, siendo que lo procedente, era el citar las propias para los trabajadores oficiales, como lo son, entre otras, el 2 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 de 1945, y que prevé sobre los elementos del contrato de trabajo, entre los que se encuentran, la actividad personal del trabajador, la dependencia respecto del empleador, y el salario como retribución del servicio.
También, se olvidó que al formular el ataque por la senda eminentemente fáctica, debían cumplirse los requisitos dispuestos por la ley, no siendo suficiente el determinar el error de hecho, sino que también, era necesario singularizar las pruebas de las que se deduce el yerro, y demostrarlo, de lo cual, no se ocupó la censura. Además, aun cuando se seleccionó la senda indirecta en todos los ataques, al momento de desarrollarlos, los argumentos fueron eminentemente jurídicos, circunstancia que lleva a concluir que se mezclaron conceptos que son incompatibles entre sí, ya que, el de los hechos se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que el de puro derecho se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el reproche por ese camino, procede al margen de toda cuestión probatoria.
Así mismo, la inconformidad de la recurrente para con el fallo del Tribunal, partió de un supuesto ajeno a lo que allí se dijo, pues en este se aludió, con sustento en la prueba testimonial, que existió el elemento de subordinación, propio del contrato de trabajo, pero como no se trató de una sola relación laboral, no era procedente revocar la decisión apelada.
Por manera que el esfuerzo argumentativo debió dirigirse a rebatir esa decisión y como no lo hizo, con el mismo, la providencia mantiene la presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. Adicionalmente, en la proposición jurídica se incluyeron disposiciones de orden convencional que no tienen la connotación de norma sustantiva de alcance nacional, incurriendo por lo tanto en otra deficiencia, con lo cual se reitera, se vuelve desestimable.
De lo que se sigue, los cargos se desestiman. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la señora LUZ HELENA HERNÁNDEZ MOJÍCA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14