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SL18821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2124 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 797 de 1949Ley 2158 de 1948Ley 278 de 1996Ley 547 de 1999Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54626 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18821-2017 Radicación n.° 54626 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL hoy FIDUAGRARIA S.A. VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró JULIO CÉSAR INSIGNARES PALMA.

I.

ANTECEDENTES JULIO CESAR INSIGNARES PALMA llamó a juicio a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL hoy FIDUAGRARIA S.A. VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral, dejados de cancelar, por no reconocer el incremento salarial de la vigencia fiscal del año 2000, equivalente al 9.23% del IPC del año 1999 de la siguiente manera: i) Diferencias por el periodo del año 2000 al 2003, salariales por $4.471.954.oo; de prima de vacaciones por $382.893.oo; de prima semestral por $309.583.oo; de prima de navidad por $479.670.oo; de cesantía 2000-2003 por $539.812.oo; de intereses a las mismas por $60.220.oo; de bonificaciones por $526. 303.oo; de recargo nocturno por $82.249.oo; ii) las diferencias de quinquenio por $ 182. 302.oo y de prima de retiro por $273.473.oo; iii) al pago de los intereses corrientes y moratorios por las diferencias salariales dejadas de cancelar; iv) la indexación de los valores antes señalados; v) lo ultra y extra petita y; vi) costas del proceso (f.° 1 a 5 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñaba como coordinador nivel 5, grado 14, en la regional de Barranquilla, desde el 2 de agosto de 1978 hasta el día 1º de enero de 2004, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su pensión convencional, que fue reconocida mediante Resolución n.° 1940 de 3 de septiembre de 2003; que para el año 1999 devengó un salario de $1.021.792 y para el 2000 un sueldo de $1.035.579.

Narró que el 18 de agosto de 2004, por medio de escrito, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago del 9.23% del incremento salarial correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y convencionales correspondientes a los años 2001 hasta enero de 2004; el 8 de septiembre de 2004, la ADMINISTRACIÓN POSTAL negó su petición, manifestando que el incremento no se reconoce ya que fue pactado en la convención de SINTRAPOSTAL.

Manifestó, que en el año 1999 devengó un sueldo de $1.021.792.oo y en el año 2000, $1.035.579.oo, lo que establece que no fueron incrementados sus salarios equivalentes al 9.23% del IPC, tampoco fueron reliquidadas sus prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones convencionales del año 2001 – 2004 (f.° 1 y 2, ibídem).

La entidad demandada no presentó en forma oportuna contestación a la demanda (f.° 66, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; sin condena en costas (f.° 169 a 172, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante, en sentencia del 27 de mayo de 2011 (f.° 259 a 266 cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia promulgada el 26 de junio de 2009 por el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor JULIO CESAR INSIGNARES PALMA contra ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-ADPOSTAL, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA (LIQUIDADORA). En su lugar, se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al actor el incremento salarial del 9.23% para el año 2000, sobre la asignación básica que recibía en el año 1999 ($1.021. 792.oo), reajustándolo sucesivamente hasta el año 2003.

En igual sentido, se condena al pago de los reajustes por concepto de cesantías, prima legal de servicios, prima de navidad, y vacaciones, causados desde el 2000 hasta el 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a ADPOSTAL a pagar al señor JULIO CESAR INSIGNARES PALMA, la suma de $46.598.25.oo diarios, a partir del 1° de abril de 2004, hasta cuando se haga efectivo el pago integral de salarios y prestaciones ordenados en esta sentencia, con arreglo a lo señalado en la parte de este proveído.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho para la liquidación de costas en su momento realice la Secretaria del Juzgado, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

CUARTO: SIN costas en esta instancia. El Tribunal, para decidir se refirió a las consideraciones esgrimidas por el juzgador de primera instancia en su providencia, las cuales encontró erradas. Para explicar su dicho, partió del reconocimiento de la calidad de trabajador oficial del demandante, para lo cual se apoyó en la respuesta al derecho de petición que reposa a folio 9 al 12 del cuaderno principal, mediante el cual la demandada aceptó que el actor la ostentaba.

Agregó, que conforme lo expuesto por la sentencia de constitucionalidad CC C–1433 de octubre 23 de 2000, que examinó la Ley 547 del mismo año, que declaró inexequible «el haber omitido el Congreso el deber jurídico de ajustar el salario de los servidores públicos para el año 2000, en cuanto a tal comportamiento vulneraba los Arts. 53 y 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y el Art. 4º de la Ley 4ª de 1992» y dispuso que el salario de los servidores púbicos debía ser aumentado con la finalidad de no vulnerar los postulados constitucionales a la remuneración mínima, vital y móvil, así como de un tratamiento equitativo sin ningún tipo de discriminación por lo que emergió para los empleadores del sector publico incrementar el salario de sus servidores en un porcentaje de 9.23%.

Sostuvo que al no contestar la demanda la accionada se constituye en indicio grave conforme lo establecido en el parágrafo 2º del art. 18 de la Ley 712 de 2001. Procedió a verificar las operaciones de rigor y encontró que al actor se le adeudaba los valores a cuyo pago condenó en razón a que encontró que el salario no fue incrementado en los años 2000, 2001 y 2003; negó el reclamo respecto de los intereses a las cesantía «por no estar consagradas en ninguna norma legal a favor de los trabajadores oficiales», así como el de la prima de vacaciones, pues por ser la demandada una empresa industrial y comercial del estado, conforme lo establecido en el Decreto 2124 de 1992 no tenía derecho, además denegó la indexación impetrada.

Como consecuencia de la condena atrás señalada, el ad quem impuso la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual dispone que dicha sanción se genera por la mora en el pago de salarios, habida cuenta que la sentencia de constitucionalidad antes mencionada acabó «con la orden de congelación de los salarios de los servidores públicos del año 2000», la que era de forzosa aceptación por lo que la omisión en el incremento salarial plurimencionado «se distancia de la buena fe».

Destacó, que la ley acusada discriminó a varios servidores públicos que devengaban más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes bajo el razonamiento de que: […] La mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas, haciendo que medien disposiciones constitucionales que limiten las actuaciones del Gobierno y del Congreso, al no gozar de una facultad discrecional absoluta para definir el incremento salarial anual de los servicios públicos, al darles el reconocimiento al derecho de un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneración mínima vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación. De dicha disposición, sostiene que surge una obligación para todos los empleadores del sector público, de incrementar el salario de sus servidores en un porcentaje del 9.23%, el cual se incrementó al IPC del año 1999.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 273 a 274, cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1° y 4° de la ley (sic) 4ª de 1992; artículo 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y Sentencia de la Corte Constitucional.

Radicado C – 1433 de 2000; en relación con los artículo (sic) 1°, 17, 46 y 58 de la ley (sic) 6 de 1945; artículo 1° y 4° del decreto reglamentario 2127 de 1945; artículo 21 de la ley (sic) 64 de 1946; artículo 3° del decreto ley 2158 de 1948, modificado por ley (sic) 712 de 2001; artículo 1° del decreto 797 de 1949; artículo 2° de la ley (sic) 547 de 1999; parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; articulo 42 numeral 9° de la Ley 794 de 2003 y artículo 230 de la Constitución Política, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la ley (sic) 446 de 1998.

En la sustentación de su acusación, refiere que el Tribunal al darle un equivocado entendimiento a la sentencia CC C-1433 de 2000, aplicó indebidamente los artículos 1º y 4º de la Ley 4ª de 1992, pues dicha normativa no regula la litis, porque el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. Manifiesta que a pesar de encontrarse determinada la calidad de trabajador oficial del actor por el ad quem, en la providencia cuestionada, para lo que transcribió dicho aparte, aplicó para éste la Ley 4ª de 1992, cuando aquella tiene como campo de aplicación al régimen salarial y prestacional de los «empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza», en consecuencia se evidencia la violación de la ley al modificar la base salarial del trabajador demandante incrementando su salario en un 9.23% sobre la asignación básica que recibía en 1999, « haciéndole producir consecuencias contrarias a las pretendidas por la ley».

De la misma forma argumenta el censor que resultan inaplicables los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Carta Magna, porque el primer artículo consagra la obligatoriedad para el congreso de expedir el estatuto del trabajo y, en el segundo determina la obligación para el congreso de fijar el régimen salarial y las prestaciones de los empleados públicos, « por lo que las normas enunciadas no regulan el caso bajo examen».

Sostuvo el recurrente, previo a transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que «la Ley 4ª de 1992 no gobierna el asunto debatido», porque fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, La Organización Electoral, la Contraloría General de la República, así como los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, no ostentando el demandante ninguna de las calidades expuestas.

En consecuencia, la prosperidad de la pretensión del incremento salarial equivalente al 9.23% sobre la asignación salarial que recibía el señor Julio Cesar para 1999 estaba llamada a fracasar (f.° 19 al 27, cuaderno de la Corte). SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa el fallo (f.° 25, cuaderno de la Corte): […] en la modalidad de infracción directa el artículo 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1° del decreto (sic) 4133 de 1948, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, como violación medio y que condujo a la trasgresión de las normas sustanciales de orden nacional como los artículos 1°, 17, 46 y 58 de la ley (sic) 6ª.

(sic) de 1945; artículos 1° y 4° del decreto reglamentario (sic) 2127 de 1945; artículo 21 de la ley (sic) 64 de 1946; artículo 3° del decreto ley (sic) 2158 de 1948, modificado por ley (sic) 712 de 2001; artículo 1° del decreto 797 de 1949; artículo 2° de la ley (sic) 547 de 1999; parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; artículo 42 numeral 9° de la Ley 794 de 2003 y artículo 230 de la Constitución Política, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la ley (sic) 446 de 1998 (negrilla del texto original).

Como sustento de su acusación, refirió que el Tribunal razonó que de la sentencia CC C-1433 2000, « surge impetuosa la obligación que emergió para todos los empleadores del sector público nacional de incrementar el salario de sus servidores en un porcentaje de 9.23%, pues, es un hecho notorio que en ese guarismo se incremento (sic) el IPC de 1999».

Seguidamente el recurrente manifiesta que el artículo 3° del CPTSS, establece la exclusión de los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores de la jurisdicción laboral, pues dichas controversias «se dilucidaran a través de leyes especiales sobre el particular», por lo que le es vedado al juez laboral asumir dichas controversias, como es el de «estabilizar el desequilibrio que se presente (sic) cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado».

Afirma el censor que el ad quem impuso condenas a la demandada con fundamento en normas aplicables a los servidores públicos, cuando el actor es un trabajador oficial, derivando como consecuencia la imposición de condenas por reajuste de cesantía, prima legal de servicios, prima de navidad y vacaciones, lo que condujo al fallador de instancia de forma errada a imponer la sanción moratoria por evidenciar la mala fe de la demandada.

A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903 y solicitó lo indicado en el alcance de la impugnación pues «resulta evidente la transgresión de la ley adjetiva indicada, lo que condujo a ignorar la existencia de las leyes sustantivas enunciadas en el cargo propuesto dejando de aplicarlas para resolver la controversia».

RÉPLICA Plantea oposición conjunta a los dos cargos. Sostiene que la demanda es defectuosa por lo conceptual (f.° 33 a 41, cuaderno de la Corte). Al respecto indica, que los reajustes reclamados están fundamentados en la sentencia CC C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, de cuyo análisis se colige que dicha sentencia exhorta al Gobierno y al Congreso de la República, para que se efectúen los reajustes de los salarios de los empleados públicos, en el presupuesto de rentas y recursos de capital, más no implica un establecimiento de un reajuste para los años y la cuantía. Agregó que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales.

La sentencia CC C-1433 de 2000 tiene el alcance de desatar el conflicto jurídico entre la Ley 547 de 1999 y la Carta Política, siendo esta ley violatoria del artículo 53. Es viable manifestar que la sentencia recurrida en casación no fue discriminatoria, ya que el reajuste por inflación se refiere, a empleados públicos y oficiales; por cuanto la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

De igual manera, manifestó no haber claridad en la argumentación de la demanda, porque no permite comprender cuál es la violación alegada. Resaltó que la demandada no contestó la demanda, lo que se aplica como indicio grave en su contra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, parágrafo 2° de la Ley 712 de 2001. Tampoco aportó la copia de la convención colectiva, la que citó como argumento para negar las pretensiones de la demanda.

Luego entonces, el debate probatorio ya no era dable en la segunda instancia, y tanta evidencia guarda lo que afirmó, que precisamente quien recurre el fallo es Fiduagraria S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ADPOSTAL en Liquidación. CONSIDERACIONES La censura apunta, con los cargos propuestos en casación, a demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que el actor tiene derecho a los incrementos salariales que reclama.

Ahora bien, el tema de los aumentos de salario, bajo el argumento de ser el accionante trabajador oficial, calidad que no fue discutida en instancias, teniendo en cuenta que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.

Ese primer análisis, no realizado durante todo el trámite procesal previo, no resulta desatinado, pues está en armonía con lo explicado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL10610-2014. En esta última dijo la Corte: La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales.

Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2124, intitulado “NATURALEZA JURÍDICA”, dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De su lado, el artículo 6º de la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo el precepto en mención: ARTICULO 6o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos.

En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Entonces, es la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la que debe examinar esta Sala, a efectos de determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio, tal como lo concluyó el Tribunal, pues no existe duda frente a la prestación de los servicios del demandante, como coordinador nivel 5 grado 14 en el Grupo Correo Urbano de la Sección Operaciones de la Gerencia Regional Barranquilla.

Planteada así la discusión, incurrió el ad quem en los yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33644; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 34444; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35521; CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35548;

CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 42401; CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 41624; CSJ SL, 19 de may. 2010, rad. 41413; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 38362; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 39134; CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39187; CSJ SL4237–2014 y CSJ SL10204–2017, las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 no son aplicables a quienes, como el demandante, se encuentran vinculados con su empleador mediante un contrato de trabajo.

En efecto, desde la sentencia del CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 33420, la Sala fijo su orientación doctrinaria al respecto, la que ahora se reitera, por no encontrar razones válidas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corporación: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. […] “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.” En igual sentido, se pronunció posteriormente: Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Se colige entonces que el demandante en condición de trabajador oficial de la demandada, no es destinatario de la Ley 4ª de 1992 en materia salarial, por cuanto dicha disposición regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante, vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar y negociar sus condiciones salariales con sus empleadores mediante acuerdos colectivos tales como la convención colectiva de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del artículo 467 del CST.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, reiterada en providencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, se consideró: […] a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. […] Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En el mismo sentido y en un caso en el cual un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 mar. 2007 rad. 30377, precisó: De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.

De manera que el demandante, aun cuando en verdad fue trabajador oficial, no tendría derecho al pago de los reajustes reclamados, dado que éstos fueron fijados por el Gobierno Nacional, pero para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y al no ostentar esa condición, mal puede pretender acceder a los mismos. Igual destino tiene la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

Por consiguiente, los cargos salen avante. Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en sede casacional; en las instancias correrán a cargo de la parte actora. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia de absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en las razones que llevaron al quiebre de la sentencia del Tribunal. Costas de ambas instancias a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JULIO CÉSAR INSIGNARES PALMA contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL hoy FIDUAGRARIA S.A. VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.

En instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de junio de 2009, por la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00