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SL1882-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 13 de 1967Decreto 1818 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1882-2023 Radicación n.° 92206 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO MELO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Miguel Alberto Melo González demandó al Banco de Bogotá S.A. con el fin de que se declarara que como consecuencia del grave peligro en que lo expuso, fue víctima de intimidaciones y amenazas de muerte, razón por la cual fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático. Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó que se le reconocieran los perjuicios materiales de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo el lucro cesante y la indexación de las sumas adeudadas, así como los perjuicios morales en favor de su hija.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido el 5 de febrero de 1996, el cual finiquitó el 8 de septiembre del 2010; inicialmente como mensajero y posteriormente ascendido al cargo de asesor comercial. Afirmó que el 18 de marzo del 2010 fue trasladado a la Oficina Centro Mayor, donde tuvo que atender a un cliente con documentos fraudulentos, lo cual comunicó al departamento de seguridad de la demandada, quien delegó a Leonardo Castro para el manejo de dicha situación. Relató que aquel realizó una reunión en la cual informó las funciones que debían desarrollar para obtener la captura del sujeto, lo cual le preocupó y así lo manifestó, pues consideró que dicha situación era peligrosa para él; sin embargo, el funcionario se comprometió a brindarle la protección y acompañamiento necesario con el fin de garantizar su seguridad.

Agregó que el 20 de mayo del 2010, fue obligado a atender nuevamente al cliente para citarlo al día siguiente, con el fin de hacer los respectivos trámites para la entrega de los productos supuestamente aprobados. No obstante, el jefe Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicios del banco abandonó su puesto de trabajo y debió contactar a agentes de la Policía Nacional, momento en el cual fue amenazado de muerte.

Indicó que ese mismo día recibió varias amenazas, que fue trasladado de oficina, en donde él y su familia también fueron víctimas de amenazas, por lo que solicitó un nuevo cambio para que no tuviera que atender al público, pero esta fue negada. Narró que las intimidaciones fueron continuas lo que le generó problemas de insomnio, falta de apetito, ansiedad y depresión, siendo necesario que se expidieran incapacidades además de un tratamiento psicológico y remisión a psiquiatría. Afirmó que el 12 de mayo del 2011 la EPS Famisanar lo calificó con un trastorno de estrés postraumático de origen profesional; posteriormente, el 12 de marzo del 2013, la Junta de Seguros Alfa - ARL determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.5 % de origen laboral y el 23 de octubre del 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con un trastorno de estrés postraumático con una pérdida de capacidad laboral del 27,55%.

Finalmente dijo que el 8 de septiembre de 2010, el gerente de la zona sur del banco le informó que se había decidido dar por terminada su relación laboral sin justa causa y le propuso que aceptase una liquidación por Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 4 $18.000.000, estando presionado a aceptar los términos contenidos en el acta de conciliación. El Banco de Bogotá S.A. en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la relación laboral y sus extremos temporales.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que no resultaba posible declarar que con ocasión del ejercicio de funciones propias del cargo desempeñado por el demandante se hubiera puesto en peligro su seguridad, pues de ser así, lo mismo se predicaría de todos los empleados del banco que se encargaban de la atención al público; de otra parte, aclaró que el día del suceso el demandante sí contó con acompañamiento de la entidad y de la Policía Nacional.

Formuló como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, compensación, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR al Banco de Bogotá a pagar a favor del señor Miguel Alberto Melo González las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado $88,594,125,67 por lucro cesante futuro la suma de $94,600,135,66 por concepto de daño moral $20,000,000,00 y por concepto de daño en la vida relación $20,000,000,00.

SEGUNDO: ABSOLVER al Banco de Bogotá de las demás súplicas de la demanda incoadas por la parte actora por las razones anotadas en la presente decisión, así como también absolver de las súplicas de la demanda enfocadas en relación con Laura Valentina Melo Vega TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá en lo que tiene que ver con el objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia y la absolvió. Como problema jurídico, planteó determinar si «[…] en el presente caso existe cosa juzgada en virtud del Acta de Conciliación suscrita por las partes.

En caso de no ser así, determinar si en el sub-lite el demandante tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios reclamada, y en caso afirmativo, si existió una correcta liquidación de los mismos». Para resolverlo, inició señalando que en materia laboral por mandato expreso del artículo 53 de la Carta Política, aquellos derechos de carácter laboral que por su naturaleza fueran ciertos e indiscutibles, no podían ser objeto de conciliación, como quiera que se trataba de aquellos de orden Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 6 público e irrenunciables según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que las conciliaciones que surgían dentro del proceso o por fuera de él, prestaban mérito ejecutivo y hacían tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 54 del Decreto 1818 de 1998, concordante con la Ley 640 del 2001, características reconocidas por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3071 del 2020.

Aclaró que un derecho era cierto cuando no existía discusión alguna respecto a los fundamentos que daban lugar a su existencia y era evidente que no se presentaba ningún factor que impedía su exigibilidad; e indiscutible cuando existía certeza sobre su causación. Afirmó que, siempre que fueran inciertos y discutibles, no existía impedimento legal alguno para que las partes los conciliaran, caso en el cual, el acuerdo haría tránsito a cosa juzgada e impediría a las partes debatirlos nuevamente.

Señaló frente al caso en concreto que, pese a que el demandante narró que la relación laboral terminó el 8 de septiembre del 2010, lo cierto era que aportó un acta de acuerdo suscrita el 14 del mismo mes y año, adelantada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual las partes establecieron: Celebrada esta conciliación en la forma expuesta, el señor MIGUEL ALBERTO MELO GONZALEZ (sic) declara que por virtud del presente acuerdo conciliatorio la citada Entidad ha Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 7 quedado íntegramente a paz y salvo con él por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el ordinal 2 de esta Acta, así como por los descuentos efectuados a su liquidación final, los cuales acepta y autoriza en forma expresa y, en general por todo concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie".

Consideró que aquella comprendía la indemnización plena de perjuicios que se pretendía con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que le asistía razón a la demandada en el sentido que, al no tratarse de un derecho cierto e indiscutible, era válida. Dado que existía un debate sobre la configuración de los supuestos fácticos y la causación del derecho pretendido, no existía certeza sobre su configuración, menos para la fecha en la cual se suscribió el acta, en la medida en que para entonces no existían los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de manera que las partes tenían posibilidad de conciliar el eventual derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Alberto Melo González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y los alcances estrictos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juzgado.

Formula dos cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta los argumentos presentados y su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por inaplicación del artículo 2161 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo a causa de una aplicación indebida de los artículos 202 y 783 del Código Procesal Laboral y 3034 (sic) del C.G.P, en concordancia, con los artículos 565 y 576, del CST, art. 107 decreto 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, y en relación mediata con los artículos 18, 149, 1810 (sic), 2011 (sic) y 2112 (sic) del CST y los artículos 413, 1314 (sic), 2915 (sic), 4816 (sic) y 5317 (sic) de la Constitución Nacional, que concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Relaciona como errores de hecho los siguientes: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación extrajudicial llevada a cabo entre el demandante y la demandada, ante el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá, previo a la terminación de la relación laboral, que era sin justa causa, concilió la indemnización de perjuicios del art 216 del CS.

T, por responsabilidad patronal C.S.T, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada. 2. Dar por demostrado no estándolo que, el acta de conciliación extrajudicial llevada a cabo entre el demandante y la demandada, ante el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá, al expresarse; "indemnizaciones laborales", sumadas a la expresión "asignadas en el contrato laboral que existió entre las partes", no puede dar lugar a un entendimiento distinto que, se trata UNICAMENTE (sic), de las indemnizaciones relacionadas con la terminación sin justa, como de las moratorias que establece el C.S.T, pero no la relacionada con la indemnización plena ordinaria de perjuicios, contemplada en el Art 216 del CS.T. Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 9 3.

Dar por cierto sin estarlo, que el juez 27 laboral del Circuito de Bogotá, en la diligencia de conciliación extrajudicial, verifico (sic) que lo consignado, además de manera unilateral por la demandada, en el acta de conciliación, no violaba los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, aprobando lo pactado erradamente, en especial frente a entenderse que el concepto indemnizatorio, se debería entender inmerso lo indemnización plena de perjuicios del art 216 del C.S.T. 4.

Dar por cierto sin estarlo que, mientras la descripción de las indemnizaciones que se pretenden conciliar, no estén debidamente individualizadas, concretas y específicas, no se puede dar por entendido que la indemnización plena ordinaria de perjuicios prevista en el Art 216 del C.S. T, se encuentra inmersa en la expresión genérica de "indemnizaciones".

Señala como mal apreciada el acta de conciliación lo que llevó al Tribunal a no dar por demostrado estándolo que, «[…] dentro del contenido del acta de conciliación, no se puede, ni se podía entender que al demandante se le estaba conciliando lo referente a la indemnización plena de perjuicios, contenida en el Art 216 del CS.T, por la omisión, descuido, desgreño, falta de cuidado, negligencia de seguridad que era obligación que la parte demandada le otorgará al demandante y que no lo hizo, tal como se probó a lo extenso de la primera instancia».

En la demostración del cargo crítica que el Tribunal no valorara los antecedentes de la conciliación laboral, esto es, sus múltiples problemas de salud y que la empresa no implementó las medidas de cuidado para evitar su enfermedad. Afirma que hay una indebida valoración del acta de conciliación porque fue presionado para firmarla cuando se encontraba en tratamientos psicológicos.

Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 10 Relata que, Acorde a lo anterior, en primer lugar, existe una indebida apreciación probatoria sobre dicha acta, ya que, el presunto "MUTUO ACUERDO" es una creación de la parte demandada, quien además previamente a la reunión con el demandante ya le había preparado a su acomodo la correspondiente acta de conciliación y como (sic) podía haber mutuo acuerdo con una persona que venía con tantas deficiencias en su salud mental, por el diagnóstico de estrés postraumático, como consecuencia. b. Adicionalmente, obsérvese como (sic) la demandada, quería otorgar una "bonificación extraordinaria en la suma de $ 18.000.000.00" de pesos.

(Folio 33), es decir, lo único que quería era hacerse (sic) de un problema en que se les había convertido la parte actora y a toda costa y con violación de protección a los derechos laborales de un trabajador, a la violación del principio de irrenunciabilidad, le hacen firmar tal acta. c. En cuanto a las manifestaciones del Tribunal al interpretar o valorar el contenido del acta de conciliación relacionado con la denominada "indemnización", observemos como (sic), el tribunal se equivoca en su valoración e interpretación, de manera flagrante, se aparta de lo ordenado por el legislador en el Art 1420 (sic) del CS.T. Es así que el demandante, al momento de la conciliación previamente redacta (sic) por la demandada, sin que el demandante pudiese redactar o participar en una sola de sus cláusulas como ocurre 100 por ciento por ciento, cuando dichas conductas se llevan a cabo de o algunos empleadores, mucho más, la demandada, que normalmente lo hace, el demandante, no estaba, ni siquiera lo pensó que estuviera conciliando valores relacionados con indemnización plena de perjuicios acorde al Art. 216 del CS.T, porque de ninguna manera se puede entender que la expresión contenida dentro del extracto trascrito como lo es:.e indemnizaciones laborales originadas en el contrato de trabajo que vinculó a las partes", tal como de manera INDEBIDA lo manifiesta el Tribunal, pueda entender que allí está contenida, de igual manera la indemnización plena de perjuicios del Art 216 del CS.T. que si interpreto (sic) adecuadamente el a-QUO, y por ello desecha el tema de la cosa juzgada del acta de conciliación Opina que el error grave del Tribunal está en entender que la expresión genérica y ambigua «indemnizaciones laborales», debía considerar incluida la plena de perjuicios Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 11 regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, posición contraria a los precedentes jurisprudenciales pues estas tendrían que estar claramente discriminadas o individualizadas.

Argumenta que debía aplicarse el principio de favorabilidad dado que había varias interpretaciones de la misma norma. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley por violación de medio, de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, aplicables por analogía del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la declaratoria de cosa juzgada, sin el lleno de los requisitos plenos de esta figura.

Como errores de hechos establece: Dar por demostrado sin estarlo que, se cumplían los tres requisitos consagrados por esa normativa para que, se configure la cosa Juzgada frente a la indemnización ordinaria plena de perjuicios, inmersos dentro del Art 216 del CS. T, que presuntamente se concilió en el acta de conciliación llevada a cabo ante el juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá, sin que el Tribunal Superior realizará un análisis del acta de conciliación y por ende, no se analizó la validez del acta de conciliación frente al punto central de este debate como lo es si realmente se debe interpretar de manera racional y jurisprudencial que el concepto genérico y ambiguo, descrito como;

"indemnizaciones" dentro el acta de conciliación descrito, realmente se extendía a los preceptos del Art 216 del CS. T. Dar prosperidad de la excepción de Cosa Juzgada, sobre la base de la conciliación extrajudicial, sobre el entendimiento que le dio a esta, como válida, dándole un alcance a la cosa Juzgada que es Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 12 invalida (sic) frente al tema de las indemnizaciones, tal como fueron redactadas, en tal sentido no pueden ser válidas, por la no aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

Dar por entendido y probado que se materializó la cosa juzgada, con la expresión contenida en el acta como indemnizaciones laborales originadas en el contrato de trabajo que vinculó a las partes", sin determinar de manera puntual, individual, concreta, pormenorizada, a qué indemnizaciones se refería y en consecuencia entender que dentro de dicha expresión se encontraba incluida la indemnización plena de perjuicios del Art 216 del CS.T. 4.

Dar por cierto sin estarlo que el demandante concurrió a suscribir el acta de conciliación conociendo el objeto de esta y que éste, entendía que, la bonificación extralegal que le ofrecieron, después condensada en el acta de conciliación extrajudicial con la expresión; "indemnizaciones laborales originadas en el contrato de trabajo que vinculó a las partes", entendía que le estaban indemnizado los perjuicios contenidos en el Art 216 del CS.T. y que por ende, de allí se puede concluir que exista cosa Juzgada frente a dicha indemnización. Expresa que la falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se alude a derechos laborales cobijados con el acuerdo conciliatorio, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada; ignorando el Tribunal que su objeto era terminar la relación laboral sin justa causa.

Manifiesta que esta Corporación en su jurisprudencia ha dicho que la conciliación no puede darse respecto de derechos mínimos que son irrenunciables, como ocurrió en este caso. Argumenta que los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Procesal Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se configure la cosa juzgada, el nuevo proceso debe tener mismo objeto, misma causa e identidad jurídica de las partes, lo que no sucede en este caso.

Finalmente señala que, Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación. su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos laborales que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTÍCULO 332 DEL CPC, HOY 303 DEL CGP, SIENDO NECESARIO QUE SE IDENTIFICARA O CONCRETARA LOS DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES SOBRE LOS QUE RECAÍA DICHO ACUERDO PARA QUE NO QUEDARA MANTO DE DUDA SOBRE ESE PUNTAL ASPECTO.

Así las cosas, y conforme a la no aplicabilidad del precedente jurisprudencial se puede concluir que no opero (sic) el fenómeno de la cosa juzgada con relación al Art 216 del CS. T, en esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, en cuanto a su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a las indemnizaciones, que el Tribunal pretende entender que cobija a la indemnización plena de perjuicios del Art 216 del C.S.T. VIII.

RÉPLICA El Banco de Bogotá frente el primer ataque, señala que contiene los siguientes errores: 1. El desarrollo del cargo no guarda concordancia alguna con el alcance de la impugnación propuesto en la censura por la parte demandante. Lo anterior en la medida en que solicita que en sede de instancia se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, fallo que no fue apelado por la parte demandante.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo la parte demandante revive Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentos ya dirimidos desde la sentencia de primera instancia, relacionados con la validez del acta de conciliación. Es así como el Juez de primera instancia determinó que la conciliación suscrita por las partes ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá no evidenciaba vicios del consentimiento en su suscripción y tampoco vulneraba derechos ciertos e irrenunciables del demandante.

No obstante lo anterior, la parte demandante en su recurso de casación pretende de manera a todas luces improcedente argumentar que supuestamente el acuerdo conciliatorio no refleja un mutuo acuerdo de terminación por mutuo acuerdo del contrato sino un despido y además alega que supuestamente el acuerdo vulneró derechos ciertos e irrenunciables del actor.

Si ese era el entendimiento de la parte demandante debió apelar el fallo de primera instancia que consideró valido el acuerdo conciliatorio, apelación que ciertamente no presentó. En consecuencia, la parte demandante no circunscribe su discusión al tema del alcance del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, siendo este el punto apelado frente al fallo de primera instancia, y pretende ampliar la discusión en este trámite extraordinario a la validez del acuerdo conciliatorio, aspecto que fue dirimido desde la primera instancia. 2.

El primer error fáctico que se le achaca a la sentencia censurada, se refiere al tema de si el contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa o por mutuo acuerdo; discusión ya dirimida desde el fallo de primera instancia en el que se concluyó que el contrato del demandante finalizó por mutuo acuerdo; sin que la parte demandante hubiese apelado dicho aspecto de la sentencia, estando plenamente legitimada para apelar el fallo de primera instancia pues aquel negó parte de las pretensiones de la demanda. 3.

El segundo error que alega la parte demandante se refiere a una supuesta falta de verificación por parte del conciliador acerca de la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del demandante; tema también dirimido desde el fallo de primera instancia y que tampoco fue objeto de apelación por la parte demandante. 4. En la proposición jurídica del cargo se relacionan normas inexistentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, como los artículos 576, 1810, 2011, 2112 y 2161 del CST cuando el Código Sustantivo del Trabajo contiene solamente 492 artículos; artículos 202 y 783 del CPT cuando dicho ordenamiento solo cuenta con 156 artículos; artículo 3034 del CGP, cuando el Código General del Proceso solo tiene 627 artículos; o los artículos 413, 1314, 2915, 4816 y 5317 de la Constitución Política, cuando aquella solo contiene 380 artículos.

Tampoco se Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 15 encontró ninguna norma correspondiente al artículo 107 del Decreto 13 de 1967. 5. El planteamiento del cargo es abiertamente contradictorio, pues señala como única prueba supuestamente mal valorada el acta de conciliación suscrita entre las partes, sin embargo, en la sustentación del cargo incluye un acápite denominado “Antecedentes invalorados, previos a la fecha de conciliación con la cual terminó la relación laboral”.

Claramente el demandante pretende incluir en el cargo situaciones ajenas a la prueba que alega como mal valorada, lo que conspira contra la prosperidad del cargo, ya que ni siquiera precisa cuales son las pruebas supuestamente mal valoradas respecto de dichos “Antecedentes Invalorados”. Frente al fondo, dijo que del acuerdo conciliatorio se entendía que se trataba de todas las indemnizaciones que establece el Código Sustantivo del Trabajo, entre estas, la indemnización prevista en su artículo 216.

En ese orden de ideas, la conclusión del Tribunal en el sentido que el acuerdo comprende todo concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales originados en el contrato de trabajo, es razonable y lógica de cara al contenido de la prueba. Añade que esta Sala ha dicho en su jurisprudencia que incluso cuando una prueba ofrece varias lecturas o interpretaciones posibles, si aquella adoptada por el Tribunal es viable y razonable, no hay lugar a la casación de la sentencia por vía de hecho, incluso si la Corte discrepa de la lectura adoptada el juez de segunda instancia. Lo anterior en aplicación del principio de libre formación del convencimiento del juez a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el interrogatorio de parte refuerza la conclusión del Tribunal, pues el funcionario al negociar con la suma conciliatoria para la terminación del contrato pidió aumentarla teniendo en cuenta el diagnóstico de su enfermedad. En relación con el cargo segundo dice que el recurrente pretende la evaluación de requisitos legales de la conciliación, aspecto que por definición resulta de orden jurídico y no fáctico como fue propuesto.

Indica que, en todo caso, una de las conclusiones es que en la demanda inicial no se cuestionó la validez del acuerdo conciliatorio y por tanto ello no fue objeto de la discusión. Opina que el demandante incluye argumentos que constituirían un hecho nuevo en casación lo cual violaría el debido proceso. Frente a las razones de fondo reiteró las ya expuestas para el primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora frente a los errores de técnica que señala, como se pasa a explicar. Esta Corte observa que la validez del acuerdo conciliatorio nunca fue discutida por el demandante, no hubo pretensión en la que se solicitara la nulidad del acuerdo, por tanto, su análisis, tal como lo señaló el Tribunal, no estaba en litigio y nunca estuvo dentro de la competencia suya todos los argumentos que señala el Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente, por tanto, no es posible acusar errores sobre temas que no hicieron parte de la decisión. Sin duda, tal discrepancia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado a la Corte configura un hecho nuevo en casación, que no puede atenderse, porque se desconocería el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada, luego, no es viable estudiar lo solicitado.

Para la Corte no puede pasar desapercibido este error, pues no es posible modificar las condiciones del proceso en el recurso extraordinario. Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4921-2020, que reitera lo dispuesto en la CSJ, SL 3 junio 2009, radicación 36029: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas [subraya la Sala].

Ahora bien, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto presente o futuro entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes; su objeto y causa sean lícitos; no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución o la ley.

Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, se dijo: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 19 una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También la Sala ha establecido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del estatuto laboral.

En este sentido, en este proceso lo que reclama el demandante es la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual requiere para su configuración la culpa suficientemente demostrada del empleador lo cual resulta ser un hecho incierto y discutible. Ahora bien, el recurrente también pareciera alegar un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación, pues señala que fue presionado y que no era claro que incluyera el pago pretendido.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se refirió: Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé[n] los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 20 para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.

Entonces, según los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Tampoco le asiste razón al plantear que se aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto que se configura la triple identidad que debe concurrir para la existencia de cosa juzgada.

Para que se predique la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de (i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama, y de (iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017).

Por último, el acuerdo conciliatorio incluyó las indemnizaciones laborales que surgieran fruto del contrato Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo, y la que aquí se reclama es una de este tipo, como lo advirtió el Tribunal. De lo anterior se concluye que no cometió ningún error al valorar el documento mencionado, toda vez que lo que dedujo de él, es lo que su contenido representa.

Con base en lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MIGUEL ALBERTO MELO GONZÁLEZ en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92206 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto