4 República de CÁ)lombia Certe Suprema de Justicia fa de guau Mond tala Duallestlfie II: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1882-2022 Radicación n.° 87770 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró CLAUDIA MARCELA NARANJO ARTEAGA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Marcela Naranjo Arteaga demandó a la accionada para que se le reconociera que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Sneider Caterinne Ballesteros Naranjo, en su calidad de madre dependiente, a partir del 21 de marzo de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 87770 la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Ballesteros Naranjo se encontraba afiliada a través de su empleador Levapan a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., desde el 17 de febrero de 2016, empresa que reportó el accidente de trabajo que le costó la vida el «22 de marzo de 2016», que su hija también estaba vinculada a Porvenir, entidad a la que se reclamó la prestación el 4 de abril de 2017, que negó dada la causa del infortunio, esto es, que se trató de un accidente laboral o enfermedad profesional, por ello procedía la devolución de saldos de la cuenta individual.
Narró que la administradora de riesgos laborales a través de oficio SG62067- ARL del 19 de octubre de 2016, profirió el reporte de muerte de la afiliada, en el que se consignó que no existían beneficiarios para reclamar la prestación de acuerdo con la investigación administrativa, allí mismo se destacó que la demandante no demostró que dependiera económicamente de su hija; y, que en todo caso, si ese era su interés, debía acudir al juez natural de estos asuntos.
Aseguró que para el momento del (fallecimiento de SNEIDER CATERINNE BALLESTEROS NARANJO ( ) era la única que trabajaba de todos sus hijos porque era la hija mayor y era quien le proporcionaba una cuota para el sustento del hogar lo mismo que le ayudaba en la compra del mercado de la casa» (f.° 1 a9). SCLAIPT• 10 V.00 1 5. Radicación n.° 87770 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió todos los hechos, salvo los relativos a la dependencia económica de la demandante respecto de su hija, que le proporcionaba una cuota para el sostenimiento del hogar y para el mercado, que convivían para la fecha de la muerte.
Las razones de defensa que esgrimió, consistieron en que las prestaciones de seguridad social, solo proceden cuando se cumplen los requisitos contemplados para su exigencia. Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura para los hechos motivos del proceso, cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripción, compensación y la «GENÉRICA» (f.° 66 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 4 de julio de 2018 (f.° CD 78), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n." 87770 profirió sentencia el 16 de julio de 2019 (f.° CD 85), en la que resolvió, PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 4 de julio del año 2018, para en su lugar condenar a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, al reconocimiento y pago a favor de Claudia Marcela Naranjo Arteaga, la pensión de sobrevivientes por muerte de su hija Sneider Catherinne Ballesteros Naranjo, a partir del 21 de marzo del ario 2016, la cual se da deberá liquidar conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 776 del 2002, que establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será el 75% del salario base de liquidación, sin que la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar a Axa Colpatria Seguros de Vida, al reconocimiento y pago a favor de Claudia Marcela Naranjo Arteaga los intereses moratorios por cada una de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de enero del ario 2017, y hasta que se pague efectivamente el retroactivo generado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Costas, se revocan las de primera instancia las cuales quedan a cargo de la parte demandante, no las habrá en esta alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Sneider Catherinne Ballesteros Naranjo.
Como hechos fuera de debate destacó, que Sneider Catherinne Ballesteros Naranjo, falleció el 21 de marzo del ario 2016, como consecuencia de un accidente, que dejó causada la pensión de sobrevivientes, que la norma que gobernaba la sustitución pensional era la contenida en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 SCLAW1-10 V.00 4 Radicación n.° 87770 del año 2003.
Igualmente, que la causante se encontraba afiliada a Axa Colpatria Seguros de Vida, a través de su empleador Compañía Nacional de Levaduras Levapan. Aseguró que los testimonios fueron coincidentes en señalar que la causante vivía con su abuelita, sus hermanos y su progenitora, que la actora eventualmente vendía dulces y que cuando falleció la afiliada estaba en embarazo, el que fue calificado de alto riesgo.
La declarante Magdalena Casas de López aseguró que la fallecida junto con su hermana, sostenían el hogar; y que creía que no pagaban arriendo, porque la casa era del padre de los hijos de la demandante. Por su parte la testigo Nelly Arteaga como madre de la actora, aseguró que ella se trasladó a Arbeláez, pero frecuentaba el hogar, narró que la afiliada le ayudaba a su madre Claudia Marcela y que cada vez que recibía su remuneración, le entregaba una parte y otro tanto para el mercado, que no sabía con exactitud la suma, pero creía que devengaba entre $800.000 a $1.000.000.
De otro lado, la deponente Beatriz Suárez Garcés manifestó que ella observó que la de cujus, le concedía a la demandante entre $100.000 y $150.000, que ayudaba al mantenimiento de la casa. Descendió a la siguiente documental, ( ) registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de Sneider Catherine Ballesteros Naranjo, registro Civil de defunción, certificación y reporte de accidente de trabajo expedido por la compañía nacional de levadura Levapan, donde laboraba la causante al momento de su fallecimiento, se consulta SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87770 la página del RUAF, donde aparece como cotizantes al sistema general de pensiones desde el 19 de noviembre de 2011, la respuesta de la demanda de la aclaración elevada por la demandante (sic) del recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 37 Municipal con Función de Conocimiento (sic), el Juzgado 37 Penal Municipal, el registro Civil de defunción de Nelson Ballesteros Arévalo y la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir.
Coligió que de las pruebas reseñadas, se infería que la fallecida «suplió las necesidades básicas de su madre ahora demandante hasta el momento de su muerte y aunque no se concluyó exactamente a cuánto ascendía sus gastos para el momento de la muerte de su hija, ni la proporción de la ayuda que le otorgaba», lo cierto es que la demandada no demostró, «que la demandante laboraba como independiente, que vivía en casa propia y por ende que tenía ingresos suficientes para vivir dignamente, por el contrario según lo afirmaron los testigos, la demandante no laboraba y en ocasiones vendía dulces, resultando absolutamente necesaria la ayuda económica que su hija le suministraba, de la que se derivó la dependencia necesaria que la ley exige», máxime que la causante vivía junto con su madre, su abuela y otros dos hermanos, para cuya manutención contribuía, como hermana mayor, y cuyo costo evidentemente no alcanzaría a cubrir la sola demandante con los precarios ingresos que percibía vendiendo dulces.
Enfatizó que las anteriores conclusiones, no se desvirtuaban por el hecho que la actora no vivió en la misma casa junto con la causante, y sus demás hijos, pues muy a pesar de la distancia, la afiliada «le continuaba entregando SCLAIPT-1O V.00 6 Radicación 3. n.° 87770 dinero cada vez que se encontraban», lo que descarta la autosuficiencia económica.
Agregó el juzgador, que evidentemente la ayuda que proporcionaba la causante beneficiaba no solo a su madre, sino a sus hermanos y a su abuela, que dicho aserto no se desvirtuaba por el hecho de que los testigos no conocieran asuntos puntuales de su vida, por el contrario, ello da fe de su espontaneidad. Memoró que la dependencia económica que exige el literal d), del artículo 47, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, no implicaba una dependencia total y absoluta del beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante y, por consiguiente, no excluía la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, como se ha expuesto en las providencias CSJ SL 400 2013, reiterada en la CSJ SL 14539 -2016.
Determinó que las razones alegadas por la accionada para negar el reconocimiento de la pensión, no se ajustaban a la jurisprudencia de esta Corporación. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 yac 7 Radicación n.° 87770 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, ( ) case totalmente la Sentencia impugnada, para que actuando la Sala como Tribunal de instancia, proceda a confirmar íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia de fecha 04 de julio de 2018, en la cual se absuelve a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, sin condena en costas ni agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. Dada la similitud de argumentos en los que se soportan, las normas denunciadas y el objetivo perseguido, se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Con apoyo en la causal primera de Casación Laboral prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 art. 60, acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 Ord. d. -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, y 141 de la Ley 100 de1993, normas que el H. Tribunal interpretó erróneamente.
El cargo se formula por la vía directa y en consecuencia se prescinde de consideraciones de naturaleza probatoria y conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem para revocar la sentencia del juzgado; la divergencia de criterios radica en el sentido y alcance equivocado que el Juez Colegiado dio al concepto dependencia económica para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes; para el Tribunal no fue determinante si el aporte que la hija entregaba a su madre, correspondía con el concepto de dependencia económica que exige la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, hizo abstracción de los presupuestos necesarios para que se concrete la señalada SCLAIPT•10 V.00 Radicación n.° 87770 dependencia económica sobre los cuales la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa y que por tratarse de razones eminentemente jurídicas, se presentan como fundamento para encausar este cargo por la vía directa.
Asegura que el juzgador comprendió de manera equivocada el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque le dio un alcance que excede el sentido que le imprimió el legislador; que el intérprete no puede desconocer el artículo 27 del CC; que impartió condena, muy a pesar de que en la parte motiva consignó, que no se tenía certeza a cuánto ascendían los gastos de la accionante para el momento de la muerte de su hija y, tampoco se conocía la proporción de la ayuda que ella le suministraba.
Aduce que si bien el juzgador se apoyó en las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL8406-2015, en estas lo que realmente se ha esbozado, es que la simple colaboración o ayuda que los hijos otorgan a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia de una situación real de subordinación económica.
Asegura que el yerro del Tribunal es palmario cuando al referirse al mencionado artículo 47, dijo que es el juez a quien le correspondía la aplicación puntual de la norma. VII. RÉPLICA Sostiene la demandante que ostenta la condición de beneficiaria de la prestación reclamada, por cuanto dependía SCLAPT-10 v.00 9 Radicación n.° 87770 económicamente de su hija, circunstancias que probó en el proceso, con fundamento esencialmente en testimonios.
Memora que este elemento de la dependencia económica, implica que, aun contando con ingresos, los mismos no son suficientes para asegurar una subsistencia en términos de dignidad. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, ( ) por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 47 Ord. d. -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, y 141 de la Ley 100 de1993, normas que el H. Tribunal aplicó erróneamente, lo cual ocurrió por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho «No dar por demostrado estando que»: 1.. La Señora Claudia Marcela Naranjo nunca dependió económicamente de su hija SNEIDER CATERINNE. 2.. Que la joven SNEIDER CATERINNE no registró en sus afiliaciones a seguridad social a su mamá Claudia Marcela como dependiente de ella. 3. Que las ayudas que en el proceso se establecieron las prodigó SNEIDER CATERINNE en favor de sus hermanos, de su abuela y de toda la familia. 4.Que la demandante, señora Claudia Marcela Naranjo abandonó a su familia desde el año 2013, para irse en otra relación en la cual procreó una nueva hija.
Asegura que el hecho 14 de la demanda fue indebidamente apreciado. SCUUPT- I O V OC 10 ci Radicación n.° 87770 Asevera que, ( ) el Tribunal aplicó de manera equivocada los aftículos 47 Ord. d. -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, y 141 de la Ley 100 de 1993, normas que el H. Tribunal interpretó erróneamente, porque apreció de manera incorrecta la documental que obra en el expediente relativa a la relación que vinculó a la trabajadora fallecida con su familia.
Reitera que el sentenciador afirmó que no se encontraba acreditado el monto de los gastos de la peticionaria para el momento de la muerte de su hija ni la proporción de la ayuda que le otorgaba; que edificó la decisión en afirmaciones que distan de la realidad contenida en el expediente; y que «se incurre en los errores de hecho causados por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación indebida de otras, todo lo cual determinó la violación de la ley por equivocada aplicación de las normas sustantivas señaladas Destaca que en el hecho 14 del libelo introductorio, la demandante confesó que la causante, proporcionaba una cuota mensual para el sustento del hogar en su condición de hija mayor, que no se limitaba solo en ayuda para su progenitora, quien se ausentó del hogar en el 2013 y luego, solo lo frecuentaba de manera esporádica.
Refiere que el informe de accidente solo se mencionó en el fallo, pero el juzgador no descendió a su estudio, que alli se registró como ingresos de la afiliada la suma de $690.000, lo que determina el contexto económico. SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.° 87770 Indica que en el registro único de afiliados, no se observaba a la demandante como beneficiaria; sostiene, que la preterición en el estudio de dichas probanzas, conllevaron la comisión de los siguientes yerros, A. Considerar que la demandante Claudia Marcela Naranjo era dependiente económicamente de la causante su hija SNEIDER CATERINNE.
B. Considerar que la ayuda de SNEIDER CATERINNE a su familia digamos, Padrastro, Abuela, Hermanos y madre, las otorgó la joven de manera exclusiva para beneficio de su mama. C. Considerar que la causante SNEIDER CATERINNE vivió permanentemente con su mama sin tener en cuenta que ella abandonó la casa en donde vivían desde el ario 2013, mucho antes del fallecimiento de la joven SNEIDER CATERINNE.
En un acápite que titula «Consecuencias del error evidente que se encuentra demostrado», expone que la Sala no se encuentra habilitada para analizar los testimonios, sobre los cuales no se presentan objeciones, al no ser medios aptos en casación. IX. RÉPLICA Retorna los argumentos esgrimidos en la primera acusación. X. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que de los testimonios reseñados y las documentales allegadas se dilucidaba, que la afiliada suplió las necesidades básicas de su madre ahora demandante hasta el momento de su muerte, que pese a que no se coligió a cuánto ascendían sus gastos para el momento SCLAJPT1G V.00 12 Radicación n.° 87770 de la muerte, tampoco la proporción de la ayuda que le otorgaba, lo cierto era que la demandada no probó que Claudia Marcela Naranjo Arteaga laboraba como independiente, y contara con ingresos suficientes para vivir dignamente.
Expuso que la ayuda económica que la hija le suministraba a la accionante, conllevó la dependencia necesaria que la ley exige, que a pesar de residir en lugares diferentes, la causante le seguía entregando dinero, que no solo ella en calidad de madre se beneficiaba de esa ayuda, sino sus hermanos y su abuela. Por su parte, la censura señala que el ad quem incurrió en la violación de las normas denunciadas ya que, las mismas no informan sobre la dependencia económica de la demandante, con relación a su hija fallecida, antes bien, el mismo fallador llegó a la conclusión que no se tenía certeza del monto de la ayuda ni el de los gastos de la actora.
El problema que corresponde resolver a la Sala, se centra en verificar si el colegiado se equivocó al concluir que la actora acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Conviene precisar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo esbozado en múltiples decisiones de esta Corporación, no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus SCLAIPT-I0 'V.00 13 Radicación n.° 87770 miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella (CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, CSJ SL1804-2018, CSJ SL4217-2018, entre otras).
De igual forma, se ha insistido en que la dependencia económica que trae la norma que consagra a los beneficiarios de la pensión por muerte, no tiene que ser absoluta, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente. En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
En cuanto al argumento de no haberse acreditado la cuantía de los ingresos o del salario de la afiliada fallecida, baste con recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es innecesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores en función de probar la sujeción económica, toda vez que comporta la creación de un requisito no contemplado en la ley (CSJ 5L15515-2017, CSJ SL10227-2017).
En sentencia CSJ SL6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la SCLAPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 87770 ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia construida ficticiamente por el casacionista además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida nue la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
(Subraya la Sala) Ahora, en el hecho 14 de la demanda aparece la afirmación según la cual la afiliada, como hija mayor aportaba «una cuota mensual para el sustento del hogar y otra para el mercado». En el mismo hecho manifiesta la accionante que esa cuota no se limitaba solo en ayuda para su progenitora; quien estuvo en otro lugar desde el 2013; y que luego, los frecuentaba de manera esporádica.
De esto, la recurrente colige que se trató de una confesión de que la ayuda no fue permanente; que la destinataria de la ayuda no fue solamente la madre; y de que ella se ausentó del hogar. Encuentra la Sala que esas aseveraciones en nada afectan las conclusiones del Tribunal, pues el hecho que se extienda una ayuda económica a los demás miembros de la familia, en absoluto se opone a la consolidación del derecho de la beneficiaria.
Ahora bien, el sentenciador no ignoró que SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87770 la actora haya residido lejos del hogar en el lapso mencionado y que lo aportado, se dirigía a sus hermanos y abuela, ya que la sentencia cuestionada, precisa que la demandante se trasladó al municipio de Arbeláez, no obstante, la ayuda que suministraba su hija se mantuvo.
Por su parte, la censura aduce que no se valoró el informe de accidente de trabajo. No obstante, su argumentación se restringe a señalar que el juzgador «no descendió a su estudio, que allí se registró como ingresos de la afiliada la suma de $690.000, lo que determina el contexto económico». Debe destacarse, que la censura tampoco ilustra a la Sala el fundamento de su ataque, el mismo es insuficiente, al consistir en un señalamiento abstracto, al referirse al contexto; lo cual, no permite realizar la labor de confrontación cuando se selecciona la vía de los hechos, en esas condiciones, al descender a la prueba, no se lleva a desmentir el aserto según el cual la peticionaria dependía económicamente de su hija fallecida, por cuanto, la norma que regula la pensión de sobrevivientes, no fija cuantías o valores que deban entregar los descendientes a los padres, para derivar dicha consecuencia, por lo esbozado, no se ilustra el yerro ostensible en la conclusión atacada, sino el ejercicio del ad quem de la facultad de formar libremente su convencimiento conforme al artículo 61 CPTSS.
Ahora en torno al registro único de afiliados, si bien, no aparece la demandante como beneficiaria, ello en nada se SCI41PT-ID V.00 16 fi Radicación n.° 87770 opone a lo concluido, esto es, la subordinación económica de la progenitora, dado que, en esta área del derecho laboral y seguridad social, el juez cuenta con la facultad de formar de manera libre su convencimiento, como en efecto ocurrió, deducción a la que llegó a partir de las restantes probanzas, en especial, la testimonial.
Así las cosas, la Sala concluye que de las pruebas examinadas no dimana información alguna que lleve a infirmar la inferencia del Tribunal y cuando no se acreditan los yerros alegados, como aquí acontece, la Corte, debe respetar las apreciaciones razonadas que haga el ad quem (CSJ SL4097-2021), por lo que cargos no salen avantes yen consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2019 en el proceso ordinario laboral instaurado por CLAUDIA SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87770 MARCELA NARANJO ARTEAGA contra AUCA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJP1-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 87770 De: Claudia Marcela Naranjo Arteaga vs. ANA Colpatria Seguros de vida S.A. Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que era suficiente aseverar que el Tribunal no incurrió en un error de hecho protuberante y manifiesto que diera lugar al quiebre de la sentencia, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se muestran descabelladas, ni irrazonables.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2342-2022 reiteró: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En ese orden, debió precisarse que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87770 meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad.
Por tal virtud, no era imputable la transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Dentro de ese ámbito de libertad, era perfectamente admisible comprender que no era descartable que con el ingreso reportado de $690.000, la trabajadora pudiera contribuir al sostenimiento de su madre.
Se dice lo anterior, en tanto con dicho ingreso la descendiente pudo perfectamente destinar un rubro periódico para las necesidades de su madre, que resultaba significativo en medio de las condiciones de vida del entorno familiar. Adicionalmente, se ha debido recalcar que a pesar de que en el informe se consignara esa cifra, ello no supone la imposibilidad de que tuviera ingresos por conceptos diferentes de la asegurada, pues bien pudo ejercer otras actividades que le dieran mejor solvencia monetaria.
En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha uf supra, Jot PRA Magistr SÁNCHEZ do SCLAPT-10 V.00 2