Micelio
SL18819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53069 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18819-2017 Radicación n.° 53069 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL SOCORRO RIOS DE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial visible a folios 44 a 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES MIRIAM DEL SOCORRO RIOS DE CASTAÑO llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, como madre de la causante Sandra María Castaño Ríos. Que, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 28 de octubre de 2004, fecha de fallecimiento de su hija hasta la data de ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí, las que se causen mes a mes junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. (f.° 1 a 19, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, Sandra María Castaño Ríos era su hija, quien nació el 19 de junio de 1967 y falleció el 28 de octubre de 2004, en la ciudad de Medellín; que el ISS le reconoció a la causante pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de marzo de 2001, mediante Resolución n.° 011906 del mismo año, toda vez que presentó una disminución de la capacidad laboral del 57%, que era soltera y convivió con su madre hasta el momento en que murió; que acudió ante el ISS para reclamar la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.° 24497 del 7 de diciembre de 2005, notificada el 20 de enero de 2006, al considerarse que: […] no dependía económicamente de su hija Sandra María Castaño Ríos, ya que está percibía unos ingresos equivalentes al salario mínimo provenientes de la pensión de invalidez que disfrutaba, y los cuales destinaba para sufragar los gastos de su enfermedad que eran de alto costo, por esa razón la fallecida y su madre fueron a vivir con María Victoria Castaño, hija de la peticionaria, quien es propietaria de tres inmuebles y devengaba un salario once veces superiores (sic) a los de la causante, además tenía como beneficiaria en salud a su madre […] Agregó, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley y mediante Resolución n.° 13276 del 12 de junio de 2006, el ISS resolvió no reponer la Resolución n.° 24497 de 2005, por cuanto, […] no dependía económicamente de su hija Sandra María Castaño Ríos, ya que en declaración presentada bajo juramento por la señora MIRIAM DEL SOCORRO RÍOS, en la oficina de Investigaciones, ésta manifestó que desde hacía dos años antes del fallecimiento de su hija SANDRA, vivían en casa de su otra hija MARÍA VICTORIA, manifestando además que su hija MARÍA VICTORIA es quien más le aportado, ya que su hija SANDRA, solo recibía una pensión de un salario mínimo […] Adujo, que al analizar las citadas resoluciones se puede concluir que el ISS hizo una evaluación apresurada de la situación fáctica, desconociendo razones de peso que permitían deducir que sí vivía y dependía económicamente de su hija Sandra María Castaño Ríos; que no se detuvo analizar que a raíz de su estado de invalidez y el de la causante no se podían valer por sí mismas, situación que le impedía hacerse cargo de los cuidados de su hija inválida, por lo que fue socorrida por María Victoria, quien las acogió en el seno de su familia y las llevó a vivir en su apartamento para brindarles una mejor calidad de vida desde lo emocional y económico, porque el salario mínimo que devengaba Sandra María era irrisorio para suplir las necesidades básicas que demandaba la atención de la enfermedad catastrófica que ambas padecían.

Explicó que no es cierto que María Victoria fuera propietaria de tres inmuebles, pues su patrimonio lo conforma un apartamento, que si bien era ella quien la tenía afiliada a la seguridad era porque su hija Sandra no contaba con un trabajo estable y no está en posibilidad de ofrecerle dicha garantía. Al dar respuesta a la demanda, el ISS admitió los siguientes los hechos: la fecha de nacimiento y de fallecimiento de la causante; que Sandra María Castaño Ríos era hija de la demandante; que fue pensionada por invalidez a partir del 8 de marzo de 2001; que con ocasión de su fallecimiento su progenitora solicitó la pensión de sobrevivientes; petición que le fue negada; que interpuso los recursos contra esa decisión, pero fueron resueltos de manera desfavorable y que María Victoria Castaño Ríos era quien tenía afiliada a su madre a la seguridad social; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 37 a 40 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que a la señora MIRIAM DEL SOCORRO RÍOS DE CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.431.631 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por la Doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija SANDRA MARÍA CASTAÑO RÍOS quien en vida se identificó la cédula de ciudadanía número 43.516.236, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo mensual legal vigente que para cada año certifique el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 octubre de 2004, fecha en que se verificó la contingencia de la muerte, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la señora MIRIAM DEL SOCORRO RÍOS DE CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.431.631 la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($24.683.666.66), por concepto de retroactivo pensional por las mesadas insolutas de pensión de sobrevivientes causadas entre el 28 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre del presente año. A partir del mes de enero de 2009, y en lo sucesivo, la entidad demandada deberá continuar pagando a las demandantes una mesada pensional equivalente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente según disponga el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales anuales a que haya lugar.

TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la señora MIRIAM DEL SOCORRO RÍOS DE CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.431.631, los intereses moratorios de conformidad con el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidándolos a la tasa más alta de interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 21 de marzo de 2005 y en lo sucesivo, mes a mes, hasta que se pague total y efectivamente la obligación aquí condenada.

CUARTO. - DECLARAR que de las excepciones propuestas ninguna está llamada a prosperar. QUINTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia (negritas originales del texto) (f.° 80 a 105 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 127 a 134 del cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que el conflicto jurídico a dirimir, consiste en verificar si procede revocar la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, verificando si se da el presupuesto de dependencia económica.

Para lo cual consideró que la normatividad aplicable era la establecida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -vigente para la fecha de fallecimiento de la causante. Que la apoderada de la entidad de Seguridad Social recurrente, indicó en su escrito de apelación, que la muerte de la pensionada ocurrió el día 28 de octubre de 2004, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la Ley 797 de 2003, la cual establece en el artículo 13, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, requiriéndose la dependencia total y absoluta frente a los padres, lo que fue declarado inexequible a partir del 22 de febrero de 2006; incurriéndose en primera instancia en un error al no tenerse en cuenta que las normas en Colombia rigen, hasta que son declaradas inexequibles y que la dependencia de la demandante frente a la causante no era de manera total y absoluta, sino que recibía ayuda de manera fija y responsable de otra de sus hijas, quien al momento de la muerte de la pensionada, le brindaba techo y la tenía inscrita como beneficiaria en salud.

Al respecto, advirtió el ad quem que no se discute que las sentencias de inexequibilidad, tienen efecto por regla general, hacía futuro, a no ser que la misma providencia establezca lo contrario; tampoco se desconoce que para la fecha de causación del derecho, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 exigía con relación a los padres, una dependencia total y absoluta; que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Constitución de 1991 privilegia los derechos fundamentales de las personas y ha sido abundante la jurisprudencia que ha precisado que debe analizarse cada caso en particular, máxime si se tiene en cuenta que artículo 40 de nuestra Constitución Política señala que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales y tan inconstitucional era el aparte que condicionaba la dependencia económica, que la misma H. Corte Constitucional, guardiana de la Constitución, lo declaró inconstitucional; y la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que el núcleo familiar del (a) trabajador (a) afiliado (a) o pensionado (a), por la muerte repentina de éstos, quede en desamparo o desprotección económica, evitándose que se dé un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia, de las personas beneficiarias de la pensión. Agregó que la jurisprudencia de las Alta Cortes, ha sido reiterativa en precisar que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, en este caso de una hija frente a su madre, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de ésta, razón por la cual no siempre la dependencia debe ser total y absoluta como lo prevé la normatividad, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Adujo que el criterio de dependencia económica, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda del hijo para subsistir, no excluye que éstos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, máxime en este asunto en el que la demandante es una persona de la tercera edad, no trabaja ni recibe pensión o renta alguna, que si bien es cierto tiene un vínculo conyugal vigente, también lo es que, la prueba testimonial informa, que su esposo no le prestaba ayuda alguna con lo cual no cabe duda que se vulnera el derecho al mínimo vital.

Explicó que en situaciones como la presentada en el caso debatido, la Corte ha precisado que la dependencia económica no es absoluta y que la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda que les suministraba el hijo fallecido, no implica la pérdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, como sustentó de lo dicho citó las sentencias CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934 y CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165.

Que, así las cosas, la dependencia económica no ha de entenderse indefectiblemente como total y absoluta, sino que es concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtúe, por el hecho de que esa ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna.

Aseguró que, no obstante lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, no se demuestra que a la fecha del fallecimiento de la causante, la aquí demandante tuviera dependencia económica, en los términos explicados, con la finada Sandra María Castaño Ríos; ya que de la misma demanda, los alegatos de conclusiones y la prueba que obra en el proceso, queda claro que la demandante, por lo menos, desde dos (2) años antes de su deceso, no dependía económicamente de la finada, puesto que se fueron a vivir con otra hija de la actora, quien veía por las anteriores, ya que la pensión de invalidez que recibía la causante, era de un salario mínimo legal y no le alcanzaba para sufragar sus gastos, al requerir medicamentos que estaban por fuera del POS; muchos menos para deducirse que mantenía económicamente a su señora madre.

Concluyó que debe tenerse claro que la dependencia económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado (a) o pensionado (a), es la que se tenga al momento de la muerte de éste (a) -que es cuando se causa el derecho- y no la que se haya tenido en épocas anteriores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°135 a 138 cuaderno principal y f.° 13 a 22 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, « con la provisión que corresponda en materia de costas (f.° 18 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea « de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución». Para la demostración del cargo aduce la censura, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, que durante la reclamación administrativa y en el proceso, quedó demostrado que toda su vida y hasta el momento de la muerte de Sandra Maria Castaño Ríos, fue quien veló por el sostenimiento y manutención de su madre Miriam del Socorro Ríos de Castaño, quien vivía y dependía económicamente de su hija para su congrua subsistencia, hasta que la precaria salud de ambas se los permitió, pues debido al estado de invalidez de la causante y su madre, fueron acogidas por su otra hija María Victoria Castaño Ríos, quien les brindó amparo, protección y ayuda, sin que se desfigure la dependencia económica de mi representada con relación a la causante Sandra María Castaño Ríos.

Señala que María Victoria les ayudaba ocasionalmente para comprar la medicina requerida por ambas, pero con la pensión de invalidez que recibía Sandra María Castaño Ríos, seguían cubriendo lo necesario para su sostenimiento y manutención, es así como se dejó demostrado en el interrogatorio de parte absuelto por la actora y con las declaraciones rendidas dentro de! proceso, que la causante era soltera, la cual vivió siempre con su madre; que ella era la encargada de cubrir todos las gastos del hogar, como el arrendamiento, los servicios públicos y alimentación, pues desde años atrás el padre abandonó el hogar y fue Sandra María, quien antes de ser declarada invalida, trabajaba en el sector de seguros y se encargaba de todo lo necesario para el sostenimiento de su madre, ya que esta no laboraba y era ama de casa, hasta que su grado de invalidez se lo permitió, siendo esta circunstancia una contingencia sorpresiva y ajena a la voluntad de ambas, que las llevaron a vivir con su hermana e hija María Victoria Castaño Ríos, pero sin desatender aquella las obligaciones económicas que durante toda su vida cumplió frente a su madre.

Expresa que por lo anterior, no se entiende como el Tribunal absuelve al Instituto de Seguros Sociales, afirmando que no hubo dependencia económica, entonces donde queda la obligación de socorro y protección de los hijos hacia los padres, sería entonces que para comprobar dicha dependencia, la demandante y su hija, ambas inválidas, deberían estar viviendo precariamente sin la ayuda de nadie, para que así sí se tuviera por probado que la señora Miriam del Socorro Ríos de Castaño si vivía y dependía económicamente de su hija fallecida.

Advierte que, siendo una adulta mayor, inválida, debe tener una protección especial y por ello su otra hija María Victoria Castaño Ríos le proporcionó la vivienda a ella y a la causante Sandra María Castaño Ríos, en los últimos dos años por la invalidez que presentaban como se ha dicho, sin que ello desvirtúe la dependencia económica de mi representada respecto a la fallecida.

Agrega que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta» (sentencia CC C-111 de 2006), que hacía parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia y que dicho concepto ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias, en este caso la vivienda y la ocasional ayuda económica para la compra de medicamentos, que le brindó María Victoria Castaño Ríos a su madre Miriam del Socorro Ríos de Castaño y a la causante Sandra María Castaño Ríos, en los últimos dos años, debido al estado de invalidez de aquellas, no desvirtúa la dependencia económica que como progenitora siempre tuvo frente aquella, por lo que esta sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada.

Reitera que el socorro y protección que les brindó su otra hija, no desvirtúa dicha dependencia, si bien mientras la causante Castaño Ríos, estuvo enferma de gravedad por su estado de invalidez, la mesada pensional que recibía por parte del Instituto de Seguros Sociales como pensionada por el riesgo de invalidez, se redujo significativamente en los últimos dos años, debido a que sus recursos en gran medida eran invertidos en el tratamiento de su enfermedad (Vasculitis deformativa), antes de esto, el aporte de la causante al sostenimiento de su madre era permanente y decisivo y alcanzaba a cubrir todos los gastos del hogar.

Por ello. la sentencia recurrida desconoció el alcance e interpretación que se hace del articulo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, al revocar y absolver al Instituto de Seguros Sociales, pese a que hizo referencia a la Jurisprudencia unificada pues no acogió lo reconocido por Ia Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, al aceptar que se admite que los padres que dependan económicamente de alguno de sus hijos, pueden recibir colaboración económica de sus otros hijos sin que estas ayudas representen aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia, como en el caso presente.

Concluye, que, pese a la claridad de la tesis de la Corte, la Sala Quinta de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, desconoce su interpretación y llega a la conclusión que mi poderdante no dependía económicamente de su hija fallecida Sandra María Castaño Ríos, dando así una errónea interpretación al sentido que le corresponde.

VII. RÉPLICA Al oponerse el ISS manifestó que cualquiera que vea la sentencia recurrida en casación de inmediato advierte que en esa providencia judicial fueron transcritas dos sentencias dictadas por la Corte en las que se dijo que pueden tener derecho a la pensión de sobrevivientes los padres aunque reciban un ingreso adicional de su propio trabajo y que el criterio de dependencia económica no significa que los padres de quien fallece no puedan recibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente; que no es necesario leer más para darse cuenta que no tiene el menor fundamento la acusación de legalidad que se formuló contra la sentencia respecto la interpretación errónea de las normas citadas; que es indiscutible el hecho de que el Tribunal no se apartó del criterio jurisprudencial imperante sobre este punto de derecho y que la decisión se fundó en las pruebas del proceso que le permitieron formarse el convencimiento de no haber dependido la actora de la finada por los menos desde dos años antes de su deceso.

Añadió que en este asunto no se halla la forma de relacionar el concepto de violación de la ley aducido como motivo de casación con otro diferente, ni tampoco se podrá soslayar el obstáculo que para infirmar la sentencia que la misma se encuentra fundada en la apreciación de las pruebas. (f.° 40 a 42 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La censura encamina su acusación por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que no se tuvo cuenta el criterio jurisprudencial adoptado sobre este punto de derecho; dada la vía escogida no se discuten los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal.

Así las cosas, revisada la sentencia de segundo grado, se advierte que el ad quem aceptó en la motivación de la decisión con base en sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que no se exige que la dependencia sea total y absoluta, para lo cual, entre otras razones, expuso: la dependencia económica no ha de entenderse indefectiblemente como “total y absoluta”, sino que es concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtué, por el hecho de que esa ayuda o apoyo sea parcial y complementaria a otros ingresos precarios, que si no basten para proveerse lo necesario para llevar una vida digna.

Interpretación que atiende los planteamientos que sobre el asunto ha sostenido esta Corporación, pues ha sido criterio reiterado, que la dependencia económica se establece en cada caso particular, sin que la misma sea total y absoluta, pues lo que ha de probar es que se derive de una contribución por parte del causante, que se acredite como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, y que pueda configurar subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL6390-2016: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

En igual sentido, se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL8406-2015: […] al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. Además, en punto al carácter que debe ostentar la ayuda económica que se aduce como constitutiva de la requerida dependencia económica, se precisó en esta sentencia, que la misma debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la recibe: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura ( sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Así las cosas, le asiste razón a la parte opositora con relación a que el ataque jurídico que efectúa la censura carece de fundamento, dado que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la dependencia que se debe demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes; cosa distinta es que del análisis probatorio, no encontró evidenciado que existiese verdaderamente tal requisito, al considerar que no se demuestra a la fecha de fallecimiento de la causante que la demandante tuviera dependencia económica en los términos explicados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasará, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, presunciones que no se desvirtúan en este caso, pues entre la pluralidad de razones que expone el sentenciador de segundo grado para sustentar su decisión sobre el tema el recurrente no las ataca todas Lo anterior, debido a que, la sentencia del Tribunal se sustentó tanto en aspectos jurídicos como fácticos, sin que el recurrente haya dirigido el ataque contra estos últimos, que constituyen un pilar esencial de la decisión, pues dada la vía escogida y el desarrollo del cargo no controvirtió la conclusión del ad quem respecto a que: a la fecha de fallecimiento de la causante, la aquí demandante tuviera dependencia económica, en los términos explicados anteriormente, con la finada Sandra Castaño, ya que de la misma demanda, los alegatos de conclusión y las pruebas que obran en el proceso como son el interrogatorio de parte de la actora y la declaración Nancy Cecilia Vanegas Gómez, quedaba claro que la demandante por lo menos desde los dos años antes de su deceso no dependía económicamente de la finada puesto que se fueron a vivir con otra hija de la actora, quien veía por las anteriores, ya que la pensión de invalidez que recibía la causante, era de un salario mínimo legal y no le alcanzaba para sufragar sus gastos, al requerir medicamentos que estaban por fuera del POS y tenía que pagar; muchos menos para deducirse que mantenía económicamente a su señora madre.

En consecuencia, la censura no logra derruir todos los pilares fundamentales de la decisión de segunda instancia, por la que la determinación se mantiene incólume, y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) por Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DEL SOCORRO RIOS DE CASTAÑO, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00