CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56439 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18818-2017 Radicación n.° 56439 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCO -, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MARCOS JOSÉ DEL VILLAR ALVARADO promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES MARCOS JOSÉ DEL VILLAR ALVARADO, llamó a juicio a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCO -, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación de conformidad con la Ley 171 de 1961, art. 8, desde el año « 1978 » (sic). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la compañía CILEDCO, como conductor de un camión repartidor de leche desde el año 1965 hasta 1970 y entre 1972 y 1978.
Indicó que fue despedido sin justa causa, aun teniendo más de 55 años de edad; que cumplió con la edad requerida y el tiempo de servicio del que habla la Ley 171 de 1961 en su artículo 8, para que la empresa le reconociera la pensión restringida de jubilación (f.° 1 a 3 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos señaló como parcialmente cierto lo afirmado en el primero, pues en los archivos de la empresa aparece que el demandante laboró en el periodo comprendido entre marzo 7 de 1972 y mayo 11 de 1978; que no han podido encontrar datos sobre el primer periodo, pero que no niega ni afirma que lo haya laborado. Negó los demás. En su defensa, formuló como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa (f.° 18 a 20 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, resolvió lo siguiente (f.° 104 a 109 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Absolver a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA “CILEDCO”, de los cargos instaurados en su contra por el señor MARCOS JOSÉ DEL VILLAR ALVARADO, en el libelo de demanda.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaria.
CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia Consúltese con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de febrero de 2012 (f.° 9 a 18 del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA CILEDCO a reconocer y pagar al señor MARCOS JOSÉ DEL VILLAR ALVARADO, una pensión sanción de jubilación mensual a partir del 16 de junio del 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivos ajustes anuales de ley. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó en un primer momento en determinar si le asiste o no al actor el derecho a la pensión sanción; para ello, precisó que la norma aplicable al caso era la Ley 171 de 1961.
Advirtió que, para que opere el derecho al pago de la pensión sanción, es necesario el despido injusto del trabajador que haya servido más de 10 años y menos de 15 y, el cumplimento de la edad de 60 años. A continuación, recordó lo establecido por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Manifestó que, el demandante alega la prestación de sus servicios a partir del año 1965 hasta 1970 y, desde el año 1972 hasta 1978; siendo aceptado por la demandada, pero únicamente a partir del 7 de marzo de 1972 hasta el 11 de mayo de 1978.
Señaló que, de acuerdo con la teoría general de la carga de la prueba, corresponde probar las obligaciones o su extinción, a quien alegue aquellas o estas (artículo 177 del CPC); y que, según el artículo 61 del CPTSS, el Juez podrá formar su convencimiento con base en las pruebas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, sin que pueda entenderse que por preferir o valorar unas y excluir otras incurre en error por falta de apreciación probatoria.
Indicó que, el demandante para probar lo alegado, allegó los testimonios de los señores Eliodoro Robles Díaz y del señor Ismael Antonio « Merizlade » (sic) Otero; el interrogatorio de parte al representante legal de CILEDCO; copia del certificado expedido por Rubén Valdés Thomas, Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, documento que reputó como auténtico al no ser desconocido ni tachado de falso por la parte a quien se atribuye.
Manifestó que, con las pruebas relacionadas, el actor demostró que estuvo vinculado con la empresa demandada desde el 13 de noviembre de 1965 hasta el 14 de noviembre de 1970 y, posteriormente, desde el 7 de marzo de 1972 al 11 de mayo de 1978, acumulando un total de 11 años, 2 meses y 5 días, periodo que la Sala tomó como realmente trabajado.
Adujo que, con la carta que milita a f.° 52 del cuaderno del Juzgado, se acreditó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por la voluntad unilateral del patrono, argumentando que habían cesado las causas que le dieron origen, supuesto de hecho que no demostró en el proceso, por lo que, concluyó que el despido del trabajador no obedeció a una justa causa, por lo que debía asumir el empleador, las consecuencias establecidas en la ley.
Frente a la edad, dijo que si bien es cierto en el expediente no se encuentra aportado el registro civil de nacimiento del actor, éste manifestó en interrogatorio de parte, tener 85 años de edad, lo que llevó al Tribunal a concluir que para el año de 1985 cumplió los 60 años. Por último, se ocupó de estudiar la prescripción. Precisó que el derecho a la pensión nació en el año 1985 y, que, la demanda fue presentada el 16 de junio de 2008, por lo que operó parcialmente la prescripción, pero que se interrumpió con la presentación de la misma; y que, en consecuencia, se encuentran prescritas solamente las mesadas con anterioridad al 16 de junio de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 47, 62 a 64 y 488 del CST, en relación con los artículos 1757 del CC, 177 del CPC, 61 Y 151 del CPTSS, como consecuencia de la apreciación errónea de: la «carta de despido (f.° 52), liquidación final (f.° 21), interrogatorio de parte al demandante (f.° 37 y 38) interrogatorio de parte a la demandada (f.° 39 y 40); como también la pieza procesal demanda y contestación de la demanda» (f.° 21 del cuaderno del Juzgado).
Luego de acreditar la errada apreciación de las pruebas calificadas, solicitó el examen de las no calificadas, concretamente de los testimonios traídos por la demandante (f.° 35 y 36 del cuaderno del Juzgado) y copia simple que se aportó en la última audiencia de trámite (f.° 96 del cuaderno del Juzgado). Agregó como prueba no apreciada, « la liquidación final del contrato de trabajo » (f.° 21).
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato del actor terminó sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le canceló indemnización por despido injusto al terminar su contrato por una circunstancia objetiva (culminación de las causas que le dieron origen al contrato). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca controvirtió la causa de su terminación del contrato. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tiene la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación. En la demostración del cargo, precisa que el Juez de segunda instancia concluyó en su sentencia que « el contrato del demandante terminó sin justa causa, partiendo de la lectura de la carta de despido que fue entregada al actor 20 años antes de haberse presentado la presente demanda.» Dice de lo anterior que, tal apreciación constituye un « error protuberante», ya que en la carta de despido se afirmaba claramente que la relación terminó por «haber cesado las causas que dieron origen a su contrato», lo que constituye una «circunstancia objetiva», y no como lo dijo el Tribunal, que fue un despido injusto.
Cita lo establecido por el artículo 47 del CST (subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), en donde se establece que el contrato de trabajo durará hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato, lo que no constituye un despido sin justa causa. Manifiesta que, el Tribunal se equivoca al calificar en sus consideraciones el despido como injusto, primero, porque no es el objeto de la Litis, constituyendo así una apreciación errónea de la demanda y su contestación; y, segundo, porque fue presentada la excepción de prescripción, por lo que la acción para reclamar si el despido fue justo o injusto prescribió. A continuación, indica que encuentra errada la apreciación que hizo el ad quem del interrogatorio de parte al actor, pues del mismo determinó su edad, concluyendo hechos en favor del declarante, sin ser confesión. Resalta que, la edad se prueba con el registro civil de nacimiento o la copia de la cédula de ciudadanía. Menciona que, el Tribunal olvidó que la edad es un hecho que solo puede acreditarse con medios probatorios principales; que el yerro es evidente toda vez que la edad del demandante es supuesto fáctico necesario para determinar la exigibilidad del derecho reclamado.
Señala que el ad quem erró, además, al afirmar que, con el interrogatorio de parte a la demandada, se acreditaban las vinculaciones que supuestamente existían entre las partes. Que, demostrados los errores fundados en las pruebas calificadas, se refiere a las no calificadas, concretamente la errónea apreciación de los testimonios (f.° 35 y 36 del cuaderno del Juzgado) y de la copia simple que aparece a f.° 96 ibídem.
En cuanto a las declaraciones, advierte que los testigos fueron vagos, etéreos y contradictorios, pero, no obstante, el Tribunal afirmó que con estos se acreditan los periodos que declaró como laborados por el actor. Concluye que, el Tribunal le dio valor probatorio a la certificación laboral visible a f.° 96 del cuaderno del Juzgado, el cual no fue tenido en cuenta como prueba; al que, además, no se le dio traslado a la parte demandada para ser controvertido.
Recalca que, es una copia simple de un supuesto certificado laboral aportado en la última audiencia de trámite, por lo que no se le puede cuestionar que no hubiera objetado la mencionada copia. CONSIDERACIONES Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en notorios errores de hecho. El primero al « dar por demostrado, no estándolo, que el contrato del actor terminó sin justa causa», el cual se presenta debido a la « apreciación errónea» de la carta de despido obrante a f.° 52 del cuaderno del Juzgado.
Para un mejor entendimiento y estudio del problema jurídico, se integra con el segundo error de hecho denunciado y, que, consiste en « no dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le canceló indemnización por despido injusto al terminar su contrato por una circunstancia objetiva (culminación de las causas que le dieron origen al contrato)», proveniente de la valoración del documento ya señalado y, además de la « errada apreciación» y de la « falta de apreciación» de la liquidación final obrante a f.° 21 del citado cuaderno, para demostrar que en este no aparece pago alguno de indemnización. Se precisa que, al citar el documento del f.° 21 del cuaderno del Juzgado (liquidación final del contrato de trabajo) como prueba « erradamente apreciada» y a la vez, « no apreciada», presenta una deficiencia como es la grave contradicción en la censura que hace a la valoración probatoria del Tribunal, puesto que, de vieja data se ha dicho que, no se puede apreciar con error lo que nunca se apreció. Luego, para la Corte dicho medio probatorio no puede estudiarse como fundante del error de hecho denunciado.
En este orden de ideas, se pasa a estudiar si la carta de despido resultó erróneamente apreciada por el ad quem. En efecto, a f.° 52 del cuaderno del Juzgado, milita escrito de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual la empresa le notifica al accionante que: « por haber cesado las causas que dieron origen a su contrato, solo haremos uso de sus servicios hasta el día 11 del presente».
El Tribunal concluyó que el mencionado documento acredita que la relación terminó por la voluntad unilateral del patrono, quien argumentó que las causas que le dieron origen habían cesado. Al encontrar el ad quem que tal supuesto no se demostró en el proceso, asentó que, el despido del trabajador no obedeció a una justa causa. Al parecer el impugnante quiere resaltar que, como la causa de la terminación del contrato citada en la misiva que se estudia, consistió en haber cesado las causas que le dieron origen, ello constituyó una justa causa.
Tesis alejada de la posición doctrinaria al respecto, puesto que las justas causas deben estar claramente establecidas en la ley como tales y, no puede inferirse tal justificación de normas como la aludida por aquel (artículo 47 CST), que realmente contiene una forma de terminación legal, pero no justa. Sobre el particular la Corte se manifestó en sentencia CSJ SL0589-2017 Por su parte el casacionista increpa aquella conclusión del ad quem, pues plantea la aplicación indebida de la norma contentiva de la indemnización por despido injusto (artículo 6 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha de la terminación del contrato), lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 47 del C. S. del T., concretamente en su numeral segundo que dispone su vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Considera la Corte que no erró el Tribunal al fundar su decisión en la tesis de la terminación del contrato en forma legal, pero no justa, con fundamento en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, pues nótese que tal norma faculta la separación de los administradores, pero no erige ese poder estatal de remoción como una justa causa para la terminación del vínculo contractual, como sí lo hizo en disposición posterior (el artículo 22 de Ley 510 de 1999). […] La jurisprudencia tradicional de esta Sala de la Corte, ha diferenciado la legalidad del despido de la justificación del mismo, esto es, la terminación unilateral por mera causa legal, de aquella que procede por justa causa, con la consecuencia divergente de que en el primer caso, hay lugar a reconocer al trabajador la correspondiente indemnización. […] Así las cosas, no prospera la tesis de la aplicación del artículo 47 del CST (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 5), puesto que, si bien es una condición para la permanencia del contrato a término indefinido que las causas que le dieron origen deben subsistir y la materia del trabajo, tal premisa está lejos de considerarse como que, cuando las causas desaparecen, el empleador tenga la facultad de terminar el contrato unilateralmente sin la indemnización de perjuicios.
No erró el Tribunal al considerar que la causal de terminación aludida en la carta bajo estudio, no constituyó una justa causa y que, por ende, el despido fue injusto; ello, independientemente de que se hubiera o no probado en juicio la veracidad de la cesación de las causas que le dieron origen al contrato de trabajo. Todo lo anterior, al margen de que el punto relacionado con que las razones aducidas por el empleador son o no justa causa, debió atacarse por la vía directa.
De otro lado, señala como tercer error del Tribunal el « no dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca controvirtió la causa de su terminación del contrato». Para ello, indica como fuente del mismo la « apreciación errónea» de la demanda, puesto que no se estaba discutiendo la declaración del despido injusto, al igual que estaba prescrita la acción para reclamar si el despido fue justo o injusto.
Que la norma reguladora de la pensión reclamada, exige como supuesto de hecho el despido injusto del actor, lo que debió ser probado por éste, o que así lo acepte el empleador en la carta de despido, o que en un proceso anterior se haya declarado como tal. Indica que en este proceso no es una pretensión. No le asiste razón al impugnante, pues al estudiar la demanda que consideró mal apreciada por el Tribunal, en el capítulo de las pretensiones, el actor reclama el reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación de conformidad con la Ley 171 de 1961, artículo 8°, desde la fecha en que « fue despedido»; frase que, necesariamente debe ser interpretada contextualmente con los hechos que sirven de base a los reclamos, en cuyo numeral 4° se lee que « como es despido fue por injustificada [sic] causa, y al llenar los requisitos de que habla la ley citada, tiene derecho a la pretensión invocada anteriormente», para concluir que el actor sí reclamó sobre el despido injusto; por lo menos, planteó el tema tanto en las pretensiones como en los hechos.
Además, al encontrar reunidos los supuestos de hecho reclamados en la norma aplicada (Ley 171 de 1961), hizo bien el Tribunal al estudiar lo relacionado con si el despido fue justo o injusto, pues como se observó, tanto en las pretensiones como en los hechos, se planteó como tal. Lo cual no hace incurso al colegiado en falta de congruencia. Así lo ha sostenido la Corte en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 39763: Aduce, que “la sentencia recurrida, viola por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el artículo 66ª, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con el artículo 145 del C. de P. T. y S.S., con el artículo 29 de la C.N., lo que condujo a la violación del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo de Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley”.
Señala como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “- No dar por demostrado estándolo que en las pretensiones demandadas solo se pidió la pensión sanción, sin especificar cuál reclamaba, si la convencional o la legal. […] El sentenciador de alzada al asumir el estudio de la citada pretensión, razonó de la siguiente forma: “El actor peticiona el reconocimiento de la pensión sanción, sin embargo se observa que el libelo introductor no se precisa la fuente jurídica legal o convencional sobre la cual pretende el reconocimiento de esta pretensión; por tanto, se estudiará a la luz de lo dispuesto en la normativa legal”.
Del examen a los medios de prueba que acusa el recurrente, tanto por su equivocado juicio estimativo, como por su no valoración, observa la Corte que no se configuran los yerros fácticos que se relacionan en el cargo, pues ninguno de ellos acredita una inferencia distinta de la que obtuvo el Tribunal, en el sentido de que el actor no señaló la fuente del derecho reclamado, es decir, si la pensión sanción reclamada es de naturaleza legal o convencional.
En efecto, en la pieza procesal constituida por el escrito de demanda, el actor no determina el origen de la pensión restringida de jubilación que pretende reivindicar, pues simple y llanamente se limita a formular como pretensión principal, el “pago de la pensión sanción por despido injusto, por afiliación deficiente o inoportuna al sistema de seguridad social, invalidez, vejez y muerte”, sin hacer ninguna distinción de la naturaleza del derecho.
Lo anteriormente advertido hace infundado el ataque, en tanto esa indefinición es lo que refleja el libelo introductor, tal como lo dejó precisado el Tribunal, situación que lo condujo a estudiar la solicitud de pensión sanción en perspectiva de lo que al efecto prevé la norma legal que la gobierna, sin que esa circunstancia apareje la falta de congruencia que se pregona en el cargo, máxime que concurrían plenamente los supuestos de hecho previstos en la normativa aplicable, los cuales fueron puestos de presente por el actor en los hechos de la demanda.
Tampoco constituye error de hecho por apreciación errónea, concluir, como lo hizo el ad quem, que el despido no obedeció a justa causa, a pesar de haberse planteado la excepción de prescripción de la acción para reclamar si el despido fue justo o injusto. Al respecto se ha dicho insistentemente por la Corte que, por tratarse de un hecho, más no de un derecho, ello no prescribe.
En sentencia CSJ SL6851-2015 asentó: Frente a la procedencia de la prescripción respecto a la pretensión de calificar como injusto el despido, esta Sala de la Corte ha sostenido constantemente de vieja data, como bien lo indica la censura, que no es posible predicar tal forma de extinción de las obligaciones, toda vez que se trata de un mero hecho que resulta susceptible de calificarse como ilegal o injusto, pero que no constituye en estricto sentido un derecho subjetivo a favor del titular respecto del cual sí se puede predicar la prescripción, de modo tal que el fallador ordinario no puede decretar esta excepción frente a este tipo de eventos concretos.
En efecto, respecto a esta temática, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.47007, esta Sala señaló: “Entiende la Sala, que se duele el recurrente de que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, cuando han transcurrido más del tiempo señalado por ley –tres años-.
Lo anterior al hacer suyos los argumentos planteados en la aclaración de voto proferida dentro de la sentencia cuestionada. Al punto esta Corporación, ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en casos similares al sometido a estudio, en el sentido de que no puede predicarse la prescripción de la acción por medio de la cual se solicita la declaratoria de terminación de un contrato laboral, toda vez que, aquella opera en virtud de un hecho que se puede calificar de ilegal e injusto y del cual no se puede predicar la prescripción, dado que solo prescriben los derechos.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, bajo el radicado número 34.023: “El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a que se le pensione al cumplir 60 años de edad, la cual se liquida de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción. Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479: (…) “tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto.
La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “ “Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo: “ la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.
(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).” Por tanto, no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, dado que se reitera solo prescriben los derechos más no los hechos con los que se pretende demostrar la existencia de un derecho, en consecuencia, no prospera el cargo.
Ahora, en cuanto a que era carga del demandante probar el despido injusto, tampoco le asiste razón y, en consecuencia, no erró el Tribunal, pues se ha sostenido que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, lo cual se cumplió con el documento obrante a f.° 52 del cuaderno del Juzgado, y al empleador demostrar que lo fue con justa causa.
Párrafos atrás se explicó que, en el presente caso, el despido no fue justo. El cuarto error de hecho lo identifica como « dar por demostrado, no estándolo, que el actor tiene la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación». Para su demostración alude a la errada apreciación del interrogatorio de parte del actor, prueba de la cual el Tribunal determinó su edad.
Se ha sostenido que, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado, no es medio hábil en la casación, salvo que en los términos del artículo 195 CPC, contenga la confesión de algún hecho [CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044], recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL15390-2017, en la que se precisó: De otro lado, en el cargo se enlista como no apreciado el interrogatorio de parte que rindió la parte demandada, el cual, sabido es, por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sería lo que genera un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone el censor, pues allí la absolvente lo único que reconoció fue el tiempo límite y reglamentación existente en el banco, pero para imponer «sanciones» y no para despidos, pues cuando se le preguntó que «informe al juzgado si existe algún tiempo límite dentro de la reglamentación del banco para adelantar este tipo de investigaciones» (pregunta cuatro), la interrogada manifestó: […] Así las cosas, como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a f.° 37 a 38 del cuaderno del Juzgado, en el punto preciso denunciado por el impugnante (demostración de la edad del actor), no contiene una confesión de aquel, no se erige en prueba hábil para ser estudiada en casación la valoración que del mismo hizo el Tribunal.
Luego el error enrostrado no se presenta. De otro lado, critica el recurrente al Tribunal al manifestar en sus consideraciones que « del interrogatorio de parte a mi representada y de otras pruebas a las que más adelante me referiré» se acreditó la existencia de dos contratos (señala sus respectivas fechas). Concluye que, en ese interrogatorio no se observa confesión alguna sobre el primer vínculo, todo lo contrario, que afirmó sobre la inexistencia de la prueba en la empresa de la primera relación, aceptando solo la existencia de un contrato entre 1972 y 1978.
Que el ad quem erró notoriamente al asentar que del interrogatorio de parte se acreditan los dos vínculos laborales que supuestamente existieron entre las partes. En el punto señalado se tiene que, el yerro enrostrado (acreditar de aquel los dos vínculos que supuestamente existieron entre las partes), no existe en el sub lite. El Tribunal comenzó por citar el artículo 61 CPTSS para sustentar la libre formación de su convencimiento en aquellas pruebas que lo lleven a hallar la verdad real de los hechos.
Citó como tales los testimonios vertidos en el proceso, así como el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y, copia del certificado expedido por el jefe de relaciones industriales de la accionada. Continuó razonando el ad quem que « con las pruebas relacionadas» el actor demostró la vinculación en los dos periodos alegados en la demanda, logrando acumular 11 años, 2 meses y 5 días.
De tal análisis no resulta cierto que el colegiado haya tenido en cuenta solo el interrogatorio de parte como soporte de la demostración del tiempo servido. Hizo uso legítimo de la potestad de formar libremente su convencimiento. Como no explicó expresamente que, en el interrogatorio en estudio, hubiera confesado el absolvente, el tema de la existencia de los dos vínculos laborales, no se puede achacar al Tribunal el yerro advertido, pues éste no existió. Sobre la potestad que tienen los jueces de formar libremente su convencimiento, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL10118-2015: En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Como no se acreditó que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados, no es pertinente el examen de las pruebas, en criterio del impugnante, « erradamente apreciadas», y que denominó como no calificadas, precisando que lo son los testimonios y la copia simple que aparece a f.° 96 del cuaderno del Juzgado, documento último al que le critica el valor dado por el ad quem, no siendo posible por este sendero atacar su aducción y validez.
Se concluye, entonces, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por MARCOS JOSÉ DEL VILLAR ALVARADO contra la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCO -.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00