Radicado n.° 66062 Radicado n.° 66062 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18817-2017 Radicación n.° 66062 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR CIFUENTES GARCÍA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le promovió a COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA LTDA. I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL PILAR CIFUENTES GARCÍA instauró demanda contra COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA LTDA., con el fin que se declarare la existencia de un contrato de trabajo único a término indefinido desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007; que laboró extraordinariamente del 1 de julio de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2006 y, por lo tanto, su salario se incrementó en un 50%; que ese porcentaje no se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y se incumplió con la obligación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siendo procedente reconocer, a título de sanción, un día de salario por cada día de retraso.
Así mismo solicitó se declarara que al liquidar el contrato de trabajo, no se le incluyeron las remuneraciones correspondientes a la prestación de servicios extraordinarios, por lo que, deben reajustarse los valores pagados incorrectamente por concepto de cesantías, sus intereses y la prima de servicios. Además, precisó que al momento de la finalización del contrato de trabajo, no le entregaron las certificaciones sobre el pago de su seguridad social, lo que generó el restablecimiento de la relación laboral y que se deben cancelar los valores faltantes de esas cotizaciones.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que entre ella y la empresa demandada se celebró un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1999 de manera verbal, formalizado con un escrito pero firmado con posterioridad a la fecha inicial, el día 1 de febrero de 2000, y que este estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2007, por renuncia voluntaria de la demandante.
Afirmó que en el extracto del fondo de pensiones obligatorias y cesantías Porvenir, aparece que la demandada comenzó a pagarle salario desde el 1 de julio de 1999 y no solamente desde el 2 de febrero de 2000, cuando se formalizó por escrito el trabajo que venía desarrollando. Adujó que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $4’200.000, el cual se integraba de un salario fijo de $2’100.000 y otro variable por el mismo valor, que correspondía al tiempo adicional que trabajaba durante todos los días, después que terminaba su jornada de trabajo, que fue remunerado, pero no incluido como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Expresó que debía prestar sus servicios en una jornada de trabajo ordinaria de 8 horas diarias, comprendidas entre las 11 am y las 7 pm, pero también todos los días laboraba de 7 a.m. a 11 a.m., y que además, cada mes se le hacía trabajar adicionalmente de forma abusiva e inhumana. Dijo que mensualmente trabajaba, aproximadamente 192 horas extras adicionales a su jornada normal, que 96 de ellas correspondían al horario adicional de 7 am a 11 am de todos los días y, las otras 96, al trabajo adicional o extraordinario de la primera y la tercera semana de cada mes, que aun cuando le fueron canceladas, no se le reconocieron en debida forma, dado que no se tuvieron en cuenta los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, ni en días domingos ni festivos, los cuales no se incluyeron como factor salarial al liquidar el contrato de trabajo y sus prestaciones sociales.
Además, agregó que el auxilio de cesantías no se consignó incluyendo como factor salarial la remuneración de sus servicios extraordinarios o adicionales; que hizo la reclamación escrita por el pago y reconocimiento de los derechos que reclama en la demanda, la que fue atendida el día 22 del mismo mes y año de forma negativa, justificándolo en un arreglo de buena fe.
Concluyó que, a la fecha, la parte demandada aún no había entregado la certificación del pago de seguridad social y parafiscal (f.° 47 a 57 del cuaderno principal). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello explicó que la actora se vinculó con COSMITET LTDA, con un contrato a término fijo inferior a un año, a partir del 1 de febrero de 2000 y después se celebró un contrato de prestación de servicios, donde la accionante desarrolló unas funciones diferentes a las que ejerció en vigencia del vínculo laboral, que se ejecutó desde el 1 de julio de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2006; que en la primera de las vinculaciones, se acordó un salario de $2.100.000, y en la segunda, se convino la misma suma de dinero, sin que se hubiera acordado que era un factor adicional y que realizaron oportunamente las consignaciones al fondo de cesantías, sin incluir los honorarios pactados.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 102 a 109 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente (f.° 208 a 221 del cuaderno principal):
PRIMERO. – ABSOLVER a la sociedad CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o por quien haga sus veces, de los cargos formulados en su contra por la señora MARÍA DEL PILAR CIFUENTES GARCIA, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 66.766.984 de Palmira – Valle.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandante en costas. Liquídense por secretaria, para tal fin, fíjese como agencias en derecho la suma de $294.750,00.
TERCERO. – Si esta providencia no fuese apelada ENVIAR en CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga – Valle.
CUARTO. – La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el articulo 81 ibídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado (f.º 289 a 298 del cuaderno principal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó, en un primer momento, en establecer el problema a resolver e indicó que se circunscribía en determinar si la certificación de folio 44 del cuaderno principal, daba cuenta que el salario que devengaba la demandante correspondía a la suma de $4’200.000 y, además, si era procedente dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo por la accionante, por el incumplimiento del empleador de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST.
A continuación, adujo lo siguiente: Se observa que la certificación visible a folio 44 del plenario que reprocha el apelante no se le dio en primera instancia el valor que correspondía, que la misma hace constar que la demandante labora en la entidad aquí demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1 de febrero de 2.000 hasta la fecha de expedición de la certificación (diciembre 11 de 2006), situación que no se compadece con el resto de acervo probatorio, el cual da cuenta que la actora fue vinculada de manera verbal inicialmente a partir del 1 de julio de 1999, y que el 1 de febrero de 2000 suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, por dos meses, que vencieron inicialmente el 30 de marzo del referido año (f. 3), el cual por no haberse dado el preaviso de ley se prorrogó y continuó hasta la tercera prorroga por el mismo término inicialmente pactado (numera 1 del art. 46 C.S.T.); y a partir del vencimiento de tal prorroga y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo ya mencionado, se prorrogó por un término no inferior a 1 año, continuando vigente de esta manera por el mismo término de un año de manera sucesiva hasta la terminación de la relación laboral, lo que se reconoce en el hecho primero de la demanda (f.49).
Aclarado como se debió dar la evolución legal del vínculo contractual, es palmario entonces que la constancia en cuestión no se atempera a la situación fáctica acreditada, por cuanto la demandante inició con un contrato de trabajo verbal, y posteriormente mutó a un contrato a término fijo inferior a un año (f.3), del cual no se puede deducir que se hubiera transformado a un contrato a término indefinido como se hace alusión en la referida constancia. Valga la pena advertir que la aseveración que se hace en la constancia traída aquí a colación, de que la demandante tenía una asignación mensual de $4.200.000, da a entender que la actora de la entidad aquí demanda [sic] recibía mensualmente tal suma, sin que en la constancia controvertida en el recurso se especifiquen conceptos, ya que la misma demandante a folio 46 reconoce la existencia de varios vínculos con la aquí accionada, cuando aclara el escrito de renuncia por ella presentado el 1 de noviembre de 2.006 (f.45), manifestando que la misma se refiere al contrato laboral por prestación de servicios de urgencias, donde realizó turno hasta el 31 de octubre de 2.006, así mismo señala que la renuncia como médico general de 4 horas del servicio de urgencias a partir del 14 de diciembre de 2.006, continuando solamente con el contrato de nómina como Coordinadora de Promoción y Prevención. Lo anterior no puede ser desvirtuado por el hecho de haber sido declarada confesa la parte demandada, respecto de los hechos uno a tercero de la demanda por no haber asistido a la audiencia del art. 77 del C.P.T. modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2.007 (F.117), por cuanto en el hecho segundo de la demanda se manifiesta que el salario promedio de la demandante en el último año de servicios fue de $4.200.000, el cual indica se integraba por una suma fija de $2.100.000 y un factor adicional de $2.100.000 mensuales, correspondientes al tiempo adicional que trabajaba, durante todos los días después de terminar su jornada laboral, lo cual señala fue remunerado, pero no incluido como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, ni para efectos de sus recargos por trabajo suplementario por extras, dominicales y festivos, hechos estos, que tal como se estableció en primera instancia, no fueron demostrados por la parte demandante.
Dijo que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no era procedente, e informó que lo que disponía su parágrafo 1°, era respecto a garantizar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales del empleador, tal como se había dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, que procedió a transcribir.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, literal a, 127 y 128 del CST y en relación inmediata con los artículos 65 y su parágrafo 1 (modificado por el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249 y 306 del mismo CST;
Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976; artículo 1° del Decreto 2351 de 1965; y mediante con los artículos 1, 14, 18, 20, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, y como violación medio de los artículos 66A y 77 del CPL (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007). Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado estándolo que la declaración de confesa de que fue objeto la demandada en relación con el reconocimiento del salario real de la demandante por valor total mensual de $4.200.000 y en relación a que esa remuneración era la retribución a la demandante por su trabajo ordinario, más el trabajo real adicional, antes que desvirtuarse se comprobó plenamente con las pruebas aportadas al proceso. 2.-No dar por demostrado estándolo que el valor real de la remuneración mensual devengada por la demandante era de $4.200.000, no obstante que la propia demandada aceptó que ese valor era el monto mensual de lo percibido por la demandante y que así incluso lo certificó. 3.-No dar por demostrado estándolo que la demandante era derechosa al reajuste de sus derechos laborales y sociales y a las indemnizaciones deprecadas con la demanda, por cuanto se comprobó plenamente que su salario era el doble del salario con el que la demandada le liquidó sus prestaciones sociales anuales y definitivas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que fue acreditado por la demandante que la causa de los pagos adicionales a su salario ordinario, que le hizo la demandada, mes por mes, desde el 1 de Julio de 2002, fue como retribución por su trabajo adicional al servicio de la demandada. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era derechosa a las indemnizaciones deprecadas con la demanda, tanto la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como las indemnizaciones del artículo 65 del CST, por cuanto se comprobó plenamente que su salario era el doble del salario con el que la demandada le liquidó sus prestaciones sociales anuales y definitivas y por cuanto la demandada actuó frente a los derechos salariales, laborales y sociales de la demandante, con denodada mala fe.
Yerros que supeditó a la apreciación errónea, de las siguientes piezas procesales y medios de prueba: « La contestación de la demanda, concretamente el hecho 2 de la misma (folio 103), la declaratoria de confesa que se impuso a la empresa, el documento de folio 44 y los de f.° 45 y 46». Y por la inobservancia de estas pruebas: […] toda la documental recaudada del Banco de Bogotá que obra a f.° 167 a 169, documentos estos remitidos por dicho banco a instancia del Juzgado de conocimiento, según prueba decretada en la Audiencia visible a folio 118 y según Oficio 366, folio 130, reiterado a folio 133, 148 y 167; toda la documental aportada con la demanda visible a f.° 12 a 35; el documento respuesta de la empresa a derecho de petición de la demandante (f.° 42- 43); toda la documental de f.° 138 a 145, 147, 150, 152 a 164 y el acto procesal de inasistencia del representante legal de la demanda al interrogatorio de parte sin haber presentado excusa alguna de su conducta omisiva f.° 128 y 132.
En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada, e indica que la naturaleza del contrato, ya sea a término fijo o indefinido, no desvirtúa la certificación otorgada por la empresa, en tanto que en ella se dice que devengó la suma de $4.200.000 mensuales; que aun, cuando no especifica los conceptos por los que eran reconocidos, en ese documento se precisa que correspondía a la «asignación mensual», es decir, la contraprestación por el servicio prestado, como médica general, sin que las manifestaciones contenidos en los medios de prueba de f.° 45 o 46 del cuaderno principal, «desvirtúen el hecho afirmado por la propia demandada de que la demandante devengaba el salario especificado, hecho que se mantiene intacto aun aceptando que no se haya probado lo de horas extras, dominicales etc. », que sí se demostraron con la declaratoria de confeso respecto a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda.
Indica que la declaratoria de confeso sobre el salario devengado, se mantiene incólume, y sin que se hubiera desvirtuado a lo largo del proceso. Por el contrario, se encuentra corroborado con lo que se expresa frente al hecho 2 de la demanda (f.° 103 del cuaderno principal), donde se aceptó que se cancelaban $4.200.000, solo que, en esa pieza procesal, se indica que los otros $2.100.000 correspondían a un contrato independiente de prestación de servicios.
Afirma que cuando contestaron el derecho de petición de f.° 42 y 43 del cuaderno principal, no se negó el valor adicional de $2.100.000, dado que se sostuvo que correspondían, como se anunció con anterioridad, a un contrato de prestación de servicios, «que según la empresa coexistía con el contrato laboral, supuesto contrato independiente de prestación de servicios que brilla por su ausencia dentro del plenario».
Relata que los documentos recaudados por el Banco de Bogotá, así como los documentos de (f.° 12 a 35, 138 a 154, 147, 150, 152 a 164 del cuaderno principal) y «el acto procesal de inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte […] ayuda a confirmar plenamente los ingresos percibidos por la demandante […], tanto por su trabajo ordinario, como la retribución por su trabajo adicional al servicio de la demandada», para lo cual, además, precisa que la consignación final realizada por la demandada, fue por valor de $4.120.758, tal como da cuenta el documento de folio 169 del cuaderno principal y, «que denota, con las deducciones de ley, el valor real de la remuneración alegada».
Por último, señala que la enjuiciada actuó de mala fe, siendo, por lo tanto, procedente la condena por indemnización moratoria, ya que «utilizar durante varios años a la demandante en el mismo oficio de médica para hacer trabajo por fuera del trabajo ordinario», bajo el supuesto de un contrato independiente y de prestación de servicios, «fue una manera burda de burlar parte sustancial de sus derechos laborales […]».
CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en determinar si en verdad, el salario que devengó la actora fue de $4.200.000, para a partir de allí, ordenar la reliquidación de sus creencias laborales y determinar, sobre la procedencia o no de la indemnización moratoria. Se rememora que en el fallo de segundo grado, se precisó que la certificación obrante a folio 44 del cuaderno principal, no se compadecía con lo que se observó de los demás medios de convicción allegados al proceso, en tanto que dio cuenta que la accionante se vinculó, inicialmente de manera verbal, a partir del 1 de julio de 1999 y, que el 1 de febrero de 2000 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por 2 meses, que se prorrogó por el termino de ley; que cuando se venció la última de ellas, su vinculación lo fue por un término no inferior a 1 año, continuado de esa manera, hasta la culminación de la relación laboral.
Con sustento en lo anterior, reprochó que la constancia sobre la que se pretendía demostrar el salario, no se encontraba acorde con la situación fáctica descrita con anterioridad, en la medida que encontró probado que el vínculo de la demandante fue a término fijo y no indefinido, como se destacaba en ese documento. Advirtió que, aun cuando en la prueba de folio 44 del cuaderno principal se aludió a que la demandante tenía una asignación mensual de $4.200.000, no se especificó a que concepto hacía referencia e informó que fue la propia accionante, quien a f.° 46 del cuaderno principal, reconoció la existencia de varios vínculos, «cuando aclara el escrito por ella presentado el 1 de noviembre de 2.006 (f.45), manifestando que la misma se refiere al contrato laboral por prestación de servicios de urgencias […]».
A continuación, precisó que las anteriores circunstancias no podían desvirtuarse con la declaración de confeso que recaía sobre la demandada, en razón a la inasistencia de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, dado que, en el hecho segundo de la demanda, pese a indicar que el salario se conformaba de una suma fija de $2.100.000 y otra adicional por el mismo valor, que correspondía al tiempo adicional que trabajaba, durante todos los días después de terminar su jornada laboral, no fue acreditado dentro del proceso.
Pues bien, antes de descender a las pruebas denunciadas por la censura, se observa que el Tribunal fundó su convencimiento en pruebas que no merecieron reparo alguno por parte de la recurrente y, en consecuencia, el cargo es evidentemente deficiente, ello, en la medida que inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior, en la medida que el ad quem, con sustento en los documentos de f.° 3 y 49 del cuaderno principal, concluyó que el contrato que unió a las partes, fue a término fijo, discernimiento que le sirvió, junto con otros documentos, para concluir que la certificación de folio 44 del cuaderno principal, no era acorde con lo acreditado dentro del expediente.
Y es que, aun cuando el documento de folio 44 del mismo cuaderno, objetivamente examinado muestra una certificación en donde la accionada dijo que la señora MARÍA DEL PILAR CIFUENTES le prestó sus servicios con un contrato de trabajo a término indefinido, y con una asignación de $4.200.000, es una situación que en realidad se encuentra ajena a lo que enseñan los otros medios indicativos.
Es así, como en primera medida se tiene que, según lo expuso el Tribunal, el vínculo que unió a las partes fue a término fijo y no indefinido. Además, en el de f.° 45 del cuaderno principal, la demandante anotó: Buenaventura, Noviembre 01 de 2006 Por medio de la presente me permito agradecerle la oportunidad de trabajar en el servicio de urgencias durante 4 años y a su vez comunicarle mi renuncia a los turnos nocturnos del servicio a partir de la fecha y así mismo mi renuncia como médico general de 4 horas en el mismo servicio a partir del 14 de Diciembre del año en curso.
Y en el de f.° 46 del cuaderno principal, manifestó: Noviembre 07 de 2006 Por medio del presente me permito aclararle que la carta de renuncia del 01 de noviembre del año en curso Se (sic) refiere al contrato laboral por prestación de servicio de Servicio de Urgencias. Donde realice turnos hasta octubre 31 de 2006. Así mismo la renuncia como médico General de 4 horas del Servicio de Urgencias a partir del 14 de Diciembre de 2006.
Continuando solamente con el contrato de nómina como COORDINADORA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. De allí que fuera razonable sostener, que la accionante reconoció la existencia de dos vinculaciones contractuales, y sin que las demás pruebas, y medios procesales acrediten lo contrario, menos que el salario que se cancelaba a la accionante, era la suma que reclama desde la demanda.
En efecto, la accionada, al momento de contestar el hecho 2 de la demanda (f.° 103 del cuaderno principal), negó que el salario que devengaba la actora durante el último año de servicios, fuera de $4.200.000, e indicó que, como retribución del contrato de trabajo, se convino el pago de $2.100.000, y que la otra suma de dinero, por igual valor, se originó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, los documentos de f.° 12 a 35 del cuaderno principal, contienen los extractos de la cuenta de ahorro de la accionante, sin que en ellos conste el salario que dice la actora devengó a favor de la enjuiciada. Igual sucede con los de f.° 168 a 169 del mismo cuaderno, pues aun cuando allí se detallaron los pagos que COSMITET LTDA, realizó a favor de la señora MARÍA DEL PILAR CIFUENTES, para los años 2005, 2006 y 2007, de ellos no se puede concluir, en la forma como debe hacerse para que se configure un error, esto es, que sin mayores elucubraciones se logre demostrar el yerro en su apreciación, que el salario de la accionante fuera de $4.200.000, dado que en esos medios de prueba no aparece registrada esa suma de dinero, y aun cuando se anotó, para el 16 de marzo de 2007, el valor de $4.120.758, lo cierto es, que no se indica si con el mismo se cancelaba los servicios prestados por la demandante, ya por el contrato de trabajo o por el de prestación de servicios, o por ambos, a lo que además debe agregarse, según se desprende de las certificaciones de f.° 142 y 150 del cuaderno principal, que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2000 hasta el mismo día, pero del mes de marzo del año 2007; de allí que, contundentemente, no enseñe sobre la remuneración que se echa de menos desde la demanda.
Los de f.° 138 a 141, 143 a 145, 152 a 164 del cuaderno principal, relativos a las liquidaciones de nómina, no muestran que el estipendio con el que se remuneraba la labor desarrollada, fuera de $4.200.000; la respuesta al derecho de petición que descansa a f.° 43 a 47 del mismo cuaderno, reafirma sobre la coexistencia de dos contratos, uno de naturaleza laboral y, el otro, de prestaciones de servicios, sin que en ella se realicen manifestaciones, que den por acreditadas las situaciones que pretende demostrar la recurrente en el cargo.
Adicionalmente, se observa que se reprocha al Tribunal, el que no se hubiera percatado que al expediente no se allegó el contrato de prestación de servicios aludido por la demandada, frente a lo cual, se debe decir que ese tópico no fue objeto de apelación, ya que se cuestionó al juez de primer grado, que con la confesión contenida en los hechos, se encontraban acreditados los extremos «del tiempo de servicios y el salario»; que el salario de $4.200.000 se acreditaba con la constancia de f.° 44, y que la constancia de f.° 150 del cuaderno principal «nada tiene que ver con el salario que de la demandante demostrado por dos vías la de la confesión y la del documento visible a folio 44» (f.° 222 a 223 del cuaderno principal); así, esa situación imposibilita a la Corte su análisis y además, descarta las recriminaciones que se efectuaron contra la decisión de segunda instancia. Igualmente, pese a que en primera instancia se presumieron ciertos los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, por la inasistencia del representante legal de la demandada (f.° 116 a 119 del cuaderno principal), no es una circunstancia de la que pueda servirse la recurrente, con la finalidad de tener por demostrado que su salario fue de $4.200.000, dado que el Tribunal, con sustento en las pruebas que analizó en su providencia, encontró que la retribución de la accionante no era tal, en la medida que entre las partes se habían celebrado dos contratos, uno de naturaleza laboral y otro de prestación de servicios, lo que lo llevó al convencimiento de que la constancia de f.° 44 ibídem, no guardaba relación con los otros medios de convicción allegados al plenario, inferencia que es sensata y que no luce descabellada, en perspectiva con las pruebas denunciadas.
También, válido es resaltar que aun cuando se advirtió sobre la ausencia del representante de la accionada en la audiencia donde debía absolver el interrogatorio de parte, tal como consta en el auto de f.° 128 a 129 del cuaderno principal, no se señalaron los hechos sobre los que debería declararse confeso y, por lo tanto, no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por la remisión permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL SL9494-2017, dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado. […] Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes.
Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).
Además, la conducta procesal referida por la censura, desató una presunción legal, que fue desvirtuada con las pruebas que analizó el Tribunal. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la señora MARÍA DEL PILAR CIFUENTES GARCÍA le promovió a COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2 10