Micelio
SL18816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52580 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18816-2017 Radicación n.° 52580 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de octubre de 2010, en el proceso que le instauró JOSÉ TULIO MIRANDA TOVAR.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ TULIO MIRANDA TOVAR llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se declarara que la demandada está obligada a cumplir y satisfacer plenamente las obligaciones laborales que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a partir de la ocurrencia de su disolución. Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación proporcional equivalente a un 80% del último salario promedio devengado en el último año de servicio, desde el 12 de enero de 2005 (fecha en que cumplió 50 años de edad), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997, artículo 42 literal b).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el « 16 de enero de 1988» (sic) prestó sus servicios como empalmador II a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual, por disposición legal, fue liquidada; que mediante Acuerdo Municipal n.° 003 de 31 de enero de 1967, se dispuso que el Municipio de Barranquilla asumía la totalidad de los pasivos y demás obligaciones a cargo de dicha empresa al momento de su terminación o suspensión; que el día 25 de mayo de 2004 se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla- SINTRATEL- y por ello es beneficiario de las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita el 23 de octubre de 1997 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999; que nació el 12 de enero de 1955, por lo cual al 12 de enero de 2005 contaba con 50 años de edad, teniendo derecho a la pensión proporcional de jubilación establecida en la cláusula 42 literal b) de dicha convención; y que presentó reclamación administrativa a la demandada (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

La parte accionada no contestó la demanda (f.° 37 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009 (f.° 154 a 162 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y cancelar al señor JOSÉ TULIO MIRANDA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.669.226 de Barranquilla; una pensión de jubilación convencional proporcional en cuantía de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL, VEINTITRES pesos mensuales ($2.076.023.25), a partir del día 12 de enero de 2005, más los reajustes de ley, con la indexación respectiva.

Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de las restantes pretensiones del actor JOSE TULIO MIRANDA ESCOBAR [sic]; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, decidió confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 182 a 196 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la falta de constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo impide analizar si al demandante le asisten o no los derechos convencionales reclamados, pues al tratarse de una prueba solemne, no se permite su acreditación por otro medio probatorio.

Afirma que, el « accionante» [sic] confunde la falta de autenticidad de la copia y la falta de la constancia del depósito. Que lo primero no es necesario, dado que es suficiente con la copia simple y, que, lo segundo, es un requisito sine qua non, pues sin él no se puede determinar si la misma produce o no efectos. Éste, además, no debe confundirse con la validez de la copia simple de la convención, la cual lo es si contiene la constancia de dicho depósito.

Refiere que, en el presente caso, se acreditó dentro del término legal el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, produciendo en consecuencia todos los efectos legales. Así mismo, quedó demostrado que el demandante era beneficiario de la misma. A pesar de que la demandada, en su recurso de apelación, no planteó inconformidad respecto de la interpretación hecha por el a quo de la cláusula convencional, fuente del derecho, el Tribunal, al analizarla, concluyó que para tener derecho a la pensión proporcional impetrada, se requeriría haber prestado el servicio en el pasado por 10 o más años.

Adicionalmente, en cuanto al requisito de edad, tras un análisis gramatical consideró que se trata de una condición que suspende la adquisición del derecho. En virtud de lo anterior, manifiesta que la demandada reconoció un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 5 días y que el accionante cumplió 50 años de edad en el año 2005, fecha a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 a 47 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones planteadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasa a su estudio. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación- legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Art. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C […] Lo anterior, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos que a continuación se exponen: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa [sic], no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez [sic], es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo que, el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que [sic] el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. [sic] son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.

Los errores como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: · Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. · Certificación de afiliación del actor, a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva. · Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, donde se declaró terminada la existencia de la demandada. · Liquidación del contrato de trabajo del actor. · Registro civil de nacimiento del actor.

Sostiene, que se equivoca el Tribunal al señalar que la cláusula convencional es clara y que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así mismo, al concluir, luego del análisis gramatical de la norma, que debía confirmar la condena impuesta por el a quo, pues lo cierto es que la cláusula convencional, en su verdadero sentido, sí causa efectos jurídicos y los producía cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral, cumpliendo los requisitos exigidos y ya siendo acreedor de la aplicación y reconocimiento del derecho.

Se equivoca el Tribunal, toda vez que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva. Adicionalmente, al no reparar que la cláusula de la convención siempre hace referencia a « los empleados » y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicio y edad, y reconoció un derecho a un ex trabajador, cuando la obligación era solo para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Afirma, que el Tribunal no reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales y, no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída, en su conjunto, sí es clara en señalar que « La Empresa reconocerá a todo su personal » y a « los empleados », es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de ex trabajadores.

Por lo anterior, el ad quem violó el artículo 467 del CST, haciendo extensiva la aplicación de la convención a ex trabajadores, lo que jamás fue pactado. RÉPLICA Afirma el opositor que el cargo en cuestión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que acusa al Tribunal de haber apreciado con error manifiesto el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, es decir la errónea valoración (apreciación errónea) de una prueba documental que forma parte de un contrato que el Tribunal apreció correctamente, pues, en el artículo en referencia de la convención, cuando se indica que « hayan prestado » corresponde al pretérito subjuntivo o ante presente, que es el que « se utiliza para referir acciones recientemente ocurridas, o acciones pasadas que tienen vigencia en el presente ».

Se concluye entonces que la norma convencional quiere significar que el servicio se hubiese prestado en el pasado, por 10 o más años, para obtener derecho a la pensión proporcional impetrada. Ahora, en cuanto a la edad « cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres », se trata de una condición que suspende la adquisición del derecho.

Resume su posición frente al cargo primero de la siguiente manera (f.° 50 a 58 del cuaderno de la Corte): 1) La recurrente no atacó las consideraciones de la sentencia de primer grado, sobre todo la que dijo que como el trabajador no fue despedido por una justa causa, con fundamento en el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, tiene el derecho incuestionable a la pensión proporcional de jubilación. 2) Acusó la sentencia del Tribunal de haber cometido error de hecho manifiesto en la apreciación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que dicho juez de segundo grado hizo un análisis mesurado de dicho artículo y de su literal b) que consagra la pensión plena de jubilación a la que condenó. 3) La recurrente no atacó la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 1536 del Código Civil Colombiano que consagra la suspensión de un derecho mientras no se cumpla la condición que en este caso era la edad del trabajador. 4) La Corte hasta el momento no ha fijado una posición definitiva sobre el alcance del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. 5) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene su pacífica jurisprudencia de respetar los alcances que asignen los jueces de instancia a las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, descartando errores de hecho manifiestos cuando sus sentencias no se aparten del tenor literal ni de la clara intención de los contratantes.

CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal entendió que la apelación interpuesta por la parte demandada, vale decir, que la inconformidad respecto del fallo del a quo solo se limitó a los puntos relacionados con que: 1) la convención colectiva arrimada al proceso no reunía los requisitos legales para su validez, dado que, se aportó una fotocopia simple y su carencia de la constancia de depósito, 2) el demandante no acreditó haber sido socio del sindicato y, no bastaba aportar una simple certificación firmada por un tercero, dando fe que sí lo era y, 3) que no se acreditó que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, hubiese logrado hacer extensiva la mencionada convención colectiva de trabajo, además de responder los puntos argumentados por el apelante, adicionó su propia interpretación de la cláusula convencional fuente del derecho reclamado y concedido al demandante, sin ser esto necesario.

Se repite, porque no fue punto de inconformidad del impugnante. Así, como los diez primeros errores de hecho denunciados guardan relación con la interpretación que el Tribunal hizo de la cláusula convencional, su estudio se abordará en conjunto. En efecto, el ad quem luego de hallar que se aportó en debida forma la convención colectiva de trabajo y asignarle la validez correspondiente, pasó a estudiar su cláusula 42 literal b), de la que luego de la explicación etimológica de la palabra « presten » cuyo verbo se conjuga en el presente subjuntivo, sobre lo que no hay discusión y, de la frase «hayan prestado» que corresponde al pretérito perfecto subjuntivo o ante presente que « se utiliza para referir acciones recientemente ocurridas, o acciones pasadas que tienen vigencia en el presente », que « la norma convencional quiere significar que el servicio se hubiese prestado en el pasado, por 10 o más años, para tener derecho a la pensión proporcional impetrada», concluyó que se debía mantener la condena impuesta por el a quo, puesto que, lo referente al cumplimiento de la edad, solo es una condición que suspende la adquisición del derecho.

La censura indica, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era requisito indispensable el estar al servicio de la empresa para ser acreedor del derecho a la pensión reclamada y, que, el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de la convención en la referida cláusula. Que el ad quem no reparó en que la cláusula siempre hace referencia a los «empleados», pero el fallador produjo el reconocimiento del derecho a un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa es hacerlo única y exclusivamente a sus trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

El Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se estudian en el presente aparte, puesto que la apreciación de la cláusula convencional ya referida, está acorde con lo que viene adoctrinando la Corte sobre el tema de la pensión de jubilación proporcional pactada en la convención bajo estudio, vale decir, que el cumplimiento de la edad solo es requisito de exigibilidad, más no de causación. En sentencia CSJ SL11803-2017, dijo: Puestas las cosas en sus debidas dimensiones, en el presente asunto le corresponde a la Sala dilucidar si el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, cuyo tenor literal es el que sigue: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ahora bien, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente esta Sala sostenía que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, que por tal razón, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance.

De ahí que esta Corporación sólo podía separarse de la interpretación que le asignara el juzgador, en caso de que ella se exhibiera absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto. No obstante, en sentencia CSJ SL2733-2015 la Corte rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Sala explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Conforme al actual criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.

Ahora, los errores de hecho enunciados en los numerales decimosegundo y el decimotercero, que se refieren, aquel, a que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el « Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la ETB » (sic) no son la misma organización y, éste, a que no se debía dar beneficios convencionales después de la extinción de la empresa firmante de la convención colectiva resultan extemporáneos por no ser puntos apelados y el Tribunal no manifestarse sobre ellos.

Sobre esta particularidad ya se ha manifestado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL14777-2017, en la que se dijo: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.

Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […] Precisado lo anterior, corresponde ahora el estudio del error que identificó como, que, se dio por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo.

Para ello alude a la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 64 a 100 del cuaderno principal) y, de la certificación de afiliación del actor a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva (f.° 51 del cuaderno principal). Si bien, no desarrolla el punto más allá de enunciarlo y asentar que se equivocó el colegiado, ya que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva, tal « error » no deja de ser más que una afirmación sin sustento alguno, pues basta con ver el f.° 51 del cuaderno del Juzgado para concluir que la certificación expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (hoy EDT) “SINTRATEL”, con personería jurídica No. 000304 y, que contiene la constancia relacionada con que el actor es socio del mismo desde el 16 de marzo de 1988, quien a su expedición estaba al día por concepto de cuotas sindicales y, no desvirtuada por la accionada, no refleja otra cosa que corroborar su pertenencia a la organización. De otro lado, según el artículo uno (1) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, por una parte y, SINTRATEL, por la otra, es claro al estipular que la empresa reconoce y acepta al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, que para los efectos convencionales se denominó “SINTRATEL”, con personería jurídica No. 000304 de 1958, como único representante de sus trabajadores y empleados sindicalizados y no sindicalizados que así lo deseen.

Con lo cual, no queda duda que el sindicato al cual pertenece el actor, es el mismo que suscribió la convención colectiva fuente de su derecho. Dado el análisis precedente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001 artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Afirma el recurrente que, el Tribunal le da un alcance al artículo 467 del CST que no tiene, aplicando la convención colectiva de trabajo a ex trabajadores. Así, si hubiese interpretado correctamente el mencionado artículo, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, y en su lugar habría procedido como se ha solicitado en el alcance de la impugnación. Concluye que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido; lo que sucede en el presente caso, donde la norma fue mal interpretada, porque se le dio una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

RÉPLICA Frente al cargo segundo, manifiesta el opositor que el recurrente lo formula por la vía directa o de puro derecho y sin embargo incluye una sustentación propia de la vía indirecta o de los hechos, contradiciendo el tecnicismo del recurso extraordinario. Además, que se equivoca la censura al limitar la convención colectiva de trabajo a quienes tengan relación de trabajo vigente, porque el artículo 467 permite a los trabajadores por virtud de su vinculación laboral, se convengan derechos que solo se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, como por ejemplo la indemnización por despido, la bonificación de retiro, etc., aún otras a pagarse de manera vitalicia y que por lo mismo subsisten después de la extinción del contrato de trabajo y solo a partir de ello, como es el caso de las pensiones (f.° 59 a 60 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001 artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., Y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Alude el recurrente, que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la Empresa, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito ser trabajador, pues así claramente lo establece la norma convencional.

Por lo anterior, la decisión del Tribunal no es válida, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del CST la convención colectiva de trabajo servirá para « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ». Así, se rebeló el Tribunal y dejo de aplicar el mencionado artículo. Finaliza sosteniendo que, si la sentencia de segunda instancia hubiese aplicado correctamente tal normativa, no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a el reconocimiento y pago de la pensión convencional.

RÉPLICA Alude al cargo tercero con los mismos argumentos expuestos frente al cargo segundo y agrega que, una sana interpretación de la convención colectiva de trabajo debe inferir, sin malicia alguna, que al demandante le asiste el derecho que tiene a percibir la pensión proporcional de jubilación reclamada en la demanda, que no es otra que la pensión restringida de jubilación que establece la convención colectiva de trabajo.

Manifiesta que el artículo 42 de la convención debe interpretarse teniendo en cuenta la intención de quienes firmaron el acuerdo convencional, para entender así, que sin lugar a duda los autores del acuerdo colectivo previeron la posibilidad de que el « trabajador » beneficiario de la convención colectiva bien podría retirarse de la empresa cuando cumpliera el requisito de tiempo de servicio exigido por el mencionado artículo para tener derecho a la pensión especial de jubilación y, reclamar el beneficio cuando arribara a la edad requerida.

Adicionalmente, al analizar el artículo 43 del mismo documento, no deja duda que la edad establecida en el artículo anterior, no tiene que cumplirse encontrándose el beneficiario del derecho aún en servicio activo. Teniendo en cuenta lo anterior, carece de lógica interpretar el literal d) del artículo 42 de la convención como que se refiere a quien ya reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, y que no obstante continuó laborando en la Empresa.

Si habla de que el derecho se pierde por despido con justa causa, es porque se refiere al derecho que nació con el cumplimiento de los años de servicio y después de ello el trabajador es despedido con justa causa antes del cumplimiento de la edad. Finalmente sostiene que nada se dijo en la convención respecto del momento en el cual tenía que cumplirse la edad.

Lo cierto es que la norma se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva, por ello el derecho nació en ese mismo momento, ya que había cumplido diez años de servicio, pero solo se haría exigible cuando cumpliera los 50 años de edad. Así, el derecho se habría perdido si el demandante hubiese sido despedido con justa causa, no siendo este el caso, pues la relación terminó sin justa causa y estando vigente la convención (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dado que en los dos cargos ataca el mismo elenco normativo, concretamente los desarrolla respecto del artículo 467 CST, el cargo segundo por interpretación errónea y, el tercero por infracción directa, se trae a colación la misma argumentación que se utilizó para despachar el cargo primero, en cuanto se asentó que la edad en esta clase de pensiones, solo marca la exigibilidad del derecho, más no la causación del mismo.

Luego tampoco prosperan. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TULIO MIRANDA TOVAR contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00