CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55871 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18815-2017 Radicación n.° 55871 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA Y LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 14 de febrero 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauraron contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. - SURATEP S.A. - Se acepta el impedimento del Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme lo expresado en el memorial visible a folio 72 del cuaderno de la Corte, y con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA y LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ, llamaron a juicio a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. - SURATEP S.A.-, con el fin de que se declare: que los demandantes tienen derecho a ser los beneficiarios de la pensión de sobreviniente; que SURATEP S.A., está obligada a reconocer y pagar retroactivamente, con todos los incrementos legales e indexación salarial dicha pensión; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y la indexación de los valores retroactivos (f.° 6 al 8 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Jairo Alberto Zuluaga Ramírez laboró al servicio del Diario La Patria hasta el día 19 de octubre de 2006; que falleció en dicha fecha, en un accidente de tránsito; que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales a la ARP SURATEP S.A.; que el causante permaneció soltero y no dejó hijos; que hasta el día de su fallecimiento convivió con sus padres bajo el mismo techo; que los demandantes dependían en forma parcial o complementaria de su hijo fallecido, pese a que el padre era pensionado; que el 7 de enero y el 12 de marzo de 2007 la señora FLOR RAMÍREZ DE ZULUAGA y el señor LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviniente, peticiones que fueron resueltas negativamente a través de las comunicaciones CE-200711000837 del 12 de marzo de 2007 y E-2008 11004028 del 2 de septiembre de 2008 (f.° 2 al 6 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, SURATEP S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación del causante y la entidad a la cual prestaba sus servicios; explicó que durante la solicitud pensional se constató que los accionantes no dependían económicamente del causante, pues los ingresos propios que percibían eran suficientes, y les permitían subsistir de manera autónoma e independiente.
Añadió que ellos no tenían a su cargo la administración del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado por autosuficiencia y falta de subordinación económica de los demandantes que desconfigura la dependencia económica por cuenta de su hijo, prescripción, buena fe y la ecuménica (f.° 43 al 51 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR AUTOSUFICIENCIA Y FALTA DE SUBORDINACIÓN ECONÓMICA DE LOS DEMANDANTES QUE DESCONFIGURA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA POR CUENTA DE SU HIJO JAIRO ALBERTO ZULUAGA RAMÍREZ, propuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDA: DECLARAR IMPRÓSPERA la tacha de sospecha de la testigo NANCY ESTELA ZULUAGA RAMÍREZ, por lo dicho al analizar la misma.
TERCERO: ABSOLVER a LA COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ Y FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA, en el presente juicio por las razones indicadas.
CUARTO: CONDENAR a los señores LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ Y FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA, a pagar las costas procesales […] (f.° 424 al 437 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 14 de febrero de 2012, confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 21 al 33 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primera medida, manifestó no ser objeto de controversia: i) que el fallecido se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de SURATEP S.A., para el momento de su muerte el 19 de octubre de 2006; ii) que los padres del causante eran la señora FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA Y LUIS GONZALO ZULUAGA; iii) que el occiso laboró en el Diario la Patria desde julio de 1995 hasta el día de su fallecimiento; y iv) que se elevaron reclamaciones a SURATEP S.A., solicitando la pensión de sobreviviente, las cuales fueron resueltas negativamente.
Señaló, que la problemática puesta en su consideración debía ser resuelta a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en presente la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C- 111/06. Así las cosas, estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían o no económicamente del fallecido Jairo Alberto Zuluaga Ramírez, pero insistiendo en que dicha ayuda no debía ser total y absoluta.
Alegó, que sobre la dependencia económica de los padres frente a los hijos, esta Corporación ha sostenido que la ayuda que prestan éstos a sus padres, no implica necesariamente dependencia económica, ello porque es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto, pues si los ingresos que perciben sus padres fruto de su propio trabajo o los recursos que obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas a sus sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional.
De los interrogatorios y los testimonios recaudados en el proceso, manifestó, luego de citar textualmente alguna de las respuestas realizadas por los demandantes, que no había lugar a dudas que el causante Jairo Alberto Zuluaga, vivía en la casa de sus padres y efectivamente le proporcionaba una ayuda económica entre los $300.000 y $400.000 pesos mensuales; que el padre recibía además, una pensión a cargo de la Policía Nacional por suma de $ 861.393, dos cánones de arrendamiento que sumados arrojaban un valor de $550.000, más la ayuda de Andrés Zuluaga Ramírez, hermano del causante y quien para los días previo a su deceso convivía con el grupo a familiar.
Luego concluyó: […] obtiene la Sala la certeza de que el aporte económico de Jairo Alberto Zuluaga Ramírez, a la luz de las demás fuentes económicas, no tenía el grado de determinante para el sostenimiento del hogar y no puede tomarse como una “dependencia económica” sino como una simple ayuda mensual, teniendo en cuenta la prestación económica pensional adquirida por el demandante LUIS GONZALO ZULUAGA como también las rentas percibidas en calidad de cánones de arrendamiento.
A juicio de la Sala, los demandantes, con o sin la ayuda de su hijo fallecido, eran autosuficientes económicamente, pues según lo recaudado en el sub lite, la relación de subordinación económica no correspondía a aquella prefijada en la norma jurídica, sino que más bien encajaba dentro de una colaboración económica para cubrir los gastos de manutención de sus padres y el hogar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 al 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 15 al 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Se formuló en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47, 50 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 19 del C.S.T., articulo 8 de la Ley 153 de 1887, articulo 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2151 de 1991.
En el desarrollo del primer cargo, los recurrentes realizan un breve recuento de los argumentos en los que el Tribunal cimentó su decisión. Posteriormente citarón como referencia las sentencias de la Corte Constitucional CC C-111/06 y la CC C-891/06, en las que se señaló que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos no debe ser de forma total y absoluta.
Exponen, que la circunstancia que el causante Jairo Alberto Zuluaga Ramírez viviera en la casa de sus padres, a quienes les proporcionaba una modesta ayuda económica mensual, el monto de una moderada pensión y un bajo arrendamiento, como también el apoyo intermitente de Andrés Felipe, hermano del difunto, no son suficientes para entender equivocadamente como lo hizo el ad quem en la providencia que se revisa, para afirmar en forma no valedera que con esas pequeñas entradas, los mismos en su condición de padres tenían ingresos suficientes, y por tanto sin ellas pudieran obtener una vida digna.
Además, agrega: Por esa razón no tiene respaldo alguno una de las conclusiones del fallador de instancia que con o sin la ayuda del hijo fallecido, los actores eran autosuficientes económicamente para cubrir los gastos de manutención de sus padres y el hogar. Por lo que deduce que los demandantes con o sin apoyo o ayuda económica de su hijo pueden salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia más cuando la obligación por tener personas a cargo ha desaparecido, lo que no es cierto, ni tampoco se puede alegar con validez que han llevado una vida digna.
Al no ser valedera la inteligencia que se le da a la deducción propuesta en el fallo aludido no tiene respaldo jurídico ni probatorio las demás decisiones ordenadas en la referida sentencia. En tales condiciones se ha demostrado en forma fehaciente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal en la sentencia aludida, lo que lo condujo a violar los textos legales referidos al comienzo del cargo y conducirá a la prosperidad del mismo como en forma respetuosa se solicita.
RÉPLICA En lo que refiere al primer cargo la opositora considera, que en efecto, jurisprudencialmente se ha establecido que la dependencia económica no significa carencia total y absoluta de los ingresos por parte de los padres, y que pueden existir asignaciones adicionales; que no obstante, también se ha doctrinado que esos ingresos adicionales deben resultar insuficientes para lograr su auto sostenimiento, situación que no se cumple en este caso, en la medida que el padre del causante recibía entre pensión, el canon de arrendamiento y el pequeño aporte de su hijo Andrés Felipe Zuluaga, un monto superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2009, es decir un valor razonable para que la parte activa de este proceso sean autosuficientes económicamente (f.° 27 al 32 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Pese a dirigir el cargo por la vía directa, el recurrente al momento de desarrollarlo, lo entremezcla con la senda indirecta, conceptos que como se sabe, son incompatibles entre sí, ambas vías guardan caminos diferentes; la primera de ellas nace de una distorsión puramente jurídica, con motivo de la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea de una disposición, por lo que supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero se repite, el desconcierto debe ser conforme a las normas sustanciales; mientras que la vía indirecta, tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente y conformidad con las normas aplicadas.
El Tribunal, para arribar a su decisión, atendiendo la fecha de muerte de la causante (19 de octubre de 2006), indicó que la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, a la cual le imprimió el siguiente tenor: Luego entonces, bajo esta perspectiva, se hace necesario determinar en el sub examine si los demandantes dependían o no económicamente de su hijo, pero insistiendo en que dicha ayuda no debe ser “total y absoluta” La inconformidad planteada por los recurrentes con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en no tener por acreditado, que la moderada ayuda económica mensual del fallecido, la modesta pensión que recibe, un bajo canon arrendamiento y el apoyo de otro hijo, era necesaria para llevar una vida digna.
De ahí, salta a la vista el error de técnica en el que incurre el censor, al imputar al Tribunal por la vía directa, yerros en la apreciación probatoria, pues la inconformidad del recurrente gira en torno a las conclusiones que de la valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso realizó el Juzgador, y de ninguna forma ataca a la norma que considera erróneamente interpretada, pues, como acaba de verse, se aplicó en estricto sentido lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones y teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional.
Es así, que no encuentra la Sala que la acusación está llamada a prosperar, por lo que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Formuló el cargo de la siguiente manera: Se acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 50 y 74 de la Ley 100 de 1993, articulo 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 19 del C.S.T., articulo 8 de la Ley 153 de 1887, articulo 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil, artículos 174, 177 Y 187 del Código de procedimiento civil. 60, 61, 66A y 145 CPT y SS., dentro del ordenamiento del artículo 51 del Decreto 2151 de 1991.
Aduce que el sentenciador falló bajo los evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica que efectuaba el fallecido JAIRO ALBERTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de hijo de los demandantes ya mencionados no era necesaria para demostrar que con o sin esa ayuda era suficiente para llevar una vida digna por parte de los padres del occiso. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que con la ayuda económica que recibían de su fallecido hijo no les disminuía su condición de autosuficientes lo que hacía desaparecer el derecho reclamado. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes tenían la obligación de probar que la falta de ayuda de su hijo fallecido no les quitaba el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas aportadas en los autos se acredita la necesitad de recibir la pensión reclamada para poder tener una vida digna y suficiente por parte de los reclamantes. Y estableció como medios probatorios erróneamente apreciados: 1. Interrogatorios de parte absuelto por Luis Gonzalo Zuluaga Pérez Pérez padre del causante. 2.
Interrogatorio de parte de Flor Marina Zuluaga de Ramírez, madre del causante. 3. Testimonios de Sandra Milena Páez Gómez, Evelio Pérez Herrera y Sebastián Ospina Betancur. Expone, que la deducción que hace el Tribunal del interrogatorio de parte a los demandantes es cierta, pero de manera desafortunada, pues le dio una interpretación que no correspondía a la realidad de los hechos, ya que recibir media pensión de la Policía, un bajo arriendo de una vivienda ubicada en Manizales, y una ayuda mensual de sus hijos Andrés Felipe Zuluaga, y Jairo Alberto Zuluaga, el primero con $ 50.000 y el segundo con $300.000 que llevaba prácticamente la obligación, según lo expuesto por la señora Flor Ramírez de Zuluaga, no es suficiente para establecer que los demandantes tienen abundancia económica, o que con esos dineros puedan satisfacer sus necesidades y tener una vida digna con suficiente tranquilidad y complacencia para ella.
En cuanto a los testimonios de Sandra Milena Páez Gómez, Evelio Pérez Herrera, y Sebastián Ospina Betancur, indican, según su dicho, que efectivamente había una ayuda mensual a los padres por parte del causante, pero arguye, que el Juzgador desconoció todo el mérito probatorio que tenían los declarantes en sus dichos, demeritando el respaldo probatorio de la posición alegada por la sociedad demandada, determinante además, para desacreditar la supuesta autosuficiencia económica.
RÉPLICA Respecto al cargo segundo, señaló que existieron errores de técnica, porque el recurrente desconoce que la causal primera de casación laboral, erige como idónea la violación de la ley sustancial y no de la procedimental y que excepcionalmente se ha admitido por vía jurisprudencial la inclusión de normas adjetivas en esta causal bajo la figura de violación medio, siempre que estas sirvan de móvil para la transgresión de una norma sustancial, pero no a la inversa, como erróneamente lo hace el ataque.
En lo que respecta al interrogatorio de parte, consideró que no pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho mencionados, en la medida que no se le dio un alcance diferente a lo allí contenido. En lo atinente a los testimonios señaló, que los mismos no constituyen pruebas calificadas, por tanto, son inatacables mediante recurso de casación, excepto si previamente aparece demostrado un yerro fáctico y trascendente mediante un documento autentico, una confesión judicial o una inspección ocular, presupuesto que el actor no cumplió. En cuanto al fondo de la acusación indicó, que ni los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios mencionados sirven para identificar un yerro fáctico, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede al juez la facultad de formar libremente su convencimiento (f.° 27 al 32 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Como fundamento de sus consideraciones, el Tribunal para negar el derecho pensional solicitado adujo: i) que el aporte económico de Jairo Alberto Zuluaga Ramírez no era determinante para el sostenimiento del hogar y no puede tomarse como una dependencia económica sino como una ayuda mensual; ii) que los demandantes, con o sin la ayuda de su hijo fallecido, eran autosuficiente económicamente, pues según lo recaudado en el proceso, no correspondía a aquello indicado en la norma, sino a una colaboración monetaria para cubrir los gastos de manutención de sus padres.
La censura radica su inconformidad en la equivocada apreciación de los interrogatorios absueltos por los señores LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ y FLOR MARINA ZULUAGA DE RAMÍREZ, y los testimonios de Sandra Milena Páez Gómez, Evelio Pérez Herrera y Sebastián Ospina Betancur, que condujo a que el Tribunal desacreditada la dependencia económica de los demandantes para con su hijo fallecido.
Ahora bien, bajo esta circunstancia conviene recordar que ni el interrogatorio de parte, ni el testimonio son pruebas calificadas, no obstante, por excepción es posible que el Tribunal de casación examine este medio de prueba, pero para ello requiere, en la primera que se trate de una confesión y de la segunda la acreditación del yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción estos son, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación que no se presenta en el caso sub lite, pues solo se denunciaron como pruebas los testimonios y el interrogatorio de la demandante que de ninguna manera provoca confesión, en la medida, que ésta ópera cuando genera consecuencias jurídicas adversas al confesante o cuando favorezcan a la parte contraria, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.
La Corte, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, sobre las pruebas calificadas, manifestó: La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.
Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.
Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En consecuencia, al no ser el testimonio ni el interrogatorio de parte sin confesión, prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso el cargo por no estar llamada a prosperar. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARINA RAMÍREZ DE ZULUAGA y LUIS GONZALO ZULUAGA PÉREZ contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. - SURATEP S.A. – Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00