Micelio
SL1881-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1881-2023 Radicación n.° 96267 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABDUL SETH ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Abdul Seth Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2005, con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios, los reajustes de ley y las costas. Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 2 Dijo que estaba afiliado a Colpensiones; que sufrió «un paro cardiaco en mayo de 2005, con secuelas de orden físico, psíquico y funcional»; que en razón a ello no pudo seguir laborando; que fue calificado por la junta regional con 51.48 % de PCL de origen común estructurada el 20 de mayo de 2005; que el 11 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no haber acreditado las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Indicó que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la misma se mantuvo; que contaba con las semanas requeridas y que por tratarse de una pensión de invalidez no había lugar a la prescripción de las mesadas (archivo «2022071447415.pdf» cuaderno principal del expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del accionante; la ocurrencia del siniestro; el porcentaje de calificación de PCL; la solicitud de la prestación y su negativa. Sobre los demás afirmó que eran apreciaciones subjetivas del actor. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez, buena fe y prescripción (archivo, «[…]2022071447415», ib).

Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 10 de diciembre de 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN para las mesadas pensionales causadas desde el 20/05/2005 hasta el 10/10/2016 propuesta por COLPENSIONES respecto del retroactivo pensional reclamado por el actor; y DECLARAR NO PROBADAS las demás […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ al demandante ABDUL SETH ESCOBAR en la suma de $46.798.491 M/CTE por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 11/10/2016 hasta el 30/11/2020. En cuantía de un salario mínimo legal mensual para cada anualidad por doce mensualidades más las adicionales de junio y diciembre, en razón a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, suma que recibirá debidamente indexada desde el 11/10/2016 hasta la fecha de pago efectivo.

Una vez ejecutoriada esta decisión se reconocerá en favor de la parte activa los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […].

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES, conforme lo ordena el artículo 69 del CPT y SS (archivo «2022071447415», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia […], en el sentido de indicar que no se declara probada la excepción Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 4 de prescripción […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO […], en el sentido de indicar que la pensión de invalidez de ABDUL SETH ESCOBAR se reconoce a partir del 31 de octubre de 2020 sobre trece (13) mesadas al año, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y que, el retroactivo causado hasta el 31 de abril de 2022 asciende a la suma de […] ($18.473.507), incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales.

La indexación se debe pagar desde el 31 de octubre de 2020. En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia […] en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que debía determinar: i) si el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, o del art. 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, identificando para el efecto si la enfermedad o patología que presentaba era crónica, progresiva, degenerativa o congénita, de ser procedente; ii) si prosperaba la excepción de prescripción y, iii) si había lugar a los intereses moratorios.

Tuvo como hechos indiscutidos el porcentaje de PCL con que fue calificado el accionante (51.48 %); su origen y fecha de estructuración (20 de mayo de 2005), así como el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral (477), desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2020. Razonó que el primer juez se equivocó al conceder la prestación en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiosa, con fundamento en la Ley 100 de 1993, pues «no tuvo en cuenta el presupuesto de temporalidad entre el transito legislativo de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 establecido por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL2358-2017 reiterada en la CSJ SL5202-2020», en la que se determinó conceder la pensión de invalidez en desarrollo de dicho postulado, solo cuando se cumplieran los requisitos allí establecidos, los cuales reprodujo.

Señaló que aquél no se percató de que el accionante no cumplía con la condición de estar cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, pues lo hizo «del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2004 y reanudó la cotización el 1° de septiembre de 2005» y que no acreditaba las 26 semanas en el año anterior al estado a la invalidez, «dado que entre el 20 de mayo de 2004 y el 20 de mayo de 2005» no registra aportaciones.

Aseveró, sin embargo, que el reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez, conforme con lo dicho por la jurisprudencia frente a las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en las que la PCL no coincidía con la fecha de estructuración de la invalidez y existían cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración. Explicó que en ocasiones la pérdida de capacidad era progresiva en el tiempo y no concordaba con la calenda de estructuración; que, en ese sentido, existía «una diferencia temporal entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad, se presentó su primer síntoma Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 6 u ocurrió el accidente, según sea el caso», al tenor de lo orientado en las decisiones CC SU-558-2016, CC 079-2019, CC T163-2011, CC T1013-2012, CC T485-2014, T111-2016, CC T485-2016 y, CSJ SL1390-2021.

Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó «trastorno cognoscitivo leve, episodio depresivo no especificado, paro cardiaco con resucitación exitosa, arritmia cardiaca no especificada»; que el 20 de mayo de 2005, el actor sufrió un paro «cardiorrespiratorio con reanimación exitosa – muerte súbita con implante de marcapaso definitivo», que dejó secuelas de «Encefalopatía Anóxica y Depresión» (archivo, «[…]2022071447415», ibidem).

Refirió que en la página web «MANUAL MSD» especializada en temas médicos, frente a las consecuencias de un paro cardiaco indicaba: «un gran número de pacientes reanimados exitosamente sufren una disfunción cerebral a corto o largo plazo que se manifiesta con alteración de la conciencia (desde confusión leve a coma) o convulsiones»; que respecto a la «Encefalopatía Anóxica», la página «web Acces Medicina» señalaba: «Las consecuencias a largo plazo incluyen coma o estado vegetativo persistente, demencia, agnosia visual, parkinsonismo, coreoatetosis, ataxia, mioclono, convulsiones y estado amnésico».

Aseveró que las complicaciones que había padecido el promotor del juicio eran progresivas como lo indicaban las referidas páginas especializadas en temas de medicina; que Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 7 en la calificación de PCL se describía como resumen: «secuela de encefalopatía anóxica con muerte […] del área temporal cognitivo»; que requería «cuidado permanente y curaduría», según el informe de evaluación neuropsicológica que le realizó la Fundación Clínica Valle del Lili.

Estimó que las patologías habían sido progresivas al punto que el paciente continuaba en tratamiento y le fue realizado el cambio de marcapasos en el 2013; que ello se evidenciaba en la historia clínica expedida por la IPS Fundación Propal («[…]2022071447415», ib). Coligió que el caso se enmarcaba en lo asentado en la jurisprudencia frente a este tipo de padecimientos, esto es, i) que la fecha de estructuración correspondiera a la misma en que el peticionario perdiera materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva en aplicación del principio de la primacía de la realidad y, ii) que se debían tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento.

Expuso que la PCL de señor Abdul Seth Escobar se dio de manera permanente y definitiva el «31 de octubre de 2020», momento en que realizó la última cotización en razón a la capacidad residual, que tenía; que por tanto, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a esa fecha; que de la historia laboral se desprendía que cotizó en los últimos tres años «154,34», superando ampliamente ese requisito; que su vida Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 8 productiva inició antes de sufrir el paro cardiorrespiratorio y a pesar de ello continuó como trabajador dependiente y luego como independiente.

Advirtió que no observa un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social por parte del accionante, por cuanto las semanas de cotización no se restringieron a las 50 que exigía la ley, ya que en la historia laboral acreditaba 477 en toda su vida laboral, más que suficientes para obtener la prestación. Concluyó que el reclamante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, «a partir del 31 de octubre de 2020, data en la que realizó su última cotización y perdió la capacidad productiva y funcional de manera permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando y por ende continuar cotizando».

Determinó que el monto de la pensión sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005; que no prosperaba la excepción de prescripción, porque el peticionario acreditó los requisitos para acceder a la pensión en el transcurso del proceso, toda vez que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020 y la prestación se reconoce a partir del 31 de octubre de ese mismo año; que en tales condiciones, no le asistía razón al actor en su apelación, al pretender el pago de la misma desde el 2005.

Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuantificó el retroactivo pensional, desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022 en «$18.473.507», incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales; confirmó «la indexación desde el 31 de octubre de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí, los intereses moratorios» (archivo ««2022071601654», cuaderno de segunda instancia, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que se case parcialmente la sentencia del [Tribunal] […] para que actuando […] en sede de instancia CONFIRME Y MODIFIQUE (sic) la […] de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones propuestas en la demanda inicial, decisión que resuelva: Que se condene a […] Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, al demandante […] por la suma resultante por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de mayo de 2005 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con catorce mesadas al año y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, más la indexación de las mesadas causadas a la fecha hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de esta fecha el pago de los intereses moratorias que se causan hasta el pago total de la obligación, más las adicionales de junio y diciembre en razón a la fecha de la pérdida de la capacidad laboral. - que se declare no probada la excepción de prescripción […] por no haber ocurrido dicho fenómeno jurídico y declarada por la Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 10 juez de primera instancia y a su vez confirmando las restantes condenas (sic); - Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la […] la Corte (archivo «2022121730790», cuaderno de la Corte ib).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «39, 40, 41 original de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 860 2003; que conllevó a infringir los artículos 13, 15, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993; 25, 29, 42, 48, 53 y 85 de la CP».

Afirma que el Tribunal incurrió en error al desviar el propósito de la pretensión principal del proceso ordinario, «que no es otro que el decidir si se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez»; que deambuló al comprender el derecho al reconocimiento pensional suplicado, bajo el presupuesto jurisprudencial para las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.

Asegura que la segunda instancia erró al escoger la vía de interpretación del derecho que le asiste y al concluir de manera errónea que «la pérdida de la capacidad laboral […] se dio de manera permanente y definitiva el 31 de octubre de Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 11 2020», es decir, cuando realizó la última cotización en razón a la capacidad residual y en aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber sido estructurada desde el 2005 una PCL superior al 50 % y no haber recibido ningún pago por incapacidad.

Estima que el juez de la alzada desconoció de plano la aplicación de la condición más beneficiosa que lo ampara, pues omitió que en este caso la pensión le debía ser pagada desde la fecha de estructuración de la enfermedad, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al momento en que «la persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente y que establece con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos» (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Considera que el colegiado con acierto edificó su determinación en armonía con lo establecido en la jurisprudencia vigente sobre el tema, por lo que mal se le puede endilgar haber interpretado erróneamente las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo (archivo «2023115320156», ib). VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad y precisión sobre las que ha adoctrinado la Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017, CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Efectivamente, pese a que el recurrente solicita «la casación parcial del fallo impugnado» omite precisar qué aspectos puntuales del mismo deben ser quebrados y cuáles deben permanecer, pues teniendo en cuenta que fue parcialmente favorable a sus pretensiones, le era imperativo determinar con rigor la parte de ese proveído con la que no estaba de acuerdo y, enseguida, de forma clara la manera en la que debía ser remplazada la decisión, dada la naturaleza rogada del recurso, omisión de imposible superación, según lo explicado en la sentencia CSJ SL511-2020.

Así mismo, la censura increpa el sentenciador la interpretación errónea de los artículos «39, 40, 41 original de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 2003», pero se constata que el fallo no contiene exégesis alguna de tales disposiciones, ya que el juez colegiado se limitó a indicar que el de primer grado se equivocó al conceder la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el presupuesto de temporalidad establecido por la jurisprudencia, entre el transito legislativo de dicha ley y la 860 de 2003, es decir, aplicó simple y llanamente la ley, pero Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 13 sin adelantar comprensión normativa sobre ella.

Claramente ignora el impugnante, que esa modalidad de violación «precisa de una lectura equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso», realizada por el juez, conforme a lo orientado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. Ahora, con mayor incidencia desestimatoria, también destaca la Sala: i) que el censor no puede cuestionar, como lo hace, por la vía del puro derecho, la lectura que la segunda instancia hizo de la demanda ordinaria, concretamente de sus pretensiones, pues ello es únicamente posible por el camino indirecto, que permite debates sobre la forma como el juzgador valoró las probanzas e, incluso, piezas del juicio como ese escrito; así como que, además, ii) presentó una acusación parcial contra el segundo proveído, en tanto omitió que las conclusiones del sentenciador fueron tanto jurídicas como fácticas, circunstancia que le obligaba cuestionar y derruir ambos pilares, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. Empero aquél solo plantea un cargo por la vía del puro derecho y sus argumentos se limitan a reprochar al juzgador – impropiamente como acaba de verse-, por haberse desviado del propósito de la pretensión principal del proceso y por haber desconocido de plano la aplicación de la condición más beneficiosa, que en su sentir le ampara, porque la pensión se le debía pagar desde la fecha de estructuración de la Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 14 enfermedad, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pero sin detenerse a cuestionar puntualmente, como era su deber, los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal, relativos a: 1. que, para el caso, en perspectiva de aquél principio, se debía tener en cuenta el presupuesto de temporalidad entre el transito legislativo de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, como se orientó en la sentencia CSJ SL2358-2017 reiterada en la CSJ SL5202-2020; 2. que él no cumplía con la condición de estar cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, pues lo hizo «del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2004 y reanudó la cotización el 1° de septiembre de 2005» y no acreditaba las 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez, «dado que entre el 20 de mayo de 2004 y el 20 de mayo de 2005 no registra cotizaciones», por lo que no había lugar a reconocerle la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa; 3. que, conforme a la jurisprudencia, en ocasiones la PCL era progresiva y no concordaba con la calenda de estructuración de la invalidez, eventos en los cuales la Corte ha señalado que: i) la fecha de estructuración corresponde a la misma en que el peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva en aplicación del principio de la primacía de la realidad y, ii) que se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento;

Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 15 4. que en atención al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determinó que padecía «trastorno cognoscitivo leve, episodio depresivo no especificado, paro cardiaco con resucitación exitosa, arritmia cardiaca no especificada»; al informe de evaluación neuropsicológica que le realizó la Fundación Clínica Valle del Lili que estableció «secuela de encefalopatía anóxica con muerte (…) del área temporal cognitivo»; así como a lo indicado en unas páginas web especializadas en temas médicos que consultó, las complicaciones que padecía eran progresivas al punto que continuaba en tratamiento; 5. que como él realizó la última cotización al sistema el 31 de octubre de 2020, en razón a la capacidad residual, le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que cumplía con el requisito de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a esa fecha, allí establecido, pues era un hecho demostrado que en toda su vida laboral cotizó 477 semanas, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2020.

Así las cosas, al no haberse debatido por el camino correspondiente cada uno de esos soportes, no es posible anular el segundo proveído, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, al tenor de lo explicado por la Corte, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL5156- Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 16 2018 y CSJ SL5038-2020.

Ahora, en aras de la claridad y a modo de doctrina, se impone recordar al recurrente que, siendo cierto que el criterio reiterado de esta Corporación es que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez, es aquella que se encuentra vigente al momento de su estructuración (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL409- 2020), razón por la que los periodos de cotización válidos para acceder a la prestación son los pagados con antelación a la configuración del riesgo amparado, según la disposición normativa aplicable, también lo es que la providencia CSJ SL5157-2020, igualmente ha decantado: 1. que el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la calenda de estructuración que ella determine, por manera que el precepto aplicable para su reconocimiento es el vigente en ese momento, ya que no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el suceso, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas se evidencien tiempo después; 2. que la «fecha de estructuración», es el momento en el que el afiliado alcanza una PCL del 50 % o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley; 3. que solo en el caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas (CSJ SL3275-2019), así Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 17 como en el de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020), la posición mayoritaria de la Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; 4. que en estos eventos el funcionario judicial debe indagar sobre varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral en ese porcentaje o en uno superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos; 5. que únicamente, a partir de ese estudio global, se debe determinar si la fecha de estructuración fijada en el dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50 % o más, o si, eventualmente, a la calenda en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado trabajo; 6. que es deber del juzgador encontrar la verdad real para determinar «con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia» (CSJ SL4178-2020).

Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 18 Valga destacar, además, que en la providencia CSJ SL3275-2019, la Corte también reflexionó que: […] que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Contexto normativo y jurisprudencial en el que la decisión del Tribunal no se advierte equivocada, ni fáctica ni Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídicamente, por lo que aún superados los múltiples defectos de la acusación, la misma habría de mantenerse. En consecuencia, principalmente por las razones formales inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Costas procesales a cargo del impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ABDUL SETH ESCOBAR le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96267 SCLAJPT-10 V.00 20