8 República de Colombia Ceda Sarna de Justicia Salan ~di. lchenl $SSD.n.. N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1881-2022 Radicación n.° 86548 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA CECILIA BOHÓRQUEZ AMAYA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86548 Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada Protección S.A., al abogado Carlos Darío Camargo de la Hoz conforme al poder que obra en el plenario. I.
ANTECEDENTES Alba Cecilia Bohórquez Amaya demandó para que se declarara la « nulidad» de sus traslados a las administradoras del RAIS llamadas a juicio, Porvenir S.A., y Protección S.A., y, como consecuencia de ello, se «retraigan (sic) las cosas a su estado anterior y se ordene a Co/pensiones afiliada al régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiere trasladado en virtud del regreso automático», las costas procesales y lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 4 de abril de 1962, que cumplió 57 arios el 4 de abril de 2019; que el 22 de julio de 1995 se trasladó de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como se verificaba en el formulario de vinculación adjunto; que dicho documento acreditaba inconsistencias, en cuanto no contaba con la firma del empleador, tampoco con la indicación de sus beneficiarios, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Aseguró que el asesor comercial no le suministró información clara, completa y oportuna, que no indicó las ventajas y las desventajas de dicho acto jurídico; que no se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86548 estudió su situación particular, como lo plasmó en la declaración extrajuicio del 16 de mayo de 2018. Narró que se trasladó dentro del RAIS, de la administradora Porvenir S.A. a Protección S.A., el 25 de octubre de 1999; y, que retornó a la primera el 27 de marzo del 2002; que el 31 de agosto de 2017 Porvenir S.A, le realizó una proyección de su pensión, en la que se estableció que su mesada a los 57 arios en el 2019, sería de $1.943.000; que al realizar la simulación en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con los lineamientos de la Ley 797 de 2003, tras considerar los aportes realizados en los últimos 10 arios y aplicando una tasa de reemplazo de 77,35% y la proyección a los 57 años, resultaba una mesada de $9.113.466, esto es, mayor al calculado en el RAIS.
Relató que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, del 1 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 2017, se obtenía un total de 1939; y, que presentó reclamación a Colpensiones el 9 de marzo de 2018, de la cual no ha obtenido respuesta (E 3 a 10). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; refirió que el traslado realizado por la actora en 1995 a Porvenir y, luego a otras administradoras del mismo régimen, era válido máxime, cuando no le constaban las razones de tiempo, modo y lugar alegadas; que el vicio alegado debía ser declarado por un juez.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86548 De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, los traslados que realizó a las administradoras al régimen de ahorro individual, las simulaciones de mesada prestacional que elaboró Porvenir, las cotizadas de septiembre de 1980 a 31 de octubre de 2017, así como la reclamación presentada. Afirmó como razones de defensa, que el traslado de la accionante fue libre y voluntario, que el vicio del consentimiento que alegaba debía probarse; que cuando se realizó la movilidad en el sistema pensional, esto es, 1995, le faltaban más de 20 arios para pensionarse, entonces, era imposible que las AFP le informaran sobre la conveniencia o no, en torno a la permanencia en uno u otro régimen.
Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, así como la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 70 a 75). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, de los hechos, solo admitió los referentes a la edad de la actora, el traslado de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander a las administradoras del RAIS, así como las simulaciones de su mesada pensional; no aceptó los demás. En su defensa, aseguró que la administradora le suministró a la demandada toda la asesoría para su traslado, SCLOIPT-10 100 4 10 Radicación n.° 86548 que no podía ahora la demandante endilgarle responsabilidad, dado que la decisión que adoptó fue libre, voluntaria y consciente.
Dijo que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones, de manera permanente recibían capacitaciones en aras de garantizar que la información suministrada fuere la adecuada; describió los principios sobre los cuales reposa el régimen de ahorro individual, y en ese sentido, enfatizó que, en este esquema, son los afiliados quienes a partir de sus decisiones edifican su futuro, lo que implicaba mantener un nivel constante en sus aportes.
Puntualizó que al momento del traslado, de acuerdo con el reporte emitido por la aplicación OBP, la accionante no contaba con la edad ni las semanas para pensionarse en régimen de transición; además, que pese a cumplir con el término de permanencia establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no migró. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 91 a 99).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que el traslado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86548 se dio con el lleno de los requisitos legales; que en todo caso el regreso automático de la accionante solo vincularía a Colpensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los referentes al traslado entre las entidades del RAIS; no aceptó los demás. Presentó como excepciones, las de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento; saneamiento por ratificación de la nulidad alegada; prescripción de la acción ordinaria instaurada y de la acción rescisoria que ella contiene; y, la «GENÉRICA» (f.° 129 a 133).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 (f.° CD), resolvió, PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la afiliación de la demandante ALBA CECILIA BOHÓRQUEZ AMAYA al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizada el 22 de julio de 1995 a la AFP Porvenir, así como los traslados que se realizaron posteriormente de forma horizontal a dicha calenda, de Porvenir a Protección, para tenerla válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de traslado y posteriormente, la afiliación a la demandante Alba Cecilia Bohórquez Amaya tales como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones en general cobradas, con todos los frutos, rendimientos e intereses causados, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que acepte el traslado de aportes que efectúe Porvenir S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media. SCLAWT-10 V.00 6 ji Radicación n.° 86548 CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas ( )
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada Colpensiones, remítase al superior ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la AFP Porvenir y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, profirió sentencia el 8 de mayo de 2019 (CD, f' 156), en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin costas.
En lo que concierne al recurso de casación, comenzó por referirse al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y a las sentencias CC C-1024-2002 y CC SU-062-2010, de las que coligió que el traslado entre regímenes, faltando menos de 10 arios para adquirir la edad para pensionarse, solo era dable a quienes reunieran requisitos para preservar el régimen de transición. Afirmó que la afiliación al RPM se produjo siguiendo los lineamientos legales vigentes para la época.
Aseguró que, ( ) dada la fecha del traslado, la AFP no estaba obligada a brindar "buen consejo", obligación dispuesta a partir del año 2009, ni "doble asesoría", obligación surgida en el año 2014. El requisito de información a la afiliada se demuestra con el documento auténtico que se aportó en el folio 15 del plenario, documento que fue reconocido por la demandante al absolver SCLAIPT10 V.00 Radicación n.° 86548 interrogatorio de parte, diligencia en la cual además confesó que el asesor de Porvenir le brindó asesoría personalizada durante más de 15 minutos y que posterior a la afiliación no volvió a preocuparse de su situación hasta el ario 2017 cuando estaba próxima a pensionarse.
Agregó, Sobre el contenido de la información que se brindó en el momento del traslado, debe advertir el Tribunal que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido, al valorar las pruebas de expedientes específicos, falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos para los cuales existían consecuencias negativas de cambio de régimen, esa no era la situación del demandante, no tenía régimen de transición, como ocurre en todos los casos que ha analizado la Corte Suprema de Justicia y para la fecha en que optó por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad le faltaba más de 24 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión. En ese momento, se insiste, las administradoras de pensiones no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional.
Aseveró que no se demostró vicio alguno del consentimiento en la suscripción del formulario con el cual aceptó su traslado de régimen y, La ignorancia en consecuencia de las normas o su interpretación equivocada respecto de los beneficios que tiene un régimen u otro, o de las condiciones de acceso o de traslado entre ellos, es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dice claramente el artículo 1509 del Código Civil y lo ha dicho claramente copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional ( ) Indicó que la peticionaria «reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir formularios idénticos en distintas administradoras», que estuvo afiliada inicialmente a Porvenir S.A., se trasladó ulteriormente a Protección, para regresar luego a la primera AFP mencionada.
Añadió: ( ) ninguna de las pruebas permite concluir que las administradoras de pensiones la hubieran engañado, ni resulta válido exigir a la parte demandada en un proceso que aporte las SCLMPT-1.0 V.00 8 17. Radicación n.° 86548 pruebas de no haber actuado con dolo. No son útiles como evidencia de un engaño para el consentimiento que se prestó en el ario 1995, estudios que se elaboraron 20 años después, los que se allegaron de folios 61 a 63, pues se hicieron con fundamento en hechos que no habían ocurrido en el momento que se suscribió la demandante el traslado y no se sabían si iban a ocurrir.
Expresó que la demandante tuvo oportunidades posteriores de retractarse de su decisión inicial y aludió al Decreto 3800 de 2003 y a la Circular 001 de 2004 de la entonces Superintendencia Bancaria. Anotó: ( ) cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables por eso precisamente es que el ordenamiento jurídico le concede a los afiliados la opción de escoger uno u otro, opción que una vez sea ejercido libremente está sometida a las restricciones que la ley estipula, restricciones cuya validez decretó o definió la Corte Constitucional en las sentencias que citamos textualmente al inicio de la audiencia, opción que no se puede invalidar por vía de una sentencia judicial ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ) que case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019 en el proceso de la referencia, toda vez que decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Solicito que una vez en sede constituida (sic), la Honorable Corte confirme íntegramente la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad ordenando a SCLAIPT-110 00 Radicación n.° 86548 Porvenir S.A. y Protección S.A. realizar el traslado a Colpensiones sobre todos los valores recibidos con motivo del traslado ( ) por concepto de aportes obligatorias y voluntarias en caso de existir.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así, La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 del Código Civil en relación con los artículos 11, 13, 36, 61, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en consonancia con el artículo 1604 del Código Civil.
Para la fundamentación, memora que el ad guem señaló que no era beneficiaria del régimen de transición y, que la afiliación al RAIS se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones. Luego de copiar un fragmento de la sentencia fustigada, asegura que el juzgador incurrió en un «garrafal y protuberante yerro jurídico» al aplicar el artículo 1509 del CC, por cuanto en la Ley 100 de 1993, contiene normas que regulan el caso controvertido, artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272, las que establecen que la afiliación a cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, con información «exacta, precisa, suficiente», que en caso de ser insuficiente conlleva la ineficacia o nulidad de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 86548 Trae a colación la providencia CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, de la que no refiere información adicional, en la que se expuso, que la administradora de pensiones tenía la obligación de «suministrar una información suficiente, completa y clara, sobre las reales implicaciones que conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras».
Asevera que es desacertado el argumento del juzgador según el cual, las condiciones en las que se originaba la pensión se encontraban en la ley, por ello, la ignorancia de las mismas o su equivocada interpretación, configuraban errores de hecho que de ningún modo viciaban el consentimiento. Agrega que la lectura desprevenida de la ley de seguridad social, es insuficiente para entender el complejo funcionamiento del RAIS; y, por ello, es necesario contar con el apoyo y los conocimientos especializados de actuaría para realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en consideración con las condiciones de cada afiliado; como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019.
Concluye que al sentenciador, le asiste el deber de examinar con estricto rigor, el cumplimiento serio y real de la obligación de los fondos privados de informar a sus afiliados previo a su traslado, ya que al no estar acreditado en debida forma este presupuesto, procede la aplicación de SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 86548 la ineficacia, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Itera que los precedentes citados, dejan por sentado que es el fondo privado quien debe demostrar que brindó al afiliado la información necesaria, deber que no puede ser reemplazado con la simple afirmación, de que se trata de un punto de derecho que de ninguna manera vicia el consentimiento. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su oposición conjunta a los cargos, asegura que el deber de información que les asiste a las entidades ha tenido varias etapas, por lo que solicita, que cada caso sea estudiado con las normas que le son aplicables.
Sostiene que para el año 1995, la recurrente no contaba con una expectativa de pensión ni un derecho causado, por el contrario, se encontraba dentro de la población en edad económicamente activa, por ello no era plausible conocer la conveniencia o no, de la pertenencia a un régimen pensional Memora que en la providencia CC- SU-130-2013, se analizó lo concerniente al traslado de régimen pensional; que allí se analizó que únicamente los afiliados con quince (15) arios o más de servicios, cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, podían hacer uso de esta potestad en cualquier tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 12 14 Radicación n.° 86548 La Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., en su oposición, destaca que la accionante cuenta con unas calidades especiales, que no le permiten edificar sus argumentos en la configuración de un vicio del consentimiento, como quiera se desempeñó como jefe de personal; cuestiona que la recurrente esperó 22 arios para instaurar su acción. Afirma que en atención al artículo 61 del CPTSS sobre la facultad de la libre formación del convencimiento, el Tribunal analizó todas las probanzas y concluyó que a la recurrente se le brindó toda la información para su traslado pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «la uta indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y.53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Articulo 10 del Decreto 720 de 1994». Como errores de hecho enlista, 1-No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., faltaron al deber de información a la señora Alba Cecilia Bohórquez Amaya sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86548 2- No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5-Dar por demostrado, sin estarlo, que se necesita cumplir con los requisitos del régimen de pensiones solo procede para ser beneficiaria de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.
Alega que no fueron apreciadas, 1- Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (Folios 70 a 74; 91 a 99 y 129 a 133 del expediente digital). 2- Interrogatorio de parte de los representantes legales de Porvenir S.A. y Protección S.A. rendido el día 20 de marzo de 2019 y consta en medio magnético digital ( ) Indica que en aquella diligencia los interrogados manifestaron que efectivamente no se le brindó una información clara y concisa a los afiliados de las diferencias que existía entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual aduciendo que (CD Folio 140 minuto 15:35 y minutos 16:39 del CD digital).
Argumenta que dichas SCLAPT-10 V.00 14 s Radicación n.° 86548 manifestaciones, resultaba suficientes para «dar por probada la omisión del fondo de entregar la información clara, completa y suficiente al afiliado». 3- El estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensionar que le correspondía al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida versus Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
(FI 59 y 63 del expediente digital). Asevera que de dicho instrumento surge evidente, la diferencia en el monto de la pensión entre uno y otro régimen; en el primero ascendiendo la expectativa de mesada a $9.113.466 y, en el segundo, estableciéndose en $1.943.000 Así mismo señala que fueron indebidamente valoradas: 1- La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante.
(Folio 2 a 10 del expediente digital). 2- Interrogatorio de parte de la señora Alba Cecilia Bohórquez Amaya como demandante en el proceso laboral. (CD Folio 140 obrante en el expediente digital celebrada el 20 marzo de 2019 minuto 21:10). Frente a esta última prueba, afirma que de lo dicho por la demandante «no se puede estructurar ningún un elemento confesional». 3- Formulario de afiliación firmado por la demandante.
(Ver foros 15, 16 y 17 del expediente digital). Aduce que no era dable deducir el consentimiento informado de esa sola prueba, ya que se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente para tales SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86548 efectos, pues nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario.
Asegura que no se probó que fue informada adecuadamente, al momento de trasladarse del régimen de prima media al RAIS; que no se le instruyó sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba; que, por el contrario, recibió información errada y parcial de parte de los asesores comerciales, que le generaron expectativas con el novedoso modelo pensional privado.
Reitera que la validez o invalidez del acto de traslado, no pende de la pertenencia o no al régimen de transición, pues lo reprochable es que al afiliado no se le hubiere suministrado información completa, veraz y suficiente. Agrega que el ad quem, desconoció lo razonado en la providencia CSJ SL6990-2020, en la que se dijo que del contenido en los formularios de afiliación, no es dable inferir el cumplimiento del deber de información que se les asiste a las administradoras de pensiones con sus futuros afiliados.
IX. RÉPLICA Protección S.A., reitera los argumentos esbozados en la primera acusación y agrega que la recurrente contraviene la técnica del recurso de casación, al realizar una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. SCLAJPT10 V.00 16 1G Radicación n.° 86548 X. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que no era viable el traslado entre regímenes, faltando menos de 10 arios para adquirir la edad para pensionarse, que dicha posibilidad estaba dada a quienes reunieran requisitos para preservar el régimen de transición, beneficio que en todo caso no cobijaba a la accionante; que la obligación del buen consejo para el traslado entre regímenes solo surgió en el 2014; que no se demostró vicio alguno del consentimiento en la suscripción del formulario con el cual aceptó su traslado de régimen.
Indicó que la peticionaria «reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir formularios idénticos en distintas administradoras»; que ninguna de las pruebas permitía concluir que las administradoras de pensiones la hubieran engañado. La recurrente arguye que el deber de información para la selección del régimen de manera libre y voluntaria, siempre ha existido y no cobija solamente a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes detentan una expectativa legítima de pensionarse por estar próximos a adquirir el derecho; asegura que la sola firma del formulario de afiliación es insuficiente para evidenciar que la administradora le entregó una información suficiente; que la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, era responsabilidad de quien ha debido emplearla, en este caso la entidad administradora del RAIS.
SCLAIPT• 10 V.00 17 Radicación n.° 86548 En sede extraordinaria no se discute que la accionante nació el 4 de abril de 1962, que no es beneficiaria del régimen de transición y que se trasladó del RPM a diferentes administradoras del RAIS. Corresponde a la Sala resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la nulidad y/ o la ineficacia del traslado, solicitada por la actora; además, si fue debidamente informada por la nueva administradora de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensiona', y si tal deber puede estimarse cumplido con la firma de la solicitud de afiliación. En este orden, se da paso el análisis probatorio propuesto: En el formato de afiliación al RAIS (f.° 15), se observa que el 22 de julio de 1995, la demandante firmó «solicitud de vinculación» a Porvenir S.A. Allí, se registraron sus datos personales, laborales y números telefónicos.
En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa en la que se señala que Bohórquez Amaya realizó la selección del régimen de abono individual con solidaridad, de manera libre, espontánea y sin presiones. Observa la Sala que más allá de este elemento, no se vislumbra acto o constancia alguna del que se deduzca la información que le fue suministrada en su momento a la peticionaria, acerca de las condiciones y consecuencias del traslado ni, mucho menos, si dicho asesoramiento fue suficiente, completo, claro, SCLAJPT-10 V.00 18 j Radicación n.° 86548 comprensible y/o oportuno. Debe señalarse que esta Corporación, ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.
En proveído CSJ SL373-2021, se expuso: En efecto, en sentencia CSJ 5L1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1." del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiono/es, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslada,. En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible,.los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parrializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Así, no es viable entender, como lo hizo el colegiado, que la simple rúbrica impuesta en un formulario como serial de asentimiento pueda sustituir la información que solo compete a las administradoras (CSJ SL1688-2019).
En ese entendido, expresiones como las que se leen en SCLAJP7•10 V.00 19 Radicación n.° 86548 el instrumento identificado, son precarias en función de tener por satisfecho el deber de información impuesto a las AFP, dado que se trata de actividades de indudable interés público; a lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado.
Es que el deber de explicar y documentar las implicaciones del cambio de régimen, a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado 3 etapas, según las normas que regulan la materia, a saber: desde 1993 hasta 2009, del 2009 al 2014 y de 2014 en adelante. Conforme a la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de Porvenir se enmarca en el primer periodo.
Para esas calendas, el deber consistía en ofrecer al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, como se expuso en la providencia CSJ SL1688-2019. Es decir, la asesoría al afiliado no se suplia con el simple lleno del formato de traslado de régimen. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, el deber de información sobre el que hasta aquí se ha recabado, es independiente de la incidencia que frente al régimen de transición, pueda llegar a tener el traslado del RPMPD al RAIS, por cuanto dicha asesoría concierne «el monto que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes, la implicación y la conveniencia o no de la decisión; y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores» (CSJ SL5205-2021) SCLAPT-1.0 1.00 20 Radicación n.° 86548 Reitera la Sala además, que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, tal como ha sido expuesto entre otras, en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ 5L1949-2021.
Debe precisarse, que la ineficacia del traslado no depende de que el cotizante cuente con una expectativa pensional próxima o sea beneficiario del régimen de transición, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL4062- 2021. Así las cosas, y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos atribuidos, lo que impone el quiebre de la sentencia gravada.
Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que las entidades del régimen de ahorro individual están obligadas a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre ellas gravitaba la carga SCLAIPT• 10 V.00 21 Radicación n.° 86548 de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora.
Adicionalmente, como se precisó en casación, un cambio dentro del mismo RAIS a otra AFP, no ratifica la voluntad inicial de trasladarse por tener suficiente información (CSJ SL4989-2018), o como se dijo en proveído CSJ SL3349-2021, «el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM no tiene como consecuencia que de ello se derive una especie de purga en el deber de información» Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1 746 CIC» (CSJ SL3199-2021).
Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
SCLUPT-10 V.00 22 fi Radicación n.° 86548 Por tanto, las condenas impuestas por el juez de primer nivel son una consecuencia de la ineficacia que se declara. Así las cosas y desde la perspectiva de la ineficacia, esta Corporación ha adoctrinado que su declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, como lo resolvió el juez unipersonal, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).
Es imperioso destacar, que el hecho de que la afiliada estuviese vinculada a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones, como se explicó en la providencia CSJ SL5653-2021, al ser el único ente que administra el régimen de prima media En consecuencia, habrá de modificarse los numerales primero y segundo del fallo del a quo, en el sentido de SCLOJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86548 ordenarle a Porvenir SA, que traslade a Colpensiones, además de lo indicado, lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5680-2021.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Con lo argüido, se declararán no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, advirtiendo que en cuanto a la de prescripción, el termino trienal previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de Porvenir. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., seguido por ALBA CECILIA BOHÓRQUEZ AMAYA contra la SCIAJPT-10 V.00 94 Radicación n.° 86548 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., e120 de marzo de 2019, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de ALBA CECILIA BOHÓRQUEZ AMAYA al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Porvenir, así como los que se realizaron posteriormente de Porvenir a Protección. En consecuencia, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará así.. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán scuun-io V.00 25 Radicación n.° 86548 aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada y consultada. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFE IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 26