CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1881-2021 Radicación n.° 84123 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FREDY MIGUEL BATISTA SALGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2018 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Fredy Miguel Batista Salgado promovió demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura, para que se condene a la indexación de la base salarial sobre la cual se reconoció la primera mesada pensional a su favor, como consecuencia de la devaluación monetaria causada entre la fecha de terminación del vínculo que sostuvo con el extinto Instituto de Mercadeo Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuario - Idema (8 de octubre de 1997), y aquella a partir de la cual se dispuso el reconocimiento del derecho pensional a su favor (29 de marzo de 2003).
Así, solicitó «efectuar el reconocimiento en forma retroactiva del reajuste anual de la Pensión de Jubilación Convencional» a partir del 29 de marzo de 2003 y hasta cuando se haga efectivo su pago, indexación sobre las sumas que resulten a su favor, costas del proceso y agencias en derecho. Como soporte de sus pretensiones indicó que laboró al servicio del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 8 de octubre de 1997, fecha en que se dispuso la extinción del nexo en forma injusta por decisión patronal.
Indicó haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva del trabajo vigente en el periodo 1996-1998 dentro la extinta empleadora para la exigibilidad de la «pensión de jubilación por despido injusto»; la cual fue reconocida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, decisión confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial mediante fallo dictado el 20 de agosto siguiente, en el cual se definió la efectividad del derecho a partir del 29 de marzo de 2003, y el valor inicial de la mesada en la suma de $485.107.
Por otro lado, expresó que el derecho pensional fue reconocido con desconocimiento del precedente existente en materia de indexación; y que, como consecuencia de ello, el valor de la primera mesada se definió en una suma Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 3 ostensiblemente inferior a la que correspondía al actualizar el último salario devengado (que según sus cálculos correspondería a la suma de $1.099.499).
Según su dicho, reclamó la actualización a través de un derecho de petición dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (quien asumió todos los pasivos laborales y pensionales del extinto Idema, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997), la cual fue negada con fundamento en la existencia de cosa juzgada; luego de lo cual solicitó el amparo mediante acción de tutela, que fue declarada improcedente debido a que no se había agotado la vía ordinaria.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó los hechos, o expuso que no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la controversia planteada fue resuelta por una autoridad judicial, quien, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, zanjó la controversia al definir específicamente el valor de la primera mesada causada a favor del demandante.
Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2017, decidió: Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la demandada la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a indexar el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante Fredy Miguel Batista Salgado mesada que debía corresponder para el año 2003 $580.524; para el año 2013 $909.157,71 y para el año 2016 $1.025.756,56 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar a favor del demandante el valor de la diferencia existente entre el valor de la mesada pensional que le fue liquidada por este estrado judicial y la que le fue reconocida y pagada en su totalidad desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2016, y la diferencia existente entre la mesada pensional que fue liquidada por este estrado judicial menos el valor de la pensión que asumió Colpensiones en calidad de pensión compartida descontando el valor pagado, a partir del 1 de mayo de 2016 en adelante, arrojando un retroactivo pensional de diferencias pensionales de $7.461.390,73 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho a reliquidar la pensión convencional por despido injusto reconocida a favor del actor, con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 o en la convención colectiva del trabajo, a efectos de determinar la base salarial sobre la cual se calculó ese derecho.
Así, luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y de invocar las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la cosa Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 5 juzgada, concluyó, que el proceso resuelto por dicha autoridad judicial estuvo basado en los mismos hechos y en pretensiones similares; y que, en las respectivas consideraciones de instancia, el juez había resuelto el mismo objeto que ahora se discutía, para lo cual transcribió el apartado pertinente de dicha decisión. A continuación, consideró que entre los dos procesos existía identidad jurídica de partes y de pretensiones, pues «el demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, lo que ya fue estudiado por el juzgado de primera instancia, y no fue materia de recurso ante el Tribunal Superior de Sincelejo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque parcialmente la decisión de primer grado, para condenar a la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional reconocida a su favor, «en lugar de los factores salariales contenidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como fue concedida por el A-quo (…) y declarar no probada parcialmente la excepción de prescripción que fue reconocida Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero del año 2016 y hasta el día 29 de marzo de 2003».
Subsidiariamente solicita la casación total de la sentencia, y en sede de instancia, la confirmación total de aquella dictada en primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales, la demandada solamente replica el primero. La Sala procederá al análisis conjunto del primero y tercero, debido a que se encauzan por la misma vía, y tienen el mismo fin; y dependiendo de su resultado, proseguirá con el segundo. VI.
CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 303 del CGP en relación con los artículos 82, 88, 167, 281, 302, 304, 305 y 320 del CGP; 25, 31, 51, 66A, 78, 488 y 489 del CPTSS; 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; 1, 3, 19, 21, 260 y 340 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9 y 16 del CC; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 3, 14, 21, 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 45 y 48 de Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 270 de 1996; y 13, 29, 48, 53 y 241 de la CP, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo; que (…) en el proceso que tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (S), que le concedió la PENSIÓN POR DESPIDO INJUSTO; solicitó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, con el lleno de los requisitos exigidos y elementos normativos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; indicando, entre ellos y en forma específica, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN(IBL); cuando se presentó fue una solicitud hecha de manera simple y genérica.
Dar por probado, sin estarlo, que se configura la COSA JUZGADA. No dar por demostrado, estándolo; que no existe COSA JUZGADA. No aplicar cuando debió haberlo hecho, LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL trazada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia arquimédica SL73672013).
Dar por probado, sin estarlo, que se configura PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día18 de febrero del año 2016 y hasta el día 29 de marzo del año 2003, fecha de exigibilidad de la Prestación Social. Como pruebas apreciadas en forma errónea refiere la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y la correspondiente decisión de segundo grado dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial; y como no valoradas la «sentencia por medio de la cual se concedió la prosperidad de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá D.C» y la Resolución 970808 del 3 de noviembre (sic) de 1997, expedida por el Idema a través de la cual se determinó el Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 8 promedio salarial del último año de servicios del actor para la liquidación de prestaciones sociales.
Para sustentar su acusación señala, en primer lugar, que el Tribunal desconoció el principio de «congruencia», pues, luego de hacer una adecuada delimitación del problema jurídico, abordó el estudio de un objeto diferente de aquel planteado en las apelaciones, relacionado con la existencia de cosa juzgada con base en una decisión adoptada en un proceso anterior.
Luego de referirse a la inexistencia de la demanda que dio lugar al proceso pretérito dentro del cual se adoptaron las sentencias con base en las cuales se declaró la cosa juzgada, y de hacer mención a la descripción que sobre aquella se hizo en las referidas decisiones, concluye que «la indexación de la primera mesada pensional; fue solicitada (…) ante el Juzgado Primero Laboral de la ciudad de Sincelejo (S), en forma simple y genérica y sin el cumplimiento de las exigencias legales para su reconocimiento», hecho que, en su opinión, adquiere particular relevancia si se considera, que dicha acción judicial fue adelantada, en forma principal, para obtener el reconocimiento de la pensión convencional por despido injusto.
A continuación, expresa que el criterio esbozado, por el entonces a quo para despachar en forma adversa tal pretensión «contraría el criterio jurisprudencial existente con anterioridad al de aquel momento y aún vigente hoy»; y que, en todo caso, además, la pretensión ahora formulada, en Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 9 concordancia con los hechos de la demanda inicial «es única y principal y con todos los elementos normativos requeridos hoy por la jurisprudencia para su pronunciamiento de fondo, en especial el relacionado con la determinación en forma específica del INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL); ausente en el proceso de Sincelejo (S)», además de los extremos temporales en que se produce esa pérdida de poder adquisitivo, el IPC (inicial y final), entre otros.
En ese mismo sentido expresa que, al resolver la alzada en ese primer proceso, el Tribunal esgrimió un argumento «incoherente e impertinente», razón por la cual «mal podría sostenerse que hubo un pronunciamiento de fondo en la formulación de la petición». Ahora, en relación con la discusión de la cuestión en el proceso anterior, estima que en el presente caso se está ante un hecho diferente, pues los criterios que definen la indexación de la base salarial sobre la cual se calcula la primera mesada pensional son diferentes de aquellos que se venían sosteniendo en 2009, cuando el juez de Sincelejo resolvió la controversia, «porque la jurisprudencia modificó los requisitos formales (…) en armonía con lo establecido en la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, Numero SU – 1073 de 2012».
Posteriormente indica que el ad quem dejó de apreciar la sentencia de primer grado correspondiente al presente trámite (decisión del 18 de enero de 2017, dictada por la Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá), pues en ésta Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 10 se resolvió «la pretensión de la Indexación con el lleno de los requisitos establecidos para ello, incluso la formulación en forma específica sobre el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL)»; y porque además, esta da cuenta de «que fue presentada y resuelta de fondo la pretensión de la Indexación con el lleno de los requisitos establecidos para ello, incluso la formulación en forma específica sobre el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL)» pedimentos que dice son «muy diferentes a los hechos enunciados en la demanda presentada ante el A- quo de Sincelejo (S), donde nunca se resolvió el fondo del asunto con base en ello».
Del mismo modo, señala que el juez colegiado erró en el actual proceso al concluir que había identidad de objeto y causa entre el proceso que cursó en primera instancia ante circuito judicial de Sincelejo y el que ahora se promueve, pues, el primero versó sobre el reconocimiento de una prestación social (la pensión convencional por despido injusto), mientras que en éste se discute la reliquidación de la mesada, derecho que a su juicio «parte de la preexistencia material y jurídica del derecho y como consecuencia de reconocerse variables que la modifican como la Indexación».
Con respecto a la indexación refiere el fundamento específico contenido en normas constitucionales, en particular en las decisiones CC SU-862-2006 y CC SU-891A- 2006, y en otras normas del nivel legal, que considera infringidas en forma indirecta por el Tribunal, además de una extensa línea jurisprudencial desarrollada por esta corporación a partir del fallo CSJ SL736-2013.
Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 11 En síntesis, insiste en la inexistencia de la cosa juzgada pues el derecho a la indexación no fue pretendido plenamente en el primero de los procesos, al no haber determinado, en forma específica, el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Finalmente expresa que el juez de primer grado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas «causadas antes del 18 de febrero de 2016 y al 29 de marzo de 2003», pues, conforme a criterio jurisprudencial, se trata de un factor salarial que no es susceptible de afectación por el fenómeno extintivo.
VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en la satisfacción del presupuesto establecido en el artículo 303 del CGP relativo a la cosa juzgada. Específicamente, niega la exigibilidad de la indexación desde la fecha de causación de la pensión convencional porque «para la formulación de la nueva demanda laboral, el señor Fredy Miguel Batista Salgado, presentó nueva reclamación administrativa, hecho que configuró interrupción del término de prescripción».
Así, señala que el ad quem sí apreció la convención colectiva que sirvió de fuente al derecho pensional del actor; que el precedente jurisprudencial ha desarrollado la procedencia de la indexación para las pensiones de régimen común, y no de aquellas que surgen de una convención o Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 12 pacto colectivo; y que, en últimas, no existe fuente extralegal que imponga el deber, para la entidad, de indexar la prestación en cuestión. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación indirecta por la aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del CPTSS, modificado por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001; en la modalidad de violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24 del CST; el 13, 29, 228 y 230 de la CP; el 100, 281, 282 y 303 del CGP¸ y el 8 de la Ley 153 de 1887.
En su criterio, la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada al formular el recurso de apelación a la sentencia condenatoria (parcial) de primera instancia, se refirió de manera expresa a que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada al sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá ratificó que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dentro del recurso de apelación no cuestionó de manera explícita con razones y argumentos que el demandante no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por darse el fenómeno de la cosa juzgada, violando el principio de consonancia. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía el derecho a que se le reconociera y pagara la primera mesada pensional debidamente indexada como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte Suprema de Justicia (Sentencia arquimédica SL736/2013, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno).
El censor denuncia como pruebas apreciadas en forma errónea, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y la del Tribunal Superior de la Sala Civil, Familia y Laboral respectiva; la demanda ordinaria laboral que dio origen al actual proceso, y el recurso de apelación que en este trámite procesal interpuso la demandada.
En ese sentido reitera los motivos de inconformidad expuestos en desarrollo del primer cargo referidos a que el Tribunal profirió una decisión respecto a un asunto no planteado en la apelación y a la infracción del artículo 66A del CPTSS respecto a los parámetros interpretativos que sobre el particular tiene la Sala en la CSJ SL2808-2018.
Adicionalmente expresa que la controversia planteada no es un asunto de puro derecho, pues supone la verificación de los documentos que se acusan como mal apreciados, en orden a determinar la discusión de la indexación en un proceso anterior. El referido yerro, señala, condujo a la inaplicación de la línea jurisprudencial existente en materia de indexación, de la cual referencia múltiples decisiones.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primer grado que Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 14 había ordenado el reconocimiento de la indexación solicitada en la demanda inicial, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, al encontrar que la controversia relativa al derecho declarado ya había sido zanjada en otro proceso por una autoridad judicial.
Tal decisión fue soportada, desde el punto de vista fáctico, en la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, visible de folio 10 al 21, y, cuyo aparte pertinente transcribió. La anterior conclusión es controvertida por el censor, quien plantea, en esencia, dos motivos de inconformidad.
En primer lugar manifiesta que el juez colegiado apreció en forma errónea la sentencia invocada como fundamento de la excepción declarada y proferida en el proceso anterior, además de la decisión de segunda instancia que la confirmó; y aquella que, en el marco del presente trámite judicial dictó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, pues de ellas, dice, se puede deducir que: i) la indexación reclamada en el proceso anterior se planteó en forma «simple y genérica y sin el cumplimiento de las exigencias legales para su reconocimiento», ii) que los presupuestos en los dos procesos son diferentes, en particular debido a la existencia de un «hecho nuevo», esto es, la petición de la indexación como pretensión única y principal, acompañada de todos los elementos normativos exigidos para un pronunciamiento de fondo; y iii) la ausencia de una decisión de fondo sobre la cuestión debatida, pues el fallo dictado en el proceso anterior se fundó en un argumento «incoherente e impertinente» Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 15 contrario al criterio para ese entonces existente.
En segundo lugar, señala que, al impugnar la sentencia de primer grado de este proceso, a través del recurso de apelación, la demandada no argumentó la existencia de cosa juzgada, lo cual impedía al Tribunal emitir un pronunciamiento en ese sentido. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió en error al concluir que estaban acreditados los presupuestos para la configuración de la excepción de cosa juzgada y si al ocuparse de ese tema vulneró el principio de consonancia. Temas que se abordarán en ese orden.
A) Excepción de cosa juzgada Se recuerda que para que se configure la excepción de la cosa juzgada, debe coincidir una triple identidad: i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 16 juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y, por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada por la Sala en CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de ella, al expresar lo siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 17 Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Partiendo de lo anterior, esta Sala analizará las pruebas y piezas procesales denunciadas, que resultan pertinentes para sustentar la acusación del censor. a. Identidad de partes Es admitida por el mismo recurrente, por lo que no existe discusión en que ambos asuntos fueron seguidos por Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 18 Fredy Miguel Batista Salgado en contra del La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. b. Identidad de pretensiones: Existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020). Para verificar si existe identidad en las pretensiones, al proceso no se allegó la demanda del proceso pretérito iniciado por el actor 2006-362, tan solo las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de abril y 20 de agosto de 2009, respectivamente, por lo que con base en tales piezas procesales se analizará este punto.
Sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 10 a 21) De acuerdo con el recuento que sobre el particular se efectuó en la providencia de primera instancia, se solicitó: «el reconocimiento y pago de la jubilación por despido injusto, a partir del 25 de abril de 2006 y hasta el momento en que el Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 19 Instituto de Seguros Sociales subrogue la obligación reconociendo la respectiva pensión, al pago de las mesadas pensionales que se causen en el transcurso del proceso, indexación de la primera mesada pensional y, costas procesales».
En el apartado 2.7 del fallo, luego de efectuar aclaraciones adicionales sobre la referida pretensión, se reiteró que el actor pretendió «la indexación de la primera mesada pensional, desde el 8 de octubre de 1997, fecha de desvinculación del entonces trabajador, hasta el día en que adquirió el derecho a la pensión sanción». Es de destacar que el fallador estudió su viabilidad al considerar que «el no reconocimiento de la pensión no aconteció por mora imputable al empleador demandado»; y porque, según un criterio jurisprudencial determinado (vertido en una sentencia de la cual no especificó fecha, ni radicado) «solamente [había] lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, cuando [había] mora en el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la entidad de Seguridad Social».
En consecuencia, la sentencia concluyó declarando la absolución por dicha pretensión (folio 19). Sentencia del 20 de agosto de 2009 por la Sala III Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 22 a 33) Ahora, a instancia del actor también se acompañó la Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión que resolvió el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la decisión analizada en el apartado precedente y alusiva al proceso pretérito.
El fallo fue discutido por el referido órgano judicial en el Acta 163 y se identifica con el número LO-0939. Dentro del texto de la sentencia, de nuevo, se efectúa una reconstrucción de las pretensiones incoadas por el actor en el escrito inaugural, dentro de las que se reporta la «indexación sobre la primera mesada pensional» (folio 23).
Conforme a la descripción efectuada en el acápite relativo al «recurso», y luego de aclarar que la alzada se surtía por apelación de la demandada, se refirió a los motivos en que sustentó dicha inconformidad; en esencia, la inexistencia del despido injusto que daba lugar a la causación del derecho declarado, por considerar que la extinción de la relación laboral se produjo en virtud del Decreto Ley 1675 de 1997.
Con lo anterior, la Sala quiere hacer notar que la sentencia de primer grado del anterior proceso que absolvió frente al reconocimiento de la «indexación sobre la primera mesada pensional» no fue apelada por el actor. Demanda inicial del actual proceso Como se precisó, el actor promovió la actual demanda ordinaria laboral para que se condene a: Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 21 1.
( ) efectuar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…) temiendo (sic) en cuenta que entre el día 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 1997, fecha en la cual le fue terminado unilateralmente y sin Justa Causa por parte del Patrono IDEMA su contrato de trabajo y el día 29 DE MARZO DEL AÑO 2003, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad para la exigibilidad del derecho a la Pensión Convencional de Jubilación por despido injusto, el peso colombiano se devaluó. 2.
(…) efectuar el reconocimiento en forma retroactiva del reajuste anual de la Pensión de Jubilación Convencional por Despido Injusto y de las Mesadas Adicionales a partir del DIA 29 DE MARZO DEL AÑO 2003 y hasta cuando se haga efectivo su pago, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas o actualizadas. (mayúsculas del texto original) En el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidad o pretensiones distintas, la Corte encuentra que el proceso actual persigue idéntico propósito que aquel iniciado con anterioridad.
En efecto, las piezas procesales denunciadas permiten establecer que, aun cuando el objeto del primer proceso fue considerablemente más amplio, en cuanto se dirigió a obtener el reconocimiento del derecho pensional, lo cierto es que, en los dos asuntos el actor pretende exactamente lo mismo, en torno a la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, o la pérdida de poder adquisitivo del ingreso, causada entre la fecha de extinción del nexo, 8 de octubre de 1997, y el 29 de marzo de 2003, como fecha reconocimiento.
Por tanto, se confirma esta identidad de objeto. c. Identidad de causa: Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 22 Para que se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso que también se sustente en idéntica causa. Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1854-2020).
La Sala encuentra que la pretensión de indexación del presente proceso tiene como causa, la pérdida de poder adquisitivo del valor que sirvió de base para la liquidación de la mesada pensional entre la fecha del despido y aquella desde la cual se origina el derecho pensional, pues, al efecto, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, «entre el día 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 1997, fecha en la cual le fue terminado unilateralmente y sin justa causa (…) su contrato de trabajo» y el día «29 DE MARZO DEL AÑO 2003, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad para la exigibilidad del derecho a la Pensión Convencional de Jubilación por Despido Injusto, el peso colombiano se devaluó».
(Mayúsculas del texto original). Razón que coincide con la antepuesta en el proceso pretérito, en la que, según lo indicado en párrafos atrás, se sustentó en la pérdida del valor por el transcurso de tiempo desde el 8 de octubre de 1997, fecha de desvinculación del entonces trabajador, hasta el día en que adquirió el derecho a la pensión sanción (folio 19).
Si bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un hecho nuevo debido a que en la demanda Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 23 que dio origen al primer proceso se reclamó la indexación en forma simple y genérica, y que ahora existen otros criterios normativos posteriores que justifican este nuevo pedimento mediante el actual proceso que imponen el cumplimiento de una serie de deberes para efectos de invocar este tipo de pretensión, y que por ello comportaría una pretensión diferente, lo cierto es, que no se aprecia plausible tal consideración. Pues, de una parte, esa mención se hace en sede extraordinaria, en tanto que en la demanda inaugural no se alegó la existencia del referido hecho nuevo.
Tampoco puede tomarse como tal, la circunstancia que alega el recurrente al indicar que ahora se solicita como pretensión singular. No se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso, porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que, pese a existir al momento de tramitarse la cuestión litigiosa en la primera oportunidad, no fue invocado.
Es decir, no se puede aducir nuevamente la misma pretensión, bajo la misma causa con la única pretensión de subsanar argumentativamente lo que se dejó de hacer en el proceso pretérito al no haber apelado la decisión absolutoria que le fue adversa. Ahora, aunque esta corporación ha admitido la existencia de «hechos procesales nuevos» por efectos de la evolución de los diversos criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexación de la base salarial que sirve Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 24 a la determinación de la primera mesada pensional lo que permitiría instaurar un nuevo proceso (CSJ SL979-2019;
CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente controversia se funda en supuestos fácticos diferentes de aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y además, tampoco fueron mencionados en la presente acción, siendo imposible atribuir un yerro valorativo del Tribunal, relacionado con su existencia. Así las cosas, conforme a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al proceso judicial 2006-362, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que en este caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para configurar la cosa juzgada.
B) Principio de consonancia Con respecto al fundamento que se expresa en los dos cargos, relacionados con una presunta infracción legal imputable al ad quem por efectos de haber declarado una excepción que no había sido apelada expresamente, es necesario recordar que la excepción de cosa juzgada, conforme a los términos del artículo 306 del CPC, puede ser declarada aún de oficio, si el juez la encuentra probada.
Siendo ello así, la Sala advierte que el colegiado no podía pasar por alto la existencia de un pronunciamiento judicial pretérito sobre esta misma temática y entre las mismas partes, pues, su declaración resultaba un deber. Así se Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 25 desprende perentoriamente del artículo 282 del CGP, antes 306 del CPC cuando establece que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Incluso, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente transcrita, tal excepción «también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia». En ese orden, aun ante la falta de apelación frente a excepciones como la discutida en casación, era deber legal del sentenciador verificar si estaban dados o acreditados los supuestos fácticos exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada y tenerla por acreditada, lo que se ratifica en esta sede casacional, no resultaba procedente pronunciarse sobre los tópicos apelados.
Por ende, el Tribunal, al haber declarado la existencia de cosa juzgada no transgredió el principio de consonancia. En conclusión, dado que las piezas procesales denunciadas por el censor no logran acreditar los yerros fácticos endilgados al colegiado, por el contrario, permiten corroborar la configuración de la institución de la cosa juzgada, al evidenciarse la identidad de partes, objeto y causa que estableció el juzgador de segundo grado, es procedente descartar la existencia de los errores que se le endilgan.
Este resultado torna inoficioso el estudio de las restantes pruebas denunciadas, máxime que ellas no permiten auscultar sobre Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 26 la triple identidad que constituye la institución de cosa juzgada. En consecuencia, los cargos no prosperan. Con base en lo constatado, esto es, que el Tribunal no se equivocó al concluir que frente a este proceso se configuraba la excepción de cosa juzgada, el estudio del cargo segundo, dirigido a verificar si, tanto el a quo como el Tribunal incurrieron en error frente a la determinación del IBL, se torna imposible de resolver por sustracción de materia, más aún cuando el recurso extraordinario no tiene por fin examinar la decisión de primer grado sino la de la alzada.
Y si bien ello solo es posible cuando se está frente a la casación per saltum, este no es el caso. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que efectúe el juzgado conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY MIGUEL BATISTA Radicación n.° 84123 SCLAJPT-10 V.00 27 SALGADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.