CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57736 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1881-2018 Radicación n.° 57736 Acta 14 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO MOSQUERA LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES El señor Ernesto Mosquera Larrahondo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, la reliquidación de la pensión de vejez «aplicando el IPC mensual y la fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», reajustando la mesada y reconociendo los intereses correspondientes.
Fundamentó sus pretensiones en que el ISS mediante Resolución n.° 8886 del 24 de octubre de 1996 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la última cotización realizada al Sistema de Seguridad Social, fue el 30 de junio de 1996, que el periodo a indexar va desde el 1º de abril de 1994 hasta el día 7 de noviembre de 1995, fecha en la que cumplió los 60 años de edad; que la «[ ] fórmula empleada por el ISS obtiene IBL parciales que disminuye el monto de la pensión»; que la prestación se debe indexar con la formula prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al liquidar la pensión con «IPC ANUAL ACUMULADO MENSUAL», viola los artículos 29 y 53 de la Constitución; que el DANE certifica dos clases de IPC: «IPC Anual Acumulado Mensual» y el «IPC Índices Acumulado Mensual»; que la liquidación teniendo en cuenta el «IPC Índice Anual Acumulado Mensual», resulta más favorable.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 8886 del 24 de octubre de 1996 y que esta fue liquidada en legal forma. Respecto de las otras narraciones fácticas, manifestó que no son hechos, sino, interpretaciones normativas que realiza el accionante.
Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR probadas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINDA O GENERICA y la de PRESCRIPCION.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando el fallo apelado. El ad quem, para referirse a la reliquidación «CON IPC DE LA CANASTA FAMILIAR», indicó que el artículo 41 del Decreto 629 de 1994, trata el reajuste anual de pensiones ya causadas, de acuerdo con el IPC anual que certifique el DANE para el año anterior, por consiguiente, concluyó, que esta situación no se encuentra sujeta a interpretación alguna, porque las disposiciones legales ya se ocuparon con claridad del tema, específicamente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en los mismos términos lo hizo el Instituto de Seguros Sociales al resolver la prestación. En relación con la última cotización del actor; el Tribunal expuso que no se pueden tomar en el presente caso semanas posteriores al 1º de noviembre de 1996, pues los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, disponen la desafiliación del régimen y el retiro del servicio, según el caso, para disfrutar de la pensión de vejez, razón por la cual, señaló, tendría en cuenta hasta la última semana cotizada, para obtener el valor de la primera mesada.
Procedió entonces el Tribunal a obtener el valor del monto de la pensión, y después de realizar operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la historia laboral del demandante (f.° 59 a 64), corregir los períodos tomados por el a quo y liquidando con el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima pensional, encontró: «[ ] que la primera mesada pensional reconocida fue correctamente indexada, en aplicación de las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales»; teniendo en cuenta que la suma arrojada al liquidar en instancia resulta inferior a la reconocida en su momento por el demandado Instituto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Ernesto Mosquera Larrahondo, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «case parcialmente» la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: «[…] 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T, 191 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993».
Para brindar fundamento a su cargo, el censor indicó que no se encuentran en discusión los supuestos fácticos en que se cimentó la sentencia de segundo grado; en esa medida, lo que no se comparte de la decisión recurrida «[ ] es que para actualizar el IBC, haya tomado el IPC»; es decir debió tomarse el «IPC que afecta la canasta familiar».
Dijo, que en efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que el IBL será actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor que para el efecto expide el DANE; sin embargo, manifestó, que este Departamento certifica dos clases de IPC, resaltando que el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes, y es «[ ] el que sirve para incrementar las pensiones a 1º de enero de cada año».
Concluyó, que lo solicitado tiene como fundamento el principio constitucional de favorabilidad. VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición que el proceder del ad quem fue acertado, pues el accionante indicó que existen dos clases de IPC expedido por el DANE; sin embargo, el Tribunal explicó que dicha premisa no era cierta, y que para el caso debe considerarse que el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, trata el reajuste anual de las pensiones de conformidad con el IPC anual que indique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
Que, si bien existen varios métodos para calcular el Índice de Precios al Consumidor, en Colombia el IPC para incrementar las pensiones es uno solo, pues lo que plantea el censor sería una sobrestimación que influiría de manera negativa en la economía. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, se entiende que el recurrente muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.
Encuentra la Corte que el Tribunal fundó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que con la Resolución n.° 8886 del 24 de octubre de 1996 se le reconoció pensión de vejez al señor Ernesto Mosquera Larrahondo; ii) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que la indexación de la pensión de vejez del demandante, se realizó con base en la historia laboral visible de folios 59 a 64.
Centra su ataque la censura en que el ad quem en el fallo enjuiciado, erró al no ajustar la pensión teniendo en cuenta de los dos IPC que anualmente expide el DANE, es decir, el que afecta la canasta familiar, pues ese es el que se calcula con la variación mes a mes, y es «[ ] el que sirve para incrementar las pensiones a 1º de enero de cada año».
Al respecto, necesario es indicar que juez colegiado consideró que el Instituto de Seguros Sociales aplicó en debida forma el ajuste según el IPC expedido por el DANE, teniendo de presente que la misma ley es la que señala como se reajustan las pensiones causadas, teniendo de presente lo contenido en el artículo 41 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, la Corte se remite a lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en concordancia con el artículo 41 del Decreto 629 de 1994, señala: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De lo anterior resulta diáfano que el reajuste anual de las mesadas pensionales se realiza según el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, no exponiendo la norma en cita algún tipo de IPC especial o diferente al que expide el Departamento año a año; conclusión a la que sin muchos miramientos también arribó el juez de segundo grado, cuando manifestó que el IPC es uno solo, y que para el caso del reclamante la pensión se encontraba ajustada; no solo de conformidad con las normas que regulan la materia; sino, de situaciones fácticas que tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo atacado, y que dada la vía escogida por el impugnante, la Sala no puede entrar a estudiar.
Entonces no se evidencia el error señalado por el censor en su recurso de casación, por ello el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO MOSQUERA LARRAHONDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00