Micelio
SL1880-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1880-2022 Radicación n.° 85871 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROSARIO LOBATO ESCALANTE, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia de casación, la demandante, en esencia, pretendió que se declare que es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo -CCT- del 10 de enero de 1979, del 13 de la CCT del 15 de diciembre de 1980 y de la 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983, suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa.

Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000 de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, el pago de las diferencias, la indexación y las costas. El Juez de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y el de segunda instancia confirmó la absolución. El de segunda instancia, ante la apelación de la demandante, confirmó la de primera instancia. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5077-2021, del 2° de noviembre de 2021, decidió el recurso de casación interpuesto por María Rosario Lobato Escalante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que le instauró al departamento Del Magdalena.

En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] Pues bien, en el caso de marras, la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979, reza […] Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, no otra cosa se puede entender, sino a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.

Incluso, de haber sido así, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se limitó explícitamente a quienes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6 de este último precepto (f.° 26, cuaderno del juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

En ese orden, analizando todo en conjunto, para la Sala, la intención o voluntad de las partes, cuando se refirió a los pensionados, era hacer alusión a las personas que ostentaban y llegaran a tener tal calidad, por supuesto, en vigor de la norma convencional y de la ley que ella remite. Así las cosas, erró el Colegiado al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo. […] Posteriormente, se promulgó la Ley 4° de 1976, el 21 de enero de dicho año, que en su artículo 1° dispuso la forma de reajustar las pretensiones.

Por tanto, resultaba apenas lógico que la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, a través de un acuerdo extraconvencional, contemplaran la inclusión de una cláusula que promoviera la implementación de dicho reajuste, lo que materializaría en la CCT de 1979. Y es que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios N° 98 y 154 de la OIT.

Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 4 […] Entonces, como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan (CSJ SL 615-2020), no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmante entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, debía aportarse.

En tal virtud, cuando el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT de 1979 menciona que: “de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma”, esto compete a una explicación de compromisos previos dados entre tales partes para concretar el beneficio aludido en una CCT. El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, referente a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.

En consecuencia, en el escenario de admitir como viable - también- la posición presentada por el Colegiado sobre que dicho precepto convencional aplicaba para quienes ostentaban para la data de su expedición la condición de pensionados, exceptuando a quienes la adquirieron a futuro bajo su vigencia y que debía acreditarse el pacto entre la organización de pensionados y el empleador, tampoco sería plausible su adopción, en tanto que desconocería el principio aludido. […] en sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional de la señora María Rosario Lobato Escalante, las mesadas pagadas desde la data de su reconocimiento, esto es, el 14 de diciembre de 1984 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.

La gobernación del Magdalena dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Corte y allegó la Resolución n.° 369 del 11 de diciembre de 1984, por la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora a partir del 14 de diciembre de 1984 (f.° 49 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, mediante Oficio 420-CP-2021-0012, a través del profesional universitario de la oficina de pensiones y de acuerdo a la revisión efectuada a las tarjetas Kardex y libros radicadores, allegó certificación que da cuenta que la actora es pensionada de la extinta Licorera del departamento del Magdalena, según Resolución n.° 369 de 1984, efectiva a partir del 14 de diciembre de 1984, en la que se especifican los valores recibidos por concepto de mesadas pensionales así: AÑO VALOR PORCENTAJE 1984 $35.014.73 1985 $41.286 17.91% 1986 $48.609 17.74% 1987 $57.527 18.35% 1988 $68.005 18.21% 1989 $86.366 27.00% 1990 $108.822 26.00% 1991 $137.203 26.08% 1992 $172.876 26.00% 1993 $231.285 25.034% + 7% 1994 $299.667 21.089% + 7% 1995 $367.361 22.59% 1996 $438.850 19.46% 1997 $533.773 21.63% 1998 $628.144 17.68% 1999 $733.044 16.70% 2000 $800.704 9.23% 2001 $870.766 8.75% 2002 $937.379 7.65% 2003 $1.007.402 7.47% 2004 $1.086.301 7.83% 2005 $1.146.048 5.50% 2006 $1.201.631 4.85% 2007 $1.255.464 4.48% 2008 $1.326.900 5.69% 2009 $1.428.673 7.67% Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 6 AÑO VALOR PORCENTAJE 2010 $1.457.247 2.00% 2011 $1.503.442 3.17% 2012 $1.559.520 3.73% 2013 $1.597.572 2.44% 2014 $1.628.565 1.94% 2015 $1.688.171 3.66% 2016 $1.802.460 6.77% 2017 $1.906.101 5.75% 2018 $1.984.061 4.09% 2019 $2.047.154 3.18% 2020 $2.124.946 3.80% 2021 $2.159.158 1.61% (f.° 49 del cuaderno de la Corte).

Igualmente, remitió la Resolución n.° 111 del 11 de febrero de 1999, en virtud de la cual se reajusta la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con fundamento en la Ley 4ª de 1976, en la que se lee: 1. Que la señora María Rosario Lobatto Escalante, fue pensionada por la Industria Licorera del Magdalena, mediante resolución N° 369 del 13 de diciembre de 1984. 2.

Que en diferentes fechas ha elevado solicitud a la Gerencia de la Industria Licorera del Magdalena, para que le sean reconocidos los reajustes de pensión correspondiente a la Ley 4/76, en base a reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, Ley 71 de 1988 y 100 de 1993. 3. Que el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena, envió dicha solicitud a la sección jurídica de la Industria Licorera del Magdalena en donde se conceptuó que a la petente le asiste el derecho, atendiendo el carácter imprescriptible de la pensión, pero solo se reconocerá el retroactivo causado dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la primera petición, que fue en el año 1997. 4.

Que realizadas las operaciones, arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 7 Valor pensión año 1984 $35.015 año incr Valor pensión Fac fijo Valor T Canc Difer Meses Total 85 15% $40.267 1.019 41.286 86 15% $47.479 1.130 48.609 87 15.26% $55.900 1.827 57.527 88 15% $66.156 1.849 68.005 89 27% $86.366 90 26% $108.822 91 26.08% $137.203 92 26% $172.876 93 25.03% $216.147 94 21.08% $261.711 206.775 54.936 14 769.004 95 22.59% $320.832 253.484 67.348 14 942.872 96 19.46% $383.266 302.812 80.454 14 1.126.356 97 21.63% $466.166 368.310 97.856 14 1.369.984 98 17.68% $548.584 433.427 115.157 14 1.612.198 Total para cancelar $5.820.514 Resuelve: Artículo Primero: Reajústese la pensión de jubilación de la señora María Rosario Lobatto Escalante la suma de $548.584, a partir del 1 de enero de 1999, más el incremento decretado por el Gobierno Nacional para dicho año. Articulo Segundo: Reconózcase y páguese la suma de $5.820.514 por la reliquidación de los años 1994 a 1998, en calidad de retroactivo, por orden de pago.

(f.°51 del cuaderno de la Corte). Por último, adjuntó copia de la Resolución n.° 1324 del 23 de agosto de 2016, expedida por el departamento del Magdalena, oficina del Fondo de Pensiones, por medio de la cual resolvió la solicitud de reajuste pensional según la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año en la que se resolvió, Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 8 “ARTICULO PRIMERO: Reconózcase a la señora María del Rosario Lobato Escalante, el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

ARTICULO SEGUNDO: Reajústese la pensión de la señora María del Rosario Lobato Escalante, a partir del 1 de enero de 1993, en un valor de $239.285.49, pero pagadera desde el 6 de abril de 2011 por prescripción trienal. Inclúyase en nómina la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Lobato Escalante, debidamente reajustada a partir del mes de julio de 2016, por valor de $1.802.459.89 ARTICULO CUARTO: Reconózcase y páguese con cargo a los recursos del Departamento, a favor de la señora María del Rosario Lobato Escalante, la suma de $16.964.296 pagadera a partir del 6 de abril de 2011, por prescripción trienal, por concepto de diferencias de mesadas causadas; en aplicabilidad del reajuste reconocido, con Corte a abril de 2016 (f.° 52 a 54 del cuaderno de la Corte).

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el Juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que a fin de dar aplicación al principio pro operario o de protección, se requiere que las normas respecto de las cuales se predique su aplicación se encuentren vigentes o porque a pesar de ser derogadas bajo su amparo se rigió el caso.

Señaló además, que el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia para los efectos de los reajustes de las Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones la única norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que contrario a lo pretendido por la parte actora no es posible entender que respecto de tales reajustes exista una especie de derecho adquirido.

Concluyó que, el reajuste de las pensiones pretende mantener el poder adquisitivo frente a la pérdida del valor de la moneda, por ende, a efectos de mantener tal valor el legislador de 1993 optó porque la mejor manera de hacerlo es atendiendo el IPC, por tanto, lo único que constituye derecho adquirido es que la mesada pensional se reajuste anualmente para mantener su poder adquisitivo.

Frente a lo anterior, la parte demandante, en su alzada, centró su inconformidad en que se está desconociendo el precedente jurisprudencial porque esta Corporación considera que la controversia respecto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, no procede aun cuando este haya sido derogado por otras disposiciones, pues no existe contienda en que fue derogada en principio por la Ley 71 de 1988 y, a su vez, por el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; por ello enseñó que el litigio consiste en establecer si las partes supeditaron su aplicación a la vigencia o no de la Ley 4ª de 1976, es decir, si una vez perdiera su vigencia en el tiempo se dejaría de aplicar la norma convencional.

En esa medida, sostuvo que la norma convencional no ofrece duda alguna, frente a su finalidad, que fue garantizar que los pensionados adquirieran el derecho establecido en la Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 4ª de 1976, se les aplicara a ellos como norma convencional y no como legal, por lo que mientras estuviera vigente la CCT esta se emplearía sin importar que el precepto legal ya se encontrara derogado.

Adicionó, que los derechos convencionales reconocidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social no pueden ser desconocidos al tratarse de derecho adquiridos y que, en todo caso, la Ley 100 de 1993 respeta los derechos convencionales adquiridos. Finalmente sostuvo, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no se afectó en forma alguna el derecho a la negociación colectiva, por lo que, en esa medida, debían respetarse las prerrogativas de carácter extralegal siempre que las cláusulas que la consagraran en la CCT hayan sido válidamente convenidas antes de la modificación constitucional y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerla, como ocurrió en el caso de la demandante.

Entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar el reajuste de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora a partir del año 2000, en las condiciones convencionales establecidas para dichos aumentos, es decir, con base en la Ley 4.ª de 1976. Ahora bien, en sede casacional quedó claro que i) la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de trabajadores; ii) que, mediante la Resolución Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 11 n.° 369 del 11 de diciembre de 1984, la empleadora le reconoció pensión convencional, a partir del 14 de diciembre de 1984; iii) que, mediante la 111 del 11 de febrero de 1999, la empleadora reajustó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4ª de 1976 desde el 1º de enero de 1999, reconociéndole el retroactivo causado de 1994 a 1998; iv) que, mediante Acto n.° 1324 del 23 de agosto de 2016, el departamento del Magdalena reajustó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992; v) que la interesada presentó reclamación administrativa ante la accionada el 2 de marzo de 2016; vi) que el 31 de mayo siguiente, la demandada notificó personalmente a la peticionaria el Mandato n.° 0571 del 23 de mayo de 2016, por el cual dio respuesta desfavorable y, vii) acudió a la jurisdicción el 1º de septiembre del año 2016.

Debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio, que tal y como se dejó sentado en sentencia CSJ SL5077-2021, del 2° de noviembre de 2021, que decidió el recurso de casación dentro de este proceso, no existe duda alguna que, a la luz de la postura jurisprudencial actual, la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979, específicamente en concordancia con lo señalado en su parágrafo, no existe duda de que las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados.

Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, el precepto extralegal se refiere a los pensionados, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional, por tanto, erró el a quo al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo.

Igualmente, resulta de suma importancia señalar que, el parágrafo de la cláusula 2°, se compone de dos proposiciones. Una configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4° de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda.

De lo expuesto se concluye, que como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan, no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmante entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, debía aportarse.

Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 13 En tal contexto, de acuerdo con las normas convencionales previamente estudiadas, los hechos demostrados y lo resuelto en sede extraordinaria, contrario a lo estimado en primera instancia, se constata que le asiste el derecho reclamado a la petente, habiendo lugar a dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 que dispone:

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. En consecuencia, según la Resolución n.° 369 del 11 de diciembre de 1984, a la actora se le reconoció una pensión equivalente a $35.014.53, cifra que no superaba cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época.

Claro lo anterior, sea de anotar que como ya se mencionó mediante la Resolución n.° 111 del 11 de febrero de 1999, se reconoció el reajuste de la pensión bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1976; sin embargo, se advierte que se ordenó la reliquidación desde del año 1994 y hasta el año 1998, y el reajuste aquí solicitado se incoa a partir del año 2000, fecha a partir de la cual en el expediente no existe prueba de algún pago completo por tal concepto.

En hilo con lo antes reseñado, analizada la certificación expedida por la gobernación del Magdalena, del 3 de diciembre de 2021, se advierte que desde el año 2000 al 2021, los porcentajes sobre los cuales se reconoció la mesada Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional son inferiores al 15 % que estipuló el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por lo que desde dicha data se generaron diferencias entre lo que debía reconocerse y lo percibido.

Siendo menester indicar que la demandante tiene derecho a tales incrementos más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia. No obstante, aunque la promotora del juicio tiene derecho a que se le paguen los aludidos incrementos, los que se traducen en las diferencias que le adeuda la pasiva desde el 1.º de enero de 2000, como quiera que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción sobre todas aquellas diferencias causadas y no reclamadas en los términos previstos en el artículo 151 del CPTSS, esto es, con anterioridad a tres (3) años contados desde su exigibilidad, evidente es que se encuentran afectadas por la extinción de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 1º de marzo del año 2013, debido a que la actora presentó reclamación administrativa ante la accionada el 2 de marzo de 2016; que el 31 de mayo siguiente, la accionada notificó personalmente a la peticionaria el Acto Administrativo n.° 0571 del 23 de mayo de 2016, por el cual dio respuesta desfavorable y, acudió a la jurisdicción el 1º de septiembre del año 2016.

Así, se condenará a la pasiva a pagarle los incrementos y diferencias pensionales exigibles entre el 2 de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2022, en los valores que se aprecian Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 15 en las tablas que se insertan a continuación: Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, teniendo en cuenta la prescripción parcial decretada y los valores que la gobernación del Magdalena certificó haberle cancelado a la actora, se ordenará a la demandada que le pague a la señora María Rosario Lobato Escalante la cifra ya anunciada, a título de diferencias pensionales adeudadas, suma que deberá indexarse hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo.

Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 17 En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar que la pensión convencional reconocida a la demandante debe ser incrementada conforme al parámetro consignado en la Ley 4.ª de 1976 y, por ello, se condenará a la demandada a pagar las sumas antes establecidas.

Finalmente, la demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la demandante.

Sin costas en sede de instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ordinario señalado y, en su lugar RESUELVE Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 18 PRIMERO: DECLARAR que MARÍA ROSARIO LOBATO ESCALANTE tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales convencionales, a partir del año 2000, pagadero efectivamente a partir del 2 de marzo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de enero del año 2000 y hasta el 1 de marzo del año 2013, por las razones esbozadas en el proveído.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a MARIA ROSARIO LOBATO ESCALANTE, la suma de ciento noventa y un millones treinta y un mil quinientos trece pesos ($191.031.513), por concepto del retroactivo pensional en razón del reajuste deprecado, desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2022, mesadas que deberán ser indexadas, desde la causación de cada una hasta la data de su pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a MARIA ROSARIO LOBATO ESCALANTE, a partir de abril de 2022, la mesada pensional, según lo estipulado por el parágrafo 3º del artículo Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 19 1º de la Ley 4ª de 1976, que asciende a la suma de $4.073,231 sin perjuicio de los incrementos legales.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. en donde se encuentre afiliado la accionante. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.