República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Costado Lateral Sala de OsacualstIlia PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1880-2021 Radicación n.°76663 Acta 17 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE OROZCO RUÍZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Orozco Ruiz, instauró demanda contra Textiles Fabricato Tejicondor SA., (f.°1 a 4), para que se declarara «ineficaz el despido de que fue víctima», y en consecuencia la llamada a juicio fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo u otro similar, el pago indexado de «los salarios y demás factores que lo integran, aumentos convencionales o legales, prestaciones legales y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76663 convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscal, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro».
Como fundamento de sus pretensiones, describió que tuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1981 y hasta el 14 de enero de 2011, devengó como último salario la suma diaria de $44.780.59., fecha en la cual fue despedido ilegalmente y sin justa causa. Informó que, al momento del despido, era socio activo de SINALTRADIHITEXCO, organización que el día 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención, presentó pliego de peticiones a Textiles Fabricato Tejicondor SA., por medio de los delegados que fueron debidamente designados por la asamblea general.
Subrayó que el pliego de peticiones, fue aprobado el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores, compuesta por asociados a la organización sindical aludida, sin embargo, también participaron asalariados que aún no eran socios, pero adhirieron a su aprobación, de tal forma que se recolectaron aproximadamente 800 firmas. Expresó que la empleadora se negó a discutir el pliego, «por tanto dicho conflicto aún no termina, ya que al decir de la ley, la solución de los pliegos de peticiones se logra con la firma de una convención colectiva o fallo arbitral», sin que a la fecha de presentación de la demanda, la compañía demandada hubiese llamado a la comisión negociadora para SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°76663 poner fin al conflicto, por tanto, como lo despidió con posterioridad a la presentación del aludido pliego, se encontraba protegido por el denominado fuero circunstancial, sumado a que, la empresa aceptó la ilegalidad de la terminación del contrato, toda vez, que le pagó la indemnización convencional, equivalente a $80.651.650.
Para concluir adujo que, la compañía sí aceptó sentarse a negociar en la misma época, un pliego que presentó Sidelhato, y con este último suscribió un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008. Textiles Fabricato Tejicondor SA., se opuso a las pretensiones (f.°177 a 197). No aceptó ninguno de los hechos de la demanda.
En su defensa expresó que la presentación del pliego, careció de legitimidad jurídica, por cuanto, no existió una asamblea en legal forma, ano se hizo denuncia de la convención de manera clara y precisa ( ) el pliego de peticiones no fue presentado por el sindicato Sinaltradahitexco, sino por unos órganos administrativos internos - las subdirectivas - sin facultad para hacerlo”.
Subrayó que, la organización no ostentaba la representación de todos los trabajadores, por cuanto solo agrupaba al 16% de los mismos, en cambio Sindelhato, con quien sí se rubricó un acuerdo, agrupaba a más del 58%. Como excepciones previas, citó: falta de integración del litis consorcio necesario con Sindelhato, cosa juzgada SCLART-10 V.00 3 Radicación n.°76663 constitucional, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Enunció como excepciones de mérito la de prescripción, y las que rotuló: falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, legitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales, y petición antes de tiempo.
En el mismo escrito, acudió a la denuncia del pleito a Sindelhato, sin embargo, el a quo, en providencia dictada en audiencia del 13 de mayo de 2011 (f.°264 a 269), no accedió a esa petición. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de octubre de 2012 (CD a f.°589 a 609), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA[S] LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JORGE ENRIQUE OROZCO proferido por FABRICATO TEJICONDOR SA., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICONDOR SA., de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.
CUARTO: CONDENA en costas a 100% y agencias en derecho $566.700 a la parte demandante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°76663 QUINTO: Si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal ( ) Inconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 12 de agosto de 2016 (f.°637 a 640), en el que decidió confirmar el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que no era objeto de discusión que: Orozco Ruiz laboró al servicio de Textiles Fabricato Tejicondor SA., desde el 26 de mayo de 1981 y hasta el 14 de enero de 2011; fue despedido sin justa causa, con el debido pago de una indemnización; se encontraba afiliado a Sinaltradihitexco; la organización antes mencionada, previa denuncia de la convención colectiva, presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008; el proceso de negociación no se llevó a cabo; otra organización sindical (Sindelhato), denunció la convención, presentó un pliego y firmó una nueva el 31 de marzo de 2008, de la cual se beneficiaron todos los trabajadores.
Recordó que las solicitudes del accionante, se apoyaron en la protección foral derivada de la existencia de una negociación colectiva, que no se adelantó por cuanto la empleadora se negó a las discusiones pertinentes, no obstante que el pliego había sido presentado el 11 de febrero SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°76663 de 2008, por lo que, para el 14 de enero de 2011, según el promotor del litigio, aún se encontraban las partes inmersas en un conflicto colectivo.
Para resolver si el demandante estaba protegido por el denominado fuero circunstancial, transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1479 de 1978. A renglón seguido, enunció que la negociación colectiva tiene unas etapas y términos, para lo cual copió los artículos 433 y 434 del CST. Luego de la anterior transcripción normativa, dijo que el establecimiento de plazos en el desarrollo del conflicto colectivo, tiene como objetivo que este no quede libre al antojo de las partes, por ende, se debían acatar las etapas y términos, pues de no hacerse así, se generaría «decaimiento de la garantía de fuero circunstancial», como lo estudió esta Corporación en fallo «radicado 45540», del que reprodujo un segmento.
Explicó que, en el sub examine, la organización sindical Sinaltradihitexco, presentó el pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, con el cual dio inicio al conflicto colectivo, pero no se agotó ninguna de las etapas siguientes, pues el empleador bajo la convicción, de que no existía legitimidad en la organización sindical para radicarlo, optó por no recibir a los delegados dentro de las 24 horas siguientes, por ende, tampoco se adelantaron las discusiones de la «negociación directa», que debieron iniciarse a más tardar el día 12 del mismo mes, y terminar, máximo el 23 de marzo de 2008.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°76663 De acuerdo con lo precedente, consideró que el conflicto permaneció en un estado de indeterminación e incertidumbre, pues después de la presentación del pliego y dentro de los términos legales, ninguna gestión efectuó el sindicato para agotar la etapa de arreglo directo, «dado que solo se procuró que fuera declarada la legitimación para presentar dicho pliego de peticiones interponiendo tutela e investigación administrativa laboral ante el Ministerio de la Protección Social», que fueron resueltas desfavorablemente a los intereses del sindicato, por cuanto esa autoridad determinó que no era competente, «sin que la organización sindical haya insistido en continuar el trámite de las etapas de negociación».
Por lo descrito, «se presentó el fenómeno de decaimiento del fuero circunstancial, puesto que el conflicto se dejó por las partes a la deriva», por tanto, para el 14 de enero de 2011, cuando terminó el contrato de trabajo, el accionante no se encontraba amparado por esa garantía, en consecuencia, no procedía lo deprecado en el libelo gestor.
Para concluir apuntó que, la convención suscrita en marzo de 2008, con el otro sindicato, es decir, Sindelhato, que agrupaba a más de las 2/3 de trabajadores de la empresa, benefició a todos los asalariados, incluso al promotor del litigio, sin que este renunciara a las prerrogativas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°76663 procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo, «para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía del derecho sustancial del fuero circunstancial ( ) y continuidad de las relaciones laborales ( )». Con el anterior propósito, plantea 2 cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del CST., 53 y 55 de la CN, convenios 98 y 154 de la OIT. Copia algunos párrafos del fallo de segundo grado, posteriormente esgrime que, no es objeto de discusión: el despido; que el 11 de febrero de 2008 se generó un conflicto colectivo con la presentación de un pliego de peticiones; la empleadora se negó a recibir a la comisión negociadora; el sindicato trató de obligarla a negociar mediante una queja que interpuso en el Ministerio de Protección Social - hoy - Trabajo; y que la organización Sindical instauró una acción de tutela.
Anota que estos aspectos constituían razones suficientes para que hubiera revocado el fallo del a quo. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°76663 Afirma que la exégesis errónea se origina en supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores o del sindicato, pues al analizar el sentenciador los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en concordancia con los artículos 432 a 434 del CST., infirió que presentado el pliego de peticiones, el fuero dejaba de operar si la negociación llegaba a aun punto muerto», por la negativa de la empresa de recibir a la comisión negociadora.
Expone que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y se mantiene vigente hasta el depósito de la convención colectiva o hasta la ejecutoria del laudo arbitral, siempre que no se estanque por la culpa de los trabajadores, sin embargo, en este evento fue el empleador quien no recibió a los negociadores, por lo que, el fallador invirtió ala máxima de que la culpa del empleador no perjudica al trabajador».
Copia el artículo 433 del CST, afirma que de allí se colige que es deber de los empleadores y sus representantes, recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, de lo contrario incurre el empresario en multa e incluso en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal, por tanto, la obligación es para los empleadores no para los asalariados, por lo que, no podía esgrimirse un abandono tácito que perjudicara a quien no fue culpable, pues el conflicto inició con la presentación del pliego, sin que adicionalmente se pudiera exigir que los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°76663 sindicalizados, iniciaran una gestión o actuar convalidante, pues por tratarse de un conflicto económico, no podían demandar ante los jueces para obligar al patrono a sentarse a negociar.
Afirma que con el entendimiento que se dio a las normas, basta que el empresario se niegue a recibir a los negociadores, para que no exista conflicto colectivo, lo que desconoce los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, así como los artículos 39, 53, 55 y 56 de la PC., la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Enuncia que el fallo en el que se apoyó, esta Corporación estudió una situación distinta, pues en ese evento agotada la etapa de arreglo directo, el conflicto no se desarrolló normalmente, pero por culpa de los trabajadores. VII. REPLICA Describe los fundamentos lácticos de la decisión, entre los cuales se encuentra, que una vez presentado el pliego de peticiones, el conflicto quedó a la deriva, por tanto, considera que ello es suficiente para que se mantenga la decisión, pues por la vía de puro derecho no es posible acudir al acervo probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Como el libelista encaminó su ataque por la vía jurídica, se entienden aceptadas las premisas tácticas que sirvieron de soporte al colegiado: SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°76663 (i) el sindicato Sinaltradihitexco, al cual se encontraba afiliado el promotor de la litis, presentó ante la demandada pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008.
(ii) «El conflicto permaneció en un estado de indeterminación e incertidumbre, puesto que después de la presentación del pliego de peticiones y dentro de los términos legales ninguna gestión efectuó el sindicato para agotar la etapa de arreglo directo ( )». (iii) El sindicato acudió a una acción de tutela y requirió una investigación administrativa, pero tales actuaciones fueron para que se declarara la legitimación para presentar el pliego.
De acuerdo con lo anterior, el colegiado no incurrió en la exégesis errónea que se endilga, pues no bastaba, como lo enuncia el recurrente, simplemente radicar el pliego de peticiones y esperar indefinidamente que los negociadores fueran atendidos, sino que como lo explicó el Tribunal, para evitar el estancamiento del conflicto colectivo, la organización sindical debió acreditar el despliegue de actos tendientes a compeler al empresario a la negociación del pliego.
Al respecto, esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL16788-2017, adoctrinó: ( ) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76663 De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada -grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
En consecuencia, no tiene de donde asirse el argumento del libelista, según la cual, bastaba con radicar el pliego de peticiones para que el conflicto se mantuviera vigente de manera indefinida, hasta el depósito de la respectiva convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral. Como lo explicó el precedente memorado, le correspondía a la organización sindical demostrar los actos que desarrolló para compeler a la otra parte a dar inicio al proceso de negociación, sin embargo, partiendo de la certeza de las premisas de la providencia de segundo nivel, en el sub SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76663 examine, ((el conflicto permaneció en un estado de indeterminación e incertidumbre», sin que la organización que presentó el pliego adelantara alguna gestión para procurar que el empleador acudiera a dar inicio al proceso de negociación, dado que, según la voces del sentenciador, punto indiscutido por la senda jurídica, la acción de tutela y la investigación administrativa, se llevó a cabo con otro propósito.
En consecuencia, el análisis del colegiado, coincide con la doctrina de esta Corte, por ende, no se configuró la violación normativa endilgada, lo que conduce a que el cargo no tenga ventura. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432 a 434 del CST., en relación con los artículos 53 y 55 de la CP., convenios 98 y 154 de la OIT.
Como causa eficiente de las violaciones, enlistó los siguientes yerros: ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, decayó quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. jj) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SCLMPT-10 V.00 '3 Radicación n.°76663 SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. kk) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de interés, cuando en realidad fue por la renuncia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. mm) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de conversaciones. nn) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgió el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. oo) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante petición ante el Ministerio de Trabajo para que multarán a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. pp) No dar por demostrado, estándolo que ni aún a través de la acción de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo". qq) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. rr) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°76663 TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. ss) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. tt) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. uu) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de 14 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. vv) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 14 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. ww) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 14 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por haber incurrido el sindicato en el abandono tácito del conflicto colectivo. xx) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 14 de enero de 2011, el demandante ( ) estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. yy) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA., para la fecha 14 de enero de 2011 despido sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante ( ) estando cobijado por el fuero circunstancial SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°76663 Enunció que los anteriores errores, fueron consecuencia de: La apreciación errónea de: la demanda (f.° 1 a 4), contestación de la demanda, donde confesó que la llamada a juicio siempre desconoció la existencia del conflicto colectivo (f.°161 y ss), sentencia segunda instancia proferida en el proceso 2010-0053-00 (f.°650 a 659); sustentación de apelación y alegatos; fallo de tutela, con el que se demuestra que el sindicato intentó por esta vía, que la empresa acudiera a negociar (f.°195).
La falta de valoración de: confesión del representante legal de la pasiva, realizada en el interrogatorio de parte, en donde aceptó que la compañía recibió el pliego de peticiones, que Fabricato no tenía la obligación de negociar, ni había interés, con lo que admitió la culpa patronal; y que el sindicato sí acudió al Ministerio de Trabajo (f.°414 a 416).
Expone que el ad quem incurrió en error manifiesto, por cuanto, aunque reconoció el conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones, sin embargo, consideró que el mismo había terminado de manera anormal por la presunta inactividad de la organización sindical, lo que condujo a la violación normativa, al no dar por demostrado estándolo, que el conflicto sí perduró en el tiempo, aún después del despido.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°76663 Manifiesta que la organización sindical sí hizo lo que tuvo a su alcance para solucionar las diferencias: queja ante el Ministerio de Trabajo (que se declaró incompetente), una acción de tutela (improcedente), y posteriormente, una demanda ordinaria. Con ninguna de estas acciones logró obligar a la empresa a sentarse a negociar, como lo confesó el representante legal de la encartada, quien admitió que sí recibió el pliego, y se presentó queja contra la compañía, ante el Ministerio de Trabajo, ante su negativa de iniciar las conversaciones.
Apunta que tampoco era posible adelantar acciones ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues se trataba de un conflicto económico, excluido de su conocimiento, así lo declaró el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de septiembre de 2011, cuando ya se había producido el retiro del actor. Dice que según lo narrado no podía el Tribunal considerar que el conflicto entró en un punto muerto que condujo a su decaimiento por falta de gestión del sindicato, toda vez, que sí promovió las acciones pertinentes, fue culpa del empleador quien confesó su negativa a iniciar las conversaciones.
X. RÉPLICA Afirma que no logra demostrar con las pruebas que acusa, que el sindicato procedió de manera acuciosa, así mismo, subraya que deja libre de ataques dos argumentos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76663 del fallo: el pliego no cumplió con los requerimientos legales y el conflicto fue superado con la suscripción de una convención colectiva el 5 de abril de 2008, de la cual se benefició el accionante.
XL CONSIDERACIONES El ataque se enfila por la vía indirecta, por eso es del pertinente memorar, que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la adecuada sustentación cuando de la via fáctica se trata ha explicado: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De acuerdo con lo precedente, en el sendero indirecto, la tarea del recurrente debe estar enfocada a una confrontación entre las premisas fácticas que construyó el colegiado y el acervo probatorio, para probar así la existencia un panorama distinto al que vio el juzgador plural.
En este evento, no cabe duda que enlista varios dislates, acusa varias pruebas, sin embargo, en el desarrollo del SCLA.1PT-10 V.00 18 Radicación n.°76663 ataque, no efectúa como lo exige el precedente en cita, un proceso dialéctico de confrontación entre las pruebas y el análisis del juez plural, sino que, de manera genérica, en un discurso propio de las instancias, para acreditar que sí desplegó actos tendientes a compeler a la enjuiciada al proceso de diálogo, enuncia que radicó una queja ante el Ministerio de Trabajo, una acción de tutela y una demanda ordinaria laboral, unido a que así lo confesó el representante legal de la llamada a juicio.
La precariedad en la demostración conduciría a que el cargo fuera inestimable, sin embargo, en aras de abundar en garantías, se procede al análisis de las pruebas que acusó y respecto de las cuales logra construir alguna argumentación mínima. Inicialmente se halla que, anota que sí hubo una queja que el sindicato instauró en contra de la empleadora ante la renuencia de dar inicio a las negociaciones pertinentes.
Para sustentar lo precedente, no remite al documento donde eventualmente pueda encontrarse el enunciado reclamo, sino que sustenta su aseveración en la «confesión» del representante legal de Textiles Fabricato Tejicondor SA, vertida en el interrogatorio de parte, en donde también aceptó, según la parte activa, que la compañía recibió el pliego de peticiones, pero que consideró que no tenían la obligación, ni el interés en negociar.
El mencionado interrogatorio de parte, obra en los folios 285 a 287, allí respecto a la recepción del pliego de peticiones SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°76663 dijo que no le constaba que se remitía a la respuesta a la demanda y más adelante admite que la empresa no se sentó a negociar, por cuanto, no tenía interés. Estas respuestas son inanes de cara al fallo fustigado, pues el colegido, tuvo por cierto que sí se recibió el pliego y que la convocada no se prestó para la respectiva negociación, por ende, no tienen relevancia alguna estos puntos.
Más adelante, fue preguntado sobre, si era cierto que «SINALTRADIIIITEXCO acudió ante el Ministerio de la Protección Social ( ) para reclamar por la negativa de FABRICA TO a discutir el pliego de peticiones 2008 ( ) y que finalmente usted se declaró incompetente para conocer de ese asunto». El interrogado contestó: «Es cierto, ya me he referido, a que los actos administrativos que no obligaron a FABRICA TO a negociar ese pliego de peticiones, se encuentran en firme y respecto de las razones por las cuales no se obligó a FABRICA TO a negociar, debemos remitirnos al texto completo de las resoluciones correspondientes».
De la respuesta del represente legal, no se deriva confesión alguna que socave el fundamento del fallo reprochado, pues el propio sentenciador plural, tuvo por establecido que se interpuso una acción de tutela y una «investigación administrativa laboral». Sumado a lo dicho, el deponente no dio detalles de la aludida querella, lo que era relevante para este análisis, especialmente para establecer, los términos de la misma, lo requerido ante la autoridad administrativa y la fecha de radicación, pues de este último punto también podría analizarse si ante la negativa de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°76663 empresa, actuó o no la organización sindical con la acuciosidad requerida que echó de menos el Tribunal.
Refiere también que, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, en aras de lograr que la llamada a juicio asintiera dar inicio a los diálogos, pero que, como se apreciaba en el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso con radicado 2010-0053, declaró la «incompetencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria para obligar a la empresa ( )».
La providencia reseñada, que se profirió con ocasión de la demanda que la organización sindical promovió contra la aquí demandada, y el ad quem, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, no tenía competencia para condenar a Fabricato Tejicondor SA., a dar inicio a las negociaciones del pliego radicado en el 2008.
Esta documental, acredita que el sindicato adelantó una acción judicial contra la aquí convocada, sin embargo, a partir de la misma, no consigue probar, que se hayan adelantado esas gestiones con la debida diligencia, antes de que el conflicto colectivo llegara a un punto de estancamiento, sino que por el contrario, si los trabajadores radicaron el pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008 y dentro del término establecido en el artículo 433, numeral 1 del CST, no recibieron respuesta positiva del dador de laborío para iniciar el desarrollo de la etapa de arreglo directo, sorprende que solo hasta el 2010, iniciaran alguna acción SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°76663 para compeler a la empleadora a que acudiera a la negociación. Por tanto, lejos de socavar las inferencias del Tribunal, de lo antes enunciado se extracta que efectivamente, como lo anotó el juzgador, «el conflicto permaneció en un estado de indeterminación e incertidumbre», que condujo al decaimiento del conflicto, lo que conllevó a la inexistencia del fuero circunstancial.
En lo que concierne a la acción de tutela, aunque no da mayor explicación sobre la misma, sino que solo remite a que se estudie el fallo de folio 195, se colige que su propósito es tratar de probar que, ante la renuencia de la llamada al litigio, sí actuó con diligencia para compelerla a negociar. La decisión proferida en primera instancia en el proceso de amparo, no se encuentra en el legajo al que remite el atacante, sin embargo, sí se halla en el plenario, en los folios 387 al 398, del que se extracta que, similar a la acción ordinaria, no puede derivarse de allí la diligencia de la organización sindical para procurar el proceso de diálogo, por cuanto tal acción fue promovida más de una ario después de haber radicado el pluricitado pliego de peticiones, es decir, cuando ya el conflicto colectivo había decaído, por falta de interés de las partes involucradas, sin que pueda considerarse que hubiera permanecido latente por más de un ario, lo que vislumbra la falta de interés en la promoción del mismo.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°76663 Por lo descrito, tampoco a partir de esta documental se logra derruir el sustento de la providencia fustigada, por el contrario, demuestra la actitud pasiva de la organización sindical, que dejó a la deriva el trámite del conflicto, y trató con una acción de amparo de revivir el diálogo social, que ya había fenecido.
Finalmente, en lo que concierne a la contestación de la demanda, con apoyo en esta documental, asevera de manera tangencial, que la encartada confesó que desconoció el conflicto colectivo, en consecuencia, de allí extracta el atacante, que sí medió culpa de Textiles Fabricato Tejicondor SA, para no cristalizar el trámite del diálogo. De nuevo el censor apunta a demostrar premisas que tuvo por ciertas el Tribunal, por tanto, esas alusiones son irrelevantes, pues de cara a derruir los báculos de la decisión, lo preponderante era probar que de manera diligente acudió a los mecanismos legales para forzar la comparecencia de la compañía, lo que no se deduce de las expresiones vertidas en la respuesta a la demanda.
De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica y el recurso no prosperó, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°76663 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2016, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE OROZCO RUÍZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. f • 7 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 i (mncmcy±I C'DCID JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24