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SL1880-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

Radicación n.°56821 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1880-2018 Radicación n.° 56821 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA HENAO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que promovió, en nombre propio y en calidad de curadora de ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.° 40 y 41, cuaderno de la Corte). 1.

ANTECEDENTES Virgelina Henao López, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara, que tanto ella como su hijo Alexander de Jesús Campuzano Henao, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente, Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, y en consecuencia, se le condenara a pagar la pensión pretendida, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, quien era su cónyuge y el padre de Alexander Campuzano Henao, falleció el 12 de diciembre de 2003; que para la fecha de la muerte, se encontraba separada de hecho con el causante; que éste era pensionado por invalidez, razón por la cual, actuando en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo Alexander, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que el ISS mediante la Resolución n°. 10645 del 26 de mayo de 2006, le negó a ambos la prestación pretendida, por no acreditarse la convivencia de la actora con el asegurado, ni la dependencia económica de su hijo con él. Advirtió que, Alexander Campuzano Henao se encontraba afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiario de su padre fallecido, y que en razón de su condición de invalidez, dependía además de la cuota alimentaria que éste le proporcionaba para subsistir dignamente; y que debido al porcentaje de pérdida laboral del 68.75% que le fue diagnosticado, fue designada como curadora de su hijo.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó la fecha de la muerte del causante, la solicitud elevada por la accionante, la negativa dada a la misma y la ausencia de convivencia entre ésta y el fallecido. En su defensa, formuló las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del Instituto de Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, inescindibilidad de las normas para el pago de sanciones moratorias y compensación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Primero: Declarar que a Virgelina Henao López 21.416.274, en calidad de Curadora de su hijo interdicto Alexander de Jesús Campuzano Henao que se identifica con C.C. No. 71.773.140, en su condición de hijo del fallecido Argemiro de Jesús Campuzano Palacio C.C. N° 638.654, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente en la forma indicada en esta providencia desde el día 12 de diciembre de 2003 y por parte del ISS en un 100% de la totalidad de esta.

Segundo: Declarar que el ISS está obligado a liquidar y cancelar en obligación de hacer los intereses de mora y la indexación sobre las obligaciones aquí reconocidas, desde el (sic) mesadas atrasadas y las mesadas adicionales desde el día 25 de octubre de 2005 a la demandante Virgelina Henao López, en su calidad de Curadora de Alexander de Jesús Campuzano. Tercero: Absolver al demandado de reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Virgelina Henao. […]

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, confirmó la decisión, pero la corrigió en el sentido de declarar que «[…]al interdicto ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO, representado por su Curadora General, le asiste derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre […]» El Tribunal comenzó por precisar que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir el 12 de diciembre de 2003, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 797 del mismo año; transcribió los artículos 12 y 13 de dicha disposición, e indicó que «Cuando es el pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso […]».

Afirmó que, aunque todo indicaba que la unión entre la actora y el señor Campuzano Palacio, estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento, aquella solo logró acreditar la vigencia de la sociedad conyugal con el causante al momento de la muerte de éste, argumento que para el Tribunal configuraba solo uno de los supuestos consagrados en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacer viable el reconocimiento del porcentaje de la pensión a la cónyuge, porque el otro se relacionaba con la existencia de una compañera permanente del pensionado, lo cual no se había establecido en el proceso.

Para el ad quem, la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su muerte, y no menos de cinco años antes de ésta, era el elemento central para determinar quién era el beneficiario de la prestación, y que teniendo en cuenta que la actora no convivía con el pensionado desde el año 1980 aproximadamente, no se configuraban los presupuestos enunciados, afirmación que respaldó con la sentencia CSJ SL 19848, 24 abril. 2003.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia «[…]se sirva revocar parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar acceder a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de VIRGELINA HENAO LOPEZ, junto con los intereses moratorios y la indexación».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, debido a que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen el mismo fin.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 12 ibídem, así como los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la CN. Para la demostración del cargo, señaló que si bien era cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consignaba que cuando la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, era necesario que se acreditara la convivencia con el mismo por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, esa no era la única hipótesis que contemplaba la norma citada, por lo que invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que aunque no existiera vida en común entre los cónyuges, había derecho a la pensión de sobrevivientes mientras se mantuviera vigente la sociedad conyugal.

En virtud de lo anterior, afirmó que se equivocó el Tribunal al concluir que la convivencia era un presupuesto necesario para que la cónyuge pudiera adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que lo que se debía acreditar era que la unión conyugal continuara vigente, como había ocurrido en su caso, razón por la cual le asistía el derecho a un 50% de la prestación, a pesar de no existir una compañera permanente, por ser beneficiaria concurrente con su hijo inválido.

Expresó que, la falta de existencia de una compañera permanente en el presente asunto no podía ser excusa para que no se le reconociera la pensión, pues «[…]no existe razón para que caso (sic) de existir compañera se otorgue el derecho y en ausencia de esta no […]». En lo relacionado con la falta de compañera permanente o que la sociedad conyugal se encontrara liquidada, trajo a colación los art. 1771 a 1780 del CC, referentes a la celebración de capitulaciones matrimoniales entre los contrayentes, para demostrar que el régimen patrimonial de los cónyuges nada tiene que ver con su convivencia, ya que «[…] sería injusto negarla a la cónyuge la cuota parte o toda la pensión por haber definido previamente el régimen patrimonial del matrimonio», afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL 45038, 13 mar. 2012, de la cual transcribió varios apartes.

Finalmente, hizo referencia a los intereses moratorios, y mencionó que los mismos se aplicaban por el simple hecho de que fuera ordenado el pago de las mesadas pensionales, sin necesidad de analizar la existencia de buena o mala fe.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la Constitución Política. Para la sustentación del cargo, esgrimió argumentos similares a los del primero y concluyó que: […] pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso (lo que no se discute), se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, que dispone que aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada […]. 1.

RÉPLICA Sostuvo que, en el presente caso se configuraba el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pues si se tenía en cuenta la condición de incapacidad absoluta de Alexander de Jesús Campuzano Henao, la Sala debía designarle un curador ad litem, toda vez que la actora, que era la madre y curadora general de éste, pretendía «despojarlo de la mitad de la pensión de sobrevivientes reconocida en el fallo de segunda instancia».

Estimó que, la recurrente carecía de interés legítimo para litigar perjudicando los intereses de su hijo interdicto, pues teniendo en cuenta la condición de éste y su calidad de curadora general, debía velar porque los intereses del mismo no sufrieran menoscabo alguno, razón suficiente para afirmar que se encontraba impedida «para ejercer la curaduría de su hijo en un juicio en el cual éste perseguía el reconocimiento de dicha pensión». 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la réplica cuando afirma que: […] el juez ha debido desde el primero momento designarle un curador ad litem a Alexander de Jesús Campuzano Henao, por ser él incapaz absoluto, y desde la demanda inicial saberse que Virgelina Henao López, su madre y “curadora legítima” (folio 23), pretendía para ella la pensión de sobrevivientes, razón por la cual estaba impedida para ejercer la curaduría de su hijo en un juicio en el cual éste perseguía el reconocimiento de dicha pensión. Al respecto, se observa que, en el hecho quinto de la demanda, la opositora indicó que Alexander Campuzano tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,75%, razón por la cual su madre fue nombrada como curadora; y al contestarlo el ISS dijo: «No me consta pero se acepta como cierto si así aparece en la prueba documental idónea que para acreditar este hecho haya aportado el demandante».

Por lo tanto, la falta de legitimación acá planteada no es de recibo en este momento, pues además de ser un hecho que no fue debatido durante el trámite procesal, es la ley la que designa a los padres como curadores legítimos de los hijos interdictos, de conformidad con el artículo 550 del Código Civil. Dada la vía directa de ataque escogida por la censura, no existe controversia alguna, en relación con los siguientes hechos: (i) que Virgelina Henao López contrajo matrimonio con Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, (ii) que el ISS le reconoció a éste una pensión de invalidez;

(iii) que el pensionado, falleció el 12 de diciembre de 2003, (iv) que la pareja no convivía al momento de la ocurrencia del fallecimiento, ni en los cinco años anteriores, pero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, (v) que actualmente Alexander Campuzano Henao es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como hijo inválido del causante.

Así las cosas, es pertinente recordar que el criterio reiterado por esta Corporación, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de ocurrencia del siniestro, en este caso, la muerte del pensionado. De ahí, que la disposición que rige el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo señaló el Tribunal.

Precisado lo anterior, y dada la inconformidad plasmada en la sustentación de los cargos, le corresponde a esta Sala determinar, si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge separada de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial, tiene la condición de beneficiaria y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes así no demuestre convivencia al momento de la muerte del causante, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 1.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

De la disposición anteriormente citada se extrae que, la convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, es un requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto en el caso de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges. Sin embargo, esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se trata del cónyuge del causante, el requisito de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, criterio que, para la Sala es de obligatoria aplicación a la luz del artículo 2 la Ley 1781 de 2016; así lo dispuso en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, reiterada en la sentencia SL1399-2018, expresó: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, en efecto se equivocó el Tribunal al entender que «el elemento central para determinar el beneficiario de la prestación es la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido al momento de su muerte y no menos de cinco años continuos antes de ésta […] y en este caso la misma accionante informa que no convivía con el pensionado desde 1980, aproximadamente», pues como se ha precisado, la separación de hecho no frustra el derecho del cónyuge supérstite, toda vez que esta circunstancia fáctica no extingue los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, por lo que la convivencia podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume.

Tal equívoco es trascendente, pues el ad quem ni siquiera se ocupó de revisar en el plenario, para corroborar si la reclamante y el causante convivieron durante un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo de la relación. Observa la Corte que tampoco le asiste razón al Tribunal al manifestar que, a pesar de la afirmación de la accionante en lo concerniente a la vigencia de la sociedad conyugal con el causante al momento de su muerte, dicho presupuesto era solo uno de los requisitos consagrados en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacer viable el reconocimiento del porcentaje de la pensión a la cónyuge «[…] porque el otro se relaciona con la existencia de compañera o compañero permanente del pensionado, y este hecho no se estableció en el proceso».

Esta Sala ha reiterado de tiempo atrás, que no es necesaria la presencia de un (a) compañero (a) permanente para que el cónyuge separado de hecho, pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobreviviente, como lo expresó en sentencia CSJ SL12442-2015: para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que los cargos son fundados y se casará la sentencia en favor de la recurrente. Sin costas en el recurso.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que la demandante contrajo matrimonio con Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, el 13 de mayo de 1957 (f.° 18), que de esa unión nació Alexander de Jesús Campuzano Henao, el 8 de febrero de 1976 (f.°17) y que éste fue declarado interdicto mediante decisión judicial del 21 de julio de 2004, en donde fue nombrada como curadora general su madre, la señora Virgelina Henao López (f.° 21 a 23).

Desde la demanda misma, en el hecho tercero, Virgelina aceptó que se encontraba separada de hecho con el pensionado, ello se corrobora con la documental de folios 29 a 31 referente a una demanda de alimentos presentada el 7 de marzo de 1984, por la Defensora de Menores del ICBF, en representación de los menores Alexander de Jesús, Yolanda y Luz Mirella Campuzano Henao contra el señor Argemiro Campuzano Palacio.

Allí, en el numeral tercero del acápite de los hechos, la defensora manifiesta que «los cónyuges en mención se encuentran separados de hecho hace aproximadamente 4 años». En igual sentido declararon los testigos Francisco Javier Zapata Correa y Olga María Lora Mejía (f.°69), quienes dijeron conocer a la pareja desde hacía más de 15 años y coincidieron en aseverar que Virgelina y Argemiro se habían separado más de 20 años antes del fallecimiento de este.

Así pues, es claro para la Sala que la separación de hecho entre la actora y el causante se produjo aproximadamente en el año 1980, es decir, después de 23 años de unión matrimonial, por lo que se encuentra acreditado el requisito de convivencia de la recurrente con el pensionado «5 años en cualquier tiempo». Lo que hace pertinente abordar el estudio del caso conforme al actual criterio jurisprudencial según el cual en caso de cónyuge supérstite, el requisito de convivencia de los 5 años, no tiene que ser en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que puede ser en cualquier época, siempre y cuando no exista compañera permanente.

Este criterio fue recogido en la ya mencionada sentencia CSJ SL1399-2018, en la que al respecto se indicó: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). […] En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. […] Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. […] Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En este orden de ideas, al encontrarse probado que Virgelina Henao convivió con Argemiro Campuzano más de 5 años, no hay duda alguna de que tiene derecho a la prestación reclamada. En lo relacionado con el valor de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de confirmarse lo establecido por el juez de primer grado, pero modificando el numeral primero en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Virgelina Henao López en calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% a Alexander de Jesús Campuzano Henao en su condición de hijo inválido, teniendo en cuenta que la cuantía de la mesada pensional es la equivalente al salario mínimo legal mensual de cada anualidad.

Además, el ISS, hoy Colpensiones deberá cancelar, a título de retroactivo pensional causado entre el 12 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2018, a Virgelina Henao López y a Alexander de Jesús Campuzano Henao la suma de $53.701.638 para cada uno. A partir del 1 de mayo de 2018 continuará cancelando una mesada pensional de $390.621 para cada uno de ellos, de conformidad con el siguiente cuadro: Virgelina Henao López: Alexander de Jesús Campuzano Henao: En lo concerniente a los intereses moratorios, se confirma la sentencia, pero modificándola en cuanto a que serán cancelados a razón del 50% para cada uno, sobre el total de las mesadas adeudadas y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso promovido por VIRGELINA HENAO LÓPEZ, actuando en nombre propio y en calidad de curadora general de su hijo ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes respecto de la señora Virgelina Henao López.

En sede de instancia, RESUELVE Modificar los numerales primero y segundo y revoca el tercero y el cuarto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2010. La sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que VIRGELINA HENAO LÓPEZ Y ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO, la primera actuando en nombre propio y en calidad de curadora general del segundo, tienen derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de diciembre de 2003, en proporción de un 50% de la mesada pensional a cada uno, a razón del equivalente al salario mínimo legal mensual de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de VIRGELINA HENAO LÓPEZ Y ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($53.701.638) para cada uno por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2018.

En adelante, a continuar cancelando a partir del 1 de mayo de 2018 una mesada pensional equivalente a $390.621 para cada uno.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de VIRGELINA HENAO LÓPEZ Y ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO, los intereses moratorios causados desde el 25 de octubre de 2005 y hasta la fecha del pago total del retroactivo pensional concedido. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 AÑOMESADACUANTÍA50%RETROACTIVO 20030,6$ 332.000,0$ 166.000,0$ 99.600,0 200414$ 358.000,0$ 179.000,0$ 2.506.000,0 200514$ 381.500,0$ 190.750,0$ 2.670.500,0 200614$ 408.000,0$ 204.000,0$ 2.856.000,0 200714$ 433.700,0$ 216.850,0$ 3.035.900,0 200814$ 461.500,0$ 230.750,0$ 3.230.500,0 200914$ 496.900,0$ 248.450,0$ 3.478.300,0 201014$ 515.000,0$ 257.500,0$ 3.605.000,0 201114$ 535.600,0$ 267.800,0$ 3.749.200,0 201214$ 566.700,0$ 283.350,0$ 3.966.900,0 201314$ 589.500,0$ 294.750,0$ 4.126.500,0 201414$ 616.000,0$ 308.000,0$ 4.312.000,0 201514$ 644.650,0$ 322.325,0$ 4.512.550,0 201614$ 689.455,0$ 344.727,5$ 4.826.185,0 201714$ 737.717,0$ 368.858,5$ 5.164.019,0 20184$ 781.242,0$ 390.621,0$ 1.562.484,0 $ 53.701.638,0 AÑOMESADACUANTÍA50%RETROACTIVO 20030,6$ 332.000,0$ 166.000,0$ 99.600,0 200414$ 358.000,0$ 179.000,0$ 2.506.000,0 200514$ 381.500,0$ 190.750,0$ 2.670.500,0 200614$ 408.000,0$ 204.000,0$ 2.856.000,0 200714$ 433.700,0$ 216.850,0$ 3.035.900,0 200814$ 461.500,0$ 230.750,0$ 3.230.500,0 200914$ 496.900,0$ 248.450,0$ 3.478.300,0 201014$ 515.000,0$ 257.500,0$ 3.605.000,0 201114$ 535.600,0$ 267.800,0$ 3.749.200,0 201214$ 566.700,0$ 283.350,0$ 3.966.900,0 201314$ 589.500,0$ 294.750,0$ 4.126.500,0 201414$ 616.000,0$ 308.000,0$ 4.312.000,0 201514$ 644.650,0$ 322.325,0$ 4.512.550,0 201614$ 689.455,0$ 344.727,5$ 4.826.185,0 201714$ 737.717,0$ 368.858,5$ 5.164.019,0 20184$ 781.242,0$ 390.621,0$ 1.562.484,0 $ 53.701.638,0