SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL188-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ISABEL PATIÑO DE VILLANUEVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Ángela Isabel Patiño de Villanueva demandó para que se declarara que Jaime Enrique Villanueva Mendoza cotizó al Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 467 semanas y que, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 16 de junio de 2005.
Pidió el pago de la prestación, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas (fls. 1 a 8, digital). Informó que su esposo Jaime Enrique Villanueva Mendoza cotizó 467 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1981. Que convivieron 44 años hasta el fallecimiento de aquél el 16 de junio de 2005.
Aseveró que el 4 de noviembre de 2010, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero no obtuvo respuesta. Que por Resolución GNR 336431 de 3 de diciembre de 2013, el ISS negó la indemnización sustitutiva, pero luego la concedió mediante Resolución GNR 132382 de 3 de mayo de 2016. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 51 a 66).
Si bien, admitió que la actora y el afiliado contrajeron matrimonio y vivieron 44 años, adujo que el derecho reclamado no se causó porque no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al 16 de junio de 2005, como se deduce de la historia laboral. Adujo inviable aplicar el principio de la Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 3 condición más beneficiosa, dado que no se cumplieron las condiciones del «test de procedencia», según sentencia CC SU005-2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y cobro de lo no debido. Negó las pretensiones y gravó con costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir la alzada de la actora y el «grado jurisdiccional de consulta» a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado con costas a la apelante.
No halló controversial las fechas de nacimiento y muerte de Jaime Enrique Villanueva, ni que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por el ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 467.86 semanas, entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1981. Tampoco, que el matrimonio que contrajeron demandante y afiliado el 21 de junio de 1964 fue inscrito el 3 de septiembre de 2008, ni que por Resolución GNR 336431 de 3 de diciembre de 2013, la demandada negó la indemnización sustitutiva, finalmente concedida en la GNR Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 4 132382 de 3 de mayo de 2016 y confirmada en la VPB 32141 de 11 de agosto de igual año. Tras comentar el «test de procedencia» contenido en sentencia CC SU005-2018, estimó que si bien la actora es persona de especial protección, pues cuenta 80 años de edad, nunca cotizó al sistema de seguridad social, está inscrita en el régimen subsidiado en salud y no recibe renta de una entidad estatal ni privada, no halló probadas las otras exigencias para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Aseveró que del interrogatorio de parte de la actora, y los testimonios de Francisco Rafael Caballero y Nubia Yusti de Morales, se extraía que la cónyuge supérstite vivía en condiciones dignas y sus necesidades básicas eran atendidas por sus tres hijos. Así mismo, echó de menos la dependencia económica de su esposo, el motivo por el que aquel dejó de cotizar durante más de 24 años al sistema general de pensiones y las razones de la falta diligencia en los trámites tendientes a adquirir la pensión deprecada.
Concluyó que la demandante no cumplía las exigencias de la sentencia CC SU005-2018, ni reunía la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación, en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por manera que no tenía derecho a la prestación por sobrevivencia. Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque fallo del a quo para conceder las pretensiones de la demanda. Formula un cargo por la causal primera de casación que denominó «primer cargo».
Hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que hubo indebida aplicación «del Tés (sic) de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018, (…) como consecuencia de los siguientes errores de hecho»: - (Segunda Condición). No Dar por demostrado estándolo, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas. - (Tercera Condición).
Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no dependía económicamente del causante. - (Cuarta Condición). No Dar por demostrado estándolo, que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. -(Quinta Condición).
No Dar por demostrado estándolo plenamente, que el (sic) accionante tuvo una actuación diligente Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] Asevera que los yerros endilgados son producto de la equivocada «apreciación y aplicación» de la sentencia CC SU005-2018.
Expone que el ad quem estimó que cumplía la 1.ª condición del test de procedencia, toda vez que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por tener más de 80 años de edad y no haber efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social, según el Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social –RUAF-, y por estar adscrita al régimen subsidiado en salud.
Sin embargo, dice, el juez de la alzada consideró equivocadamente que no confluían los otros presupuestos, para abrir paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En síntesis, argumenta que el Tribunal no dedujo afectado el mínimo vital, porque del interrogatorio de parte que rindió y los testimonios de Francisco Rafael Caballero y Nubia Yusti de Morales se extraía que dependía de su hija Vianny Villanueva y que sus otros 2 hijos le colaboraban.
Tampoco, agrega, dio por probado que dependía económicamente de su cónyuge en la época del fallecimiento, ni demostró las razones que impidieron que el afiliado Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizara hasta 1981. Menos, los motivos de su falta de diligencia en sede administrativa para obtener la prestación. Tras referirse a la conclusión del juez de segundo grado, reitera que aplicó subjetiva e indebidamente la sentencia CC SU005-2018, como quiera que del interrogatorio de parte que rindió, ni de los testimonios de Francisco Rafael Caballero y Nubia Yusti de Morales se extrae que su hija Vianny Villanueva y sus otros hijos, uno ingeniero y el otro comerciante, eran solventes económicamente y, por ello, vivía en condiciones dignas, olvidando que se encuentra inscrita al régimen subsidiado de salud, según información del Adres.
Aduce: En el acervo probatorio de la demanda, solamente se pretende (sic) demostrar la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente que tiene la actora, sus pruebas consistieron en su cedula (sic) de ciudadanía, registros civiles de defunción, de matrimonio, de nacimiento, partida de bautismo de su finado esposo, solicitudes de su pensión de sobreviviente[s], inicialmente ante el extinto seguro social y posteriormente ante Colpensiones, Resolución del Seguro confirmando lo resuelto en la Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, historia laboral, declaraciones juramentadas de los testigos, por lo tanto estas pruebas mencionadas, no pueden ser tomadas como acervos probatorios que califiquen una afectación o no a su mínimo vital.
Lo anteriormente descrito, y los testimonios (…), no establecieron que la Demandante se encontraba en una posición económica tan boyante que no requería de la Pensión de sobreviviente[s] solicitada y estimada en un Salario Mínimo, - Se aprecia el subjetivismo con que realizó el Ad quem, dicho análisis de manera indebida y errada. Asevera que la falta de dependencia económica en la fecha de la muerte de su esposo, obedeció a una isquemia Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que afectó sus posibilidades de seguir trabajando.
Por ello, se desempeñó como modista hasta 2008 cuando comenzó a padecer Alzheimer, según historia clínica de 15 de mayo de 2023. Dice que, contrario a lo estimado por el ad quem, fue diligente en el trámite de la pensión anhelada, toda vez que el 22 de junio de 2012 promovió demanda ordinaria asignada al Juzgado Cuarto Laboral, que fue admitida el 21 de marzo del 2013, y que «al no serle favorable sus pretensiones, en primera instancia y segunda Instancia, presenta Tutela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, ante la Corte Suprema de Justicia, (…) decidida en fecha agosto 05 de 2015».
Considera desacertado el análisis del Tribunal sobre el «Test de Procedencia», e insiste en que el fallo cuestionado inobservó el principio de la condición más beneficiosa que aplica a aquellos trabajadores que cotizaron más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica de la demanda de casación. Sostiene que, aunque erróneamente se examinaron los presupuestos del «Test de procedencia» de la sentencia CC SU005-2018, no los halló acreditados.
Tampoco, las exigencias para conceder la pensión, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, además de sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, debe satisfacer los requisitos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».
No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo nivel. Se ha dicho, con profusión, que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los litigantes tiene la razón (CSJ SL1471- 2021).
Así mismo, se ha enseñado que la censura debe identificar los soportes del fallo que controvierte para dirigir la acusación por la senda fáctica, si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica, si los pilares que quiere derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados. Se ha reiterado que, en sede de casación, la labor de la Corte se circunscribe a verificar si, en su decisión, el juez de apelaciones observó la normativa que regula la Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contienda.
Como quiera que no se trata de una tercera instancia, no le compete definir cuál de las partes tiene la razón, sino que se trata de un control de legalidad sobre el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Cuando se denuncia violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante debe: i) enunciar los errores evidentes que cometió el juzgador de la alzada; ii) enlistar los medios de prueba, con precisión de si fueron mal apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que esas pruebas acreditan, contra lo que el Tribunal dio por probado o no demostrado, mediante un ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de ellos y lo inferido por el juez de la alzada, en función de hacer patentes los desafueros fácticos endilgados y su incidencia en la decisión final.
El cargo que se orienta por la vía indirecta, denuncia «La aplicación indebida del Tés (sic) de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018». Por ello, se presenta una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, si se tiene en cuenta que debió atacarla por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea. Con todo, son supuestos fácticos no controversiales que Jaime Enrique Villanueva Mendoza nació el 28 de septiembre de 1937 y falleció el 16 de junio de 2005 (fls. 15 a 16), cotizó a pensiones 467.86 semanas, entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1981 (fl.32).
También, que Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contrajo matrimonio con la actora el 21 de junio de 1964 (fl.18). Para resolver, cumple recordar que de antaño esta Corte ha adoctrinado que la norma que regula las exigencias para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, es la vigente al momento del acaecimiento del riesgo asegurado.
Como quiera que Villanueva Mendoza falleció el 16 de marzo de 2005, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, son los llamados a producir efectos jurídicos. Dada la certeza que le asistió de que el causante no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, el juzgador de la alzada negó la procedencia de la prestación reclamada.
Por ello, por virtud del principio de condición más beneficiosa examinó la posibilidad de reconocerla a la luz de la preceptiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; coligió que no aportó 26 semanas en el año anterior al óbito. Haber involucrado en su análisis el denominado «test de procedencia», constituye un frontal apartamiento de la línea jurisprudencial de esta Corte, toda vez que, en este caso, la condición más beneficiosa solo puede aplicarse en el tránsito legislativo que existió entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que no el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL4650-2017).
Claramente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, continúa produciendo efectos con apoyo en Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dicho principio para las personas que tengan una expectativa legítima y fallezcan entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. En fallo CSJ SL3476-2024, se reiteró: […] el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, no obstante que la muerte ocurre en vigencia de una norma posterior.
En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2567-2021).
En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios.
Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024).
De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-, denominado como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, […].
Para el caso, el causante falleció el 2 de mayo de 2010, esto es, posterior al lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa. Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1333-2023).
De esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Salomón Caicedo (mayo de 2010), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.
Y, en cuanto a la alusión de la recurrente a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende no fue aplicado para el acceso a la prestación reclamada, es necesario hacer las siguientes precisiones.
El test de procedencia, según se indicó en la mentada sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuviera una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las disposiciones ya indicadas), «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona (CSJ SL1333- 2023).
Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Acorde con lo anterior, es palmar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está supeditado a que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o 26 en el año inmediatamente anterior al deceso, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. De suerte que, si no está en debate que el afiliado no reunió la densidad de semanas exigidas en los citados ordenamientos, pues la última cotización fue efectuada en 1981, fácil resulta inferir que no procede el reconocimiento impetrado.
En ese orden, deviene inútil definir si se acreditaron las exigencias del «test de procedencia», dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en busca de normas pretéritas que hubieran podido regular la materia, hasta hallar la que se acomode a los intereses particulares de la demandante, como quiera que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En el pronunciamiento Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionado se precisó que: […] en torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la aludida sentencia CC SU-005 de 2018, dado que la censura plantea la condición de persona vulnerable, conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, en los siguientes términos: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 17 partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) No prospera el cargo.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00387-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $6.200.000 en favor de Colpensiones a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que elabore el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por ÁNGELA ISABEL PATIÑO DE VILLANUEVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Con costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCDAD9AF0B1C7D4F6C1BD20B33054464261E3E234003D3B63C088311299F0E0E Documento generado en 2025-02-13