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SL188-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casacida Laboral Sala de Descengesnin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL188-2023 Radicación n.°92574 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Tovar Navarro, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: «en calidad de sucesora procesal», le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez dejadas de recibir por Yineth Navarro (q.e.p.d.) desde el 1 de julio de 1994 hasta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92574 el 2 de diciembre de 2015; consecuencialmente, reclamó el pago del retroactivo causado junto con las mesadas adicionales, la indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: su progenitora en vida estuvo afiliada al entonces ISS y cotizó un total de 150.86 semanas, que a través dictamen No. 2015118393LL de 9 de noviembre de 2015 la demandada le estableció una pérdida de capacidad laboral del 79.7% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 2011, que objetado el mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.6489 del 31 de marzo de 2016, «determinó que la señora YINETH NAVARRO, presenta una pérdida de capacidad laboral del 79.7% y fecha de estructuración del 01 de julio de 1984 (sic)».

Manifestó que la citada se afilió a la EPS CAFESALUD régimen contributivo y le cancelaron una incapacidad médica por 30 días con fecha de inicio 3 de diciembre de 2015 y finalización el 1 de enero de 2016. Expuso que el 5 de mayo de 2016, Yineth reclamó la pensión de invalidez y en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de la referida anualidad se dispuso el reconocimiento y pago a partir del 2 de enero de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que tramitado el recurso de apelación tendiente a obtener el pago desde la fecha de estructuración, a través de la Resolución VPB2243 del 18 de enero de 2017 se confirmó la decisión inicial.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°92574 Informó que la madre pensionada falleció el 10 de febrero de 2017. Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó que la afiliada hizo aportes alcanzando 150.86 semanas, que le otorgó la pensión de invalidez a partir del 2 de enero de 2016. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y que no hay lugar al pago de intereses moratorios.

Manifestó que si bien la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la fecha de la estructuración, «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento y por eso la otorgó a partir del día siguiente a aquel en el que venció la incapacidad concedida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de febrero de 2018, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO a nombre de su madre fallecida YINETH NAVARRO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca a cuenta de pensión de invalidez que le ordenó mediante Resolución GNR374656 del 7 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92574 diciembre de 2016, las mesadas causadas desde el 1 de julio de 1994 al 2 de diciembre de 2015 (sic).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de tales mesadas causadas del 1 de julio de 1984 al 28 de abril de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle debidamente indexados a SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO a nombre de su señora madre fallecida señora YINETH NAVARRO $18.509.750 como mesadas pensionales no prescritas causadas del 28 de abril de 2013 al 2 de diciembre del ario 2015 (sic).

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de derechos reclamados, cobro de lo no debido y no hay lugar a la indexación y se tienen por probadas las de prescripción de las mesadas causadas del 1 de julio de 1994 al 28 de abril de 2013 y la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagarle las costas del proceso. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió sentencia el 3 de febrero de 2021, en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que la sucesión de la señora Yineth Navarro (q.e.p.d.) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca el derecho pensional ordenado a la causante en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016, las mesadas causadas a partir del 9 de noviembre de 2015, por las razones expuestas.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°92574 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la sucesión de Yineth Navarro (q.e.p.d.), debidamente indexadas las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2016.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, dejando incólume lo demás.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico establecer si erró el fallador de primer grado al desconocer la regla general de tener como punto de partida para el reconocimiento pensional la fecha de estructuración de la invalidez y, en su lugar, reconocer el derecho a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Luego de referirse a la finalidad y objetivo de la pensión de invalidez al igual que lo dicho por esta Sala de Casación en cuanto a la norma que debe gobernar la referida prestación, aseguró que conforme la Jurisprudencia se ha enseriado que «en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez (CSJ SL505-2020)», que al tratarse de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92574 este tipo enfermedades «la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan válidos para alcanzar el derecho pensional».

Verificó que no era objeto de debate el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Navarro (79.7%), la fecha de estructuración de la invalidez (1 de julio de 1994), lo mismo que la expedición del acto administrativo que otorgó la prestación pensional a partir del 2 de enero de 2016 (requisitos de la Ley 100 de 1993) y que la beneficiaria falleció el 10 de febrero de 2017.

Procedió a resolver la inconformidad de la actora, para lo cual dijo que, si bien el estado de invalidez se estructuró el 1 de julio de 1994, conforme la jurisprudencia (CSJ SL3736-2019) se podía desatender la que señalara la Junta de Calificación, «siempre que se demuestre que el afiliado continuó ejerciendo su actividad productiva» lo que denominó «capacidad laboral residual».

Consideró que no obstante el dictamen determinó como fecha de pérdida de capacidad laboral el 1 de julio de 1994, no fue en ese instante en que perdió su actividad productiva y laboral, pues conforme al Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF la causante pertenecía al régimen contributivo en salud y conforme al certificado expedido por Cafesalud EPS, aquella recibió auxilio de incapacidad durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016, que también estuvo afiliada a la Caja SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°92574 de Compensación Familiar, lo que significaba que realizaba actividades productivas que le permitían cotizar al sistema a pesar de no hacerlo a pensiones.

Afirmó que la enfermedad que padecía la afiliada era congénita, crónica y degenerativa, que en su caso existía una.capacidad laboral residual», para determinar el momento real en que cesó su fuerza laboral y a partir del cual debe reconocerse el derecho pensional, en consecuencia, concluyó: De allí, encuentra la Sala que en el caso concreto y al verificarse que no fue el 1 de julio de 1994 cuando cesó completamente la fuerza laboral de la causante, se presumirá que lo fue en el momento que elevó la solicitud para que se determinara la PCL, pues se entiende que al iniciar este trámite en procura de una pensión que cubra sus necesidades básicas, es cuando vio que no podía solventarlas por sí misma; sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario, por lo que se tendrá en cuenta la fecha del primer dictamen expedido por Colpensiones, esto es, 9 de noviembre de 2015, momento a partir de la cual se debe empezar a pagar la prestación, reconocida en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016.

Adviértase que, ninguna mesada se encuentra cobijada por el fenómeno extintivo de la prescripción pues entre dicha fecha y la presentación de la demanda - 11 de mayo de 2017- no transcurrieron más de 3 arios. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado, por cuanto el a quo, inspirado en evitar el fraude al sistema general de pensiones y garantizar su sostenibilidad, determinó la fecha de exigibilidad de la pensión de invalidez, aplicando además el fenómeno extintivo de la prescripción, la manera de hacerlo era a partir de los pronunciamientos jurisprudenciales aquí expuestos.

Así mismo, se modificará la sentencia en sentido de declarar los derechos a favor de la masa sucesoral de la señora Yineth Navarro y no de Sandra Patricia Tovar Navarro en nombre de su madre, pues véase que la demandante actúa como representante de aquellos que tienen derechos sucesorales por el fallecimiento por el fallecimiento de la causante.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92574 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia: [ ] CONFIRME el numeral primero de la Sentencia de Primera Instancia proferida el veintiséis (26) de febrero de 2018, MODIFIQUE el numeral tercero en el sentido de que se ordene el pago de las mesadas pensionales generadas desde el 01 de julio de 1994 hasta el 02 de diciembre de 2015, se MODIFIQUE el numeral cuarto en el entendido de DECLARAR de igual forma no probada la excepción de NO HAY LUGAR AL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS, y no la case en lo demás. Sobre las costas decidirá lo pertinente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea, del «artículo 40 de la Ley 100 de 1993, articulo 17 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y el articulo 33 de la Ley 361 de 1997».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°92574 No discute los hechos probados, en particular la afiliación de Yineth Navarro a la demandada, los aportes realizados, el estado de invalidez y la fecha de estructuración, que a la citada le pagaron incapacidad médica por 30 días entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016, que Colpensiones por Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016 concedió la pensión de invalidez a partir del 2 de enero de dicha anualidad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y, que la afiliada falleció el 10 de febrero de 2017.

Afirma que el colegiado erró al estimar que como esta Sala de Casación se ha pronunciado en eventos puntuales, en los que se trata de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de la estructuración de la invalidez con el momento en que se pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, no puede variar la fecha a tener en cuenta para el computo de las mesadas requeridas para la citada prestación. Asegura que la condición de trabajadora dependiente de Yineth Navarro y su afiliación al sistema de salud, no impide el reconocimiento del retroactivo pensional desde que se estructuró su estado de invalidez; que si el colegiado hubiera interpretado correctamente las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, habría concluido que no era necesario dejar de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social pues dicha obligación sólo procede para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°92574 Considera que modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez por el sólo hecho de seguir laborando o realizando aportes al Sistema de Seguridad Social y así ordenar el pago desde una data diferente no se acompasa con las disposiciones que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento en que se estructuró el estado de invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del articulo 40 de la Ley 100 de 1993, articulo 17 de la Ley 100 de 1993, articulo 141 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que la vulneración normativa provino de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que la señora YINETH NAVARRO (Q.E.P.D.) cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta el 28 de junio de 1994. 2.

Dar por no demostrado, estándolo que COLPENSIONES, aceptó que el estado de invalidez de la señora YINETH NAVARRO, se estableció para el día 01 de julio de 1994. 3. Dar por no demostrado, estándolo que la señora YINETH NAVARRO (Q.E.P.D.), no estaba realizando labores como trabajadora dependiente, desde el 29 de junio de 1994. 4. Dar por no demostrado, estándolo que la pensión del actor fue reconocida por COLPENSIONES, desde el 01 de julio de 1994, pero con efectividad desde el 02 de enero de 2016. 5.

Dar por no demostrado, estándolo que la señora YINETH NAVARRO (Q.E.P.D.) recibió solo pagos de incapacidades médicas en el período del pago de subsidio por incapacidad en el período comprendido del 03 de diciembre de 2015 al 01 de enero de 2016. 6. Dar por no demostrado, estándolo que la pensión se solicitó el 06 de mayo de 2016 y que a la fecha no se han cancelado las mesadas pensionales generadas desde la fecha de estructuración. 7.

Dar por no demostrado, estándolo que COLPENSONES, no SCLAPT-10 V.00 10 la: Radicación n.°92574 canceló de manera oportuna las mesadas pensionales de la señora YINETH NAVARRO (Q.E.P.D.). Estima que los yerros fácticos enunciados, provienen de 1. Errada valoración de la historia laboral de la señora YINETH NAVARRO que obra a folio (21) del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 2.

Errada valoración del reporte de semanas cotizadas por la señora YINETH NAVARRO, que obra a folios (97-100) del cuaderno principal del expediente de primera instancia y aportada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda. 3. Errada valoración de la solicitud de pensión que obra a folios (32-40) del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 4.

Errada valoración de resolución GNR374656 de 2016 que obra a folios (46-52) del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 5. Errada valoración de la resolución VPB2243 de 2017, que obra a folios (53-57) del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Dice que las citadas pruebas calificadas, llevan a que se tengan en cuenta: i) Dictamen emitido por COLPENSIONES que obra a folios 12-16 del cuaderno principal del expediente de primera instancia; ii) Dictamen No. 6849 del 31 de marzo de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que obra a folios 22-27)del cuaderno principal del expediente de primera instancia; iii) Consulta RUAF que obra a folios 28-29 del cuaderno principal del expediente de primera instancia y, iv) Certificado de incapacidad que obra a folios 30-31 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Expone que realizado el examen de la documental referida en precedencia, se establece que el Tribunal incurrió SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°92574 en los errores endilgados pues es evidente que no se demuestra la existencia del vinculo laboral con algún empleador, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social no acredita relación laboral alguna, pero que si existiera es claro que una persona en situación de invalidez puede desempeñar alguna actividad productiva conforme a su pérdida de capacidad laboral residual, lo que le permite realizar aportes al sistema en salud con el fin de atender sus atenciones médicas, que fue lo que aconteció en este asunto.

Agrega que conforme los actos administrativos que expidió la demandada al igual que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la estructuración de la invalidez de la causante fue el 1 de julio de 1994, que cotejada dicha fecha con el certificado de incapacidades «la pensionada fallecida solo recibió el subsidio de incapacidad medica desde el 03 de diciembre de 2015 al 01 de enero de 2016», que como no se han reconocido las mesadas pensionales generadas desde la fecha de la estructuración de la invalidez, procede el pago de los intereses moratorios.

VIII. RÉPLICA Precisa que la decisión del fallador de alzada se encuentra ajustada a derecho en aplicación de las normas que rigen el asunto, que conforme al dictamen de la Junta Regional del Huila, a la señora Yineth Navarro se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de julio de 1994, no obstante y como aquella estaba vinculada al Sistema de Seguridad Social, recibió auxilio por incapacidad SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°92574 durante el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016 y la prestación fue otorgada a partir del día siguiente; agrega que los errores de hecho que endilga la censura a la decisión de segundo grado son inexistentes, pues apreció adecuadamente las pruebas; que no proceden los intereses moratorios.

IX. CONSIDERACIONES Conforme lo descrito en precedencia, para esta Sala de Casación es evidente la equivocación del fallador de alzada al estimar que como Yineth Navarro padecía de una enfermedad crónica, degenerativa y congénita y, que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Casación (CSJ SL505-2020) no siempre se presentaba una coincidencia entre la fecha de la estructuración de la invalidez con el momento en que la persona perdía definitivamente su capacidad laboral, para concluir, sin sustento alguno, que no fue desde el 1 de julio de 1994 cuando cesó completamente su fuerza laboral y «presumir» que la afiliada cesó completamente su actividad en el momento en que elevó la solicitud en la que pidió se determinara su pérdida de capacidad laboral (PCL), que fue el 9 de noviembre de 2015.

En efecto, en este asunto ningún planteamiento se hizo por las partes en punto a la pertinencia de la jurisprudencia a que alude el Tribunal en su decisión referida a la capacidad residual, pues no hay discusión en cuanto a que Yineth Navarro se le otorgó la pensión de invalidez por reunir los SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.°92574 requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigente para la fecha de estructuración del estado (1 de julio de 1994).

La sentencia a que se remite el colegiado en su decisión, tiene que ver con situaciones particulares de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, quienes por su estado de salud no pierden definitivamente su capacidad laboral y puede variar la fecha de estructuración de su estado, por tal motivo resulta viable el cómputo de semanas posteriores para efectos de cumplir los requisitos de pensión, sin embargo, este no es el caso de la afiliada fallecida quien alcanzó el número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos establecidos en la normatividad vigente al momento de estructurar su estado.

Pero, además, erró el ad quem al suponer que como Yineth Navarro continuó afiliada al Sistema de Seguridad Social y se le otorgó una incapacidad médica, presumió que la fuerza laboral de aquella «cesó completamente» para el momento en que presentó la solicitud para que se determinara la PCL, es decir, el 9 de noviembre de 2015. Por lo anterior, acreditados los yerros jurídicos y tácticos, evidentes, manifiestos y protuberantes, los cargos prosperan y se casará la sentencia cuestionada.

Sin costas en el trámite extraordinario. SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.°92574 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado declaró que la actora a nombre de su progenitora tenía derecho a que se le reconociera el retroactivo de la pensión de invalidez, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el pago de las mesadas desde el 28 de abril de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2015, expuso que el derecho a la pensión era imprescriptible, pero que no ocurría lo mismo con las mesadas adeudadas, entonces como la causante reclamó su prestación pensional el 2016 y, el dictamen quedó en firme el 28 de abril de ese ario, procedía declarar la prescripción de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 1994 y el 28 de abril de 2013.

De otro lado, concluyó que no atendía el hecho de que a la causante se le pagara incapacidad entre el 3 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016 y adujo que dicho mes se descontaría del retroactivo, negó los intereses moratorios. La actora recurrió con sustento en que las mesadas pensionales no estaban prescritas y debían ser reconocidas desde la fecha de la estructuración, que no podían extinguirse como lo determinó el a quo, en atención a que el dictamen fue emitido en 2016, momento en el que se definió el estado de invalidez y cuando la afiliada tuvo certeza para pedir el reconocimiento de la prestación, que además, es injustificada la negativa de los intereses moratorios.

A su vez, Colpensiones sostuvo que la EPS Cafesalud SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°92574 certificó que la causante Yineth Navarro, en su momento, disfrutó de una incapacidad entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016, situación que no era extraña en atención a que venía haciendo aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que el pago de la pensión de invalidez debía ser a partir del día siguiente en que dejó de cubrirse la referida incapacidad.

Se conocerá también en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado impuso condena parcial a Colpensiones. Pues bien, no es objeto de discusión que a Yineth Navarro por dictamen No. 6489 del 31 de marzo de 2016 de la Junta Regional de Calificación se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 79.7% a partir del 1 de julio de 1994, que por Resolución GNR374656 del 7 de diciembre del citado ario, se le otorgó la pensión de invalidez a partir del 2 de enero de 2016, que la beneficiaria falleció el 10 de febrero de 2017 y que la demandante es hija de la pensionada fallecida.

Ahora, en lo que hace a la legitimación para reclamar créditos por parte de los beneficiarios de una pensión, las mesadas, incrementos, intereses y cualquier emolumento generado en vida del causante, la jurisprudencia ha diferenciado el derecho a la pensión causada tras el fallecimiento de aquellas acreencias que debieron pagarse al de cujus, pero solo son reconocidas a posteriori o post- mortem.

En providencia CSJ SL20216-2017 se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°92574 1°) Sobre la legitimidad del actor para reclamar los derechos pretendidos. i) De la reliquidación pensional.- Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica.

Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.

Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante (Subraya la Sala).

De modo tal que, estando fuera de discusión en el proceso la calidad de hija de la causante, surge evidente el interés que le asiste a pedir que los derechos que debieron acrecer el patrimonio de la fallecida, se declaren y reconozcan a fin de que integren la masa sucesoral que se acredite en el correspondiente proceso. Entonces, no cabe duda de la legitimación que le asiste a Sandra Patricia Tovar Navarro, en su condición de hija de la afiliada para reclamar los créditos prestacionales causados SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°92574 en vida, para engrosar la masa de bienes; acorde a la manera en que se ha procedido en decisiones como CSJ SL5593- 2018, el derecho que eventualmente se declare se debe disponer en favor de los causahabientes, entre los que se cuenta la peticionaria como ya se indicó, y para su pago deberá acreditar tal calidad.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que lo reclamado por la demandante es el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez dejadas de recibir por su madre, Yineth Navarro, desde el 1 de julio de 1994 fecha de estructuración del estado, hasta el 2 de diciembre de 2015 las adicionales de junio y diciembre de cada ario, al igual que los intereses moratorios y la indexación. Como se dijo, el a quo estableció que la afiliada tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 1 de junio de 1994, pero declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas comprendidas entre la citada fecha y el 28 de abril de 2013, con sustento en que sólo reclamó su prestación en 2016 y, el dictamen quedó en firme el 28 de abril de ese ario; sin embargo, para la Sala es claro que no hay lugar a declarar extinguida por prescripción ninguna de las mesadas, en atención a que la pérdida de capacidad laboral se le calificó el 31 de marzo de 2016 y fue a partir de ese momento que se enteró de.su estado de invalidez y de la fecha de su estructuración. Pero, además, Colpensiones en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre del citado ario dispuso reconocerla a partir SCLAJ PT- 10 V.00 18 Radicación n.°92574 del 2 de diciembre de ese ario y la demanda se admitió el 17 de mayo de 2017, es decir, todo dentro de los tres arios que establece el artículo 151 del CPTSS y por tal motivo no era viable declarar la excepción de prescripción como lo hizo el juzgado de primera instancia. Cumple decir, que no le asiste razón a la enjuiciada cuando sostiene que como la EPS Cafesalud certificó en su momento que la señora Navarro sufrió una incapacidad entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016 y, que por tal motivo la pensión de invalidez sólo procedía a partir del día siguiente, pues si bien obra en el proceso (f°26 y 27 expediente digital), la certificación en la que la referida EPS allega la incapacidad otorgada y sufragada a la causante, lo que se corrobora con la Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016 que reconoce la pensión a partir del 2 de enero de 2016, no obra en el proceso prueba del reconocimiento de auxilio económico con anterioridad a tal fecha.

Ahora, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en la que se estructuró la invalidez de la causante, establece que la pensión que de ella se deriva «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado»; sin embargo, para su reconocimiento debe tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, aplicable al sub lite por encontrarse vigente al momento del reconocimiento del derecho, que establece que «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°92574 temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», así lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968.

De conformidad con lo anterior, es claro que le asistía derecho a percibir su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, 1 de julio de 1994, pues para esta data no recibía otra prestación económica que resultara mejor o incompatible. Así las cosas, el retroactivo de mesadas causadas en favor de la pensionada desde el 1 de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2015 asciende a la suma de $112.385.957, como se observa a continuación, con la precisión de que, el monto de la pensión que le corresponde es salario mínimo legal mensual de cada anualidad, que se pagará en 14 mesadas por ario, dada la fecha de causación del derecho.

Importa aclarar que el retroactivo se paga hasta el 2 de diciembre de 2015 en atención a que, el valor que el sistema de seguridad social le pagó a la pensionada (fi. 31 del expediente digital) a título de auxilio económico por incapacidad temporal, del 3 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016, resulta superior al de la pensión que aquí se le otorga: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/07/1994 31/12/1994 7,00 $ 98.700 $ 690.900 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°92574 1/01/1995 31/12/1995 14 $ 118.934 $ 1.665.076 1/01/1996 31/12/1996 14 $ 142.125 $ 1.989.750 1/01/1997 31/12/1997 14 $ 172.005 $ 2.408.070 1/01/1998 31/12/1998 14 $ 203.826 $ 2.853.564 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 236.460 $ 3.310.440 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 260.100 $ 3.641.400 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 286.000 $ 4.004.000 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 309.000 $ 4.326.000 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 332.000 $ 4.648.000 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 358.000 $ 5.012.000 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 381.500 $ 5.341.000 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000 $ 5.712.000 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 2/12/2015 12,07 $ 644.350 $ 7.775.157 $ 112.385.957 De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición se consagró en favor de los pensionados y conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de sus mesadas, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto son de naturaleza simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de esa obligación. En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°92574 tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue regulada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de interés moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha del pago de la deuda pensional.

Conforme a lo expuesto, se condenará a la demandada al pago de los citados intereses, únicamente sobre el valor de las mesadas causadas y exigibles en vida de la pensionada, y solo hasta la fecha del deceso, que condujo a la extinción de la obligación pensional en su favor. Para lo indicado, se revisa la Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016, que reconoció la pensión de invalidez a Yineth Navarro, y se observa que se dejó claro que reclamó su derecho el 6 de mayo de 2016, por ende, es a partir esta dicha calenda que debe contarse el término de 4 meses con los que contaba la entidad demandada para reconocer y pagarlo, plazo que venció el 6 de septiembre de 2016, entonces los referidos réditos sobre cada una de las mesadas pensionales que integran el retroactivo causado en favor de la pensionada se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del deceso, de quien tenía el derecho por ostentar la calidad de pensionada, como se discrimina a continuación: SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°92574 FECHAS N° DE DIAS INT.

DE MORA DIA VALOR MESADAS TOTAL INT. DE MORA INICIO FIN 6/09/2016 10/02/2017 154 0,08% $ 112.385.957 $ 13.899.903 En adelante y dada la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo, se ordenará a Colpensiones la indexación de la deuda del capital concedido en favor de los causahabientes ($126'285.860), a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor de la deuda $126'285.860 IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad del capital adeudado a favor de los causahabientes (11 de febrero de 2017). Los anteriores valores irán con destino a la masa sucesoral de Yineth Navarro y en favor de sus herederos. Así las cosas, se modificará el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, proferido el 26 de febrero de 2018 y, en su lugar, se condenará a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2015, con los intereses de mora exigibles en vida y en favor de la pensionada; de otro lado, la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°92574 indexación del capital adeudado a los causahabientes, de conformidad con lo considerado en precedencia. Lo señalado hasta aquí es razón suficiente para negar las excepciones incoadas.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones, las cuales serán tasadas por el Juez de primera instancia de conformidad con lo normado en el artículo 366 del CGP. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su integridad la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de febrero de 2021 en el proceso seguido por SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de febrero de 2018 así, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago, a favor de la sucesión de Yineth Navarro, de la suma de $126'285.860, adeudado en vida y en favor de la pensionada por mesadas e SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°92574 intereses de mora, según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a indexar debidamente, acorde con la fórmula incorporada, la suma concedida en el numeral anterior, $126'285.860, a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta cuando realice el pago efectivo, en favor de los causahabientes de Yineth Navarro, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IMISJARDO JO GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00