CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL188-2022 Radicación n.° 86084 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Carmona López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez, de conformidad con el derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 por contar con más de 750 semanas a su entrada en vigencia. En consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación pensional junto al retroactivo causado; las mesadas adicionales de cada anualidad; intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1956, cumpliendo los 60 de edad el mismo día y mes del año 2016, no obstante, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que como cotizante al régimen de prima media con prestación definida, según el historial de Colpensiones, cuenta con 1852,57 semanas sufragadas en toda su vida laboral; que la demandada le negó su solicitud pensional mediante la Resolución n.° GNR 172199 del 14 de junio de 2016 al no reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, dado que por cumplir la edad exigida en 2016 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 en principio no estaría amparado por el régimen transicional (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones expresando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición se extendía solo hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual, no era aplicable al actor quien cumplió la edad con posterioridad a dicha calenda, correspondiéndole solicitar la prestación hasta tanto alcanzara los 62 años. Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de ora; prescripción; compensación; buena fe; y, la imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 40, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 22 de junio de 2018 (f.° 65 a 67 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2019 (f.° 80 a 81 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centrarían a: i) determinar si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o es una expectativa legítima y, ii) establecer si es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por ser contrario a la Constitución Política.
Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó como supuestos fácticos acreditados: i) que Jorge Alberto Carmona López nació el 22 de abril de 1956, por lo que alcanzó la edad de 60 años en 2016 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que cotizó un total de 1852 semanas entre el 23 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2012, según la Resolución GNR 172199 del 14 de junio de 2016 (f.° 19 a 21, ibídem) y, iii) que a través de dicho documento se negó la pensión de vejez al actor, con el argumento de no contar con la edad pensional exigida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Arguyó que, para resolver el primer problema jurídico, resultaba necesario diferenciar entre tres conceptos fundamentales en la seguridad social, como son: i) los derechos adquiridos entendidos como un punto de llegada donde se consolidan los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, por lo que, configurado este, ingresa al patrimonio del titular y se hace exigible; aclarando que la garantía de esos derechos tienen respaldo en el artículo 58 de la CP que prohíbe expresamente su desconocimiento o negación por medio de leyes posteriores.
Refirió que, como siguiente concepto, ii) las expectativas legítimas, que suponen un trasegar en el camino de formación del derecho, por lo que resulta probable su consolidación futura, siempre que no varíen las condiciones establecidas en una ley determinada, surgiendo así la figura transicional, para que no se afecten desmesuradamente los intereses de quienes se hallan próximos a pensionarse en el Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 5 tránsito legislativo, suponiendo la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Y, iii) las meras expectativas, donde las alteraciones de las condiciones no tienen incidencia de mayores proporciones, por lo que el legislador cuenta con la potestad de configurativa de darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-584-1997 para señalar que allí se dijo que la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa.
Razonó, que la transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras a garantizar el bienestar general, representando la sostenibilidad financiera, no pueden ser entendidas como la violación de derechos de índole fundamental, acentuando que desde las sentencias CC C- 789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010, CC SU-130- 2013 y CC C-258-2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables.
Explicó, en lo relacionado a la violación del bloque de constitucionalidad desde el artículo 48 de la CP, frente al Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 6 planteamiento de la alzada, dirigido a que el mismo, so pretexto de proteger la estabilidad financiera, desconoce las garantías de progresividad y no regresividad, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció en el caso denominado cinco pensionistas vs Perú, desarrollando el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de febrero de 2003, en la que se alegaba que la reducción del monto de las pensiones, desconocía el desarrollo progresivo de los derechos sociales, económicos y culturales, enseñó que la creciente cobertura de estos se debe medir en general y no respecto al derecho a la seguridad social en particular o sobre un grupo limitado.
Indicó que, así mismo la CIDH en el informe 38 del 27 de marzo de 2009 dentro del caso 12670 precisó que era relevante aclarar que la restricción de un derecho no es sinónimo de regresividad, dado que para que se presente esta última resulta necesario un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida, por lo que no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana.
Dijo, que el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 era claro que fue expedido mediante un mandato general y abstracto, tiene un fin legítimo como quiera que busca la sostenibilidad financiera del sistema pensional y finalmente resulta proporcional, como quiera que, según lo indica la Corte Constitucional en la sentencia CC T-798-2012, se Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 7 estableció una protección de los derechos que estaban cercanos a consolidarse, lo que a su juicio, hizo diáfano el interés del constituyente de proteger expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición, confirmando así la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alberto Carmona López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la absolutoria del a quo y, en su lugar, […] declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1999, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Proveerá sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con el 48, 53 y 58 de la CP.
Discute que el Tribunal hubiera confirmado la primera instancia con el argumento de que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, trascribiendo para el efecto parte del audio de la providencia atacada en casación. Asegura, con fundamento en el artículo 58 del CP que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, que son solo dos los requisitos, disyuntivos, para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición según el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i) tener acreditados al momento de entrada en vigencia del régimen de transición 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o; ii) 15 o más años de servicio cotizados; los cuales debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones el 1º de abril de 1994.
Alude, que aun cuando la providencia de segundo grado indica que el régimen de transición es una expectativa legítima, jurisprudencialmente no ha sido unánime en el tratamiento, referenciando que la postura de la Corte Constitucional tuvo un cambio de criterio, en el sentido de Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 9 concebir el derecho pensional en transición como un derecho adquirido no como una expectativa, citando la sentencia CC C-754-2004.
Sostiene que, Siguiendo esta línea, por ejemplo, en la sentencia T-180 de 2008, la Sala novena de revisión, manifestó que “los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido y si bien, frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo”.
(Negritas y subrayas propias). Igualmente, en la sentencia T-396 de 2009, la Sala séptima de revisión en estudio de un caso donde a la persona le negaron el derecho a la pensión de vejez por no contar con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, la Sala encontró que sí lo era, por cuanto contaba con 49 años de edad al entrar en vigencia dicho régimen.
Así, determinó que debía reconocérsele la pensión conforme a las normas anteriores ya que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable” (Negrillas no son del original). Similar situación se observa en la sentencia T-583 de 2010, en donde la Sala Octava de revisión reafirmando lo señalado por la sentencia C-754 de 2004, aclaró que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior más favorable”.
Describe con la misma orientación la sentencia de esta Sala que identifica con la radicación n.° 46292 de septiembre de 2014 que dice se refiere a la ineficacia del traslado pensional cuando se pone en riesgo el régimen de transición. Señala que es claro que jurisprudencialmente existen dos posturas en torno al tema, para lo cual pregunta Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 10 textualmente «¿Si de una misma disposición jurídica, se encuentran dos interpretaciones posibles acaso el artículo 53 del texto constitucional no resuelve dicha cuestión? ¿Será que está en manos de la judicatura, desarrollar cuál de las dos posturas es la llamada a imperar, cuando tenemos un mandato constitucional?».
Expone luego de reproducir el texto del mencionado artículo, que este consagra el principio in dubio pro operario según el cual toda duda debe resolverse en favor del trabajador, porque en este caso solo existe precepto que reglamenta la situación a evaluar, la cual, al enfrentarse a dos interpretaciones, debe prohijar al trabajador la más favorable (f.° 6 a 8 vto. del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1 y 2 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 el decreto 758 de 1990. Para la demostración del cargo sustenta que el fallador de segunda instancia en su providencia escogió normas que Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 11 no están llamadas a gobernar el caso, específicamente el artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se revela en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, advirtiendo que si bien se centró en el artículo 26 de Convención Americana de Derechos Humanos, no analizó la totalidad de disposiciones que desde la apelación se citaron y que ahora invoca como vulneradas, pues debió referirse a su no aplicabilidad directa, siendo que ellas sin lugar a dudas, generarían un consecuencia jurídica distinta, cual fuere, haber revocado la sentencia de primera instancia. Agrega que, Dentro del texto constitucional aparecen unas normas de las cuales se desprende criterios de identificación de otras, que si bien, no aparecen textualmente en su articulado, son integradas en el compendio jurídico, mismas que pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, estas disposiciones de inserción normativa son: - El artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. - El artículo 53 que preceptúa: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. - El artículo 93 que prescribe: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. - El artículo 94 que determina: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 12 internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ellos. - El artículo 102, inciso 2, que establece: Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república. - El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2 define que: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Refiere, que el Colegiado desconoció de manera flagrante estas cláusulas constitucionales de inserción expresa, que remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa. Trascribe los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para indicar que es claro entonces que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la disposición mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia del primer grado, vulnera las disposiciones antes dichas, al tratarse de derechos humanos. Adiciona que en ese marco conceptual, el artículo 25 de la misma Declaración también se trasgrede, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000.
Menciona en el mismo sentido, que se infringió de manera directa la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1º y 2º, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que ordena que los Estados miembros de los Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 13 citados tratados, deben generar un desarrollo progresivo en materia de derechos humanos. Al igual que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º que propende por la progresividad en la plena efectividad de los derechos allí contenidos, reseñando la sentencia constitucional CC C-257-2002.
Señala, que dentro de la vulneración normas debe hacerse mención, además, al Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 319 de 1996 en los artículos 1º, 5º y 9º. Concluye, que el sentenciador de segunda instancia sin dubitación debió ponderar las disposiciones constitucionales no solo del artículo 48 de la CP, sino adicionalmente las antes relacionadas, ya que según el artículo 93, todo tratado internacional ratificado por el país y que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad a efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos, siendo necesario acudir a la reglas de favorabilidad a la hora de su aplicación, para decir que, lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto al régimen de transición es injusto porque rompe el núcleo esencial de los derechos, omitiendo el Tribunal en su decisión el test de ponderación que le permitía conceder el derecho reclamado.
Argumenta que, Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta pretensión de corrección implica una conexión necesaria entre el derecho y la moral, dado que las razones provenientes del acto legislativo 01 de 2005 para imponer una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados como infringidos, esta PRETENSIÓN otorga prioridad a las razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo, de este análisis se deduce que la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos, y por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social del señor JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ, máxime cuando para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones YA TENIA MAS DEL 75% DE LA TOTALIDAD DE SEMANAS exigidas por la normatividad que le es aplicable, aportó más de 1300 semanas de cotización, siendo fiel a sus obligaciones para con el sistema, no siendo plausible en su caso particular dar aplicación a criterios de sostenibilidad financiera.
“Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
(Sentencia C-1165, 2000). Así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado de manera irrestricta las disposiciones jurídicas invocadas desde la apelación, le hubieran, al caso de autos brindado sin lugar a dudas la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, situación que debe conducir a la casación de esta, pues el Tribunal de manera equivocada no aplicó las normas llamadas a gobernar el juicio debiéndose en todo caso accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte revocar el fallo de primera instancia (f.° 8 vto. a 12 vto. del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, oponiéndose en forma conjunta a los cargos, pone de presente que la proposición jurídica presenta dislates técnicos, al señalar como infringidas una serie de Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 15 normas constitucionales y tratados internacionales que hacen parte de la Constitución Política, sin que se precise que se acude a la violación de medio, dado que en estos casos es necesario proponer la vulneración de las disposiciones atributivas de derechos sustanciales.
Recalca que, en lo concerniente a la no aplicación de las normas acusadas en el cargo segundo, como lo dijo el Tribunal, no era menester acudir a normas provenientes de tratados internacionales para formular la violación de la ley en la sentencia acusada, dado que solo se requería del análisis de las normas internas para hacer las deducciones para la solución del caso.
Señala, que en relación con la vulneración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea se debía decir que el Tribunal actuó de manera jurídica y con respeto a la jurisprudencia de la Corte, sin que se pudiera entender otra cosa porque el Colegiado atendió el tenor literal de las normas (f.°18 vto. a 20 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la observación de orden técnico que la opositora formula contra el cargo, relativa a la prohibición de denunciar normas constitucionales sin precisar que es una violación de medio, debe decirse que no tiene asidero, puesto que ellas cuentan con carácter sustancial y, por tanto, gozan de fuerza vinculante y de aplicación directa.
Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, esta Corporación ha sostenido que […] una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial» (CSJ SL1466-2021 reiterando a CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020 y CSJ SL3821-2020).
Así las cosas, dada la vía directa por la que se orientan los cargos, no se discute en casación: i) que el actor nació el 22 de abril de 1956 y cumplió 60 años en la misma data del año 2016 (f.°17 del cuaderno principal); ii) que tenía más de 750 semanas de cotizaciones al 1º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22, ibídem); iii) que aportó un total de 1852 semanas entre el 23 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2012; iv) que mediante la Resolución GNR 172199 del 14 de junio de 2016 (f.° 19 a 21, ibídem), le fue negada la pensión de vejez por no alcanzar la edad pensional en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, v) que, posteriormente, dentro del trasegar procesal fue reconocida mediante la Resolución n.° SUB 130274 del 17 de mayo de 2018, a partir del 22 de abril de 2018, como consecuencia de la solicitud elevada por el accionante ante Colpensiones el 23 de abril del mismo año (f.° 57 a 64 del cuaderno principal).
Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura por su parte, en estricto sentido, no desconoce las previsiones del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo tocante a la limitación del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, radica su inconformidad en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra derechos adquiridos como el del demandante, el que invita a inaplicar, indicando que adicionalmente, se desecharon normas de carácter internacional que pertenecen al bloque de constitucionalidad.
En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem erró al centrarse únicamente en la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 para negar el derecho del actor, al no contar este, en términos transicionales, con la edad de 60 años para el 31 de diciembre de 2014. En primer término, para resolver lo concerniente a la argumentación esbozada por el recurrente en el cargo primero, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL1466-2021, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido, reiteró que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación y que el hecho de reunir los requisitos transicionales no le otorga un derecho adquirido «dado que esa situación equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 18 determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema».
Al respecto dicha providencia enseñó: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionado.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 Superior y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, en la medida en que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 19 Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la disposición que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no satisface las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, que es la fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder beneficiarse del régimen de transición. Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, la tesis que propone el recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores (Negrillas y resaltado del texto original) (CSJ SL1466-2021).
Entonces, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce el recurrente, máxime que, cabe recordar, para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo precisó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en que la Corte puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). Ahora bien, en lo relacionado al carácter regresivo del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar si este contraviene el bloque de constitucionalidad por violar tratados internacionales relativos a derechos humanos, esta Corporación también se ha pronunciado recientemente en casos de contornos fácticos similares, donde el afiliado cumple la edad pensional con posterioridad al 31 de julio de 2014, para enseñar que, Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 22 […] es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Con ese propósito, la sentencia CSJ SL1943-2021 reiterando entre otras a CSJ SL984-2021 y CSJ SL1347- 2019, explicó: Advierte de entrada la Sala que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo manifiestan tanto el Colegiado de instancia como la oposición, los temas objeto de reproche ya han sido analizados por esta Corporación en numerosas sentencias que ya son muchedumbre y constituyen una línea de pensamiento pacífica al interior de la Corporación. En reciente sentencia CSJ SL984-2021, que memoró la providencia CSJ SL1347-2019, la Corte ratificó, una vez más su doctrina respecto de este asunto en los siguientes términos: […] debe decir la Sala que frente a los reproches específicos que ahora expone la censura, en sentencia CSJ SL1347 - 2019, explicó: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.
Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 23 configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 24 establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 25 norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 26 lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En ese orden, no hay duda alguna de que el Acto Legislativo de 2005 no sustituyó, sino que reformó la Constitución y mantiene tiene pleno vigor, y como es indiscutido que el recurrente materializó su derecho pensional cuando cumplió los 60 años de edad, es decir, el 24 de abril de 2015, por fuera del plazo máximo otorgado por dicha reforma constitucional, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, es claro que no cumplió los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición. De esta suerte, resulta obvio que el Tribunal no interpretó con error el conjunto normativo denunciado en la proposición jurídica del primer cargo, por cuanto siguió el derrotero que la Corte Suprema ha trazado como línea jurisprudencial respecto del recto entendimiento del régimen de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco desconoció o se rebeló contra la normativa aprobatoria de los tratados públicos sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según se explicó en precedencia. Así las cosas, aplicando lo anteriormente explicado al presente caso, es claro que no incurrió en error el Colegiado al negar el derecho del actor con base en las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 dado la fuerza vinculante del mismo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso.
Radicación n.° 86084 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA