CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL188-2021 Radicación n.° 72480 Acta 002 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEPSI COLA COLOMBIA LTDA., antes PRODUCTOS QUAKER SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2015, en el proceso que instauró CARLOS ARMANDO TORRES RINCÓN en su contra y en la de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Armando Torres Rincón demandó a Pepsi Cola Colombia Ltda. y a Allianz Seguros de Vida SA, antes Productos Quaker SA y Aseguradora de Vida Colseguros SA, Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables, y como tal, fueran condenadas a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional de jubilación desde la fecha de retiro de la empresa hasta el momento en que se hizo efectiva.
En consecuencia, que le cancelen el mayor valor que resulte del reajuste solicitado en las mesadas ordinarias y adicionales, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de mayo de 1949, trabajó al servicio de Productos Quaker SA entre el 24 de febrero de 1967 y el 31 de marzo de 1984, es decir, por 17 años, 1 mes y 5 días, con un salario final de $54.125 mensuales, lo que equivalía a 4,7 veces el salario mínimo legal mensual de la época.
Señaló que en audiencia celebrada el 9 de abril de 1984 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, su empleador le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $11.298, la cual se haría efectiva al momento de cumplir los 50 años de edad, situación que ocurrió en el año 1999 y se la canceló hasta noviembre de 2003, pues a partir del día siguiente, en virtud de la conmutación pensional, la continuó pagando la Aseguradora de Vida Colseguros SA, hoy Allianz Seguros de Vida SA por valor de $332.000, es decir, el salario mínimo y desde entonces ha sido así. Al dar respuesta a la demanda, Pepsi Cola Colombia Ltda se opuso a las pretensiones en razón a que celebró un contrato de conmutación pensional con la Aseguradora de Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 3 Vida Colseguros SA, hoy Allianz Seguros de Vida SA, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo y por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto fue que la última era quien continuaría asumiendo el pasivo de las pensiones.
Pero si ello no fuera suficiente, señaló que la indexación de la pensión pretendida era anterior a la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no procedía. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, el contenido del acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe.
Allianz Seguros de Vida SA precisó que no fue la empleadora del demandante, por lo que se opuso a sus pretensiones. Frente a los hechos dijo que el único que aceptaba como cierto era la conmutación pensional, pues los demás eran ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas PEPSI COLA COLOMBIA LTDA Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 27 de mayo de 1999 al señor CARLOS ARMANDO TORRES RINCON (SIC), en cuantía mensual de $829.334., (sic) junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, desde la fecha de iniciación hasta la cancelación de la diferencia pensional, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda PEPSI COLA COLOMBIA LTDA, a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente al señor CARLOS ARMANDO TORRES RINCON (SIC) que deberá efectuar ALLIANZ SEGUROS DE VIDA.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción propuestas por las demandadas, respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de julio de 2009. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, modificó el numeral primero de la proferida por el a quo, en el sentido de ordenar el reajuste pensional por valor de $706.703,72, a partir del 27 de mayo de 1999.
Confirmó en lo demás. El colegiado señaló como hechos probados que: (i) con ocasión de los servicios prestados por Carlos Armando Toro Rincón a Productos Quaker hoy Pepsi Cola Colombia entre el 29 febrero de 1967 y el 31 marzo 1984, la empleadora, a través de acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, lo que ocurrió el 23 mayo 1999; y, (ii) con ocasión del contrato Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 5 de conmutación pensional celebrado entre Productos Quaker y la Aseguradora de Vida Colseguros, ésta última comenzó a cancelar la pensión de jubilación al señor Toro Rincón a partir del 1 de diciembre de 2003.
Teniendo claro lo anterior, estableció como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de haber sido reconocida la pensión de jubilación con antelación a la expedición de la Constitución de 1991. Para resolver el interrogante acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-113-2013 y SU-1073-2012, y señaló que la actualización de la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados, indistintamente de su fecha de causación, pues el fenómeno inflacionario siempre ha existido en la economía. Dijo que, en un primer momento, el Código Sustantivo del Trabajo establecía, en su artículo 261, una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario posteriores.
Luego, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario mínimo. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 53 que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, disposición que Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 6 orienta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones.
Concluyó que, de acuerdo con el constituyente y el legislador, se ha previsto la obligación de actualizar la primera mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión cuando se encontraba trabajando; posición que también fue adoptada por la Sala Laboral en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2015, rad. 47709, pues en ella reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y aceptó que la indexación procedía respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pepsi Cola Colombia Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Armando Torres Rincón. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO La sentencia acusada incurre en interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; 1°, 9°, 13, 14, 18, 21, 55, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo: 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; 21, 33, parágrafo 3°, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 807 de 1994.
La censura radica su inconformidad en que no está de acuerdo con la conclusión del Tribunal, a la cual llegó con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU- 131-2003, SU-1073-2012, de que todas las mesadas pensionales, debían ser indexadas, sin interesar si nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Es que el juez de apelaciones reconoció de manera expresa que no existía norma que consagrara lo pretendido por el señor Torres Rincón, pues su pensión sanción se causó con base en lo señalado en la Ley 171 de 1961, entonces al ordenar el pago de la indexación de la primera mesada pensional, viola el principio de irretroactividad de los preceptos constitucionales.
Por lo que resaltó que era imposible jurídicamente aplicar una norma que no estaba vigente al momento de causación del derecho, es decir, el artículo 53 de la Constitución Política únicamente se podía emplear en pensiones voluntarias, legales y convencionales causadas Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 8 después de su entrada en vigencia. Para su tesis se apoyó en la sentencia CSL SL, 17 feb. 2009, rad. 33270, y finalmente indicó que tal intelección violaba los principios de defensa y del debido proceso.
VII. RÉPLICA Carlos Armando Torres Rincón se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues la decisión del Tribunal estuvo acorde con los preceptos constitucionales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y, por lo tanto, procedía la indexación de la primera mesada pensional. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 9 construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, dentro de los requisitos que exige la ley, está el de indicar la vía por la cual dirige el cargo, exigencia que pasó por alto la casacionista, pero teniendo en cuenta que su argumentación tiene un componente hermenéutico, toda vez que enfila el ataque desde los principios generales del derecho y desde la Constitución misma, entiende la sala que se dirige por la senda de pleno derecho.
En claro lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal fundamentó su decisión en que la indexación hace parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones, razón por la que no se puede desconocer su poder adquisitivo y así Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 10 mermar la calidad de vida de sus beneficiarios, con independencia de que su causación se hubiera producido antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es precisamente este último argumento en el que Pepsi Cola Colombia Ltda basa su inconformidad, en razón a que no existe norma que obligue al pagador de alguna pensión, indexarla al momento de su pago efectivo si se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna. Por lo que el problema jurídico en casación consiste en determinar si la indexación de la primera mesada pensional tiene restricciones por el hecho de haberse reconocido con base en la Ley 171 de 1961, es decir, por fuera de la Constitución de 1991.
Están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que Carlos Armando Torres Rincón prestó sus servicios a Productos Quaker SA, desde el 24 de febrero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1984; y (ii) que, en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de abril de 1984, el empleador le reconoció la pensión sanción de jubilación de acuerdo con lo consagrado en la Ley 171 de 1961 a partir del 27 de mayo de 1999 (f.° 44 a 45).
Establecido lo anterior, se recuerda que esta Corporación ha señalado la viabilidad de la actualización monetaria o indexación de la base de cálculo de la primera mesada pensional, sin interesar si la misma fue de orden Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 11 legal o extralegal, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, tal como se expuso en las sentencias CSJ SL3264-2014, SL5382-2018 y SL4983- 2019.
En la segunda providencia enunciada, se memoró el desarrollo histórico que llevó a decantar este criterio, en ella la Sala dijo: En principio, la Corte consideraba que era procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciar si la pensión era legal o extralegal, si se tenía en cuenta la fecha de su causación o la de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Posteriormente, se modificó ese criterio jurisprudencial, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y sólo procedía respecto de pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL13256- 2017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto de pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 13 justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”2.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios 1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 Sentencia C 891A de 2006.
Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 14 devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
(Énfasis originales). Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 15 Comparada la decisión atacada con ese criterio, se observa que el juzgador no solo, no incurrió en yerro hermenéutico alguno, sino que, además, no se presenta por la parte recurrente un argumento suficiente para que se cambie la postura, pues es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede influir desfavorablemente en todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto en las legales como en las voluntarias o convencionales, causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Conforme a lo desarrollado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARMANDO TORRES RINCÓN contra Radicación n.° 72480 SCLAJPT-10 V.00 16 de PEPSI COLA COLOMBIA LTDA y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ