Radicación n.° 60481 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL188-2019 Radicación n.°60481 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARGARITA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara que prestó sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que esta última desapareció jurídicamente; en consecuencia, solicitó el pago de la diferencia de los salarios dejados de cancelar, los subsidios de transporte y la prima de alimentación desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; la prima de navidad y de servicios por los años 2003, 2004, 2005 y 2006; la liquidación proporcional de prestaciones sociales del año 2006; las cesantías retroactivas y sus intereses desde la fecha de ingreso hasta el día en que laboró; la indexación; los intereses moratorios; los demás factores extralegales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que ingresó a laborar en la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006; que su último salario fue de $2.145.669.00, el cual no correspondía a la realidad, pues no le efectuaron los aumentos de acuerdo con el IPC; que el 13 de junio de 2003 fue despedida sin tener en cuenta que era madre cabeza de familia y que en esa ocasión, la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización fue de $12.498.619.36; que el 31 de marzo de 2006, después de haber sido reintegrada por orden de tutela, nuevamente fue retirada en estado de embarazo, para lo cual se aludió la desaparición de la empresa empleadora; que recibió la suma de $88.952.443.25, como liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización; que al agotar la reclamación administrativa, las accionadas le informaron que tenía un saldo a su favor de $2.359.862.00, suma que fue consignada en su cuenta de ahorro del BBVA.
Afirmó que en su condición de madre cabeza de familia mediante fallo de tutela, se resolvió amparar sus derechos fundamentales y se requirió para que fuera reintegrada «sin solución de continuidad, desde la fecha en que fueron desvinculado[s] de la entidad hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; asimismo, reconozca a esos accionantes el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha que fueron desvinculados de la empresa, conforme a la jurisprudencia SU-388 de 2005».
Señaló que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que en los extractos remitidos por Fiduagraria S.A. Fideicomiso -PAR- se le liquidó el tiempo de servicio a partir de la fecha en que fue nombrada «a término indefinido», sin que se le tuviera en cuenta el resto de años laborados para la empresa ni los beneficios legales y extralegales; que le hicieron unos descuentos que implicaron detrimento económico, debido a que los pagos no se hicieron conforme al texto extralegal, además que la orden de reintegro fue sin solución de continuidad.
Sostuvo que de acuerdo al contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A., con Fiduciaria Popular S.A., y Fiduagraria S.A., son las obligadas a responder por las acreencias solicitadas (fs.°1 a 7 cdno. juzgado). El Consorcio de Remanentes de Telecom, que integra a las entidades fiduciarias Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el último salario devengado, la terminación del vínculo el 13 de junio de 2003, los montos cancelados en las liquidaciones de prestaciones, los reintegros efectuados, la finalización definitiva del contrato el 31 de marzo de 2006, el agotamiento de la reclamación administrativa y lo resuelto en sede de tutela.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Aseveró que el presunto despido unilateral e injusto alegado por la accionante no tenía asidero jurídico, en atención a que el acto de decisión de terminación de los contratos laborales fue producto de un decreto proferido por el Gobierno Nacional; que el Patrimonio Autónomo de Remanentes cuyo administrador y vocero es el Consorcio Remanentes Telecom solo puede tenerse como sucesor en el derecho debatido dentro de un proceso judicial, en aquellos casos donde existe subrogación en la relación jurídica; sin embargo, aclaró que no puede confundirse la sucesión con la sucesión procesal.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por «exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario», prescripción, buena fe y la «general» (fs.°89 a 105 cdno. juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 29 de abril de 2011 (fs.°244 a 264), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, y falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada.
TERCERO: ABSOLVER a las enjuiciadas… […] por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $536.500. […]. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 30 de mayo de 2012 (fs.°3 a 13 cdno. 2 Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo y se abstuvo de fijar costas.
Encontró que no eran materia de discusión los siguientes aspectos: i) que la Sra. LILIANA MARGARITA VELASQUEZ TRESPALACIOS, estuvo vinculado (sic) interrumpidamente desde el 2 de ENERO de 2002, hasta el 13 de junio de 2003 a la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena TELECARTAGENA S.A. E.S.P., tal como consta a folio 28, ii) tampoco acerca de que su desvinculación se originó en la decisión del Gobierno Nacional de la suprimir, disolver y liquidar la empresa TELECARTAGENA S.A. E.S.P. iii) que la accionante fue reintegrada como garantía de su derecho a permanecer vinculado (sic) a la entidad, en virtud del retén social, hasta la extinción definitiva de la misma; iv) en tal virtud permaneció vinculado (sic) a TELECARTAGENA S.A. E.S.P. hasta el 31 de marzo del año 2006.
Luego de referirse a lo previsto en el art. 66 A del CPTSS, consideró que los problemas jurídicos se concretaban en dilucidar sí había lugar o no a reliquidar los salarios y prestaciones sociales de la demandante desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, y si tenía derecho al pago de la prima de alimentación, auxilio de transporte extralegal, vacaciones y prima de vacaciones.
A fin de resolver el primer punto, anotó que en el sub examine se discutía la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, en donde se plasmaron distintas ayudas que regularon los contratos de trabajo de los empleados de Telecartagena S.A. E.S.P., entre los cuales se encontraba el aumento salarial previsto en la cláusula 70, la cual reprodujo.
A renglón seguido, planteó el siguiente interrogante: «¿Resultan o no aplicables las disposiciones convencionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la convención colectiva en tratándose de entidades en liquidación? », para dar solución, señaló que: Por disposición del artículo 20 literal f) del Decreto 254 de 2000 la expedición del acto de liquidación conlleva " la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.
Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad ', lo cual indica que desde la expedición del decreto es imposible, por expresa prohibición legal que la entidad formule una denuncia de la convención, de suerte que en los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo resultan inaplicables.
Trascribió un aparte de la sentencia CC C-902-2003, para aseverar que la norma extralegal solo contempló el incremento en la asignación básica mensual correspondiente a los años 2003 y 2004. De este modo, concluyó que: […] por no encontrarse probada la reliquidación salarial de los años 2005 y 2006 solicitados por la demandante LILIANA VELASQUES (sic) TRESPALACIOS, se hace innecesario el estudio de las demás pretensiones que tengan que ver con la reliquidación se (sic) prestaciones social (sic) por reajuste salarial, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida sobre este asunto.
En lo que concierne con la solicitud de pago de prima de alimentación, auxilio de transporte extralegal, vacaciones y prima de vacaciones, se remitió al art. 74 « de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TELECARTAGENA E.S.P. S.A. y SINTRATELECARTAGENA, la cual fue debidamente aportado (sic) al expediente con la respectiva nota de depósito », de lo cual estableció que la prima de alimentación se pagará en los años 2003 y 2004, y que una vez verificada la liquidación correspondiente al periodo del 2 de enero de 2002 a 31 de marzo de 2006, encontró que le fue cancelado $1.524.336 por este concepto, por lo que consideró que nada se le adeudaba a la parte actora.
Respecto al auxilio de transporte, tuvo en cuenta la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo y esgrimió lo siguiente: Sin hacer mayores elucubraciones, la Sala se da cuenta que se trata de un auxilio extralegal que no hace distinción ni requiere del lleno de unas circunstancias por parte del trabajador para acceder a él, ni se encuentra limitado para determinados años.
Por lo anterior se procede a liquidar el auxilio en comento desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, como se solicita en la demanda: A folio 14 del informativo encontramos que a la demandante le fue cancelado el auxilio de transporte en una suma de $359.660,40 por 198 días del año 2003. Mientras que a folio 15 se encuentra que se le liquidó la suma de $696.372,00 por 360 días del año 2004.
De acuerdo con lo anterior, quedaron insolutas las sumas de dinero correspondiente al auxilio de transporte de los años 2005 y 2006. Ahora bien, antes de liquidar este beneficio extralegal, es necesario advertir que las fiduciarias demandadas propusieron la excepción de prescripción, y tal como lo concluyó el aquo (sic), la Sala la declara próspera, en cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2006) hasta la fecha de la presentación de la demanda (noviembre de 2009) trascurrieron más de tres años, sin que se haya reclamado administrativamente este concepto, de suerte que nunca se interrumpió la prescripción. En consecuencia no es necesario realizar liquidación por este beneficio convencional, por cuanto a la demandante le prescribió el derecho para disfrutarla y se confirma la decisión del a quo sobre este asunto.
Para resolver lo concerniente a las vacaciones y prima de vacaciones, recordó la finalidad de estas y que no pueden ser consideradas como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto no retribuyen un servicio prestado, salvo que convencionalmente se disponga otra cosa; halló en el expediente la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada el 12 de septiembre de 2003 (f.°10), que incluía vacaciones y prima de vacaciones de 162 días; mientras que a folios 16, 18 y 19, observó la liquidación de las correspondientes a 2004, 2005 y 2006.
Luego de copiar la cláusula 76 extralegal, adujo que la prima de vacaciones tenía como fin que el trabajador dispusiera de mayores recursos económicos y lograra pleno goce de sus vacaciones, y que contrario a lo manifestado por el juez de instancia, a la demandante no se le canceló suma alguna por este concepto en los mencionados años, pero que no acreditó haber disfrutado de vacaciones, por tal motivo negó el pago de esta pretensión. Por último, negó la reliquidación de cesantías y sus intereses, bajo el argumento de que el expediente daba cuenta que las cesantías definitivas se habían liquidado en legal forma, de acuerdo a lo señalado en el instrumento convencional, y que no era procedente la reliquidación de dicha suma por no encontrarse probado su inclusión de montos distintos a los encontrados en los folios 9 a 22.
En suma, concluyó que de los medios de convicción lo liquidado por la demandada « era acorde con la realidad y con lo que jurídicamente la accionante tenía derecho ». RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se condene a las peticiones formuladas en la demanda, las cuales se relacionan con el pago de los incrementos salariales convencionales durante los años 2005 y 2006, con el consecuente reajuste prestacional, y se provea sobre las costas.
Con tal finalidad plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de infringir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467, 468, 470, 478 y 479 del CST, este último modificado por el art. 14 del Decreto Ley 616 de 1954. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.
Dar por acreditado, de forma equivocada, que la cláusulas (sic) 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece incrementos salariales exclusivamente para los años 2003 y 2004, excluyendo la posibilidad de aplicarlos a los años subsiguientes. 2. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece incrementos salariales que era posible extenderse a los años subsiguientes, en virtud de la prórroga automática y la vigencia continúa de las convenciones colectivas de trabajo.
Señala como prueba erróneamente valorada la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 (f.°50 –sic-). En la demostración del cargo, afirma que la apreciación que hizo el sentenciador colegiado de la nombrada cláusula 70, que consagra el derecho de los trabajadores a aumentos salariales anuales, contraviene lo previsto en los arts. 478 y 479 del CST, que enseña la vigencia de los acuerdos convencionales, y que se desconoció « el espíritu y la intención de la reforma introducida por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, que consagró la vigencia continuada de la convención hasta cuando se suscribiese una nueva ».
Para la censura, la norma extralegal prevé el reajuste salarial, y se refiere de manera expresa y exclusiva a los años 2003 y 2004, lo que, según la cláusula 10, eran los de vigencia de la convención. Acto seguido, sostiene que: De la apreciación que realiza del (sic) Tribunal del precepto convencional mencionado se desprende que, sin importar en ningún caso si se suscribió o no una nueva Convención Colectiva de Trabajo, o si se profirió un Laudo Arbitral, el derecho convencional al incremento salarial, desaparece ipso facto, y respecto de ellos los trabajadores pasan a detentar los mínimos legales, con la dificultad adicional de tener que iniciar nuevamente una antigua negociación para conservar los derechos que ya habían sido acordados entre las partes, lo que resultaba totalmente imposible.
A esta situación, que se presentaba en vigencia del original artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, fue precisamente la que vino a poner remedio el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, al establecer la continuidad de vigencia de la convención luego de su denuncia y hasta tanto se firme una nueva convención. Se apoya en las sentencias « del 19 de julio de 1982 » y la CC T-102-1995, para exponer que el inc. 2º del art. 479 del CST, […] entrañaba una injusticia toda vez que el vencimiento del plazo pactado en la convención denunciada, el patrono podía desconocer las prestaciones extralegales allí estipuladas y regresar, en sus obligaciones para con los trabajadores, al mínimo establecido por el código.
Este hecho era materia de permanente agitación y controversia, ya que al vencerse una convención; el trabajador tenía que iniciar la antigua lucha para conservar al menos lo que había adquirido años atrás. La reforma tiende a acabar con el estado de cosas, al garantizar al trabajador el goce de los derechos pactados hasta tanto no se firmada (sic) una nueva convención. Esta interpretación histórica por parte del autor de la norma permite reafirmar que el artículo 480 continúa formando parte de la normatividad laboral”.
Reitera que lo establecido en el art. 479 de la codificación sustantiva laboral indica la continuidad de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y que en el art. 478, describe su prórroga automática; que los pronunciamientos jurisprudenciales señalados explican la finalidad de dichas herramientas, luego, es claro que en ningún caso, la cláusula convencional referida podía ser interpretada como precepto que « expresamente limiten la aplicación de los derechos extralegales en ellas consagrados, a unos años en específico, 2003-2004, cuando su extensión temporal o prórroga se desprende o es consecuencia, no de la intención de las partes suscribientes, sino de la Ley ».
Expone que no es la cláusula convencional la que dispone su aplicación en caso de prórroga o de continuidad de su vigencia, sino la Ley la que al respetar los derechos extralegales ya convenidos, fija la continuidad de su vigencia hasta tanto se suscriba una nueva convención; que por tal motivo, el derecho convencional al incremento anual, es un derecho que por la continuidad de la vigencia de la convención, se extiende más allá del 2004, y va hasta la finalización del contrato de trabajo de la demandante, toda vez que nunca se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo que reemplazara la anterior.
En estos términos, explica que la única interpretación válida que el ad quem podía hacer respecto de la cláusula convencional, «era aquella que, en tanto en cuanto consagra un beneficio extralegal, su vigencia se extiende hasta el momento de suscripción de una nueva convención, o hasta la terminación del proceso liquidatario, en este caso, y no hasta el 2004, como erróneamente lo concluyó el Tribunal », y que, […] si se observa como la clausula convencional de que aquí nos ocupamos, así como otras de la norma convencional, sujetan el incremento del respectivo beneficio extralegal para el año 2004, al índice de precios al consumidor (IPC) del año 2003, y no a un porcentaje fijo o arbitrario que imposibilitase o desaconsejase su aplicación para el año 2005.
No se trata por tanto de esquemas desproporcionados, sino de incrementos en los beneficios laborales convencionales de acuerdo a la inflación anual, la cual, lógicamente, no iba a desaparecer en el año 2005, ni en los años posteriores. RÉPLICA Señala el ente opositor que se critica la apreciación indebida de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 - 2004, de modo que no es posible tratar de configurar un error trascedente, puesto que de los razonamientos del Tribunal se desprende que no hizo otra cosa que seguir lo consignado en el texto extralegal, y por ello, dio por establecido que las partes crearon ese beneficio para atenderlo en un período determinado; que no sobra recordar que esta Corporación ha enseñado que cuando el medio de convicción permite extraer varias interpretaciones posibles, no puede calificarse como errónea y por tanto debe respetarse la conclusión del sentenciador.
Considera que se equivocó la recurrente en la vía por la que encauzó el ataque, ya que, si lo que pretendía era controvertir si las cláusulas convencionales con vigencia previamente establecidas por las partes tienen una prórroga automática por expresa disposición legal, ese tema es de orden jurídico, imposible de abordar por la senda de los hechos.
Destaca que la cláusula 70, trata sobre un ajuste salarial, pero que la censura pretende desconocer el ajuste que se aprecia a la asignación básica devengada por la accionante en los años 2004, 2005 y 2006 (fs.°14 a 18), pretensión que dicho sea de paso no fue reclamada en la demanda inicial, lo que constituye un hecho nuevo en sede del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES El Tribunal descartó la aplicación de la cláusula 70 extralegal con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, por cuanto: i) de lo previsto por el Decreto 254 de 2000, existía prohibición expresa al representante legal de la entidad para denunciar el acuerdo colectivo entre las partes; y ii) que el incremento salarial previsto en dicha cláusula para anualidades diferentes a 2003 y 2004, no fue contemplado y no dispuso el reajuste para los años subsiguientes.
Afirma la censura que el juez plural erró en la valoración probatoria que hizo de la cláusula 70 convencional, lo que permitió que incurriera en los yerros fácticos cuya comisión le atribuyó. Para efectos de determinar si le asiste o no razón a la recurrente, se remite la Sala al texto extralegal referenciado (f.°59), el cual establece que: AUMENTO SALARIAL.
Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC causado del año inmediatamente anterior (2.003 ). De lo trascrito no se evidencian los aumentos salariales para los años 2005 y 2006 pretendidos por Velásquez Trespalacios, pues su aplicación se encuentra limitada de manera puntual a los años 2003 y 2004.
Estima la Sala que no se equivocó el órgano judicial colegiado al resolver este preciso aspecto, puesto que de la lectura de la mencionada cláusula no es posible apoyar la interpretación planteada por la demandante, ya que su misma redacción no permite inferir la posibilidad del aumento a otros años no consensuados. Cumple señalar que la recurrente no controvierte el razonamiento del ad quem para negar el pago de la prima de alimentación, auxilio de transporte extralegal, vacaciones y prima de vacaciones, y la reliquidación de cesantías y sus intereses, donde se remitió a los arts. extralegales 74, 88 y 76, como también a unos medios probatorios, los cuales tampoco denunció como erróneamente estimados.
Recuérdese que incluso frente al auxilio de transporte, se estableció que se encontraba prescrito ese derecho. Al no ser objeto de reparo alguno en esta sede, la sentencia se mantiene incólume y sustentada sobre este razonamiento. Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el principal argumento que se expuso en esta sede para derruir la decisión colegiada, fue la viabilidad de los derechos reclamados, dado que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004 se prorrogó automáticamente y por tanto también los beneficios que allí se pactaron.
Para ello, se remite la impugnante a lo previsto en los arts. 478 y 479 del CST, y se refiere al desconocimiento del « espíritu y la intensión de la reforma » que trajo el art. 14 del Decreto 616 de 1954, que según lo expuesto en la demanda extraordinaria consagró la vigencia del instrumento extralegal hasta cuando se suscriba otro nuevo.
Es patente que las disquisiciones que se plantean en el cargo tienen una connotación jurídica, que dada la vía de los hechos por la que se dirige el embate, es inadecuado esbozar. En ese orden, la recurrente no demostró la infracción legal que desde lo fáctico le atribuyó al operador judicial de segundo grado, por lo que el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA MARGARITA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18