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SL1879-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1879-2023 Radicación n.° 89243 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir providencia de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2538-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que GERMÁN JOVEL CAMPOS instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada y a Colpensiones a fin de Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 2 que enviaran con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por Germán Jovel Campos y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitieran también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le cancelaron a la fecha.

Recibida la respuesta al requerimiento y una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno se procede a resolver el asunto. I.

ANTECEDENTES Germán Jovel Campos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad -Sintracreditario-.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y ordenar el pago a su favor la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 parágrafo 1° y 3° de la CCT 1998-1999; indexada para lo cual se debía actualizar el último salario promedio mensual aplicando la variación del IPC, desde la desvinculación el 27 de junio de 1999 hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en que cumplió la edad para hacer exigible el derecho pensional, en cuantía del 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; las Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas desde la última data señalada cuando alcanzó los requisitos y las adicionales de junio y diciembre con los aumentos legales correspondientes y debidamente indexadas, lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de agosto de 1956, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; que fue vinculado a la Caja de Crédito Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado de forma unilateral por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 24 años, 9 meses y 27 días; que su último cargo fue el de director III grado 09 en la oficina de Cabrera Cundinamarca y su salario fue $2.732.699; que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, cual estaba vigente cuando fue despedido.

Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que el 23 de marzo de 2018 elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la Unidad, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 11, del cuaderno principal).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 4 incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó el salario señalado, que los factores salariales son aquellos que ordena la Ley 100 de 1993, ya que el accionante no hizo la solicitud de reconocimiento dentro de año siguiente al cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 41 de la Convención de Colectiva; que no le constaba que estuvo afiliado al sindicato; de los demás dijo que eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de «cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación», prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 106, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a pagar al demandante GERMAN JOVEL CAMPOS la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero vigente para el año 1999, a partir del 23 de marzo de 2015, correspondiendo la primera mesada al valor de $4.641.513, junto con sus respectivos reajustes legales, la mesada 13 y el correspondiente retroactivo, el cual deberá cancelarse.

SEGUNDO: DECLARARSE demostrada parcialmente la excepción de prescripción conforme se anotó en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP; fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión. Envíese al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 5 Procede la Sala a resolver los recursos de alzada propuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. El juez de primer grado en su decisión estimó que se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Con tal objeto, lo primero que resulta importante recordar, es el alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo en comento. En efecto, dicha preceptiva establece lo siguiente: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 6 de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Precisó que en el precepto 41 de dicho instrumento social, se pactó el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de labores, en favor de los trabajadores de la entidad que completaran 20 años de servicios y arribara a los 50 de edad en el caso de la mujer y 55 en el del hombre.

Tras citar el parágrafo de la misma norma, señaló que en ella se plasmó que, si el retiro se producía antes de cumplir las edades anotadas, de todas formas, los servidores podían disfrutar la prestación al alcanzar aquellas si ya habían completado el Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo de labores antes mencionado, para lo que citó la sentencia CSJ SL992-2019.

Al respecto, refirió que el convocante reunió dichas exigencias, en tanto laboró al servicio de la entidad crediticia del 1º de junio de 1974 al 27 del mismo mes de 1998, esto es, más de 24 años; su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo y cumplió los 55 el 24 de agosto de 2011; de ahí que en dicha data causara la pensión convencional.

Asimismo, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL8185-2016, para sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho reclamado, puesto que el actor lo consolidó antes de que entrara en vigor tal reforma constitucional, esto, bajo el presupuesto según el cual, la edad solo era necesaria para su disfrute.

Frente al monto de la prestación, indicó que correspondía al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, los cuales se determinaban con un factor fijo conformado por el último sueldo básico mensual más las primas de antigüedad y, un segundo componente variable estructurado por el salario en especie, primas habituales, escolares, semestrales, de junio, de diciembre y de vacaciones, viáticos, durante el último año, los cuales se sumaban y dividían entre 12; al resultado se adicionaba el primer valor y finalmente, se aplicaba la tasa Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 8 de remplazo.

Luego, empleó dicho procedimiento aritmético y afirmó que de la suma de los factores resultaba un valor de $2.732.699, que actualizado a 2011 -fecha de exigibilidad- arrojaba $5.511.484, al cual le aplicó el 75 % del que obtuvo $4.133.613 como primera mesada pensional, a partir del 24 de agosto de 2011. Manifestó que la prerrogativa debía reajustarse anualmente y pagarse en 13 mesadas, dado que según lo dispuso la sentencia «SL54265-2013» se refirió a las mesadas adicionales en una pensión convencional indicando que para «ser beneficiario de las mismas es indiferente la naturaleza jurídica de la prestación a menos que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» y atendiendo que la prestación se liquidó con un valor superior a tres salarios mínimos legales se debían reconocer 13 mesadas pensionales.

Impuso el retroactivo debidamente indexado. En lo que respecta a la excepción de prescripción, afirmó que la prerrogativa pensional extralegal se hizo exigible el 25 de agosto de 2011, mientras la reclamación administrativa se formuló el 23 de marzo de 2018, de modo que transcurrió el término trienal regulado en el artículo 151 del CPTSS, de ahí, estimó que dicha figura extintiva cobijó las mesadas 13 causadas antes del 23 de marzo de 2015, fecha para la que estableció una mesada pensional de Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 9 $4.641.513.

La UGPP, inconforme con tal determinación, la apeló, para lo cual expresó que el a quo erró al considerar que la pensión convencional se causaba únicamente con el tiempo de servicios y el retiro, ignorando que el supuesto de la edad también era necesario para su consolidación, que ocurrió después del 31 de julio de 2010, data en que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como límite para obtener prestaciones convencionales, de manera que el actor no podía acceder a la pensión que suplicó. El accionante reprochó la determinación de no haberse impuesto la mesada 14, siendo procedente.

Además que se realice la aclaración de que esta tiene «su exigibilidad de 24 de agosto de 2011 y los efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2015». Así, para responder el reparo de la demandada, a la Sala le basta con remitirse a lo expuesto en sede de casación en cuanto a que, conforme el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo (f.° 22 a 59), el actor, al retirarse con 20 años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, adquirió el derecho en cuestión y por lo tanto, tal norma constitucional no la afectó, pues la edad de 55 años estatuida en el instrumento social, solo era un presupuesto para el disfrute de esa prerrogativa.

Ello resulta suficiente para concluir que el juez de primer grado no erró al entender que la pensión convencional debía otorgarse a partir del 24 de agosto de 2011, momento de su exigibilidad Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando cumplió la edad prenotada (f.° 12 y 13). Para resolver el reproche que presentó el demandante, en punto al reconocimiento de la mesada catorce, resulta menester memorar el desarrollo legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, para luego abordar el estudio del presente asunto.

La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4ª de 1976, artículo 5º, derecho que se conservó con el canon 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el precepto 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En virtud de lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 12 modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Cumple citar lo razonado entre otras, la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, CSJ SL16696-2016, CSJ SL18472-2017, CSJ SL2964-2018, respecto a la mesada adicional para una pensión convencional, así resolvió: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. “Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que no es tema de discusión que las pensiones otorgadas al actor son de fecha anterior a la vigencia del acto legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, es claro que el demandado debe reconocer de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor.

De otro lado, resalta la Sala no existe diferencia entre la pensión legal y la extralegal en tratándose del derecho a percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no consagran restricciones, salvo que la pensión se cause con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en uso del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la anterior afirmación, es necesario revisar el valor de las sumas otorgadas al demandante, por lo que son necesarios los siguientes planteamientos: i) Prescripción Dado que se presentó reclamación el 23 de marzo de 2018 (f.° 15), la demanda el 18 de septiembre siguiente (f.°60) y el derecho pretendido era exigible a partir del 24 de agosto de 2011, se declaran prescritas las mesadas no reclamadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015. ii) Valor de la primera mesada El rubro en comento se encuentra regulado por el parágrafo 3º de la cláusula 41 de la CCT 1998-1999, que establece: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 14 La pensión se liquidará así;

Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) dios o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Conforme a lo visto y en atención a las documentales obrantes a folio 14 del cuaderno principal, se obtuvieron los siguientes rubros: A folio 14 del plenario, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, calendada el 20 de agosto de 2014, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $1.774.791, y el del factor fijo asciende a la suma de $957.908, los que sumados arrojan un total de $2.732.699, que será el valor al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.

Puesto que la cuantía obtenida fue objeto de depreciación monetaria desde el momento de la culminación del contrato hasta el momento en el que el señor Jovel Campos cumplió los 55 años, es procedente su indexación, Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 15 como se expuso en decisión CSJ SL2695-2022, al afirmar: De entrada, debe decir la Sala que la afirmación de que la jurisprudencia sólo ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional para pensiones legales, no para extralegales, y toda la argumentación con que se pretende respaldarla carece de fundamento.

En efecto, de antaño la Sala de Casación Laboral ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional también para las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y luego, en sentencia CSJ SL736-2013, la extendió para cobijar todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo que son necesarios los siguientes cálculos: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Retroactivo En la medida en la que en texto convencional no estipuló la forma en la que debe realizarse el reajuste anual de la pensión, es menester acudir a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a prestaciones convencionales (CSJ SL3865-2021).

De otro lado, dado que la prestación se causó al momento del retiro, es decir, el 27 de junio de 1999, el actor tiene derecho a las 14 mensualidades dispuestas en los cánones 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubieren afectado por la modificación constitucional del AL 01 de 2005, ya que como se explicó el derecho se consolidó antes de la entrada en vigor de esta última norma.

De esta manera, deberán sufragarse las mesadas dejadas de percibir desde el 23 de marzo de 2015, en razón de catorce mesadas anuales, con un valor inicial para dicha anualidad de $4.133.376 JOVEL CAMPOS GERMAN SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT. AÑO = 2.732.699$ FACTOR FIJO = 957.908$ FACTOR VARIABLE = 1.774.791$ FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 24/08/2011 ACTUALIZACIÒN SALARIO PROMEDIO VA = 2.732.699$ X 73,45 36,42 SALARIO PROMEDIO ACTUALIZADO = 5.511.168$ PORCENTAJE = 75,00% 1a.

MESADA ACTUALIZADA = 4.133.376$ Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 17 v) Compartibilidad pensional. En cuanto al tema de la compartibilidad, es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley (CSJ SL4927-2019 y CSJ SL1508-2018) y como este asunto gira sobre una pensión convencional causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene dicho carácter, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, siendo viable agregar, que la cláusula 41 no reconoció, de manera expresa, que fuera compatible.

En tal dirección, se observa que Colpensiones reconoció la pensión legal de vejez en favor del convocante a través de Resolución VPB 37533 del 24 de abril de 2015 que modificó la 207570 del 15 de agosto de 2013, que reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 24 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $1.304.565. Por lo tanto y por virtud de la compartibilidad entre dicha prestación y la convencional a cargo de la UGPP, esta entidad únicamente responderá por el mayor valor que surja entre una y otra mesada.

Adicionalmente, la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, esté bajo responsabilidad de la UGPP en un 100%, por cuanto Colpensiones concedió la pensión de vejez desde el 2011 y por virtud del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo asume el pago de 13 mesadas (CSJ SL4517-2020). Los cálculos para la liquidación, se presentan en los siguientes cuadros: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otro lado, dado que la CCT que dio origen al derecho declarado se promulgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la prestación analizada es de carácter compartida, toda vez que el instrumento convencional no consagró de forma expresa su compatibilidad (CSJ SL4391-2020), por lo que corresponderá a la demandada responder por la totalidad del monto indicado hasta tanto el actor devengue una pensión legal, pues a partir de ese momento solo asumirá el mayor valor que resulte de la diferencia de estas prestaciones.

En todo caso, conforme lo ha previsto esta Corporación, el pago de las mesadas dejadas de percibir debe indexarse desde el momento de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago (CSJ SL2876-2022). En efecto, al ser dichas prestaciones compartibles – jubilación convencional y legal de vejez-, por ministerio de la INICIO FIN 24/08/2011 31/12/2011 4.133.376$ 1.304.565$ $ 2.828.811 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 4.287.551$ 1.353.225$ $ 2.934.326 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 4.392.167$ 1.386.244$ $ 3.005.923 Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 4.477.375$ 1.413.137$ $ 3.064.238 Prescripción 1/01/2015 22/03/2015 4.641.247$ 1.464.858$ $ 3.176.389 Prescripción 23/03/2015 31/12/2015 4.641.247$ 1.464.858$ $ 3.176.389 11,27 $ 35.787.318 1/01/2016 31/12/2016 4.955.460$ 1.564.029$ $ 3.391.431 14 $ 47.480.031 1/01/2017 31/12/2017 5.240.399$ 1.653.961$ $ 3.586.438 14 $ 50.210.132 1/01/2018 31/12/2018 5.454.731$ 1.721.608$ $ 3.733.123 14 $ 52.263.727 1/01/2019 31/12/2019 5.628.191$ 1.776.355$ $ 3.851.837 14 $ 53.925.713 1/01/2020 31/12/2020 5.842.063$ 1.843.856$ $ 3.998.206 14 $ 55.974.890 1/01/2021 31/12/2021 5.936.120$ 1.873.542$ $ 4.062.578 14 $ 56.876.086 1/01/2022 31/12/2022 6.269.730$ 1.978.835$ $ 4.290.894 14 $ 60.072.522 1/01/2023 30/06/2023 7.092.318$ 2.238.458$ $ 4.853.860 7 $ 33.977.019 446.567.439$ VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS VALOR Jubilacion Min.

Agricultura (Caja Agraria) VALOR Pensión Vejez - Colpensiones Mayor VALOR UGPP Nro. De Pagos Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 19 ley, sin que las partes acordaran estipulación en contrario y dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones desde el año 1977 a 1999, con el objetivo de trasladar esta obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones acorde con los reglamentos institucionales, el empleador sólo conserva a su cargo la obligación de pagar el mayor valor, entre la pensión de jubilación y la prestación legal pagada por la entidad administradora del sistema de seguridad social.

Debiendo aclararse que la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, estará igualmente a su cargo en un 100 %, por cuanto hace parte de ese mayor valor que debe asumir la UGPP, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que la prestación de jubilación convencional se causó con el retiro del servicio antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, mientras que la pensión de vejez concedida por Colpensiones, se otorgó a partir del 1° de abril de 2012, cuando el actor cumplió la edad requerida para tal efecto, y sobre ésta (pensión de vejez) solo le corresponde 13 mesadas por anualidad, acorde con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo en consecuencia, la demandada asumir el mayor valor concerniente a la mesada 14.

Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada adicional, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del caso rememorar lo Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho en la sentencia CSJ SL4517-2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Por último, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la EPS., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 21 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar SEGUNDO: DECLARAR que GERMÁN JOVEL CAMPOS tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario 1998-1999.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a GERMAN JOVEL CAMPOS una pensión convencional de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $4.133.376, junto a su respectiva indexación, de carácter compartible con la que eventualmente le reconozca su fondo de pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído y se resume en el siguiente cuadro: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 22 Autorizar a la UGPP a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 23 de marzo de 2015 hacía atrás, conforme a lo razonado en las consideraciones. SEXTO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones en atención a lo expuesto.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás.

OCTAVO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. INICIO FIN 24/08/2011 31/12/2011 4.133.376$ 1.304.565$ $ 2.828.811 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 4.287.551$ 1.353.225$ $ 2.934.326 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 4.392.167$ 1.386.244$ $ 3.005.923 Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 4.477.375$ 1.413.137$ $ 3.064.238 Prescripción 1/01/2015 22/03/2015 4.641.247$ 1.464.858$ $ 3.176.389 Prescripción 23/03/2015 31/12/2015 4.641.247$ 1.464.858$ $ 3.176.389 11,27 $ 35.787.318 1/01/2016 31/12/2016 4.955.460$ 1.564.029$ $ 3.391.431 14 $ 47.480.031 1/01/2017 31/12/2017 5.240.399$ 1.653.961$ $ 3.586.438 14 $ 50.210.132 1/01/2018 31/12/2018 5.454.731$ 1.721.608$ $ 3.733.123 14 $ 52.263.727 1/01/2019 31/12/2019 5.628.191$ 1.776.355$ $ 3.851.837 14 $ 53.925.713 1/01/2020 31/12/2020 5.842.063$ 1.843.856$ $ 3.998.206 14 $ 55.974.890 1/01/2021 31/12/2021 5.936.120$ 1.873.542$ $ 4.062.578 14 $ 56.876.086 1/01/2022 31/12/2022 6.269.730$ 1.978.835$ $ 4.290.894 14 $ 60.072.522 1/01/2023 30/06/2023 7.092.318$ 2.238.458$ $ 4.853.860 7 $ 33.977.019 446.567.439$ VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS VALOR Jubilacion Min.

Agricultura (Caja Agraria) VALOR Pensión Vejez - Colpensiones Mayor VALOR UGPP Nro. De Pagos Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 23