CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1879-2022 Radicación n.° 78007 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA PERTUZ DE PERTUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, donde la demandante persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, a favor del señor Luís Alberto González y la consecuente sustitución de esa prestación a su favor, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de mayo de 2015 (f.° 70 del cuaderno del Juzgado) absolvió a la demandada.
Por la apelación de la parte demandante, el 23 de noviembre de 2016, el Tribunal, confirmó la de primer grado. Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra la sentencia anterior, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quebró esa decisión, bajo el siguiente argumento: La historia laboral de folios 63 a 69 ibídem, expedida el 13 de marzo de 2015, registra, a la data atrás relacionada, 737.01 semanas.
La Resolución n.° 0082232 de 2009 (f.° 10 a 11 ib.), expone que el asegurado cotizó, 22 semanas en los tres años anteriores a la muerte, acreditando 32.41 % de fidelidad, «al haber cotizado 793 semanas entre el 27 de diciembre de 1960, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte; así mismo acredita un total de 793 semanas cotizadas en toda su vida laboral».
A folio 20 del mismo paginario, descansa una constancia emitida por el técnico operativo de la secretaria general de la Gobernación del Departamento del Magdalena, donde se destaca que el hoy fallecido prestó sus servicios así: vacunador, código 7010 grado 05, grupo de ganadería, sección de agricultura y ganadería y pesca, con el Decreto n.° 384 del 26 de junio de 1990, posesionado el 9 de julio de igual año; obrero, código 7026, grado 01, conforme al Decreto n.° 063 del 1° de febrero de 1993, posesionado el 3 de febrero del mismo año, con retroactividad al 1° de enero de igual calenda y, en la misma función, en atención al Decreto 613 del 25 de junio de 1993, sin que necesitara posesión. Vinculación que cesó con el Decreto 775 del 5 de octubre de 1995, cuando se le suprimió el cargo.
En total, el actor prestó sus servicios a la Gobernación del Magdalena, por espacio de 1885 días, para un total de 269.285 semanas, que equivalen a 5.23 años. Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al señalar que el afiliado cotizó, en toda su vida, 592 semanas, ya que, la historia Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral del 13 de marzo de 2015, registra 737.01 y, aun cuando en la Resolución 0082232 de 2009 se señalan 793 semanas, lo cierto es, que aquel refleja los períodos cotizados, debiéndose, en consecuencia, estarse a lo ahí demostrado.
En cuanto a los períodos en mora por parte de los empleadores del causante, es una situación que no se alegó al momento de presentar la demanda y que, en todo caso, no está acreditada en el plenario. Conforme a lo anterior, se tiene que el señor Luis Alberto Pertuz González nació el 27 de diciembre de 1940 (f.° 12 del cuaderno del Juzgado); de ahí, que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos lo fue el 30 de junio de 1995, contaba con 54 años, 6 meses y 3 días de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habilitándolo a estarse a lo previsto en las leyes anteriores, que en materia pensional lo beneficiaran.
Así, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, determina, como requisitos para acceder a la prestación, un mínimo de 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, los que no se reunieron, ya que, al sumar las semanas realizadas a favor del ISS hoy Colpensiones (737.01), así como el tiempo de servicio en el Departamento del Magdalena (1885 días o 269.285 semanas), arrojan un total de 7.044 días, que equivalen a 19.56 años, insuficientes para dejar causado el derecho.
Frente al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debe decirse, aplica para los servidores del sector oficial, siendo necesario, 20 o más años de servicio continuos o discontinuos, los que no se demostraron, al reunir, tan solo 5.23. Sin embargo, en este asunto, es válido estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, es necesario 60 años o más si es hombre o 55, para el caso de las mujeres, con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.
Cabe precisar, que para el cómputo de semanas, pueden acumularse los tiempos de servicio público con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. […]. Conforme a lo anterior, el afiliado fallecido reportó un total de 737.01 semanas al Instituto de Seguros Sociales y, al sumarlas al tiempo realizado a favor de la Gobernación del Magdalena, que lo fueron por 269.285, da un total de 1006.25, suficientes para causar el derecho, más aún si se tiene en cuenta que el señor Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 4 Pertuz González, al 30 de abril de 2005, fecha de la última cotización, contaba con 64 años, 4 meses y 3 días de edad y su deceso ocurrió, el 25 de noviembre de 2007.
Asimismo, dicha prerrogativa no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como que determinó, que el régimen de transición no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, extendiéndolo para aquellas personas que reunieran 750 semanas a su vigencia, hasta el 2014. Frente al requisito de convivencia, se destaca que el Tribunal pasó por alto que en la Resolución n.° 008235 de 2009 (f.° 10 a 11 del cuaderno del Juzgado), se señaló que revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo, se establecía que se habían acreditado los requisitos para tener como beneficiaria a la accionante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Entonces, si el Juez de segundo grado se hubiera percatado de esa situación, habría advertido que la llamada a juicio reconoció expresamente la condición de beneficiaria de la demandante, debiéndose tener por acreditado ese requisito, tal como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL667- 2013, en la que se anotó: […]. Por manera que varios fueron los dislates cometidos en la providencia cuestionada, al estimar un número inferior de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, así como no encontrar acreditado que el señor Pertuz González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, que la accionante, era su beneficiaria.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en un término máximo de 3 días, recibido a partir de esa comunicación, remitiera la historia laboral del señor Luis Alberto Pertuz González, identificado con la cédula de ciudadanía […].
Igual debía hacerse con el departamento del Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 5 Magdalena, a efectos que certificara los salarios cancelados al mencionado señor. Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. El departamento del Magdalena, allegó la información solicitada (f.° 60 del cuaderno de la Corte) y, la Administradora Colombiana de Pensiones, un reporte de semanas cotizadas, pero reflejando una densidad de semanas inferior a las de los documentos obrantes en el expediente, al registrar un total de 605.57 ciclos.
La demandante, respecto a la constancia del departamento, indicó que contenía el tiempo de servicios del causante entre el 9 de julio de 1990 y el 5 de octubre de 1995, es decir, por espacio de 5 años, 2 meses y 26 días, equivalentes a 269.42 semanas y, aun cuando daba cuenta de los salarios devengados, se omitió incluir lo relativo a la prima de navidad, factor que si fue ingresado en la Constancia n.° 3361 de la misma entidad.
Frente a la historia laboral de Colpensiones, sostuvo que no se compadecía con la realidad, al registrar 605.57 períodos, omitiendo contabilizar los tiempos registrados en el reporte de folio 63 del cuaderno 1, que arrojaban un total de 737.01 semanas. Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 6 Ante lo anterior, esta Corporación con auto CSJ AL2351-2021, oficio nuevamente a la accionada, así como a la demandante, para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informaran, en el caso de la primera, las razones que lo llevaron a devolver los subsidios al Estado, específicamente, para los períodos, 01-09-2000 a 31-12-2000, 01-02-2001 al 30-06-2001, 01-08-2001 al 31-08-2001, 01-12-2001 al 31- 12-2001, 01-12-2002 al 31-12-2002, 01-03-2003 al 31-08- 20030, 01-01-2004 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 31-01- 2005 y 01-02-2005 al 30-04-2005, debiendo aportar las pruebas o soportes de la explicación suministrada, junto con la copia el expediente administrativo del señor Luís Alberto Pertuz González, quien en vida se identificó con la C.C. […].
A la segunda, le correspondía adjuntar las colillas de cotización de los ciclos antes mencionados. Obtenido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes, por el término de dos (2) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto. La convocante, señaló, que no contaba con los desprendibles (f.° 75 del cuaderno de la Corte) y Colpensiones manifestó que al revisar la base de datos correspondiente, se observaba que los datos requeridos, tenían la anotación de valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771, situación que obedecía, a que se presentaba una novedad de reconocimiento de pensión y, conforme al artículo 27 de ese Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 7 compendio, se devuelven los subsidios cuando se reconoce la indemnización sustitutiva de la de vejez.
Surtido lo anterior, retorno el expediente al despacho, para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, dio cuenta que el señor Pertuz González nació el 27 de diciembre de 1940 (f.° 12 del cuaderno 1) y, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos lo fue el 30 de junio de 1995, contaba con 54 años, 6 meses y 3 días de edad, siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También se observó, que esa persona natural, realizó la última cotización, el 30 de abril de 2005, cuando tenía 64 años, 4 meses y 3 días de edad, falleciendo, el 25 de noviembre de 2007, tal como da cuenta la Resolución n.° 008235 de 2009 (f.° 10 a 11 ib.) y donde, además, se estableció que la aquí reclamante acreditó los requisitos para considerársele como beneficiaria del causante, tanto que, en esa oportunidad, se le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $6.459.712.
Asimismo, se definió, que era aplicable, a efectos de resolver el derecho a la pensión, el Acuerdo 049 de 1990, ya que, para el computo de las semanas señaladas en su Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 12 - 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo -, podían sumarse los periodos del sector público, con las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones.
La Administradora del régimen de prima media con prestación definida, al dar alcance al oficio remitido por esta Corporación, allegó una historia laboral diferente a las que reposan en el expediente, al dar cuenta de un número de semanas inferior, bajo el argumento de actuar al amparo del Decreto 3771 de 2007. Para la Sala, esa situación no tiene la vocación de variar lo expuesto en casación, pues, no debe olvidarse, que el objeto del fondo de solidaridad pensional, es el de subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones, de las personas subordinadas o independientes, quienes, por sus especiales situaciones no pudieron cancelar, en su integridad, el aporte.
Dicho propósito encuentra sustento en el principio de solidaridad (artículo 48 Superior) y está regulado en el Decreto 3771 de 2007, que en su artículo 13 precisa los requisitos para beneficiarse de esa prerrogativa (sentencia de casación CSJ SL17912-2016). El artículo 27 de ese Decreto, trata de los eventos, en los que la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, debe controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios a las administradoras de pensiones cuando, Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 9 entre otros, se reconozcan las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.
Pero el otorgamiento de esa suma de dinero, en este caso no conllevaba a la devolución de los subsidios, como que la aquí accionada estaba enterada de la demanda formulada en su contra, que buscaba el reconocimiento de una prestación, con la suma de tiempos públicos y privados; de ahí que el actuar de la administradora estuvo desprovisto de buena fe, que trata de un comportamiento leal y honesto, no solo de los particulares, sino también de las autoridades (artículo 83 ibídem), a efectos de mantener un orden justo, que conlleve al goce efectivo de los derechos previstos en la Constitución Política.
Sobre el principio mencionado, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C131-2004, indicó: En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 10 discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Es más, la actuación adelantada por Colpensiones, afecta un derecho fundamental, siendo este el de la seguridad social, previsto en el artículo 48 Constitucional, al inquietar la posibilidad de una persona a acceder a su derecho pensional. Por lo expuesto, se tendrá, tal como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario, que el afiliado fallecido reportó 737.01 semanas al ISS (f.° 63), que sumadas al tiempo servido a la Gobernación del Magdalena -269.285- (f.° 20), da un total de 1006.25 semanas, suficientes para que el señor Pertuz González, hubiera causado el derecho a la pensión, que iniciará, a partir del día siguiente de su última cotización, que lo fue el 30 de abril de 2005, lo que está en conformidad con el artículo 13 de Acuerdo 049 de 1990, cuando establece que para el disfrute de la pensión de vejez «será necesaria su desafiliación al régimen» y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizadas para este riesgo», motivo que además explica la razón de tener en cuenta 6,25 semanas cotizadas después de causado el derecho a la pensión de vejez.
De los valores registrados por la gobernación, se tomará, para calcular la prestación, solamente el sueldo mensual, porque, la prima de navidad proporcional, no está previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1996, que modificó el 6° del Decreto 691 del mismo año (sentencia de casación CSJ SL2710-2021). Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo eso así, se proceden a realizar los cálculos, para determinar, en un primer momento, a cuanto ascendía la pensión del causante y después, la de sobrevivientes a favor de la señora Pertuz de Pertuz, advirtiendo, que se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2008, porque el reclamo se realizó el mismo día y mes, pero de 2011 (f.° 22 a 24) y la demanda se presentó, el 25 de enero de 2013.
Se aclara, i) que la pensión de vejez post mortem se reconoce con base en el Acuerdo 049 de 1990; ii) que el IBL se establece siguiendo los derroteros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que se toman meses de 30 días en el lapso que va desde 1990 hasta 1994, porque durante ese tiempo, de manera discontinua prestó servicios al departamento del Magdalena, como servidor público, sector que contabilizaba los meses de servicio a razón de los días señalados; iv) se reconocerá 14 mesadas por año porque la post mortem se causó antes de 2011 y la mesada es equivalente al salario mínimo legal mensual, conforme al parágrafo transitorio 6° del A.L. 01 de 2005 y, v) la pensión de sobrevivientes se reconoce con Ley 797 de 2003.
Conforme a todo lo anterior, se tiene lo siguiente: LUIS ALBERTO PERTUZ GONZALEZ – FALLECIDO HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 9/09/1990 30/09/1990 20 $ 41.025 $ 395.351 $ 2.196 Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 12 LUIS ALBERTO PERTUZ GONZALEZ – FALLECIDO HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 41.025 $ 395.351 $ 3.295 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 41.025 $ 395.351 $ 3.295 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 41.025 $ 395.351 $ 3.295 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 51.283 $ 373.386 $ 3.112 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 66.000 $ 379.398 $ 3.162 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 83.200 $ 382.147 $ 3.185 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 13 LUIS ALBERTO PERTUZ GONZALEZ – FALLECIDO HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 104.000 $ 390.017 $ 3.250 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 125.840 $ 385.226 $ 3.210 1/05/1998 31/05/1998 12 $ 120.000 $ 215.139 $ 717 1/06/1998 30/06/1998 15 $ 240.000 $ 430.279 $ 1.793 1/07/1998 31/07/1998 15 $ 240.000 $ 430.279 $ 1.793 1/08/1998 31/08/1998 15 $ 240.000 $ 430.279 $ 1.793 1/09/1998 30/09/1998 15 $ 240.000 $ 430.279 $ 1.793 1/10/1998 31/10/1998 15 $ 240.000 $ 430.279 $ 1.793 1/11/1998 30/11/1998 23 $ 240.000 $ 430.279 $ 2.749 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 240.000 $ 430.279 $ 3.586 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 14 LUIS ALBERTO PERTUZ GONZALEZ – FALLECIDO HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.500 $ 363.581 $ 3.030 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 365.996 $ 3.050 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 $ 370.075 $ 3.084 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/01/2004 31/01/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/02/2004 29/02/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/03/2004 31/03/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/04/2004 30/04/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/05/2004 31/05/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/06/2004 30/06/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/07/2004 31/07/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/08/2004 31/08/2004 15 $ 358.000 $ 377.698 $ 1.574 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 377.698 $ 3.147 Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 15 LUIS ALBERTO PERTUZ GONZALEZ – FALLECIDO HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 377.698 $ 3.147 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 377.698 $ 3.147 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 377.698 $ 3.147 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 381.500 $ 3.179 1/02/2005 28/02/2005 20 $ 381.500 $ 381.500 $ 2.119 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 381.500 $ 3.179 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 381.500 $ 3.179 3.600 $ 378.422 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L = 378.422$ FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2005 SEMANAS COTIZADAS = 1.006,25 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 283.817$ Nº DE INICIO FIN PAGOS 1/05/2005 31/12/2005 381.500$ PRESCRIPCIÒN 1/01/2006 31/12/2006 408.000$ PRESCRIPCIÒN 1/01/2007 25/11/2007 433.700$ PRESCRIPCIÒN PRESCRIPCIÒN FECHAS VALOR PENSIÒN DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FECHA DE FALLECIMIENTO = 25/11/2007 VALOR DE LA PENSIÒN = 433.700$ FECHA DE PENSIÒN = 26/11/2007 Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo visto, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) y en su lugar, se condenará a la accionada al pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Rosalba Pertuz de Pertuz que, al 30 de abril de 2022, asciende a la suma de $1.000.000, que deberá ser reajustada anualmente conforme a los términos de Ley.
También, se ordenará el pago de un retroactivo, que, a la fecha mencionada con anterioridad, asciende a $127.732.044 y deberá ser indexado desde la causación de Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 17 cada mesada y hasta el momento de su pago, porque no son viables los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la concesión del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial (sentencia de casación CSJ SL5673-2021).
De la anterior suma de dinero, debe descontarse lo reconocido por indemnización sustitutiva, que asciende a $6.459.712 (f.° 11). Así mismo, se autorizará a Colpensiones a deducir del retroactivo y de las mesadas futuras el valor del aporte al sistema de salud, con destino a la EPS en donde se encuentra afiliada la actora. Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) y, en su lugar, se condena a la accionada al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosalba Pertuz de Pertuz, Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 18 que al 30 de abril de 2022 asciende a la suma de $1.000.000, que deberá ser reajustada conforme a los términos de Ley.
También, se ordena el pago de un retroactivo, que a la fecha mencionada con anterioridad asciende a $127.732.044 y deberá ser indexado desde la causación de cada mesada hasta el momento de su pago. De la anterior suma de dinero, debe descontarse lo reconocido por indemnización sustitutiva, que asciende a $6.459.712. Así mismo, se autoriza a Colpensiones a deducir del retroactivo y de las mesadas futuras que el valor del aporte al sistema de salud, con destino a la EPS en donde se encuentra afiliada la actora.
SEGUNDO: Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2008.
TERCERO: Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, la liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 19