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SL1879-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2136 de 1992Decreto 2136 de 1993Decreto 2136 de 1996Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1879-2020 Radicación n.° 76531 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el La NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró PLUTARCO ANTONIO MESTRA JACINTO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Plutarco Antonio Mestra Jacinto llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- existió una relación laboral Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 2 que se ejecutó entre el 7 de mayo de 1979 y el 10 de febrero de 1993, esto es, por 13 años, 9 meses y 4 días, en condición de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 y que su retiro se produjo por decisión unilateral e injustificada de parte del empleador.

Por lo anterior, solicita que se condene al demandado a reconocerle la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 15 de junio de 2003, en cuantía del 75% del último salario devengado, para una mesada inicial de $801.941; junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales; la indexación del último salario recibido, entre el momento de su retiro y la fecha de causación del derecho pensional; los intereses de mora o la respectiva indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema-, desde el 7 de mayo de 1979 hasta 10 de febrero de 1993, esto es, durante 13 años, 9 meses y 4 días; que su empleador y el sindicato de trabajadores Sintraidema suscribieron la convención colectiva de trabajo 1992 -1994, de la cual es beneficiario y que el 4 de febrero de 1993, le fue dado por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa con efectos a partir del día 10 de ese mismo mes y recibiendo como indemnización, la suma de $329.591,25.

Añadió que el 15 de junio de 2013, cumplió 60 años de edad y que el 23 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de jubilación convencional y la indexación del último salario devengado, petición que le fue resuelta negativamente, por parte del ministerio accionado, en oficio del 11 de agosto de 2014.

Al dar contestación a la demanda, La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que mediante el Decreto 1675 de 1997, se suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema y se dispuso su liquidación por lo que, a la fecha, no existe jurídicamente. Que, debido a ello, el sindicato Sintraidema y la convención que se invoca como fundamento de la pensión reclamada corrieron igual suerte.

En cuanto a los hechos, sólo admitió el relacionado con la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores; los demás, los negó o dijo no constarle. Indicó que, en todo caso, para la causación de la prestación contenida en el artículo 98 convencional, era presupuesto que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que la terminación del vínculo existente con el actor, obedeció a una causa legal y en ejercicio de los decretos que dispusieron la extinción del mencionado Instituto, de manera que no se cumplen los requisitos para su reconocimiento.

Agregó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, ningún beneficio convencional podría aplicarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y señaló que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad social en pensiones, por lo que, indicó, es la respectiva administradora a la que se encuentra afiliado, la encargada de reconocer el derecho que aquél pretende.

En su defensa, invocó las excepciones que denominó «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales»; inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa y buena fe. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor PLUTARCO ANTONIO MESTRA JACINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.869.926 de Montería, lo siguiente: 1. Pensión de jubilación por despido injusto a partir del 15 de junio de 2012, en cuantía de $1.093.257 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. 2. $49.308.597,47 por concepto de mesadas generadas entre el 15 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2016. 3.

Continuar pagando la pensión de jubilación por despido injusto a partir del 1 de julio de 2016 en cuantía de $1.275.908,36.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO. ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por concepto de intereses moratorios.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de integración del contradictorio. Por el resultado del proceso, el Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 5 despacho se releva del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO. Declarar la compartibilidad pensional de la pensión convencional por despido injusto que aquí se le otorga al demandante con la pensión de vejez que eventualmente pueda obtener en el régimen de prima medida, quedando, en tal caso, a cargo de la demandada, el mayor valor si lo hubiere.

SEXTO. Si esta providencia no es apelada por parte de la entidad demandada, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior.

SÉPTIMO. COSTAS de esta instancia a cargo del Min. Agricultura y Desarrollo Rural. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 29 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 1 y 2 del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de jubilación por despido injusto se reconoce en cuantía inicial de $1.091.91 y el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2016, asciende a la suma de $52.109.582 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primer grado. Como fundamentos de su decisión, explicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994, suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores.

Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolverlo, anunció que los siguientes supuestos fácticos estaban demostrados en el plenario: i) el actor laboró al servicio del Idema, mediante contrato de trabajo, entre el 7 de mayo de 1979 y el 10 de febrero de 1993, en el cargo de celador y recibiendo como último salario, la suma de $122.950; ii) es beneficiario de las prerrogativas convencionales existentes al interior de la entidad y; iii) el 15 de junio de 2012, cumplió 60 años de edad.

Hecha estas aclaraciones, precisó que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 consagra una pensión ante el despido injusto del trabajador, la cual, como lo ha precisado esta Sala de Casación Laboral en otros pronunciamientos, se causa al momento del retiro del servidor, entendiéndose que la edad es un mero requisito de exigibilidad.

Descendiendo al caso concreto, precisó que el demandante cumplía el tiempo mínimo de 10 años de servicios consagrado en dicha convención para obtener la pensión mencionada, al haber laborado 13 años, 9 meses y 10 días en favor del Idema. Así mismo, explicó que, en la carta de terminación de su contrato de trabajo, comunicada el 4 de febrero de 1993, la entidad accionada no le expresó motivo alguno que justificara su desvinculación, por lo que debía entenderse que se trató de un despido unilateral e injusto.

Añadió que, incluso, de admitirse que el motivo que tuvo la entidad para poner fin a dicha relación laboral, Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 7 obedeció a su supresión y posterior liquidación, ello no convertía dicha causal en justa, en tanto las mismas son únicamente las enunciadas expresamente en el Decreto 2127 de 1945. De hecho, indicó, es prueba de ello que el mismo empleador le hubiera reconocido al actor una indemnización con ocasión de su desvinculación. En consecuencia, estimó que sí había derecho a conceder la prestación reclamada.

Puntualizó que ese derecho pensional no se veía afectado, en razón de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante las cuales se eliminaron los beneficios establecidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que, como se vio, el trabajador causó dicha prestación, el 10 de febrero de 1993, cuando fue retirado de la empresa, esto es, mucho antes de que entrara en vigencia esa reforma constitucional.

Anunció que modificaría la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo que se aplica en este caso –a falta de regulación expresa en la convención colectiva- es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que implicaba que la misma se liquidaría de manera proporcional al tiempo laborado, para el caso concreto, en un 51.56%, en razón de los 13 años, 9 meses y 10 días laborados por el trabajador.

Igualmente, precisó que el último salario devengado por esta persona, correspondía a $329.521,25, lo que arrojaba una mesada inicial de $1.091.991 y un retroactivo pensional de $52.109.582, valores que, al ser inferiores a los fijados por el juez de primera instancia, Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 8 podrían ser modificados en atención al grado jurisdiccional de consulta y al recurso de apelación surtido en favor de la entidad accionada.

Por último, precisó que en este caso era admisible la indexación de dicha prestación pensional, debido a los postulados constitucionales y a los principios de justicia y equidad, además, refirió que la pensión convencional aquí reconocida, sería compartida con la de vejez que llegare a conceder el Instituto de Seguros Sociales, pues aquella se causó con posterioridad al 7 de octubre de 1985 y no había evidencia de que las partes hubieran pactado cosa distinta a la regla general prevista por la ley para tales eventos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Teniendo en cuenta que los dos primeros, aunque planteados por sendas distintas, se fundamentan en supuestos similares y Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 9 persiguen igual propósito, la Sala los estudiará conjuntamente, para luego abordar el análisis de la tercera acusación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 7 del Decreto 3048 de 1969; 267 y 416 del CST; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la Constitución Política; los Decretos 516 de 1990 y 2136 de 1992, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor PLUTARCO ANTONIO MESTRA JACINTO fue sin justa causa. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor PLUTARCO ANTONIO MESTRA JACINTO medió una justa causa legal, consistente en la restructuración del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2136 de 1993.

No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el sindicato de trabajadores del Idema Sintradema sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante.

Considera que los anteriores errores se cometieron por Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 10 la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: i) el oficio 000059 del 4 de febrero de 1993, en el que se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante y; ii) el oficio del 11 de agosto de 2014, a través del cual se le negó a aquél, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En primer lugar, advierte que la finalización de la relación de trabajo existente con el accionante, obedeció a una causa legal, originada en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y con base en las cuales se expidió el Decreto 2136 de 1992, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema y, con ello, la terminación de todos los contratos laborales vigentes en esa entidad.

En ese sentido, explica que mediante el Decreto 2136 de 1996, se procedió a la supresión de los cargos de la planta de personal, circunstancias éstas que evidencian que el despido no tuvo como fundamento una actuación arbitraria o injusta del Idema, sino una causa legal, aspecto que no apreció el Tribunal. Señala que las órdenes emanadas de la voluntad del legislador no pueden ser catalogadas como injustas, al provenir del máximo órgano de representación popular y, por ende, tener los atributos de justicia, generalidad, abstracción y obligatoriedad.

Entonces, como la terminación del contrato de trabajo del demandante contó con sustento constitucional y legal, su alcance no puede ser otro que el de considerarse Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 11 como una decisión justa de despido, a menos que el máximo órgano constitucional decida retirar del ordenamiento las disposiciones en que se fundó tal determinación. Resalta que la convención colectiva de trabajo 1992 - 1994 consagra como requisitos para la causación de la pensión allí prevista, con ocasión del despido injusto, que el trabajador oficial hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo; que se produzca un despido sin justa causa y que la terminación del vínculo contractual se genere después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad, o más de 15, supuesto bajo el cual se pensionará al cumplir los 50 años de edad, por lo que considera que «el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad» (f.º 12).

Indica que el Tribunal valoró indebidamente el oficio 00005 del 4 de febrero de 1993, mediante el cual el Idema le comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato de trabajo, ya que entendió que el pago de la indemnización que se le otorgó a aquél, no tuvo como soporte una justa causa, cuando en verdad lo fue, lo que condujo a «dar por sentado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por supresión de la entidad» (f.º 12).

Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que si bien, ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, no pueden confundirse, ya que obedecen a naturalezas distintas, pues la que surge ante el despido sin justa causa, tiene como origen el hecho de que el empleador, de manera arbitraria y caprichosa, finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo, opera por ministerio de la ley, en los eventos en que una respectiva entidad deja de existir.

Para soportar lo anterior, transcribe los artículos 14 y 15 del Decreto 2136 de 1992. Por último, expresa que al no haber observado el Tribunal que el Idema afilió al accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez y que, además, la finalidad del artículo 267 del CST, era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador al sistema de pensiones, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS, el obligado a reconocer la pensión. VII.

RÉPLICA El demandante se opone a los cargos planteados, relacionando, de una parte, deficiencias comunes de técnica atribuibles a todos ellos y, de la otra, unos reproches propios a cada acusación. Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a los primeros, considera que el alcance de la impugnación se formula de manera incompleta, en tanto no le indica a la Corte cuál debe ser su proceder actuando como juez de instancia y, además, pide que se case el fallo de segundo grado y, al mismo tiempo, solicita su revocatoria, lo que es inadmisible.

Agrega que en los cargos primero y segundo no se invocó el artículo 467 del CST como norma infringida, pese a que la naturaleza de la prestación que se reclama, es convencional. Frente a los reparos de fondo, en relación con este primer cargo, insiste en que no se denuncia el artículo 467 del CST y precisa que no se demostró el supuesto yerro del Tribunal en la apreciación de las pruebas denunciadas y en el desconocimiento de las demás normas que hacen parte de la proposición jurídica.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90; numeral 7 del 150 y 20 transitorio de la Constitución Política; el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945.

Estima que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas denunciadas en la proposición jurídica, al considerar que sólo en tales disposiciones se encuentran las causales Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 14 que permiten dar por terminada una relación laboral de manera justa. Sin embargo, señala que esa intelección no es admisible, ya que en la literalidad de los preceptos jurídicos, subyacen motivos implícitos que son los que, en realidad, determinan el sentido que debe dársele a una norma.

Indica que la calificación de justa o injusta de una causal de terminación de un contrato de trabajo, no sólo debe extraerse del análisis de las normas del derecho positivo y de su enumeración taxativa, sino que a ella deben integrarse otras situaciones que también se fundan en la ley. Puntualmente, considera que no resulta razonable limitar los motivos justos de despido a los previstos en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como tampoco que una causa legal no pueda ser considerada justa para finalizar un contrato con un trabajador oficial, concretamente, el cierre de empresas, el cual es un «motivo constitucional y legal» (f.º 16).

Agrega que, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer pensiones convencionales, en el caso del Idema, más allá del 25 de julio de 2005, en la medida en que el término de vigencia estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998, momento para el cual, ambas entidades desaparecieron del mundo jurídico.

En todo caso, como en dicha reforma constitucional se precisa un plazo máximo de aplicación de dichos pactos, fijado hasta el 31 de junio de 2010, lo cierto es que los trabajadores que no cumplieron la edad mínima Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 15 antes de esa fecha, no lograron causar dicha prestación, como es el caso del demandante, quien cumplió 60 años del 15 de junio de 2013.

IX. RÉPLICA Aparte de los reparos de tipo técnico comunes a todos los cargos y que fueron referidos a propósito del primero de ellos, el demandante señala que las normas de origen constitucional no pueden integrar una proposición jurídica, en tanto no consagran, en sí mismas, derechos laborales de carácter sustancial. Agrega que no es posible confundir los modos de terminación del contrato de trabajo con las justas causas de despido, distinción que sostiene la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106 y CSJ SL 24 may. 2011, rad. 40606, de las cuales transcribe algunos apartes.

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Así como lo advirtió la parte opositora, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue planteado de manera deficiente, toda vez que la censura no le indica a la Corte, cuál debe ser su siguiente actuación una vez casada la sentencia y revocada la decisión del juzgado de primer grado, quedando corto el planteamiento de sus peticiones.

En todo caso, como se puede deducir que lo que pretende la entidad recurrente es que, una vez casado el fallo del Tribunal, se le absuelva de las condenas impuestas en sede de instancia, la Sala entiende que esa irregularidad es subsanable. 2. En ninguno de los dos cargos planteados, la censura refirió como normas vulneradas, los artículos 467 o 476 del CST, pese a que en la discusión plantea la aplicación y alcance de normas de naturaleza convencional y que dichas disposiciones constituyen la fuente material de los derechos pretendidos de ese pacto.

En efecto, cuando se denuncia en casación una convención colectiva como génesis de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación, al menos, del artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió la recurrente al formular el recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

En el primer cargo, la entidad recurrente incurre en la imprecisión de mezclar aspectos fácticos y jurídicos, pese a que lo formuló por la senda indirecta. Así, aunque enuncia errores de hecho y elementos de prueba; incluye en su argumentación una discusión acerca de la aplicación de las Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 18 normas constitucionales, legales y decretos que dispusieron la liquidación del Idema, sugiriendo la consecuencia que debió inferir el Tribunal de la intelección de dichas disposiciones.

Igualmente, reprocha el desconocimiento del artículo 128 superior, mediante el cual se prohíbe la doble asignación derivada del erario público; asuntos éstos que son propios de un escenario jurídico ajeno la vía planteada. En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Ahora, si la Sala pasara por alto dichas irregularidades, en todo caso encontraría que no le asiste razón a la casacionista en los cuestionamientos de orden fáctico y jurídico que plantea en ambos cargos, por lo siguiente: a. En lo que tiene que ver con los reproches de tipo probatorio, se tiene que la entidad recurrente considera que el Tribunal se equivocó al apreciar los oficios mediante los cuales el Idema le informó al demandante sobre la terminación del contrato de trabajo y le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada en este proceso, pese a que en ellos se precisa que la desvinculación se debió a una justa causa legal.

Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, al analizar el oficio 000059 del 4 de febrero de 1993 (f.º 12), es posible deducir que la empresa nunca le adujo al demandante un motivo o razón para la terminación de su contrato de trabajo, pues se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo», así como a dejar a su disposición la orden del examen médico de retiro y la liquidación de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías.

Ninguna alusión se hace en el documento respecto de los motivos que llevaron a la entidad a finalizar dicha relación laboral y, menos aún, se puede inferir que ello hubiera obedecido a la supresión y liquidación del mencionado instituto, por lo que no se evidencia un yerro en la valoración de ese medio de prueba. Similar situación acontece con el oficio del 11 de agosto de 2014 (f.º 19 y 20), a través del cual, el ministerio recurrente negó el reconocimiento pensional solicitado por el accionante, ya que en él se invocó, como único motivo de esa determinación, que el trabajador no hubiera cumplido la edad mínima exigida en la convención colectiva de trabajo 1992 -1994, antes del 31 de julio de 2010, esto es, sin que se hubiera mencionado la supresión y liquidación de la entidad como motivo justificante del despido, por lo que tampoco le asiste razón a la censura frente a los reparos valorativos que hizo respecto de ese elemento de juicio.

Lo anterior es suficiente, para descartar los yerros fácticos denunciados. Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 20 b. Frente a los cuestionamientos de orden jurídico, la Corte advierte que tampoco la asiste razón a la casacionista, lo que conlleva el fracaso de sus pretensiones. Así, de una parte, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión de la clausura o liquidación de la entidad, es de carácter legal, ello no implica que dicha desvinculación esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal.

Al respecto, en sentencias CSJ SL3150-2019 y CSJ SL 4538 -2018, en donde la Sala resolvió unos recursos de casación de similares, se puntualizó lo siguiente: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 21 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Y en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error jurídico que le endilga al juez de segundo grado, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, tampoco luce acertado su reproche al referir que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante.

Y no la tiene porque, de conformidad con el artículo 467 del CST, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (artículo 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Pero, lo que resulta más importante es que, como lo concluyó el ad quem, el demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión convencional, el día en que se produjo su desvinculación de la entidad, a saber, el 4 de febrero de 1993, momento para el cual, aún se encontraba vigente dicho acuerdo colectivo. Dicha deducción resulta acertada, en tanto esta Sala de la Corte ha señalado que, en casos como el presente, la edad se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación (sentencia CSJ SL3150-2019), lo que supone que la reforma constitucional contenida en el AL 01 de 2005 no afectó la adquisición del derecho del trabajador.

Frente al tercer cuestionamiento planteado, relativo a que el juez de segundo grado no observó que el Idema afilió al accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo que lo Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 23 condujo a transgredir el artículo 128 de la Constitución Política -que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público- es claro para la Corte que el juez plural no cometió yerro alguno, pues ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término, que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería. En efecto, en pronunciamiento CSJ SL 4538-2018, en el que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: (…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Además, debe precisarse que, tal como lo señaló el juez de segundo grado, la pensión de jubilación convencional es Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 24 de carácter compartido con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere.

En consecuencia, por todo lo expresado, los cargos se desestiman. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia proferida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 y 20 transitorio de la Constitución Política; 467 a 470 y 477 del CST y 37 del Decreto 2351 de 1965. Luego de transcribir los artículos 55 de la Constitución Política y 467 a 470 del CST, le reprocha el Tribunal que hubiera dispuesto la indexación del último salario devengado por el trabajador, pese a que se trataba de una prestación de naturaleza convencional en la que no es procedente ese tipo de reajustes.

Aduce que, conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores con una organización sindical para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Puntualiza que el acuerdo extralegal suscrito entre el Idema y Sintraidema, no se efectuó pacto alguno respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional y por ende, como se trata de ley para las partes, no es posible aplicar por Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 25 extensión normas que prevén ese reajuste, pues ello implicaría imponer una carga económica a la entidad que, además, redunda en un detrimento del patrimonio del Estado.

Aduce que el Idema, al suscribir el acuerdo convencional «efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tanta veces indicada convención» (f.º 19). Refiere que las decisiones en que se apoyó el juez de segundo grado para soportar el reajuste a la primera mesada pensional, no son aplicables a este asunto.

Insiste en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una «pensión de origen convencional», por lo que no es posible que se ordene, máxime si esa posibilidad no se previó en el acuerdo colectivo. XII. RÉPLICA Aparte de los reparos de tipo técnico comunes a todos los cargos y que fueron referidos a propósito del primero de ellos, el demandante señala que la censura se limitó a transcribir algunas normas legales, sin que se explique en qué consistió su infracción y, además, desconoce que la convención colectiva de trabajo no fue el sustento de la decisión impugnada.

Agrega que no le asiste razón a la entidad casacionista, al acusar como infringidos los artículos 467 a Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 26 470 y 477 del CST, en tanto se trata de principios que no tienen relación con la prestación reclamada en esta oportunidad y que tampoco fueron el soporte legal del juez de segundo grado para condenar a la accionada.

XIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la entidad recurrente mediante este cargo, es que el Tribunal hubiera dispuesto la indexación del último salario devengado por el actor con el fin de fijar la primera mesada pensional otorgada en favor del actor, sin atender que ello sólo es admisible en prestaciones de origen legal, pero no convencional.

Para resolver este cuestionamiento, es suficiente poner de presente que no le asiste razón a la cesura, toda vez que, esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, abandonó viejas orientaciones en las que sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación, solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736- 2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 27 según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En dicha decisión anotó la Sala: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL 10992- 2014, expuso: Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que no observa la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló: … la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 28 es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Por todo lo anterior, dado que no le asiste razón a la censura en sus reproches, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 76531 SCLAJPT-10 V.00 29 se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró PLUTARCO ANTONIO MESTRA JACINTO, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.