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SL1879-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 58184 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1879-2018 Radicación n.° 58184 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS CALLE LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Berta Inés Calle Lopera llamó a juicio a Industrial del Vestido S.A. en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido con la primera, que inició el 18 de diciembre de 1967 y terminó el 31 de julio de 1993 y se le condenara al pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por el tiempo laborado y no cotizado «entre las anualidades de 1967-1993».

Así mismo, se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por contar «60 años de edad» y 1000 semanas de cotización; en consecuencia, pidió se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 28 de julio de 1998, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Apoyó sus aspiraciones en que nació el 28 de julio de 1953 y cuenta 55 semanas cotizadas en toda su vida, pese a haber sostenido una relación laboral con Industrial del Vestido S.A. por espacio de 27 años, lo cual solo advirtió cuando alcanzó los 55 años de edad y acudió al ISS en procura de su derecho. Aseguró que si la compañía hubiera efectuado los aportes, habría llenado las exigencias para acceder a la pensión; expuso que la empleadora tuvo traspiés económicos, lo cual le impidió pagar cotizaciones, pero tal circunstancia no puede afectar sus derechos; dijo que el ISS debió adelantar el cobro coactivo a la empresa y que reclamó su pensión el 28 de abril de 2008, sin que recibiera respuesta.

El liquidador de Industrial de Vestidos S.A., en Liquidación, al responder la demanda (fls. 26 a 29), se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción de prescripción, y admitió que si la empresa hubiera realizado los aportes, la demandante habría llenado las exigencias legales para recibir la pensión de vejez. Adujo que en el estado concursal de liquidación obligatoria en que se encontraba, no le era posible hacer reconocimiento de derechos a los extrabajadores de la empresa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Presentó como excepciones, inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas e indexación. Admitió las 55 semanas de cotización con las que cuenta la demandante.

Dijo no ser ciertos o no constarle, los restantes hechos (fls. 40 a 44). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2011 (102 a 107), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN a trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base en cálculo actuarial, la suma que corresponde al valor de la reserva actuarial del periodo laboral (sic) por la señora BERTA INÉS CALLE (…) por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1967 y el 31 de julio de 1993, para lo cual deberá expedir el título pensional correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez obtenido el título pensional correspondiente, a reconocer y pagar a la señora BERTA INÉS CALLE (…) la pensión de vejez a partir del 28 de abril de 2005, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, además de los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley y en el que se tendrá como mesada pensional el mínimo legal mensual vigente para cada año.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas causadas, desde la fecha en que se causó cada una de ellas y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación de Ïndice de Precios al Consumidor. CUARDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás peticiones incoadas en su contra por la aquí demandante, señora BERTA INÉS CALLE. Impuso costas a Industrial del Vestido, en Liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del ISS, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado (fls. 121 a 133), absolvió a las demandadas e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

El juez de la alzada concretó el problema jurídico a determinar si el Instituto de Seguros Sociales estaba eximido del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, por no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social y no haber cumplido el requisito de semanas cotizadas, así como la revisión de las condenas de intereses moratorios y costas, por haber actuado el Instituto de buena fe.

El Tribunal puso de presente que la prestación jubilatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, fue asumida por el ISS a partir de 1967, en los términos del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año; que en razón al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, el ISS fue subrogando paulatinamente a los empleadores, en la obligación de asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones originadas en los riesgos de IVM.

Criticó al a quo por haber inadvertido que la cobertura del ISS al municipio de San Matías, en donde la demandante prestó sus servicios (fl. 13), solo inició el 23 de noviembre de 1993, según la Circular 180 de 1992 (fl. 39), de suerte que no era jurídicamente posible que la empresa tuviera la obligación de afiliar y realizar aportes desde el inicio de la relación laboral, el 18 de diciembre de 1967, y tampoco estaba obligado el ISS a adelantar el cobro coactivo a la entidad; en cambio, dijo, subsistía el deber del empleador de reconocer la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que si bien, con la afiliación de la extrabajadora al ISS, el 8 de febrero de 1994, Industrial del Vestido S.A. pretendió subrogarse en el deber de pagar la pensión de jubilación en forma compartida, como lo permitió la ley desde el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la empresa desistió de tal intención cuando retiró a la demandante del ISS «en el periodo de diciembre 1995 (fl. 10)».

No halló imputable mora a Industrial del Vestido S.A. en el pago de aportes al Instituto, pues ello surge cuando media afiliación del trabajador al sistema de aseguramiento del riesgo de vejez, invalidez o muerte, y el empleador deja de pagar las cotizaciones, hipótesis diferente a lo aquí ocurrido, en donde no se afilió a la trabajadora por razones objetivas no atribuibles al empleador, dada la falta de cobertura de los riesgos por el ISS.

Además, reprochó al juzgador de primera instancia, deficiencia en la valoración del acervo probatorio, toda vez que Bertha Inés Calle se encuentra jubilada, a cargo de la empresa demandada, lo que ubicaría el problema jurídico en una eventual compartibilidad de la pensión a cargo de la empresa, con la de vejez por cuenta del ISS, «asunto no precisado en la demanda», pero que descarta la posibilidad de una pensión de vejez con unos aportes en mora de la empresa.

El estado de pensionada lo dedujo de la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, en tanto expresó que salió de trabajar en 1993 y le dieron la carta de pensionada y, ante el interrogante de si dicha misiva hacía alusión al ISS o a Industrial del Vestido, respondió que la empresa se la dio porque «no había seguro social», lo cual corroboró la testigo María Irene Álvarez Berrio, quien manifestó “Ella es pensionada de nombre no más, porque no recibe ninguna pensión, y eso es porque la empresa no nos da nada y ahora nos da noventa y tres mil pesos de una lavandería y eso no los da (sic) el liquidador a todos los que supuestamente somos pensionados”.

Memoró el dicho de la declarante Fanny de Jesús Lopera, quien ante la pregunta de si la demandante recibía dinero de Industrial del Vestido “por ser pensionada del mismo” respondió que no; que le entregaban “noventa y tres mil pesos como arriendo del local, y se los dan porque fuimos los que trabajamos allá y el arriendo nos lo reparten a nosotras” y agregó que ese dinero se lo pagaban solo a quienes eran pensionados.

El juez de la apelación adquirió mayor certeza de la condición de pensionada de Bertha Inés Calle, pues en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 12) se consignó como causa del retiro “JUBILACIÓN”. Apuntó, entonces que, dada la calidad de jubilada de la demandante, no podía colegirse que el ISS se hubiera subrogado en tal riesgo, para solicitar la prestación por vejez; de una parte, porque su situación jurídica se encontraba configurada, incluso, de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por otro lado, porque la eventual subrogación de la empresa es voluntaria y no obligatoria, en términos legales.

A continuación, discurrió: Entonces, para el 23 de noviembre de 1993, fecha en que tuvo cobertura el Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de San Matías (Antioquia), y que sin embargo tampoco fue acogida por la empleadora, toda vez que como ya se indicó la afiliación se efectuó el 8 de febrero de 1994, ya no era posible que la situación fáctica de la actora quedara incluida bajo los efectos de la transición, tal como lo contempla el artículo el Decreto 813 de 1994, y pretende la parte actora sin razón jurídica al efecto y, por tanto, no se puede válidamente invocar el Acuerdo 049 de 1990 (…) para regular su prestación personal por vejez.

(…) no existió por parte de Industrial del Vestido S.A. En Liquidación, ni omisión en la afiliación, ni mora en pago de aportes por los riesgos de IVM por falta de cobertura, y por el contrario, cumplió con jubilar a la demandante como lo disponía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (…). RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y en su lugar, condenar: (…) al reconocimiento y pago de mesada pensional de vejez a la demandante con cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de manera inmediata con efectos fiscales desde el 28 de Abril de 2005, hasta la fecha de pago efectivo de la misma, pago de mesadas pasadas y futuras comunes y especiales, indexación de las condenas con la imposición de condena en costas gastos y agencias en derecho en esta instancia a cargo de la entidad demandad Instituto de Seguros Sociales.

Con tal objetivo, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, «del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27, 28 del decreto ley 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47 y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia», del artículo 22, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y de aplicación indebida del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 813 de 1994, artículo 5, literal C, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que acepta todos los supuestos fácticos del fallo, como la relación laboral de la accionante con Industrial de Vestido S.A., en Liquidación, su edad y la fecha en que comenzó la cobertura del ISS en Don Matías. Aclara que el punto de divergencia con la decisión gira en torno a definir si debieran aplicarse los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 813 de 1994 y el parágrafo 1 del literal C del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones señaladas en la acusación como infringidas directamente.

Aduce que no se le puede dar aplicación al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque jamás tuvo la calidad material de pensionada y, por ello, no recibió una asignación mensual que correspondiera a un mínimo vital, de suerte que no podía acogerse esta disposición, «entre otras cosas porque el empleador realizó un traslado anti técnico de los riesgos de IVM a favor del ISS, de acuerdo a los postulados de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946».

Asegura que la empresa Industrial del Vestido S.A., en liquidación, al momento de realizar la inscripción de la trabajadora al ISS, debió declarar su antigüedad para efectos de que se expidiera un bono pensional, y el ISS ha debido realizar las investigaciones administrativas para su cobro; que el empleador cedió su obligación de pago de la pensión, cuando se realizó la inscripción de la trabajadora al ISS, al que le corresponde cubrir la prestación económica.

Expone que si bien el empleador no estaba obligado a afiliarlo en virtud del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, «también es cierto que la afiliación se realizó, quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la ley (sic) 100 de 1993 que entre otras de sus normas estatuye en virtud de los art. 23 y 24 las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de Fondo de Pensiones».

Precisa que el caso estudiado no se enmarca dentro del parágrafo 1 del literal C de la Ley 100 de 1993, que posibilita la sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y el tiempo laborado y no cotizado al ISS, «como mal lo aplica el fallador»; se trata de que el Tribunal inaplicó los artículos 23 y 24 de esa disposición. Sostiene que con la aparición de la Ley 100 de 1993, y sus pretensiones de sistematizar un caótico y desordenado régimen de seguridad social, se dio un giro al otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que anteriormente, debido a requisitos gravosos era difícil obtener, «nace en ese momento la obligación de afiliar a todos los empleados públicos a 1 de julio de 1995, y con ella aplicación de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensionales».

Anota que de haberse aplicado el Decreto 758 de 1990, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 y los artículos 23, 24, 25 y 36 de la Ley 100 de 1993, otro hubiera sido el sentido del fallo, a consecuencia de haberse probado las circunstancias fácticas y jurídicas para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por establecido, y no es materia de discusión, dada la vía de ataque seleccionada por la censura, que Bertha Inés Calle Lopera laboró al servicio de Industrial del Vestido S.A. del 18 de diciembre de 1967 al 31 de julio de 1993, en tanto estimó el documento por el cual la exempleadora le liquidó sus prestaciones sociales (fl. 12), en el que figuran tales extremos.

Así mismo, que Industrial del Vestido Ltda, afilió a la demandante al ISS el 8 de febrero de 1994 y la retiró en diciembre de 1995, conforme al reporte de semanas cotizadas (9 y 10). A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que como solo desde el 23 de noviembre de 1993, el ISS inició su cobertura en el Municipio de Don Matías, no podía exigirse a la sociedad empleadora la afiliación de la actora a la seguridad social, «desde el inicio de la relación laboral con la demandante (diciembre 18 de 1967)», como tampoco era viable considerarse subrogación pensional, pues si bien con la afiliación de la extrabajadora el 8 de febrero de 1994 al ISS, la entidad pretendió subrogarse en la obligación de pagar pensión de jubilación en forma compartida, «la empresa desistió de tal intención cuando retiró a la demandante del ISS en el periodo de diciembre de 1995».

La acusación cuestiona la legalidad del fallo de segundo grado, bajo el argumento de que el colegiado desatinó en la selección de las disposiciones que orientaban la controversia, pues lo pertinente habría sido estarse a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las administradoras de pensiones para adelantar acciones de cobro por el incumplimiento de los empleadores de la obligación de pagar aportes a pensión. Se impone precisar que, en el asunto del cual ahora se ocupa la Sala, no se trata de la mora en el pago de los aportes por el empleador, como afirma la recurrente, sino de la no afiliación de la extrabajadora al ISS, por la falta de cobertura de los riesgos de IVM en la zona en la que prestó sus servicios, de suerte que la solución debe ser diferente a la planteada, como la adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2138-2016, 24 feb. 2016, rad. 57129; así discurrió: (…) a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas posiciones (…), en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”.

La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa «…vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social…» (…). En la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

De las directrices precedentes, es inevitable concluir que, en los eventos en que un trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones, cualquiera que fuere la razón (en el presente caso por falta de cobertura o llamado de inscripción del ISS), dada la imposibilidad de desligarse de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido, el empleador debe trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional.

En ese orden, se equivocó el Tribunal en su juicio jurídico al inferir que la empresa convocada a juicio no estaba obligada a pagar al ISS las cotizaciones para amparar el riesgo de vejez de la accionante, correspondientes al período comprendido entre el 18 de junio de 1967 y el 31 de julio de 1993, pues la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa, como quedó explicado en la sentencia CSJ SL14388 – 2015, y se reiteró en providencia CSJ SL 10122- 2017.

Cumple señalar que, aun cuando el colegiado también estimó que no era posible la concesión de una pensión a cargo del ISS porque la demandante supuestamente gozaba de la condición de «jubilada» de Industrial del Vestido S.A., lo cierto es que, a juicio de la Sala, tal deducción solo fue secundaria a la tesis principal que adoptó el Tribunal para revocar el fallo apelado, que no fue otra que la inexistencia de obligación en cabeza de la empleadora, de sufragar los aportes reclamados, por un periodo en que no había cobertura del ISS en Don Matías, por lo que se casará la sentencia gravada.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. FALLO DE INSTANCIA La entidad apelante, básicamente sostiene, que no le es posible asumir el pago de la pensión de vejez por el incumplimiento de un particular, sin participación del Instituto; que su negativa a reconocer la prestación demandada devino de que en la historia laboral de Bertha Inés Calle solo figuran 46 semanas de cotización, a partir de su afiliación en 1994, escasas para acceder al derecho deprecado.

Expresa que el a quo no tuvo en cuenta que: (…) la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO omitió realizar aportes por sus empleados entre el periodo comprendido de 1967 a 1993, fecha en la cual reconoció como lo explica la ley la pensión a la demandante y después [de] más de 7 meses de estar jubilada por la empresa, esta decide realizar aportes en el año 1994 por 46 semanas a cargo del INSTITUTU DE SEGUROS SOCIALES, hasta el momento en que se declaró en liquidación, sin que existiera responsabilidad alguna por parte del INSTITUTO en la omisión del cobro de los aportes posteriores, ya que de los dejados de pagar por más de 27 años, no tuvo conocimiento ni afiliación alguna anterior a la ya mencionada en el año 1994.

Adicionalmente, se refiere a la improcedencia de condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «el derecho a la fecha a la cual nos condena el despacho judicial, no se había radicado en cabeza de hoy demandante (sic)», por no contar con el número de semanas suficientes para reconocer la prestación. Con estricto apego al principio de consonancia, se ocupará la Sala de lo que puntualmente fue materia de inconformidad por el único apelante: El primer planteamiento del ISS quedó resuelto al definirse que corresponde a la empresa demandada asumir el pago del cálculo actuarial por el periodo de vigencia del contrato de trabajo.

El tiempo corrido entre el 18 de junio de 1967 y el 31 de julio de 1993, corresponde a 26 años, 1 mes y 5 días, equivalente a 1.342 semanas, que sumadas a las 90.14 semanas de cotización del reporte de folios 9 y 10, arrojan un total del 1432, suficientes para acceder a la pensión deprecada, tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida.

En cuanto a la aseveración consistente en que, la exempleadora asumió la pensión de jubilación de Bertha Inés Calle Lopera, con base en la supuesta confesión que esta hiciera en el interrogatorio de parte que absolvió; al revisar el caudal probatorio, se avizora lo siguiente: A folio 12 obra copia de la liquidación de prestaciones sociales de Bertha Inés Calle, en la que figura como causal de retiro “jubilación”.

En la contestación de la demanda de Industrial del Vestido S.A., en Liquidación (fls. 26 a 29), nada se dijo de la supuesta condición de pensionada de la demandante. La testigo Martha Irene Álvarez, ante la pregunta de si la accionante recibía algún dinero de Industrial del Vestido por ser pensionada, respondió que era pensionada de nombre, nada más, porque no recibe ninguna pensión, «y eso es porque la empresa no nos da nada y ahora nos dan noventa y tres mil pesos de una lavandería y eso no los da el liquidador a todos los que supuestamente somos pensionados».

Por su parte, Fanny de Jesús Lopera, ante el mismo interrogante expresó: «No. Le dan noventa y tres mil pesos como arriendo del local, y se los dan porque fuimos los que trabajamos allá y el arriendo nos lo reparten a nosotras», mientras que Bertha Inés Calle solo manifestó: «Yo salí en el 93 de trabajar y me dieron la carta de pensionada».

El liquidador de Industrial del Vestido S.A., mismo que dio respuesta a la demanda, señaló: «Tengo conocimiento de que la empresa asumió la pensión de los trabajadores y para ello se hizo un pasivo a favor de los mismos con base en un cálculo actuarial y no a favor del Seguro (…). A pesar de que se habla de la condición de pensionada de la actora, no existe una sola prueba que dé certeza de esa calidad, pues ni siquiera el liquidador de la compañía allegó documento relativo a ello; por el contrario, en la contestación a la demanda nada dijo en torno a la supuesta pensión de la demandante, que en expresión de las testigos, fue de «nombre no más».

No es posible entonces, colegir que Bertha Inés Calle es jubilada, por la mera mención que hiciera la empresa en la liquidación de prestaciones sociales, que su retiro obedeció a la «jubilación». Ahora bien, a pesar de que el juez singular en la parte considerativa de la sentencia, halló procedente imponer condena por intereses moratorias, ante la supuesta mora en el pago de las mesadas, la misma no quedó incluida en la parte resolutiva del fallo; sin embargo, fuerza precisar, que no había lugar a imponer dichos intereses, pues en su oportunidad, el ISS negó la pensión de vejez solicitada porque la demandante no contaba para ese momento con el número de semanas suficiente para ello, por manera que no incurrió en mora alguna.

De lo que viene de analizarse, se confirmará la sentencia apelada. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada Industrial del Vestido S.A., en Liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2012, en el proceso que instauró BERTHA INÉS CALLE LOPERA contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, confirma la sentencia del juzgado Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00