SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1878-2024 Radicación n.° 98320 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA ROCÍO RESTREPO TORRES y GUSTAVO FORERO PINEDA instauraron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Rocío Restrepo Torres y Gustavo Forero Pineda llamaron a juicio a Protección S. A. y solicitaron la vinculación de la señora Indira Álvarez, para que se declarara que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites del afiliado y, en consecuencia, Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a la primera a reconocerles y pagarles la prestación a partir de la fecha del deceso, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas.
Narraron que Holman Forero Restrepo nació el 19 de febrero de 1992; que efectuó aportes al sistema de seguridad social como trabajador dependiente; que falleció el 17 de junio de 2017; que este era quien solventaba las necesidades económicas «en la casa en la que residía» con ellos, pues nunca tuvieron ingresos fijos ni empleo formal y, por ende, no realizaron aportes al sistema de seguridad social y siempre fueron beneficiarios de aquél en salud.
Aseguraron que reclamaron ante la AFP la pensión de sobrevivientes, la cual les respondió el 10 de mayo de 2018 manifestando que se abstenía de decidir, por cuanto otra persona había solicitado la prestación en calidad de compañera permanente, la cual no convivió con el causante ni procrearon hijos; que la empleadora les canceló, como padres de aquel, todas las acreencias laborales (f. ° 5 a 15 y 44 a 45, cuaderno del juzgado, expediente digital).
Protección S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó que el causante cotizó como dependiente, su fecha de deceso, la solicitud pensional realizada por los accionantes y el pago efectuado a estos por el empleador del fallecido. Aclaró que la fecha de nacimiento del afiliado era el 12 de enero de 1992 y que rechazó la petición, en vista que la compañera Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente demostró tener mejor derecho.
Dijo que los restantes hechos no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ocasionada por el conflicto de beneficiarias pendiente por dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria laboral», inexistencia de intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción (f. ° 63 a 88, ibidem).
Indira Álvarez1, a través de curador para el litigio, indicó que se atenía a lo que resultara probado. Admitió las fechas de nacimiento y defunción del causante y señaló que las restantes circunstancias debían acreditarse o no le constaban. Esgrimió la excepción de fondo de prescripción (f. ° 144 a 146, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DESVINCULAR del proceso a la señora INDIRA ÁLVAREZ, como quiera que no presentó demanda de intervención ad excludendum.
TERCERO: DECLARAR que MARÍA ROCÍO RESTREPO TORRES y GUSTAVO FORERO PINEDA son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hijo HOLMAN FORERO RESTREPO, a partir del 17 de junio de 2017, con una 1 Desvinculada según sentencia de primera instancia. Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 4 mesada mínima legal mensual vigente de $737.717, en proporción del 50 % para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional año a año.
CUARTO: CONDENAR al fondo PROTECCIÓN a reconocer y pagar a MARÍA ROCÍO RESTREPO TORRES y GUSTAVO FORERO PINEDA, el retroactivo pensional en la suma de $23.924.047 por el periodo del 17 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2019, en proporción del 50 % para cada uno de ellos, que asciende a $11.962.024.
QUINTO: CONDENAR al fondo demandado a reconocer intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN a realizar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo aquí declarado.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de costas procesales. […] (Acta de f.° 161 a 166, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2022, al decidir la apelación de los accionantes y la AFP, confirmó la determinación inicial y le impuso costas a esta última.
Dijo que determinaría: i) si los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser así, ii) si había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios. Explicó que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad menguar las consecuencias económicas ocasionadas por la muerte del miembro del grupo familiar que contribuía de manera sustancial para su mantenimiento (CSJ SL1921-2019); que el derecho a dicha prestación debía dirimirse según la norma vigente para el momento del deceso Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 5 (CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020), el cual, según el registro civil de defunción, ocurrió el 17 de junio de 2017, por lo que resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que los padres pueden ser beneficiarios cuando no existan otros de mejor derecho, como cónyuge, compañero(a) permanente o hijos, siempre que acrediten su dependencia económica respecto del fallecido.
Añadió que la Corte Constitucional, en decisión CC C111-2006, al estudiar la exequibilidad del literal d) de la citada norma, estableció que dicha sujeción material no era total, ni absoluta; que esta Corporación adoctrinó que esta debía ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ SL5605-2019); que lo anterior no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, dado que no se exige un estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL14923-2014); que, en casos de padres supérstites, estos deben demostrar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y la dependencia frente a los del hijo.
Halló que el descendiente dejó causado el derecho conforme las exigencias del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a su perecimiento, como se constataba en su la historia laboral. Relacionó el registro civil de nacimiento como prueba Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 6 del parentesco; la Hoja de Vida del 25 de enero de 2015 donde se anotó a los demandantes como dependientes; la Actualización de Datos Laborales del 1° de febrero de 2017, en la que se consignó la dirección de residencia y que el grupo familiar estaba conformado por el trabajador y sus progenitores; la Certificación del 16 de agosto de 2017 de la patronal Fortox S. A. en la que consta que la señora Restrepo Torres, en calidad de madre, reclamó el 100 % de las acreencias laborales de su hijo; el mensaje de datos del 23 de febrero de 2018 y la misiva del 12 de marzo siguiente, donde se acusa recibido de los documentos para iniciar trámite de reconocimiento pensional.
Continuó con el Informe de Investigación de Dependencia Económica del 2 de abril de 2018, que concluyó que el causante vivía con sus padres, estos eran sus beneficiarios en salud y aquél era el responsable de «subsidiar los gastos del hogar»; la Respuesta del 10 de mayo de 2018 en la que se les indica que no había lugar al reconocimiento pensional, en tanto existe reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener derecho.
Apreció la Declaración Extraproceso n. ° 4708 donde el afiliado y la señora Indira Álvarez manifestaron convivir en unión marital de hecho desde hace 4 años. Memoró los interrogatorios de parte de la señora María Rocío Restrepo Torres y Gustavo Forero Pineda; que la primera sostuvo que su hogar estaba conformado por ella, su cónyuge y su hijo, que el inmueble era de «un tío» (sic) de su Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 7 esposo, quien pagaba los servicios públicos; que su vástago aportaba mensualmente entre $500.000 y $600.000 para el sostenimiento del hogar; que el segundo señaló que el aporte del causante era entre $250.000 y $300.000, que se complementaba con el producto de las ventas de la tienda que ambos padres tenían en el mismo lugar de residencia, que le pagaban $250.000 de arriendo a una tía suya y que los servicios públicos costaban $300.000, que tuvo otro hijo además del occiso, el cual conformó su propio hogar, que Indira Álvarez fue novia de Holman durante tres años, pero jamás vivieron juntos y terminaron meses antes del deceso de aquél. Aseguró que los testigos Rosalba García, Cecilia Martínez de Holguín, Jorge Luis Restrepo Torres y Zulay Castaño Hernández fueron coincidentes al expresar que el señor Holman Forero Restrepo siempre residió con sus progenitores, quienes tenían una tienda de “revueltería”, prestaba servicios de vigilancia privada, tenía una novia llamada Indira, pero no convivía con ella, pues cada uno residía en vivienda aparte y desconocían si el causante le prestaba ayuda económica.
Particularizó que la primera de las declarantes escuchó al causante cuando manifestó que «lo que recibo lo traigo aquí y al otro día no tengo un peso»; que la segunda indicó que el fallecido «veía por ellos porque la tienda no daba para mucho»; que el tercero, quien es tío del fallecido y hermano de la actora, aseguró que los visitaba cada dos meses, pero no sabía cuál era el producido diario de la tienda y que, la Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 8 última, describió la distribución de los espacios de la casa de habitación de los padres y el afiliado y que aquellos eran beneficiarios en salud de éste.
Razonó, que del estudio conjunto de los medios de convicción, a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, emergía la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo, en vista que les dispensaba ayuda esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida acorde a sus condiciones, por manera que el mínimo vital se vio afectado una vez dichos ingresos se dejaron de percibir con ocasión de su fallecimiento; que desde la investigación realizada para determinar el otorgamiento de la prestación económica, se estableció que los padres recibían su ayuda material y que ante el empleador aquél dejó constancia de su sujeción monetaria y que integraban su núcleo familiar.
Indicó que no era dable presumir la suficiencia económica por parte de los progenitores por haber tenido una «revueltería», pues la dependencia exigida en casos como estos no es absoluta ni implica una condición de indigencia, de manera que lo que se analiza es la afectación a las condiciones de vida de los beneficiarios de la prestación, sin que se hubiera desvirtuado que los recursos propios eran insuficientes, máxime cuando, luego de la muerte del hijo, ocurrió un «desarraigo de su lugar de residencia».
Confirmó la condena al pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, aunque existió conflicto entre beneficiarios, dada la Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitud presentada por la señora Indira Álvarez, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y con la normativa que regula la materia, justificaba la negativa por parte de la AFP accionada, […] la decisión de primer grado no desconoce la reclamación que hicieran en tiempo los demandantes.
Por el contrario, teniendo la posibilidad de exonerar totalmente a la demandada de esa carga, procedió a dar aplicación a los preceptos de justicia y equidad, impartiendo condena por los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se adjudicó el derecho a los demandantes, resolviendo así el conflicto de beneficiarios.
(cuaderno del tribunal, archivo «2023030313619644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión inicial, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra y se provea sobre costas (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023040053718644», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en un mismo escrito, por María Rocío Restrepo Torres y Gustavo Forero Pineda y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos «46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 de la Constitución Política, artículo 167 del CPTSS».
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de ingresos propios de los padres del afiliado, provenientes de las ventas de la tienda de su propiedad, que los hacen autosuficientes económicamente, conforme emerge de la confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Gustavo Forero Pineda. 2.
No dar por demostrando, estándolo, que el grupo familiar de los padres demandantes satisfacía su congrua subsistencia con los ingresos provenientes de la tienda de su propiedad, como emerge de la confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Gustavo Forero Pineda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fallecido no convivía con sus padres con antelación a su fallecimiento, conforme a la declaración extrajuicio que el mismo rindió ante el Notario 4 del Círculo de Cali, de 10 de octubre de 2016. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fallecido no convivía con sus padres con antelación a su fallecimiento, conforme a las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 16 del Círculo de Cali por los testigos Diana Lucia García y Ana Johanna Mendoza González, el día 8 de junio de 2018. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres demandantes pagaban arriendo en su residencia, cuando de la confesión judicial de la madre demandante que emerge de su interrogatorio de parte, esta confesó que solo pagaban servicios públicos en dicho sitio. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto del aporte del hijo fallecido era subordinante de la congrua subsistencia de los Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes, basándose en los testimonios e interrogatorios de parte, cuando de ellos no surge prueba de su monto exacto. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la hoja de vida del afiliado fallecido, se prueba la dependencia económica de sus padres y que el mismo convivía con ellos hasta su fallecimiento.
Asegura que tales yerros obedecieron a la errada apreciación de la «Confesión judicial, proveniente del interrogatorio de parte de los padres demandantes». Enlista como «PRUEBAS NO CALIFICADAS, NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS» las siguientes: 1. Declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 16 del Círculo de Cali por los testigos Diana Lucia García y Ana Johanna Mendoza González, el día 8 de junio de 2018, visibles a Folios 104 y 105 del archivo digital denominado Primera Instancia Juzgado 015 Laboral del Circuito Oralidad de Cali Cuaderno 2023015059764407.pdf 2.
Declaración extrajuicio rendida por el afiliado fallecido HOLMAN FORERO RESTREPO, ante el Notario 4 del Círculo de Cali, de 10 de octubre de 2016, visible a Folio 106 del archivo digital denominado Primera Instancia Juzgado 015 Laboral del Circuito Oralidad de Cali Cuaderno 2023015059764407.pdf 3. Investigación adelantada por Analizar Analistas de Siniestros e Investigaciones para Protección, del 2 de abril de 2018, visible a Folios 93 a 97 del archivo digital denominado Primera Instancia Juzgado 015 Laboral del Circuito Oralidad de Cali Cuaderno 2023015059764407.pdf 4.
Testimonios de Rosalba García, Cecilia Martínez de Holguín, Jorge Luis Restrepo Torres y Zulay Castaño Hernández. 5. Hoja de vida del afiliado fallecido ante la empresa Fortox, visible a Folio 48 a 53 del archivo digital denominado Primera Instancia Juzgado 015 Laboral del Circuito Oralidad de Cali Cuaderno 2023015059764407.pdf. Especifica que el desafuero valorativo consistió en que no se advirtió que los demandantes confesaron, que si bien Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 12 el fallecido podía colaborarles económicamente, su aporte no era de la entidad que aseguraban, pues el negocio familiar era la fuente de financiamiento de los gastos familiares y de él derivaban su subsistencia antes del deceso de su hijo; que la accionante en sus respuestas confesó que solo pagaban los servicios; que el actor entró en contradicción con dicha afirmación al sostener que pagaban arrendamiento; que si lo anterior se hubiese advertido por el Tribunal, en armonía con la investigación de dependencia económica, habría advertido que allí ambos manifestaron que sus gastos solo correspondían a alimentación y servicios públicos.
Resalta que el Tribunal dio por hecho que la erogación por el canon de arrendamiento era de $250.000 de lo cual derivó la dependencia, obviando que lo dicho por el padre del causante no era cierto, pues este cambió intencionalmente su versión en el interrogatorio; que erró al tener por acreditada la insuficiencia económica de los promotores del juicio, pues con el negocio familiar sí atendían sus gastos y los de sus hijos, pues el propio Gustavo Forero Pineda aseguró que la tienda vendía diariamente «cien, doscientos, ciento veinte, es relativo» y que fue esta con la que formó a sus hijos; que también aseveró: Preguntado: ¿Cuándo falleció su hijo a cuanto ascendían sus gastos? Respuesta: Mis gastos ascendían que… vestido, alimentación, por ahí a unos 600… (…) Respuesta: yo sacaba unos tres cincuenta o cuatros que era lo que el negocio me exigía máximo, porque tampoco daba para más. Pregunta: El negocio cuanto le hacía diario.
Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 13 Respuesta: …. Lo que sé es que la utilidad eran unos trescientos cincuenta, en el mes trescientos cuarenta, cuatrocientos mil pesos era lo que nos producía el negocito Preguntado: O sea le producía diez mil pesos diarios. Respuesta: pues no se doctor, digamos el promedio de venta, vuelvo y le digo, y ya nosotros al final de mes, eso le financiábamos más o menos, tres cincuenta, cuatrocientos mil pesos… Preguntado: ¿Y su hijo vivía con ustedes? Respuesta: toda la vida, desde que nació hasta que murió doctor.
Preguntado: ¿y él les colaboraba cada cuánto? Respuesta: él nos colaboraba cada quince. Preguntado: ¿cada quince cuanto les daba? Respuesta: …nos daba por ahí, exactamente nos daba dos cincuenta, trescientos…. Preguntado: que les diera dos cincuenta más dos cincuenta son quinientos. Preguntado: en su tienda venden carne… Preguntado: no, cuando estaba vivo.
Respuesta: Ah, sí, vendíamos las libritas, como usted sabe tienda de barrio que venden libritas… Preguntado: Vendía carne, pollo. Respuesta: Si, se vendían bobaditas. Preguntado: ósea usted por ahí para hacer su almuerzo no tenía que ir a una tienda o una galería… Respuesta: No… Preguntado: ¿Cuánto vendía usted en esa tienda? Respuesta: Cien, ciento veinte mil, ochenta Preguntado: ¿ciento veinte mil que usted vendía, pero de los ciento veinte mil cuánto son de utilidad? Respuesta: usted sabe cómo son los negocios doctor, ahí uno se gana prácticamente la comidita en esas tienditas, porque ahí está el supermercado, ahí están los servicios, entonces… Preguntado: más o menos cuanto usted le pone, ósea yo vendo cien, y de los cien debo sacar para comprar otra vez la carne, la papa y mi utilidad es tanto.
Respuesta: si, digamos eso podía ser un diez, exageradamente un diez por ciento. Preguntado: Un diez por ciento diario. Respuesta: Si. Aduce que de lo discurrido emergía que las ventas diarias podían ser de $100.000, $200.000 y $120.000 y que, según la estimación del propio declarante, mensualmente podrían corresponder a $3.500.000 y, para dicho período, debía invertir $350.000 o $400.000; que de manera confusa se refirió a que la utilidad era únicamente el 10 % mensual, Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que no era creíble; que también confesó que la alimentación familiar provenía del propio negocio; que no hubo sujeción económica y, en caso de que se hubiera presentado alguna colaboración, ella no pasó de ser la propia de un buen hijo de familia.
Indica, que otro aspecto inadvertido por el colegiado fue la supuesta convivencia del afiliado con sus ascendientes, pues estos confesaron su conocimiento en torno a una relación sentimental de aquél con la señora Indira Álvarez, pero desconocieron la declaración extrajudicial suscrita por estos dos últimos, en la que afirmaron que cohabitaban desde hacía cuatro años; que el juez de la apelación no apreció las manifestaciones extraprocesales de Diana Lucía García y Ana Johanna Mendoza González, en las que aseguraron que les constaba que la citada pareja convivió desde el 7 de diciembre de 2012, hasta el fallecimiento del señor Forero Restrepo, lo que denota que sus padres ya no hacían parte del grupo familiar que ampara la prestación por muerte y que aquel tenía otras obligaciones económicas.
Llama la atención respecto al desconocimiento que manifestaron los testigos frente al monto de los aportes que supuestamente realizaba el hijo, de las ganancias de la tienda familiar y de los gastos del hogar; que la hoja de vida del afiliado no daba certeza sobre la subordinación económica y la convivencia con los reclamantes (f. ° 4 a 17, ibidem).
Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Alegan que el cargo se limita a efectuar un análisis probatorio y no ataca los errores del fallo del Tribunal, por lo que debía desestimarse; que, en todo caso, demostraron su autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y la sujeción material respecto de su hijo para el momento de su muerte; que según las sentencias C CC111-2006 y CSJ SL964-2023, dicha dependencia no tiene que ser absoluta ni implica que se excluyan otras fuentes de sustento; que en la última se asentó que, para verificar dicho requisito, no era procedente individualizar los gastos de cada miembro de la unidad familiar, pues los gastos de todos ingresan a un presupuesto común. Reprochan que se quiera exigir un requisito adicional, cual es la convivencia con los padres; que la Declaración Extrajuicio del 10 de octubre de 2016 no acreditaba la unión marital, ni desvirtuaba que cohabitaban con su descendiente, como tampoco mostraba que este contara con otras obligaciones económicas (f. 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023081505775644», ib).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal infringió la ley en la forma adjudicada por la censura, en tanto inadvirtió que los reclamantes – padres supérstites del afiliado fallecido-, confesaron en sus interrogatorios de parte, que no dependían económicamente de este. Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto, allende la senda elegida, no es objeto de controversia que: i) el señor Holman Forero Restrepo murió el 17 de junio de 2017, conforme se lee en el registro civil de defunción2; ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, según da cuenta la historia laboral3 y, iii) era hijo de los reclamantes, según el registro civil de nacimiento4.
Ahora, ciertamente, los ascendientes del causante, aspirantes a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes que dejó causada, absolvieron en el juicio interrogatorio a instancia de parte, en cuyas respuestas, en términos generales, contaron: 1) haber concebido dos hijos, uno de ellos residente en España, que nunca les colaboró y el otro, el perecido, que vivía con ellos y tenía una novia de nombre Indira, con la que este terminó su relación poco antes de morir; 2) que tenían una tienda, de la que derivaban parte de sus ingresos, en la que se vendían 100 o 120 mil pesos mensuales, dejaba una utilidad del 10 % en el mismo período, en la que se había formado la familia; 3) que vivían en arriendo en casa de una tía del demandante; 4) que el causante aportaba a su sostenimiento de manera constante y significativa con 500 o 600 mil pesos mes, pues ganaba un millón en dicho ciclo.
Conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo 2 f. ° 19, cuaderno del juzgado, archivo «2023015059764644», expediente digital. 3 f. ° 115 a 117, ib. 4 f. ° 92, ibidem. Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 17 confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Además, según el artículo 196 ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016-2020).
Precisamente, esto último es lo que ocurre en este asunto, pues del estudio de las respuestas entregadas por los petentes a las preguntas que se les hicieron, surge diáfano que no manifestaron nada que afectara su interés litigioso o favoreciera el de su contraparte, menos aún en los términos señalados por la censura, en vista que de aquellas no emerge que hubieren reconocido que no dependían económicamente del causante, que fueran autosuficientes gracias a la tienda Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 18 familiar de su propiedad o que esta fuera su única fuente de ingresos para solventar sus gastos.
Por tanto, el medio de convicción cuya indebida apreciación denuncia la recurrente, sobre el cual soporta preponderantemente la sustentación del cargo, no es hábil en casación, pues al no propiciar confesión alguna, no pasa de ser una declaración de parte, la cual carece de esa connotación, circunstancia que apareja que la Corte no pueda estudiar, i) la investigación de dependencia económica (CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019, CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021 CSJ SL2768-2022, citada en CSJ SL040- 2023); ii) los testimonios practicados (CSJ SL4141-2019); iii) las declaraciones extrajuicio (CSJ SL327-2023) y, iv) la hoja de vida del causante, pues son pruebas que por sí solas no pueden fundar ataque en el recurso extraordinario.
Con todo, a título de doctrina y sin perder de vista el sendero fáctico elegido para cuestionar la decisión del Tribunal, es pertinente denotar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que, en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar paterno y la afectación de la economía común con la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024), siendo precisamente la que coligió como trascendente la segunda instancia, a partir de las pruebas practicadas en el trámite procesal, que le dejaron ver que el aporte del causante al sostenimiento de sus padres era real, Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 19 periódico y significativo.
Adicionalmente, el hecho de que dichos gastos fueran compartidos entre el causante y el producido de la tienda de sus padres, no conlleva, por sí solo, a que estos fueran autosuficientes, como parece asumirlo la AFP, pues como con profusión lo ha sostenido la Corte, dicha subordinación material no tiene que ser total y absoluta (CSJ SL501-2024), sino que el aporte del causante debe ser determinante, tal como se deriva de la sentencia CC C111-2006, así como de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL386-2023), diferenciándose así de la mera ayuda del buen hijo.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Confronta la decisión de segundo grado, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión al desatar el conflicto existente y, si bien su sentencia confirmó la condena de primera grado en cuanto al reconocimiento de los mismos, a partir de la ejecutoría de aquella, fundado en preceptos de justicia y equidad, dicha carga no era procedente, puesto que se le hace producir efectos contrarios al alcance de esa norma, como lo ha definido la Corte, al encajar la sentencia condenatoria en aquellos casos en los cuales su procedencia se encuentra Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 20 exceptuada (f. ° 17 a 18, cuaderno de la Corte, archivo «2023040053718644», expediente digital).
X. RÉPLICA Sostienen que no existe violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los intereses moratorios propenden por la protección del beneficiario con derecho a la prestación, ante los retardos injustificado en el reconcomiendo de la misma, tal como ocurrió en su caso (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023081505775644», ib).
XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que los intereses de la controversia, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corporación ha precisado que Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 21 aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
De acuerdo con lo anterior, aunque el colegiado tuvo en cuenta las excepciones antes descritas, procedió a imponer dicho gravamen argumentando que: […] la decisión de primer grado no desconoce la reclamación que hicieran en tiempo los demandantes. Por el contrario, teniendo la posibilidad de exonerar totalmente a la demandada de esa carga, procedió a dar aplicación a los preceptos de justicia y equidad, impartiendo condena por los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se adjudicó el derecho a los demandantes, resolviendo así el conflicto de beneficiarios.
Ahora, con referencia en lo anterior, de acuerdo con la literalidad de la condena que fue confirmada, encuentra la Sala que dichos intereses no se le impusieron a la entidad de pensiones por la tardanza en el reconocimiento, tomando como hito temporal la reclamación efectuada por los demandantes ante ella, sino que se condicionó a la ejecutoria de la sentencia, por marcar la misma el momento a partir del cual el derecho quedó definido y surgió la obligación de para la recurrente.
Contexto en el que es relevante traer la providencia CSJ SL522-2024, en la cual la Corte estableció que: Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 23 […] los intereses moratorios quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.
Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo. De donde no se encuentra demostrado el desafuero intelectivo que se le adjudica al fallador de la alzada.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de la seguridad social que MARÍA ROCÍO RESTREPO TORRES y GUSTAVO FORERO PINEDA promovieron en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 98320 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas conforme se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56AB09CAB21C54266C136BEABDC0174BC28470C253DABDE576DBAB2ED796C454 Documento generado en 2024-07-24