Micelio
SL1878-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1878-2023 Radicación n.° 95507 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA QUICENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Lucía Quiceno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, el 3 de octubre de 1997. En consecuencia, se Radicación n.° 95507 2 SCLAJPT-10 V.00 condenara a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita y, las costas.

Como soporte de sus pretensiones, relató que era madre de José Orlando Rodríguez Quiceno, quien falleció el 3 de octubre de 1997; que siempre compartieron la misma residencia y este veló por su sostenimiento, era soltero, sin descendientes ni compañera permanente, así como dependía económicamente de aquél. Que el 29 de agosto de 2019 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pero la accionada negó la prestación a través de Resolución 277236 de octubre 7 del mismo año, con el argumento de que el causante no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pues no contaba con las 26 semanas del año anterior a su deceso, «omitiendo 0.87 décimas debidamente reportadas en la historia laboral del mismo, totalizando así 25.87 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte», cuando conforme la jurisprudencia de esta Sala es posible aproximarlas a 26 semanas por falta de tan sólo 0.5 décimas para la unidad siguiente (f.° 1 a 5, del cuaderno digital primera instancia).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de la prestación y el contenido de la Resolución 277236 de octubre 07 de 2019. Respecto de los demás dijo no le constaban. En su defensa, expresó que no es cierto que la demandante se encontraba en las circunstancias objetivas de la dependencia económica respeto del de cujus, pues ésta percibía ingresos.

Propuso como excepciones las de Radicación n.° 95507 3 SCLAJPT-10 V.00 «inexistencia de reconocer pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos que exige la ley», buena fe imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 40 a 47 y 86 a 92, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de junio de 2021 (f.° 218 a 221, ib.) resolvió: Primero: Se DECLARA que a la señora María Lucía Quiceno, […] le asiste al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, […].

Prestación económica que se causó el 3 de octubre de 1997. Segundo: Se DECLARA probada la Excepción de “Buena Fe” propuesta por Colpensiones. Y las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en la parte motiva. Tercero: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de la demandante María Lucía Quiceno, […] la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a partir del 3 de octubre de 1997, en el número de catorce (14) mesadas anuales cuyo retroactivo pensional causado entre el 3 de octubre de 1997 y el 31 de Mayo de 2021, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, asciende a la suma de ciento sesenta y seis millones ochocientos noventa y siete mil ciento sesenta y dos pesos con 00/100 ($166.897.162,oo), suma que junto a las mesadas pensionales que se sigan causando, deberá ser indexada por Colpensiones al momento de realizar el pago de la obligación. A partir de 1º de junio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobrevivientes en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales correspondientes.

Radicación n.° 95507 4 SCLAJPT-10 V.00 Cuarto: Se AUTORIZA a Colpensiones a que del retroactivo pensional que deba pagar a la demandante en su momento, realice los descuentos legales correspondientes al sistema de seguridad social en salud. Quinto: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Se CONDENA en COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor de María Lucía Quiceno, […]. Y se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente al 5% del valor de la condena en concreto (negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con decisión del 2 de mayo de 2022 (f.° 5 a 12, cuaderno digital segunda instancia), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora MARÍA LUCÍA QUICENO en contra de COLPENSIONES, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ABSOLVER de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Costas Procesales de Primera y de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, vencida en el Proceso y en el Recurso. Liquídense las de primera por la Secretaría del Juzgado de Origen. Las Agencias en Derecho en esta Instancia: 1 SMLMV (negrillas y mayúsculas del texto original). El juez de apelación delimitó como problema jurídico a establecer, si el hijo fallecido de la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y en caso positivo, Radicación n.° 95507 5 SCLAJPT-10 V.00 si se presentó o no dependencia económica de parte de ésta última respecto del causante al momento de su muerte del mismo, esto es, si demostró en el proceso su calidad de beneficiaria.

Mencionó que la disposición que regulaba el sub examine era la que estaba vigente al instante del fallecimiento del afiliado, el 3 de octubre de 1997, que era la Ley 100 de 1993 original, la cual exigía 26 ciclos cotizados al RPMPD en la anualidad previa al deceso. Verificó la calidad de madre del afiliado conforme el registro civil de nacimiento de este último (f.° 10), luego dijo debía analizarse si el de cujus dejó el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley y si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido.

Encontró que, José Orlando Rodríguez Quiceno contribuyó del 1º de mayo de 1995 al 31 agosto de 1997 en total 59,57 semanas cotizadas, de las cuales «25,87» lo fueron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento ocurrido el 3 se octubre de 1997 (f.° 15), las que debían aproximarse al número entero siguiente, esto es 26, pues en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de equidad y de justicia, es procedente hacer tal aproximación, conforme lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2767-2015 reiterada en las decisiones que identificó como «38617/12, 40463/11, 39196/10, 26728/06 y 18991/02».

Radicación n.° 95507 6 SCLAJPT-10 V.00 En virtud de lo anterior, consideró acertada la aproximación que realizó el a quo en 26 semanas, mínimo exigido para dejar causada la prestación reclamada. Se ocupó al requisito de la dependencia económica alegada por la accionante, para lo que recordó que al tenor de lo consagrado en las sentencias CC C111-2006, CC T-198- 2009, CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL6690- 2014 y CSJ SL14923-2014, no podía exigirse que la sujeción financiera total del padre o la madre respecto del descendiente, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del hijo, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas.

Verificó que fueron allegadas al proceso las siguientes pruebas documentales: i) registros civiles de nacimiento y defunción del señor José Orlando Rodríguez Quiceno (f.º 10 y 11); ii) declaración extra juicio rendida por la demandante ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, en la que expuso que siempre convivió con su hijo, compartiendo de manera continua y permanente hasta la fecha de fallecimiento de este último, que estuvo soltero, no procreó descendientes ni los adoptó, le respondía económicamente por ella y demás gastos de la casa y, que la actora no devengaba un salario, subsidio ni pensión (f.º 13); iii) reporte de Colpensiones de las semanas cotizadas por el causante (f.º 16 a 17); iv) Resolución No. 277236 de octubre 07 de 2019, Radicación n.° 95507 7 SCLAJPT-10 V.00 expedida por la accionada en la que le negó la prestación a la actora (f.º 18 a 22).

También de: v) la investigación administrativa adelantada por la sociedad «Cosinte Ltda», en la que aparecía la declaración de la aquí accionante, que determinó los aportes que le hacía el de cujus y cuales necesidades cubría con ellos; se hace alusión a las declaraciones de Rosalba Orozco, quien se dijo allí aseguró conocer a la actora y a su descendiente José Orlando durante 10 años, quienes vivían juntos, dependiendo la primera económicamente del segundo, pero que hacía mucho tiempo la solicitante no vive en el sector;

Luz Emil Araque Correa, residente del barrio Robledo de Medellín, expresó que la accionante dependía de su descendiente José Orlando hasta el día que falleció; y Gloria Cecilia Rendón, manifestó que la madre siempre vivió con su hijo, subordinada en gran parte económicamente de él. Sin embargo en dicha investigación no aparecía la firma de tales testigos (f.º 6 de la Carpeta de la investigación administrativa).

Se refirió al interrogatorio de la parte demandante y los testimonios de Luis Alfonso Mejía y Luz María Salgar para considerar que no se acreditó la dependencia económica de la demandante con el descendiente y precisó: Si bien en la investigación administrativa adelantada por la Sociedad “COSINTE LTDA”, la aquí demandante detalló el valor de los aportes realizados por su hijo Orlando de Jesús y los conceptos a los cuales aplicaba tales ayudas, concluyéndose en tal investigación que de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora María Lucía Quiceno dependió Radicación n.° 95507 8 SCLAJPT-10 V.00 económicamente de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, ya que en esa época ella trabajaba de manera informal y era el causante la única persona que cubría las necesidades del hogar; lo cierto es que en primer lugar, en dicha investigación sólo aparece la firma de la aquí demandante, no así la firma de las testigos, sin que tampoco aparezca que a las mismas se les haya preguntado sobre la razón de sus dichos; y en segundo lugar, ello tampoco resultó probado en el proceso, puesto que los testigos traídos por ella -por lo demás, diferentes a los aludidos en la investigación administrativa antes referida- indicaron que los gastos de la misma y el causante al momento de la muerte de éste, eran asumidos por ambos, sin que quedara establecido en qué proporción lo hacían, a efectos de aclarar si cada uno aportaba lo que correspondía a sus propios gastos, o si en verdad el hijo ayudaba a subvenir los de su madre.

Adicional a ello, se trata de testigos de oídas, pues se limitaron a informar que lo que relataron fue en razón a lo que la actora les comentaba, sin indicar que en algún momento hubieran presenciado tales ayudas. Y finalmente, tal como lo resaltó el señor apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación, efectivamente la actora en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, expresó que vino a solicitar judicialmente el derecho pensional al cabo de 22 años, por cuanto ya no tiene la misma capacidad de suplir sus propias necesidades y con la finalidad de mejorar la calidad de vida, lo cual genera dudas a esta Sala sobre la realidad de las ayudas que según ella le proporcionaba su hijo al momento de la muerte de éste último.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Lucía Quiceno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en sede de INSTANCIA se sirva REVOCARLA en cuanto ABSOLVIÓ a la entidad demandada al considerar que la recurrente no probó el elemento de subordinación económica, y se MODIFIQUE, respecto a la no imposición de los intereses moratorios.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal Radicación n.° 95507 9 SCLAJPT-10 V.00 primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente en la modalidad de: […] interpretación errónea del art. 47 de Ley 100/93 en su versión original, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003, al no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes, era agible a derecho al hoy recurrente, y en relación con los artículos 167 (carga de la prueba), 176 (apreciación de la prueba); 191 (requisitos de la confesión), 196 (indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte; 243 (distintas clase de documentos); 244 (documento auténtico); 262 del C.G.P, (documentos declarativos emanados de terceros); artículos 61 del C.P.TSS; 29 (debido proceso); 48 (seguridad social) de la C.N. Como errores de hecho, señala: 1-.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA RECURRENTE NO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO FALLECIDO, CUANDO LA PRUEBA REVELA INEQUIVOCAMENTE LA SUBORDINACIÓN ECONÓMICA. 2-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE LA RECURRENTE PERCIBÍA UN INGRESO PERMANENTE QUE LA TORNABA AUTOSUFICIENTE FRENTE AL APORTE ECONÓMICO QUE EN VIDA LE HACÍA SU HIJO, CUANDO SU TRABAJO ERA INFORMAL Y CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. 3-.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LOS INGRESOS DE LA DEMANDANTE COMO TRABAJADORA INFORMAL ERA VARIABLES. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LOS INGRESOS VARIABLES Y NO PERMANENTES DE LA RECURRENTE PRODUCTO DE SU TRABAJO INFORMAL (VENTA DE REVISTAS), NO LE PERMITÍAN TENER UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y POR ELLO EL APORTE DE SU HIJO FALLECIDO ERA SUSTANCIAL.

5. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA RECURRENTE NO DEPENDIÓ DE SU HIJO FALLECIDO POR EL HECHO QUE EN EL INTERROGATORIO DE PARTE Radicación n.° 95507 10 SCLAJPT-10 V.00 MANIFESTARA QUE DEMANDÓ DESPUÉS DE 22 AÑOS YA QUE SU SITUACIÓN ECONÓMICA VARIÓ.

6. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE COLPENSIONES AL NEGAR EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LO HIZO FUE PORQUE EL AFILIADO FALLECIDO NO DEJÓ CAUSADO EL DERECHO; NO POR NO ACREDITARSE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.

7. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA CAUSA PETENDI DEL ESCRITO INAUGURAL Y LA MISMA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SE SOPORTÓ EN LA RAZÓN QUE TUVO COLPENSIONES PARA NEGAR EL DERECHO, QUE NO FUE OTRO LA CARENCIA DEL RECORD DE SEMANAS (26) EXIGIDOS POR LA VERSIÓN ORIGINARIA DEL ART. 46 DE LA LEY 100 DE 1993, NO LA SUBORDINACIÓN ECONÓMICA (mayúsculas del original).

Enlistó como pruebas mal apreciadas: el interrogatorio de parte que absolvió, la investigación administrativa de la sociedad «cosinte ltda», la demanda y su contestación. Y como no valoradas la Certificación No. 052702020 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones. Respecto de la Resolución n.° 277236 del 7 de octubre de 2019 la denunció en las dos modalidades enunciadas.

Aclara que para fines de la acusación, no se cuestiona que el descendiente dejó causada la pensión de sobrevivientes. Explica que los anteriores yerros se cometieron por la falta de valoración de la Resolución n.° 277236 de 7 de octubre de 2019 a través de la cual Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes que pidió pero reconoció su calidad de beneficiaria de aquella cuando dispuso: «Finalmente se le hace saber a la peticionaria que puede solicitar la Radicación n.° 95507 11 SCLAJPT-10 V.00 indemnización sustitutiva de sobrevivientes conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993», norma que reprodujo, que no solicitó, porque decidió acudir a la jurisdicción para el pago de su prestación, cimentó su dicho en lo considerado en la sentencia CSJ SL772-2022.

Además, en dicho acto administrativo no controvirtió «el elemento de subordinación económica, se insiste no controvertido» por la accionada. Luego de realizar precisiones respecto de la dependencia económica, reproducir la declaración de parte y la sentencia CC C111-2006, que declaró inexequible apartes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 793 de 2003, sostiene que no se configuró confesión en el interrogatorio porque sus afirmaciones no comportan hechos que la perjudiquen pues: […] el hecho de reclamar la pensión luego de varios años por su eventual variación del status social o económico, no es un requisito de ley para su reclamación y reconocimiento.

En puridad de verdad el giro gramatical o semántico de sus palabras, no acusan un perjuicio en su contra, simplemente es producto de una manifestación espontánea que revela el desconocimiento que tenía del derecho en ciernes. Indica que el ad quem presenta error en la valoración de dicha prueba, porque le dio una «interpretación gramatical que no consulta el sentido natural y obvio de sus palabras, expresiones, frases que forman la oración y dan significado a su respuesta» y revela la subordinación económica alegada, la que acompañan las afirmaciones de los testigos escuchados en el proceso.

Radicación n.° 95507 12 SCLAJPT-10 V.00 Aclara que la declaración extrajuicio allegada al trámite que «inquietó» al Tribunal, no revela contradicción con lo manifestado en su interrogatorio de parte, pues el hecho que en la primera se afirma no percibía salario y en la segunda sí, no genera duda o contradicción insalvable, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la muerte del causante y cuando fueron generadas las pruebas referidas, donde explicó que los ingresos eran del salario mínimo por su labor como vendedora de revistas, lo que en modo alguno desmiente la subordinación económica deprecada, toda vez que no debe ser total y absoluta, los que además no eran consistentes y permanentes y, en virtud de aquello, no le permitían garantizar el mínimo vital cualitativo.

Respecto de la investigación administrativa que adelantó la sociedad «Consitnte Ltda» asegura que fue suscrita por el responsable de quien la realizó, contrariando lo establecido en los artículos 244 y 262 del CGP, además de haber sido tenida en cuenta para la expedición de la Resolución n.° SUB 277236 de 2019, la que demuestra dependencia económica con el de cujus.

Se ocupa de la demanda para resaltar que en ella se precisó que por ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva, lo es también para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, como lo estableció el acto administrativo expedido por la accionada, criterio que acompaña esta Sala, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL772-2022, situación reconocida en la contestación de la misma cuando en las razones de derecho afirmó: Radicación n.° 95507 13 SCLAJPT-10 V.00 En el presente proceso se logra avizorar que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ QUICENO, tanto en su historia laboral y soportada esto con las resoluciones SUB 277236 de octubre 07 de 2019, no deja acreditados las semanas mínimas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a su madre, la señora MARÍA LUCÍA QUICENO. Reitera que la calidad de beneficiaria de la prestación fue reconocida por la accionada mediante la Resolución n.° SUB 277236 de 7 de octubre de 2019, por lo que el Tribunal debió haber analizado únicamente, si el causante había dejado o no las semanas suficientes para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes y no en la dependencia económica, máxime cuando no existe ningún tercero alegando un mejor derecho.

Añadió que dicho entendimiento se acompasa a lo que se observa en el certificado de no conciliación de Colpensiones que indica: En el presente proceso se logra avizorar que el señor JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ QUICENO tanto en su historia laboral y soportado esto con las resoluciones SUB 277236 de octubre 07 de 2019, no deja acreditados las semanas mínimas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a su cónyuge la señora LILIA DEL SOCORRO ISAZA (sic).

Luego de referirse a las declaraciones de Luis Alfonso Mejía y Luz María Salgar, coligió que no pueden catalogarse de testigos de oídas, pues fueron vecinos para al momento en que falleció el descendiente, además de ser coherentes y espontáneos cuando afirmaron que sabían del aporte sustancial que le hacía en vida el causante, incluso le llegaron a prestar dinero como lo señala el segundo enunciado.

Razona que el Tribunal de no haber incurrido en los errores enunciados, habría confirmado parcialmente la Radicación n.° 95507 14 SCLAJPT-10 V.00 sentencia de primer grado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, y modificarla, en cuanto a la no imposición de los intereses moratorios, los que fueron objeto del recurso vertical (f.º 5 a 30, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el juez de alzada obró atendiendo lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, así como lo acreditado en las pruebas allegadas al proceso que no pudieron demostrar la subordinación alegada por la recurrente con el afiliado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, máxime cuando no se acreditó cómo las condiciones de vida que mantenía la reclamante variaron al momento del deceso de su descendiente y «sobrevivió sin el reconocimiento de la mesada y las supuestas ayudas que este le prohijaba durante 22 años».

Solicita no sea casada la sentencia impugnada, ya que goza de una presunción de acierto y legalidad que no logró derrumbar la censora en los términos advertidos en precedencia (f.° 1 a 4, del cuaderno digital del recurso extraordinario de casación denominado «oposición Colpensiones»). VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se Radicación n.° 95507 15 SCLAJPT-10 V.00 invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que: El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

En amparo de lo expuesto, esta Sala procederá al estudio del cargo advirtiendo que el objeto fundamental del debate, tal y como lo identificó la replicante, sí es una discusión estrictamente fáctica excluyendo tanto los aspectos jurídicos como procesales enunciados por la recurrente. Ello por cuanto las deficiencias argumentativas no comprometen el estudio de la acusación, ya que la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, Radicación n.° 95507 16 SCLAJPT-10 V.00 excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022).

Así, se plantea por la Corte para su estudio como problema jurídico: determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado, por no encontrar acreditada la dependencia económica de la recurrente, respecto de su hijo fallecido. Sobre los siguientes supuestos, no existe discusión por encontrarse probado: i) que María Lucía Quiceno es la madre de José Orlando Rodríguez Quiceno, ii) que éste falleció el 3 de octubre de 1997.

Los argumentos expuestos por el ad quem para revocar la decisión de primer grado fue que la recurrente no acreditó la dependencia económica de su hijo fallecido porque: i) en la investigación administrativa adelantada por la sociedad Cosinte Ltda., aparece suscrita por la actora pero no de los declarantes además, tampoco se observó que a las mismas se les haya preguntado sobre la razón de sus dichos; ii) los testigos afirmaron que los gastos de la accionante eran sufragados tanto por aquella como por el causante, sin que se estableciera en qué proporción lo hacían, además de ser de oídas, pues «se limitaron a informar que lo que relataron fue en razón a lo que la actora les comentaba, sin indicar que en algún momento hubieran presenciado tales ayudas»; iii) del interrogatorio de parte evidenció que solicitó judicialmente el derecho pensional luego de 22 años, por cuanto ya no tiene la misma capacidad de suplir sus propias necesidades y con Radicación n.° 95507 17 SCLAJPT-10 V.00 la finalidad de mejorar la calidad de vida, «lo cual genera dudas a esta Sala sobre la realidad de las ayudas que según ella le proporcionaba su hijo al momento de la muerte de éste último».

La Sala encuentra necesario recordar que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, cuando se esté evaluando la dependencia económica, tal situación no excluye que los progenitores reclamantes puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL965-2023).

Sobre el punto, esto es, cuando el o los padres del fallecido perciban una pensión, recibir una renta o ser propietario de un bien inmueble, esta Corporación ha explicado que dicha situación tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para establecer si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia (CSJ SL2800-2014, CSJ SL3137-2021 y CSJ SL965-2023).

Radicación n.° 95507 18 SCLAJPT-10 V.00 Del mismo modo, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026 y CSJ SL964-2023).

Es de resaltar, que la dependencia económica como elemento que define el derecho reclamado por los padres de un afilado fallecido, debe ser aplicada desde una dimensión amplia y no restringida, analizando el aporte brindado por el causante para mantener un nivel de vida, o una vida en condiciones dignas. Con este horizonte se pasará a examinar, el primero de los elementos de convicción denunciados, esto es con el interrogatorio de parte de la accionante, acusado como erróneamente apreciado, el cual si bien en principio no constituye prueba calificada per se, adquiere esta connotación, cuando de éste se deriva confesión (CSJ SL1233-2023), aspecto que se controvierte en esta etapa, dado que el ad quem infirió tal consecuencia del mismo.

Fijado lo anterior, a fin de examinar lo dicho por la actora, para mayor claridad se transcribe, el contenido de este de la siguiente manera: Radicación n.° 95507 19 SCLAJPT-10 V.00 PREGUNTA No.14. En la demanda se menciona que el señor José Orlando se encargaba de unos gastos, ¿nos puede decir cuales eran esos gastos? CONTESTÓ: Específicamente nosotros aportábamos igual para el arriendo, no decía él se encarga de esto sino se compraba se pagaba el arriendo, igual se pagaba los gastos cuando íbamos a mercar igual.

Solamente cuando eso yo tenía a mi mamá a cargo y entonces esos gasticos extras que yo le quería dar a mi mamá las daba yo, pero de resto era porque se ganaba un mínimo y había que pagar el arriendo y todo y entonces era entre los dos cuando yo podía ayudarle y estaba trabajando. PREGUNTA No.15. ¿Desde octubre de 1997 hasta la fecha como ha hecho para proveerse económicamente y tener lo necesario para vivir? CONTESTÓ: Hasta que pude trabajar me defendía porque yo vendía cosas de revistas, por eso fue que me toco venirme para Amagá porque no podía cubrir mis gastos y los del arriendo, y entonces me vine para acá para donde un familiar.

PREGUNTA No.16. Si su hijo José Orlando falleció en 1997, ¿porque hasta ahora viene a solicitar la pensión de sobreviviente en el año 2019? CONTESTÓ: fue porque a medida al paso que uno se va viendo con achaques que se va viendo enfermo y que ya no es lo mismo para uno suplir como los gastos de uno y ya salen que las enfermedades entonces yo dije bueno voy a ver de pronto que se hace no se que tiempo me va a dar tiempo el señor de vida, puede ser un año o no se cuánto es que uno va desmejorando la calidad de vida porque en estos momento son me encuentro bien de salud entonces mas que todo fue por eso.

PREGUNTA No.17. Nos informó que entre usted y José Orlando se compartían los gastos mitad y mitad, ¿díganos que más le daba o preveía José Orlando a usted? CONTESTÓ: Detalles, regalos, no le daba para más por el sueldo, él sacaba para sus gastos. PREGUNTA No.18. ¿El señor José Orlando tuvo novia, esposa o hijos? CONTESTÓ: novia o compañera oficial que yo le haya conocido, no ninguna, él siempre estuvo fue conmigo.

Pregunta el juez. PREGUNTA No.1. ¿Usted recuerda a cuanto ascendían los gastos del hogar que tenía con su hijo? Radicación n.° 95507 20 SCLAJPT-10 V.00 CONTESTÓ: No recuerdo a cuanto estaba el mínimo, nosotros partíamos los gastos, pero darle un total no le sabría decir, no vivíamos en la pobreza absoluta, pero tampoco en la abundancia, la casa era sencilla ubicada en un barrio que nosotros podíamos pagar.

PREGUNTA No.2. ¿Usted en que trabajaba y cuánto ganaba? CONTESTÓ: Tuve un tiempo que yo trabaja en una empresa de ventas y me ganaba el mínimo, luego me retiré y me puse a laborar con ventas de revistas. PREGUNTA No.3. ¿Para 1997 año en que murió su hijo en que estaba trabajando? CONTESTÓ: Estaba vendiendo mercancía y cosas, ya no estaba en la empresa, ya entonces él (José Orlando), aportaba un poco más a la casa porque ya con lo mío no alcanzaba para partir los gastos entre los dos.

En ese entonces me tocó pedirle a una hermana mía que vivía en el Quindío que se hiciera cargo de mi mama, me tocó dejar quien cuidara a mi mamá, luego reunirnos entre los hermanos para que colaboraran con los gastos porque a mí ya no me daba para cubrirlos. PREGUNTA No. 4. ¿Díganos si lo recuerda, si en las ventas que hacía alcanzaba a recibir al menos la smlmv? CONTESTÓ:A veces si, a veces NO PREGUNTA No. 5.

José Orlando devenga el SMLMV o no? CONTESTÓ: SI ganaba solo el salario mínimo PREGUNTA No. 6. ¿Qué hacía él? CONTESTÓ: Estaba encargado del área de las frutas y verduras PREGUNTA No. 7. ¿Cuáles eran los gastos que asumían los dos? CONTESTÓ: arriendo, mercado, y servicios públicos PREGUNTA No. 8. ¿Lo de su mama si lo cubría usted?, CONTESTÓ: si las cositas de ella, las fruticas, le mecato se lo compraba yo.

El Tribunal se equivocó al considerar que, para efectos de establecer la dependencia económica del afiliado, al señalar que: Radicación n.° 95507 21 SCLAJPT-10 V.00 […] la actora en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, expresó que vino a solicitar judicialmente el derecho pensional al cabo de 22 años, por cuanto ya no tiene la misma capacidad de suplir sus propias necesidades y con la finalidad de mejorar la calidad de vida, lo cual genera dudas a esta Sala sobre la realidad de las ayudas que según ella le proporcionaba su hijo al momento de la muerte de éste último.

La interpretación de esta prestación, no puede ser restrictiva, de forma que se exija un grado de pobreza o indigencia evidente para que los beneficiarios de ley puedan acceder al beneficio pensional. Por el contrario, la seguridad social como derecho fundamental lo que busca es garantizar las condiciones de vida digna, en este caso, de María Lucía Quiceno, que al tener problemas de salud y ser una persona de la tercera edad, requiere del operador jurídico un mayor grado de protección (CSJ SL886-2013).

Considera la Corte que sin duda tal inferencia, fue abiertamente errada, porque nos encontramos frente a un derecho irrenunciable e imprescriptible como lo es la pensión de sobrevivientes, sin que por el sólo transcurso del tiempo desaparezca la dependencia económica de la madre respecto de su hijo con antelación y a la fecha del deceso. En tal orden, para esta Corte el juez plural adoptó una determinación equivocada, así se indicó claramente en la sentencia CSJ SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035 reiterada en la CSJ SL125-2018 de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como Radicación n.° 95507 22 SCLAJPT-10 V.00 tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

(…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la Radicación n.° 95507 23 SCLAJPT-10 V.00 condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

De otra parte, el ad quem, discurrió que no se demostró la suma con la que aportaba el causante al hogar en el que habitaba con su madre, aspecto errado, pues con ello le está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica, que puede ser probada de diferentes formas. Sobre el punto esta Corte ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL5039-2020, CSJ SL365- 2020 y CSJ SL386-2023, lo siguiente: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la Radicación n.° 95507 24 SCLAJPT-10 V.00 ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (subraya la Corte).

Por otra parte, la Sala recuerda que en cuanto a la independencia económica, la providencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o Radicación n.° 95507 25 SCLAJPT-10 V.00 formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Huelga agregar que del estudio de los casos en los cuales la jurisprudencia ha tenido por demostrada la condición de beneficiaria del causante, en sede administrativa, con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, se colige que es una regla aplicable, a los eventos en los cuales no existe conflicto entre beneficiarios, en los que expresamente se evidencia dicha calidad por la accionada que no ocurrió en el sub examine (CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506;

CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 42182; CSJ SL667-2013; CSJ SL16899- 2014, CSJ SL3461-2018, CSJ SL3933-2021 y CSJ SL4248- 2021), como en efecto se vio en la Resolución n.° 277236 del 7 de octubre de 2019, denunciada como indebidamente apreciada. La jurisprudencia previa es lo suficientemente clara para mostrar el yerro del juzgador de segundo grado.

Y dada la prosperidad de la acusación, trae como consecuencia que se haga innecesario el estudio de los restantes medios de prueba denunciados en sede de casación. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 95507 26 SCLAJPT-10 V.00 Es de precisar, que la recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó de forma principal la confirmación de la decisión de primer grado y a ello debe ceñirse la Sala, limitado por el único aspecto que fue objeto de casación. Dicho lo anterior, conviene precisar que el Juez 24 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes causada el 3 de octubre de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal vigente junto con catorce mesadas pensionales al año; al pago del retroactivo pensional generado entre el 3 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 2021, en la suma de $166.897.162, debidamente indexada al momento en que se satisfaga la obligación. Así mismo indicó que a partir de 1º de junio de ese último año la demandada deberá continuar pagando a la accionante, una mesada pensional de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales correspondientes.

Finalmente, autorizó los descuentos legales en salud. Y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 95507 27 SCLAJPT-10 V.00 Consideró del análisis del resumen de la historia laboral del causante emitido el 3 julio de 2019, que entre el 1º de mayo de 1995 y el 31 agosto de 1997, cotizó un total de 59,57 de las que 25.86 semanas fueron aportadas en el año anterior a la muerte del causante, por lo que conforme a la jurisprudencia de esta Sala aproximó al entero siguiente, por lo que cumplía con el requisito exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en punto a las cotizaciones exigidas.

De otro lado, encontró acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el informe técnico de investigación realizado por la Sociedad Cosinte Ltda, se indicó que éste último vivía en el municipio de Envigado en la misma residencia que su madre y que él le aportaba la mitad de los gastos de la casa, así: $50.000 para arriendo, $ 95.000 para alimentación, $50.000 para servicios públicos, y $ 400.000 para aseo personal.

También, que trabajaba de manera informal, pese a que en ocasiones sí llegaba a ganar un salario mínimo legal vigente, por lo que su colaboración estaba supeditada a las ventas que hiciera, no demostrándose independencia económica. Además sostiene que en la prueba testimonial - Luis Alfonso Mejía y Luz María Salgar -, se acredita que la señora trabajó y que los gastos se dividían entre ellos y convivía la demandante con el causante.

Respecto del interrogatorio de parte no constató confesión por la accionante y de la Resolución n.° 277236 del 7 de octubre de 2019, encontró que la reconoció tácitamente y no Radicación n.° 95507 28 SCLAJPT-10 V.00 expresamente, la calidad de beneficiaria de la prestación. María Lucía Quiceno apeló el fallo de primer grado y solicitó se condenara los intereses moratorios teniendo en cuenta que la demandada tuvo todos los elementos suficientes para determinar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al depender económicamente del causante y existiendo un retraso en el pago de las mesadas pensionales.

Por su parte, Colpensiones pidió se revocara la decisión de instancia, por cuanto a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación, al quedar demostrado que el causante para el momento del fallecimiento no contaba con las semanas exigidas por la ley, dado que reporta 25.86, en el año anterior a su fallecimiento. Además que en la prueba testimonial se constata que la señora siempre trabajó y que los gastos se dividían entre ellos, así como que aquella afirmó que requirió la pensión en el año 2019, porque ya está entrada en edad, lo que da a entender que antes no necesitó de esta prestación. Finalmente pidió se modificara la fecha a partir de la cual la entidad debe pagar la prestación aplicando la prescripción extintiva, en aras de proteger el patrimonio del erario público y el fondo común de donde salen todas las demás prestaciones de los afiliados.

Por tanto, conforme a lo anterior, así como en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Radicación n.° 95507 29 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones, la Sala debe establecer si el afiliado cumplió la densidad de semanas exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original para dejar causada la pensión de sobrevivencia y, en caso de ser necesario, estudiar si se demuestra la calidad de beneficiaria de esta, así como verificar lo que compete a su liquidación. En efecto: a) Norma aplicable y causación del derecho.

La Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre el precepto aplicable para la definición de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del óbito del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018), como en efecto lo es la disposición referida en su versión sin modificación, ya que el deceso se dio el 3 de octubre de 1997, según registro civil de defunción de folio 11 del cuaderno del juzgado.

Tal normatividad exige, para tener derecho a la prestación deprecada, que aquél hubiera contribuido por 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontraba cotizando al sistema al instante del óbito o la misma densidad, pero en el año previo al fallecimiento, si había dejado de aportar. En esa medida, resulta razonable afirmar que el de cujus no era un cotizante activo y, en consecuencia, siguiendo el inciso b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 Radicación n.° 95507 30 SCLAJPT-10 V.00 originaria mentada, debió cotizar 26 semanas en la anualidad preliminar al deceso, las cuales se proceden a verificar, así: a) la Resolución n.° SUB 277236 de 7 de octubre de 2019 (f.° 18-22, ibidem) a través de la cual Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes que pidió la demandante con la accionada negó la prestación deprecada, porque el causante «reporta 25 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte». b) en el reporte de semanas actualizado al 3 de julio de 2019 (f.° 15, ibidem), se refleja que el causante cotizó del 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997 un total de 59,57 semanas cotizadas, de las cuales 25,87 lo fueron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (3 de octubre de 1997).

En virtud de lo anterior, debe la Sala recordar que de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias CSJ SL 4 dic. 2002, rad.18991, CSJ SL 21 mar. 2007, rad. 29147, y en la CSJ SL 24 ago. 2010, rad. 39196 reiterada en la CSJ SL3722- 2019, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.

N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Radicación n.° 95507 31 SCLAJPT-10 V.00 Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.

Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.

Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial De tal suerte que el Juzgado no se equivocó cuando aproximó a 26, las semanas que el causante aportó dentro del año anterior a su deceso, esto fue, del 3 de octubre de 1996 al mismo día y mes de 1997. c) Así las cosas, este órgano de cierre concluye que los Radicación n.° 95507 32 SCLAJPT-10 V.00 26 ciclos en el año previo al fenecimiento, requeridos para consolidar la prestación se acreditan y, por tanto, el afiliado fallecido dejó causado el derecho, como lo adujo el a quo. b) Calidad de beneficiaria de la accionante El inciso c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente del causante.

Se precisa que tal exigencia no debía ser total y absoluta, ya que los progenitores pueden percibir una entrada adicional o poseer patrimonio y no influirá, siempre que no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes, por lo que tal requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto (CSJ SL1810-2018, CSJ SL652-2020 y CSJ SL4509-2020).

Esta Sala también ha estimado que «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL 964- 2023).

En ese orden, revisado el caudal probatorio, se observa que la demandante demostró que dependía de su hijo Radicación n.° 95507 33 SCLAJPT-10 V.00 fallecido, ya que con contundencia, credibilidad y armonía lo admiten los testigos, Luis Alfonso Mejía y Luz Marina Salazar vecinos del finado, debido al grado de cercanía por la amistad, tenían conocimiento que el causante se encargaba de la manutención del hogar, ya que su progenitora trabajaba pero devengaba muy poco.

También, mencionan que hasta que el afiliado falleció estuvo apoderado económicamente de su madre ya que no tuvo cónyuge, compañera permanente, ni hijos. De igual forma, analiza la Corte el interrogatorio de la parte demandante para lo que se hace necesario memorar lo que depuso en los siguientes términos: PREGUNTA No.15. ¿Desde octubre de 1997 hasta la fecha como ha hecho para proveerse económicamente y tener lo necesario para vivir? CONTESTÓ: Hasta que pude trabajar me defendía porque yo vendía cosas de revistas, por eso fue que me toco venirme para Amagá porque no podía cubrir mis gastos y los del arriendo, y entonces me vine para acá para donde un familiar. […] PREGUNTA No.3.

¿Para 1997 año en que murió su hijo en que estaba trabajando? CONTESTÓ: Estaba vendiendo mercancía y cosas, ya no estaba en la empresa, ya entonces él (José Orlando), aportaba un poco más a la casa porque ya con lo mío no alcanzaba para partir los gastos entre los dos. En ese entonces me tocó pedirle a una hermana mía que vivía en el Quindío que se hiciera cargo de mi mama, me tocó dejar quien cuidara a mi mamá, luego reunirnos entre los hermanos para que colaboraran con los gastos porque a mí ya no me daba para cubrirlos.

PREGUNTA No. 4. ¿Díganos si lo recuerda, si en las ventas que hacía alcanzaba a recibir al menos la smlmv? CONTESTÓ:A veces si, a veces NO Radicación n.° 95507 34 SCLAJPT-10 V.00 De lo expuesto se colige que si bien la accionante admitió no haber realizado gestión alguna desde el fallecimiento de su hijo -1997- hasta la reclamación judicial, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, se denota de lo manifestado por aquella que debió trasladarse a la ciudad de Amagá ante su situación económica buscando la ayuda de un familiar, lo que también acreditan los testigos Luis Alfonso Mejía y Luz Marina Salazar cuando informaron que desde el fallecimiento del afiliado no veían a la actora en la localidad donde residía con anterioridad al deceso del descendiente.

Por consiguiente extrae la Corte que esa fue la razón por la que radicó la demanda ordinaria laboral muy posteriormente. De otro lado, avista la Sala que a folios 1 a 5 del archivo digital denominado «expediente administrativo» reposa el informe técnico de investigación expedido por la sociedad Consinte Ltda, en que se indicó lo siguiente: Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora María Lucia Quiceno identificada con CC 39161265, quien afirmó ser la madre del señor José Orlando Rodríguez Quiceno identificado con CC 98659710, indicó que su hijo falleció a causa de muerte violenta en el municipio de Sabaneta Antioquia.

Expresó que su hijo hasta el día que falleció le aportaba la mitad de los gastos de a casa, expresó recordar que los gastos que pagaba con el dinero que su hijo le aportaba eran los siguientes: Servicios públicos: $50.000. Arriendo $ 95.000. Alimentación y aseo personal $ 400.000. Indicó que en la actualidad vive con una tía en casa propia ubicada en el municipio de Amagá Antioquia.

Añade que los gastos de la casa corren por cuenta de su tía. Indica tener un hijo mayor de edad quien ocasionalmente le ayuda con dinero para cubrir sus gastos personales. Radicación n.° 95507 35 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó que dependía económicamente del causante porque en ese tiempo vivía únicamente con su hijo ya que ella era separada del padre de su hijo.

Narró que cuando el señor José Orlando Rodríguez Quiceno fallece, la señora María Lucía queda sola y decide irse a vivir a la ciudad de Barranquilla, donde le ayudaba a su hermano con un pequeño negocio. Sin embargo, regresó luego de dos años y vivió un tiempo con su hijo mayor hasta que éste se casó. Luego empezó a vender productos por catálogo y con eso se iba sosteniendo, siempre con ayuda de su otro hijo mayor.

Actualmente reside con su tía desde hace 10 años y cuando tiene oportunidad apoya con los gastos de la vivienda, esto sucede cuando su hijo le manda dinero, pues la señora María Lucía alude que no tiene ingresos adicionales. La señora María Lucía Quiceno, afirmó ser la madre del señor José Orlando Rodríguez Quiceno. Expresó que luego del fallecimiento de su hijo intentó realizar varias veces el proceso para recibir la pensión de su hijo, pero indica que Colpensiones siempre le devolvía los documentos con el argumento de que no se cotizaron las semanas correspondientes.

Se realizó labor de campo en el sector donde residía la solicitante con su hijo, Transversal 32 con Diagonal 29, Barrio Alto de Misael, municipio de Envigado – Antioquia. Allí se encontró lo siguiente: La señora Rosalba Orozco, identificada con CC 42895738, residente en la TV 32 A SUR # 29 -150, teléfono 2704144, quien aseguró conocer durante 10 años a la señora María Lucía Quiceno y su hijo José Orlando Rodríguez, indicó que la solicitante hace mucho tiempo no vive en el sector y afirma que siempre vivió con su hijo, pues dependía económicamente de él. La señora Luz Emil Araque Correa, identificada con CC 42778504 teléfono 4224094, residente del barrio Robledo de Medellín, expresó que la señora María Lucía Quiceno dependía de su hijo José Orlando Rodríguez hasta el día que falleció. La señora Gloria Cecilia Rendón, identificada con CC 39407538, teléfono 2552208, indicó que la señora María Lucía Quiceno siempre vivió con su hijo y dependía económicamente en gran parte de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno. Finalmente comentó que la solicitante actualmente vive con un familiar y desconoce si su otro hijo Elver Rodríguez vive con ella.

El señor Elver Rodríguez (hijo solicitante) no contestó las llamadas realizada al celular 3116409292 para ser entrevistado. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora María Lucía Quiceno, dependió económicamente de su hijo el señor José Orlando Rodríguez Quiceno ya que en esa época ella Radicación n.° 95507 36 SCLAJPT-10 V.00 trabajaba de manera informal y era el causante la única persona que pagaba las necesidades del hogar, la solicitante actualmente no trabaja no es pensionada y no recibe ingresos económicos de ningún tipo, actualmente la solicitante depende económicamente de una tía. CONCLUSION GENERAL SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Lucia Quiceno, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que se corroboró que la señora María Lucia Quiceno, dependió económicamente de su hijo el señor José Orlando Rodríguez Quiceno ya que en esa época ella trabajaba de manera informal y era el causante la única persona que pagaba las necesidades del hogar, la solicitante actualmente no trabaja no es pensionada y no recibe ingresos económicos de ningún tipo, actualmente la solicitante depende económicamente de una tía. En virtud de lo anterior, se demostró que el causante vivía en el municipio de Envigado en la misma residencia que su madre y que él aportaba mensualmente la mitad de los gastos de la casa, así: $50.000 para arriendo, $ 95.000 para alimentación, $50.000 para servicios públicos y $ 400.000 para aseo personal, de lo cual también se infiere lo significativo de la ayuda económica de aquel a la segunda.

Se extrae, que no obstante encontrarse suscrita por Maritza del Socorro Quindío en su calidad de “Gerente Proyecto Colpensiones”, sin que se refleje las firmas de los testigos allí referidos, no puede desconocerse, máxime que no fue objetada ni tachada por las partes y allegadas al proceso por la demandada. Al respecto, observa la Sala, debe estimarse como fuente probatoria el informe técnico de investigación, para acreditar Radicación n.° 95507 37 SCLAJPT-10 V.00 la dependencia económica de la demandante con el causante, por cuanto las afirmaciones allí contenidas en punto a las declaraciones que refiere deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, lo que no ocurrió en el sub examine, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015.

Pues, si bien se trata de versiones que fueron rendidas por fuera del proceso, respecto de las que no se demandó su ratificación por la contraparte, tampoco se verifica que el a quo hubiese decretado de oficio las mismas, guardando silencio al respecto durante el trámite de la audiencia que regula el artículo 80 del CPTSS. Tal actitud, conforme se ha precisado por la Corte, acarrea o representa el mismo efecto de no haber elevado la solicitud de ratificación, en la medida que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal, como la que le impone el artículo 226 del CGP, a la parte que pidió la prueba (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y SL, 6 mar. 2013 rad. 42536).

Luego, es claro que si el artículo 174 del CGP, precisa que para que las pruebas extrajudiciales practicadas sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, que son aportadas a un proceso judicial, tenga los efectos jurídicos Radicación n.° 95507 38 SCLAJPT-10 V.00 respectivos debe surtirse su contradicción mediante la ratificación, también es diáfano que cuando quiera que el cuestionamiento surja de la parte en contra de quien se invoca la prueba, a través de la solicitud de dicho instrumento probatorio, que para el caso se encuentra consagrada en el artículo 222 del CGP, ello conlleva a que sea esta quien en los términos del artículo 167 ídem, deba asumir la carga procesal allí estipulada, es decir, adjudicarse la comparecencia del testigo para que este sea interrogado frente a los hechos respecto de los cuales rindió su declaración extrajudicial, los cuales pretende controvertir o desvirtuar, y de no cumplir con aquel deber, habilita al juez para que valore aquel medio probatorio testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.

En esas condiciones, se tiene como prueba válida el Informe Técnico de Investigación expedido por la sociedad Consinte Ltda, el que no requiere de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual, como se explicó no sucedió bajo su verdadero entendido. En suma, se debe recordar que no es necesario demostrar con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido suministraba a su progenitora, los ingresos que percibía la causante o los gastos de su madre, ya que no es un requisito legalmente previsto por el legislador, comoquiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.

Radicación n.° 95507 39 SCLAJPT-10 V.00 De tal manera se dijo en providencias CSJ SL6502- 2015, reiterada en CSJ SL365-2020, CSJ SL3721-2021, CSJ SL2325-2021 y CSJ CSL2731-2021, al señalar que: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En realidad, lo que corresponde acreditar es que la contribución que brindaba el causante era de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba el mínimo vital de manera relevante de su progenitora, en tanto no cuenta con el grado suficiente de autonomía económica a Radicación n.° 95507 40 SCLAJPT-10 V.00 partir de recursos propios o de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021.

De modo que, de conformidad con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, así como en uso de la facultad de libertad en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), esta Sala halla que la accionante dependía económicamente de su hijo, por lo que es beneficiaria del derecho deprecado. De la prueba documental y testimonial, se colige que si bien, la accionante percibía unos ingresos, era notorio que el aporte de su hijo era cierto, periódico y significativo, en tanto estaba destinado a cubrir el arriendo ($50.000), la alimentación ($95.000), los servicios públicos ($50.000) y aseo ($400.000) es decir, la mitad de los gastos del hogar de la accionante con su descendiente.

Aporte que encuentra la Sala significativo, teniendo en cuenta que la actora se desempeñaba como vendedora informal, de ahí la relevancia para su subsistencia digna. Del examen conjunto de los aludidos medios de convicción, se extrae la subordinación financiera de la demandante, en relación con su hijo, como lo infirió el fallador de primera instancia, de modo que no se trató de una simple ayuda o colaboración irregular, sino de un auxilio relevante y significativo para la manutención de la promotora, pues se encuentra acreditado que quien se encargaba de la mitad de los pagos como el arriendo, alimentación, servicios y aseo de su madre era el causante.

Radicación n.° 95507 41 SCLAJPT-10 V.00 c) Respecto de la prescripción Previo a resolver sobre la liquidación de la prestación se hace necesario referirse al tópico, para lo que resulta pertinente recordar, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 282 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el juez está facultado para decretar de oficio la procedencia de cualquier circunstancia que constituya una excepción de fondo, siempre que aparezca debidamente probada en el proceso.

Sin embargo, de esta facultad expresamente se excluyen las excepciones correspondientes a la nulidad relativa, la compensación y la prescripción, pues así lo dispone expresamente la primera de las disposiciones adjetivas: Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. Así pues, para que el juez del conocimiento pueda declarar probada total o parcialmente la excepción de Radicación n.° 95507 42 SCLAJPT-10 V.00 prescripción, extintiva esta imperiosamente debe ser alegada de manera expresa en la contestación de la demanda inicial, de tal modo que, no puede ser decretada de oficio por el operador judicial por prohibición expresa del citado artículo 282 del CGP y así lo precisado en múltiples oportunidades esta Corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL 4767-2018 en la que, memorando la decisión CSJ SL 15594- 2016, indicó, «la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción».

Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto revisada la contestación de la demanda efectuada por la Administradora de Pensiones Colpensiones, se demuestre que no fue propuesta, pues las que sí formuló, fueron las que denominó «inexistencia de reconocer pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos que exige la ley», buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 40 a 47 y 86 a 92, ibidem); por tanto, al no haberse presentado expresamente en la contestación de la demanda, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores del pleito, máxime que como se vio, el fondo de pensiones convocado al proceso, guardó total hermetismo al respecto, al formular el recurso de apelación. Si bien en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado desde antaño esta Corporación, «su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos Radicación n.° 95507 43 SCLAJPT-10 V.00 no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador» (sentencia CSJ SL, 30 sep. 2002, rad. 18671, reiterada en la decisión CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.40404 y CSJ SL, CSJ SL2194-2018), ello no llega hasta el punto de aceptar o permitir que la formulación de excepciones que en el algunos casos se denomina «innominada» o en otros, como en el presente «genérica», lleve al juez a suponer o interpretar que la convocada a juicio está refiriéndose a una de las tres excepciones que deben ser alegadas expresamente por la demandada, en este caso la de prescripción, como hábilmente, pero sin éxito, lo presenta la censura.

Esta Corporación en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30667, en punto a lo debatido, señaló: Cuando el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben alegarse en la contestación de la demanda, de manera perentoria está señalando la obligación de proponerlas en la oportunidad procesal correspondiente para quien pretenda beneficiarse de las consecuencias de tales medios exceptivos.

No puede olvidarse que con arreglo al mismo precepto, el juez debe reconocer de oficio cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados, salvo las anteriormente mencionadas, que deben ser alegadas por la parte interesada. La manera como el ISS propuso la excepción que denominó como «GENÉRICA», hace alusión precisamente a aquellos medios exceptivos que el juez, encontrando probados los hechos que la acreditan, puede declarar de oficio, por lo que su proposición era inocua.

Y no puede suponerse que una alegación en tal sentido, pueda entenderse también como una formulación de las comentadas excepciones, ya que éstas, deben ser propuestas expresamente de manera que al juzgador no le queden dudas en cuanto a la naturaleza de ellas. Radicación n.° 95507 44 SCLAJPT-10 V.00 Por tanto, se reitera, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que no había lugar a «declarar probada la excepción de prescripción por cuanto esta no fue propuesta en contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales y no es el momento oportuno hacerlo en la sustentación del recurso de apelación», pues ciertamente, esa excepción debió alegarse con la contestación en tiempo de la demanda, pues es esa la oportunidad que la legislación procesal contempla para el efecto.

Aunado a lo precedente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En lo concerniente a la prescripción, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, en tanto como se advierte de la documental visible a folios 40 a 47 y 86 a 92 del cuaderno de primera instancia (contestación de la demanda), el mismo, no fue planteado por la pasiva en la oportunidad procesal prevista para tal fin. d) Liquidación de la prestación. Sería del caso acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años, ya que no cotizó más de 1250 semanas, así como al canon 48 de la misma disposición, para establecer el monto de la mesada pensional (tasa de reemplazo), si no fuera porque la Sala observa que, conforme a la historia laboral actualizada a 3 de julio de 2019 (f.° 15, cuaderno digital de primera instancia), en tal lapso el IBC siempre fue el SMLMV, razón por la cual, dado que, según el artículo 48 de la Constitución Política y 35 de la Ley 100 de 1993, ninguna prestación puede ser inferior a dicho tope (CSJ SL4165- 2021), la mesada inicial de la accionante debe ser de tal valor, como en efecto lo determinó el a quo y se confirmará tal Radicación n.° 95507 45 SCLAJPT-10 V.00 aspecto.

Pues bien, verificado el retroactivo al que fue condenada la accionada por el a quo, desde el «3 de octubre de 1997 y el 31 de Mayo de 2021», mes previo al que se emitió la decisión de primer grado y se debe conceder en 14 mesadas, ya que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el señor José Orlando Rodríguez Quiceno falleció el 3 de octubre de 1997.

Así las cosas, en cumplimiento del deber que exige el grado jurisdiccional de consulta, se determinará el retroactivo que deberá cancelar correctamente la demandada, actualizado a la fecha de emisión de la presente decisión, el que corresponde a la suma de $197.194.476, como se muestra a continuación. FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 3/10/1997 31/12/1997 3,93 $ 172.005 $ 676.553 1/01/1998 31/12/1998 14 $ 203.826 $ 2.853.564 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 236.460 $ 3.310.440 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 260.100 $ 3.641.400 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 286.000 $ 4.004.000 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 309.000 $ 4.326.000 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 332.000 $ 4.648.000 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 358.000 $ 5.012.000 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 381.500 $ 5.341.000 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000 $ 5.712.000 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 Radicación n.° 95507 46 SCLAJPT-10 V.00 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 30/06/2023 7 $ 1.160.000 $ 8.120.000 $ 197.194.476 Así mismo, se ordenará la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, dado que: a) En sentencia CSJ SL359-2021 se dispuso que el juez tiene la facultad y deber legal de imponerla de manera oficiosa, pues se debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, ya que se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo y, b) Tal figura no incrementa o aumenta las condenas, sino que busca garantizar que la cancelación se realice completa y de manera integral, ajustada a su valor real, ya que, de lo contrario, aquellas serían deficitarias, como se reconoció en sentencia CSJ SL359-2021, por lo que procede Radicación n.° 95507 47 SCLAJPT-10 V.00 su inclusión, pese a que se conozca en consulta.

En tal sentido se modificará el numeral tercero del proveído del a quo, para condenar a pagar la suma de $197.194.476, por concepto de retroactivo pensional generado del 3 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2023. También, se autorizará a la demandada para que del retroactivo se efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020). e) Procedencia de los intereses moratorios.

En lo que hace a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. Radicación n.° 95507 48 SCLAJPT-10 V.00 42783, esta Sala trajo a colación la CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Sin embargo, la Corporación ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia, de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

A lo dicho, procede en el sub lite la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la aproximación de semanas al siguiente número entero superior al 0.5, por razones de equidad y de justicia, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, como se dejó Radicación n.° 95507 49 SCLAJPT-10 V.00 suficientemente explicado en los cargos precedentes, posición que aún mantiene esta Corporación. En lo que hace a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. No obstante, la Corporación ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones Radicación n.° 95507 50 SCLAJPT-10 V.00 periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia, de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

A lo dicho, procede en el sub lite la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la aproximación de semanas al siguiente número entero superior al 0.5, por razones de equidad y de justicia, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029.

Por consiguiente, no se condena en costas en esta sede. Las de primera, como dispuso el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCÍA QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 95507 51 SCLAJPT-10 V.00 COLPENSIONES, Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, se

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2021, en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a la señora María Lucía Quiceno, la suma de ciento noventa y siete millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($197.194.476,oo) por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales generado del 3 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2023, debidamente indexado sin perjuicio de las que en adelante se causen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95507 52 SCLAJPT-10 V.00