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SL1878-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1878-2022 Radicación n.° 90562 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Blanca Leovidia Mejía Carmona llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna, con todas Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 2 sus mesadas pensionales junto con las adicionales, los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: José Ariel Gómez Serna se afilió al fondo de Protección S. A., en enero de 1998, y aportó en pensiones hasta el 1º de septiembre de 2014, cuando falleció, esto es, cerca de 19 años; convivió con el señor Gómez Serna, en forma permanente por un tiempo mayor de nueve (9) años aproximadamente, en el que no procrearon hijos, quien cubría sus gastos para su congrua subsistencia; sufragó los costos generados por el sepelio del afiliado; el 13 de julio de 2012 el causante la registró como compañera permanente en la EPS Coomeva; adquirieron una vivienda de interés social, con afectación familiar, protocolizada mediante Escritura Pública n.° 1190, en la Notaría Segunda de Cartago - Valle, donde figuran ambos como copropietarios del inmueble; el de cujus tenía una hija llamada Yenith Gómez, quien cuenta con más de 30 años; en junio de 2017 formuló solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al fondo de Protección S. A., sin que recibiera respuesta a la presentación de la demanda (f.° 2 al 10, expediente digital, archivo denominado cuaderno instancias, 01).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, el periodo de cotización del afiliado, la convivencia del fallecido con la demandante, pero desde junio de 2010 hasta la data de su óbito con interrupciones en el mes de abril y del 10 al 24 de agosto de 2014, la calidad de Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria del de cujus en la EPS Coomeva, la no procreación de hijos y la existencia de la descendiente del señor Gómez Serna.

Respecto de los demás adujo no constarle o negarlo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la calidad de beneficiario de la demandante, inexistencia de los intereses moratorios, ausencia del derecho sustantivo, prescripción, innominada o genérica, buena fe y compensación (folio 95 a 115, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró probada la excepción de inexistencia de calidad de beneficiaria de la demandante, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante de las costas (folio 168 a 170, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, confirmó la del a quo (f. expediente digital, archivo denominado cuaderno instancias, «11.Sent.») Estableció como problemas jurídicos a resolver: si la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitada en su calidad de compañera permanente del causante y que «se revisará la liquidación realiza por el Juez de instancia».

Inició considerando que confirmaría la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la demandante «no demostró la convivencia con el pensionado dentro del tiempo que exige la Ley». Seguidamente, luego de recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esta es, la de proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado que dependía de éste ante su fallecimiento, refirió que el señor José Ariel Gómez falleció el 1 de septiembre de 2014, por lo que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo.

Además, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y la CSJ SL1399-2018, para colegir de aquellas, que la compañera permanente supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

Enunció que en el certificado de semanas cotizadas expedido por la EPS Coomeva acredita que el señor José Ariel Gómez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y registró como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mejía Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de «cónyuge» (folio 21, ibidem); que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los testigos Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 5 Lugo Romero; y que mediante Escritura Pública no. 1190 del 27 de mayo de 2013, se protocolizó la compraventa con afectación patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la que se registró como su compañera a la demandante (folio 43, ibidem).

Informó, que del análisis del interrogatorio de parte de la demandante, extrajo que: no recuerda la fecha en la que conoció a su compañero permanente; aceptó haber firmado el 24 de enero del 2013 declaración extrajuicio en la notaría de Zarzal con el causante, en la que señaló que convivió con aquel desde hacía 3 años, la que fue libre y espontánea; se fue a vivir con el de cujus en el año 2005 hasta que falleció, periodo en el que dormía con ella en su residencia, sin que conviviera con otra persona de forma simultánea; que ocurrió una separación por 15 días, sin embargo no recordó la fecha de la misma, quien cubría los gastos del hogar; el afiliado no visitaba a su familia, tenía una hija que cuenta con 35 años y reside en Cali; adquirieron el inmueble donde cohabitaban más de cuatro años, sin precisar la fecha de adquisición y tres años posteriores a su fallecimiento hasta que el banco se la quitó porque le había ocultado a la institución bancaria su enfermedad; el Juez le puso de presente los folios 105 a 107 de los que reconoció su firma y frente al contenido no recuerda donde lo firmó; el señor José Ariel padecía de sida hace más de nueve años para cuando se suicidó en la vivienda, referida estando con ella y que sufragó los gastos funerarios.

Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la prueba testimonial, manifestó que Ceferino Hernández Ruiz depuso: […] que a él lo conoció en cuestiones laborales en el año 2007 y también a la señora BLANCA, a partir de ese momento iniciaron una amistad, distingue a la hija de él cuándo iba a visitarlo, que no sabe cuándo adquirieron la vivienda de interés social, que a partir del 2007 hasta que él falleció convivieron juntos, que el testigo presentó declaración en un Juzgado de Zarzal pero no recuerda la fecha, que no recuerda que lo entrevistaron, que el señor JOSÉ ARIEL falleció en Zarzal en el barrio Villa Valentina, que en esa casa convivían solo ellos 2, que ella tenía una hija que vive en Zarzal, no sabe si ellos convivieron antes, que ocasionalmente iba a donde ellos y no sabe si ellos se separaron, que él murió en la vivienda de él, que lo enterraron en el cementerio de Zarzal que la velación fue en los Olivos, no sabe si JOSÉ ARIEL se ausentaba, tampoco sabe si él tuvo otra relación, que no recuerda cuando fue la última vez que los visitó, que los visitaba ocasionalmente cada 4 o 5 meses.

Respecto de la declaración de Roberto Lugo Romero afirmó que: […] laboró en Zarzal desde el 2009 hasta el 2010 como subcomandante de Policía, que los conoció en su casa e iniciaron una amistad y mientras estaba allá los veía juntos, que sabe que a ellos les entregaron una casa, que los visitó donde ellos compraron la casa pero no recuerda el nombre del barrio y tampoco el año que fue, que en el año 2012 el testigo visitaba más frecuentemente Zarzal, que solo vivían ellos 2, que sabe que él tenía una hija y también la señora Blanca, que conoció a los hijos de ellos, que sabe que la hija de él vivía en Cali y la de ella en Zarzal, que nunca fue vecino de ellos y tampoco vivían cerca, que una vez ellos fueron al cumpleaños de su hija, que él a veces lo invitaba a su casa para jugar, que no conoció a otra pareja de él y tampoco lo vio con otra persona, no sabe la fecha exacta que los conoció. Coligió de los testimonios, que «no fueron de gran valor probatorio para demostrar la convivencia aludida», porque: el señor Hernández Ruiz manifestó que a pesar de «tener una amistad con ellos no los visitaba frecuentemente» y en la declaración rendida dentro de la investigación administrativa Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 7 precisó «que ellos convivían desde hace 3 años» y el señor Lugo Romero dijo que «después del año 2010 no vivía en la ciudad de Zarzal, que no era vecino de ellos, tampoco vivían cerca y que después de mudarse del municipio viajaba a ver a su hija».

Sin embargo, señaló que de la investigación administrativa se acreditó: […] que la relación inició entre el año 2010, pues, la hija del occiso, la señora YENNI GÓMEZ CASTRO, precisó que ellos iniciaron a vivir juntos en ese año que incluso se separaron en 2 ocasiones en el año 2014 porque él era muy mal geniado, el señor CARLOS ENRIQUE OLTALVARO relató que conoció al señor JOSÉ ARIEL hace un año y que ellos se habían separados por un tiempo y que él la maltrataba psicológicamente; la señora MARIA EUGENIA SALAZAR relató que ellos eran novios hace 4 o 5 años y luego en el año 2012 iniciaron a vivir juntos; así mismo, la señora MARÍA ISLANDIA HERNÁNDEZ SUAZA sostuvo que ellos iniciaron a convivir en el año 2011.

Aunado a ello, la declaración jurada suscrita entre la actora y el señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ SERNA ante la Notaria Única del Municipio de Zarzal el día 24 de enero de 2013, indicó el causante que hace 3 años convive en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con la señora BLANCA LEOVIDIA, lo que denota que si bien existió una convivencia entre la señora BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA con el señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ SERNA, está no fue durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1 de septiembre del 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, «para acceder a todas las pretensiones, reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional, mesadas adicionales y los intereses de mora.

Conforme al precedente SL1730/2020. SL1681, SL3130; C-1094-2003». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y se estudiaran en forma conjunta al formularse por la misma vía, coincidir en parte en la proposición jurídica y tener un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem»; y artículos 42, 48, 53 y 58 y 93 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo la censura comienza por resaltar que el Tribunal aceptó la convivencia entre la demandante y el causante, con «ayuda mutua y vocación de hogar», hasta el deceso del afiliado fallecido, pero no la estableció dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, para lo que reprodujo apartes de la sentencia cuestionada.

Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad de la muerte y pretende amparar a quien debe asumir las cargas materiales y espirituales que ello conlleva. Pasa a transcribir un fragmento de la sentencia CSJ SL3389-2021 y expone que de ninguna manera puede entenderse que cuando se trata de un afiliado fallecido, la ley exija cinco años de convivencia con antelación a su muerte, pues ese requisito, conforme a las normas y a las sentencias referidas, solamente es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente, cuando se trata del deceso de un pensionado.

Razona que los cinco años de convivencia tienen como finalidad evitar uniones precarias o de último momento, constituidas con el único propósito de obtener la transmisión del derecho pensional, situación que se configuraba entre personas jóvenes con los pensionados, lo que no ocurre en el presente asunto, pues al encontrarse registrada la demandante ante la EPS Coomeva como compañera permanente del causante y al constituir el patrimonio de familia en la Escritura Pública No 1190 del 27 de mayo de 2013, de la Notaría 2° de Cartago-Valle por la compra de la vivienda familiar, se puede colegir la vocación y estabilidad de la unión que perduró hasta el fallecimiento, como la voluntad de socorrer y ayudar dado que el afiliado era el único aportante económico del grupo familiar, la cual debe tener la protección que la Constitución le prodiga, como pilar Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamental de la sociedad, la dignidad humana y suplir la ausencia del compañero fallecido.

Sostiene que tanto el a quo como el ad quem, le dieron una interpretación desproporcionada a la norma, máxime que aquella no reguló de forma expresa la situación del afiliado, lo que constituye un hecho notorio, para lo que citó la sentencia CC C-1094-2003 y CSJ SL1730-2020, y reprodujo apartes de las providencias CSJ SL2901-2021 y CC SU-149-2021 junto con su salvamento.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida, del: […] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el art. 46 de la Ley 100; artículo 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 y 142 Ley 100 y 42, 48, 53, 93, 29 y 58 de la CP y orden público de las normas, al exigir el Tribunal la convivencia por cinco (5) años a la compañera permanente del afiliado fallecido, contrariando los precedentes de la Sala Laboral de la CSJ,– SL489-2021;

Radicación N.º 76019, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, 03 de febrero de 2021; CSJ–SL-1500-2021; Radicación n.º 87398, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, 28 de abril de 2021 y SL 1730 del 3 de junio de 2020, expediente n.º 77327, Acta 19, y las sentencias de constitucionalidad al estudiar las normas de la seguridad social integral y los beneficios para la familia, previniendo violencia de género, “SL-1727-2020;

Radicación N. º 53547; y maltrato familiar, acorde con los tratados internacionales y bloque de constitucionalidad. Recuerda que el Juez colegido encontró demostrado y probada la calidad de beneficiaria de la accionante así como la convivencia de aquella con el afiliado hasta su fallecimiento, pero aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 11 con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigiendo una cohabitación de cinco años, la que no pide la norma, pues le bastaba con acreditar la condición de cónyuge o compañera, como quedó demostrado «al registrarse ante la EPS COOMEVA y constituir la patrimonio de familia al comprar la vivienda familiar que se traduce en una convivencia real y efectiva hasta el momento del fallecimiento del afiliado», con lo que vulneró el principio de seguridad social integral, los convenios aprobados por Colombia, para la protección de la mujer y la jurisprudencia de esta Sala, para lo que refirió la sentencia CC C-1094- 2003.

En consecuencia, advirtió que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida, por no reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivio hasta el momento de su muerte. Reiteró lo expuesto en el primer cargo y reprodujo apartes de las sentencias CC C-1094-2003, CSJ SL489- 2021;

CSJ SL2010-2019; CSJ SL1727-2020 y CSJ SL1500- 2021. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que, El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

En amparo de lo expuesto, esta Sala procederá al estudio de los cargos advirtiendo que el objeto fundamental del debate es una discusión estrictamente jurídica, con independencia de las formulaciones fácticas alegadas en los mismos. De esta forma, encuentra la Sala que el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica, en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto es, la violación directa de la ley sustancial.

Se resalta que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: i) que el señor José Ariel Serna Gómez falleció el 1º de septiembre de 2014; ii) que el Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 13 causante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte y, iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2012 hasta la fecha de su deceso.

Así, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que Blanca Leovidia Mejía Carmona no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar con una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante. La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En ese contexto, la aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 1º de septiembre de 2014, que señala: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre la discusión que eleva la censura, la línea jurisprudencial de esta Corporación estuvo asentada, por varios años, en que el requisito de convivencia por espacio de cinco años previos al deceso del causante era exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393;

CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020). Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL1730- 2020, esta Sala rectificó su línea de interpretación acerca del requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, distinguiendo si a la muerte del causante era afiliado o pensionado, así: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el compañero permanente o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el compañero permanente o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 15 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el compañero permanente o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañero permanente o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, compañero permanente o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 16 literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 17 Criterio este que luego, mediante sentencia CSJ SL5270-2021 fue reafirmado, separándose de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU- 149-2020 y, manifestando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones».

En tal sentido, en la mencionada sentencia CSJ SL5270-2021, se precisó: Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 19 a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 20 concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese derecho pensional los siguientes: cuando el causante es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con demostrar la condición de compañero permanente o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia. En consecuencia, debe entenderse que el requisito de convivencia exigido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -esto es, la convivencia mínima de cinco años- sólo es exigible en el caso de la prestación causada con ocasión del fallecimiento de pensionado.

Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, siguiendo las directrices fijadas en precedencia, tratándose de afiliados fallecidos, como lo era el señor José Ariel Gómez Serna, no se requiere la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia, empero sí la demostración de la calidad de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, aspectos estos que, en atención a los supuestos de hecho no discutidos, se dieron, en tanto que la pareja conformada por el causante y la actora estaban unidas con vocación de permanencia, socorro y ayuda, al momento del óbito del Sr. Gómez Serna.

Como conclusión de lo expuesto y ante la nueva postura de esta Sala, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues la acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar demuestra el supuesto previsto en la norma.

Por lo expuesto los cargos resultan prósperos. Sin costas en el trámite extraordinario, porque los cargos resultaron avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión que en instancia corresponde, reiterando que, tratándose de muerte de afiliado, el cónyuge o compañero permanente no necesita acreditar una convivencia mínima de cinco años.

Así las cosas, Blanca Leovidia Mejía Carmona cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años y, para ese momento, acreditó que sostenía una convivencia con él desde el 2012 hasta su deceso, de manera ininterrumpida.

Así mismo, no hay discusión entre las partes que el Sr. Gómez Serna alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos tres años de vida. En efecto, se allegó al proceso el certificado de semanas cotizadas expedido por la EPS Coomeva en donde consta que el señor José Ariel Gómez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y registró como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mejía Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de «cónyuge» (folio 21, ibidem); que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los testigos Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Lugo Romero y que mediante Escritura Pública n.° 1190 del 27 de mayo de 2013, se protocolizó la compraventa con afectación patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la que se registró como su compañera a la demandante (folio 43, ibidem).

Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 23 En dicho sentido, analizadas en conjunto las declaraciones de Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Lugo Romero, éstas dan cuenta de una relación de convivencia propia de la pareja la cual se sostuvo hasta la muerte del citado Gómez Serna, como un núcleo familiar. En concreto, los testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia, ausencia de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos sobre los cuales declaran, informaron que los compañeros permanentes convivieron por varios años hasta el momento del fallecimiento del afiliado, conformando una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

Incluso, la anterior conclusión también encuentra respaldo en la investigación que realizó Sercoin Seguros SAS, quien a efectos de establecer si a la actora le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó que «De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el señor en unión marital de hecho desde el mes de junio de 2010 con la señora BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA, con quien no procreó hijos, sin embargo por problemas de la pareja la solicitante se separó del occiso en el mes de abril de 2014 por un periodo de 25 días, regresando a convivir bajo el mismo techo, posteriormente otra separación desde el día 10 hasta el día 24 agosto de 2014, estando junto al afiliado desde esa fecha hasta el día de su muerte (f.° 128, ib.), aspecto éste que fue expresado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 24 Cesantías Protección S. A. al momento de contestar la demanda, cuando se pronunció respecto del hecho tercero (f.° 102, ibidem), expresamente indicó que: De la investigación realizada por parte de SECOIN SEGUROS S.A.S., se logra determinar que la señora BLANCA LEOVIDIA MEJIA CARMONA y el señor JOSE ARIEL GÓMEZ SERNA, empezaron a convivir en Unión marital de Hecho, desde el mes de junio de 2010, es decir 4 años y 3 meses, teniendo esta convivencia con interrupciones durante el periodo del mes de abril de 2014 y el día 10 hasta el día 24 agosto de 2014.

En igual sentido, de las declaraciones rendidas por las personas anteriormente señaladas se logra determinar que la convivencia de la señora BLANCA LEOVIDIA MEJIA CARMONA y el señor JOSE ARIEL GÓMEZ SERNA, empezó en el año 2011, es decir que para la fecha de fallecimiento del causante, habían convivido por un tiempo inferior a 5 años como lo exige la norma, no cumpliendo la demandante con los requisitos que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la convivencia, por lo que no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido señor JOSE ARIEL GÓMEZ SERNA.

En ese orden, se equivocó el a quo al momento de negar el derecho a la aludida prestación a favor de Blanca Leovidia Mejía Carmona, en la medida que la convivencia de la pareja por 4 años, 3 meses hasta la fecha de fallecimiento es suficiente para dar por satisfecho este requisito legal. Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que la actora cumple a cabalidad los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar la aludida prestación en favor de la demandante, de manera vitalicia, en razón a que para el momento del deceso de su compañero permanente Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 25 contaba con más de 30 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1966 (f.° 52, ib.); en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de septiembre de 2014, que corresponde al día en el cual falleció el afiliado (f.° 11, ibidem).

Lo precedente, de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en los diez años anteriores al fallecimiento que equivalen a 3.600 días (f.° 25 a 40 y 77 a 79), tomando una tasa de reemplazo del 45 %, toda vez que las semanas cotizadas en toda su vida laboral fueron 320,71, como se muestra en la siguiente tabla: HISTORIAL LABORAL - AFP PROTECCIÓN - TODA LA VIDA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 4/04/1989 30/04/1989 3,86 $ 32.560 $ 561.925 $ 6.758 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 32.560 $ 561.925 $ 7.759 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 32.560 $ 561.925 $ 7.509 1/07/1989 6/07/1989 0,86 $ 32.560 $ 561.925 $ 1.502 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AFP VALOR DEL I B L = 563.696$ FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2014 SEMANAS COTIZADAS = 320,71 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 253.663$ Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 26 18/02/1991 28/02/1991 1,57 $ 51.720 $ 535.090 $ 2.622 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.389 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.150 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.389 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.150 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.389 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 535.090 $ 7.389 16/03/1992 31/03/1992 2,29 $ 65.190 $ 532.497 $ 3.795 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 65.190 $ 532.497 $ 7.116 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 65.190 $ 532.497 $ 7.353 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 65.190 $ 532.497 $ 7.116 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 65.190 $ 532.497 $ 7.353 8/01/1993 31/01/1993 3,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 5.687 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 81.510 $ 531.988 $ 6.635 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 7.346 1/04/1993 16/04/1993 2,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 3.791 3/05/1993 31/05/1993 4,14 $ 81.510 $ 531.988 $ 6.872 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 81.510 $ 531.988 $ 7.109 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 7.346 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 81.510 $ 531.988 $ 7.346 1/09/1993 20/09/1993 2,86 $ 81.510 $ 531.988 $ 4.739 21/04/1994 30/04/1994 1,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 2.343 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 7.263 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 7.028 1/07/1994 3/07/1994 0,43 $ 98.700 $ 525.959 $ 703 22/11/1994 30/11/1994 1,29 $ 98.700 $ 525.959 $ 2.109 1/12/1994 4/12/1994 0,57 $ 98.700 $ 525.959 $ 937 18/04/1995 30/04/1995 1,86 $ 118.934 $ 517.353 $ 2.996 1/05/1995 31/05/1995 3,00 $ 84.375 $ 367.024 $ 3.433 1/06/1995 30/06/1995 1,43 $ 49.989 $ 217.448 $ 969 1/07/1995 31/07/1995 2,57 $ 70.725 $ 307.648 $ 2.467 1/08/1995 2/08/1995 4,29 $ 179.870 $ 782.420 $ 10.455 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 290.196 $ 739.289 $ 9.879 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 270.093 $ 688.076 $ 9.195 1/03/1998 31/03/1998 2,86 $ 138.594 $ 353.075 $ 3.145 1/04/1998 30/04/1998 4,00 $ 300.552 $ 765.671 $ 9.550 1/05/1998 31/05/1998 4,00 $ 284.900 $ 725.797 $ 9.052 1/06/1998 30/06/1998 4,00 $ 320.668 $ 816.918 $ 10.189 1/07/1998 31/07/1998 0,86 $ 38.970 $ 99.278 $ 265 1/01/2009 31/01/2009 2,29 $ 265.013 $ 302.069 $ 2.153 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 497.000 $ 566.495 $ 7.570 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 49.700 $ 56.649 $ 757 1/04/2009 30/04/2009 0,14 $ 17.000 $ 19.377 $ 9 1/04/2010 30/04/2010 0,14 $ 17.167 $ 19.183 $ 9 1/05/2010 31/05/2010 0,14 $ 17.167 $ 19.183 $ 9 Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 27 1/12/2010 31/12/2010 1,43 $ 172.000 $ 192.196 $ 856 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/06/2011 30/06/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 535.600 $ 580.154 $ 7.753 1/01/2012 31/01/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/02/2012 29/02/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/03/2012 31/03/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/04/2012 30/04/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/05/2012 31/05/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/06/2012 30/06/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/07/2012 31/07/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/08/2012 31/08/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/09/2012 30/09/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/10/2012 31/10/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/11/2012 30/11/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/12/2012 31/12/2012 4,29 $ 566.700 $ 591.766 $ 7.908 1/01/2013 31/01/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/02/2013 28/02/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/03/2013 31/03/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/04/2013 30/04/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/05/2013 31/05/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/06/2013 30/06/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/07/2013 31/07/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/08/2013 31/08/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/09/2013 30/09/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/10/2013 31/10/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/11/2013 30/11/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/12/2013 31/12/2013 4,29 $ 589.500 $ 600.905 $ 8.030 1/01/2014 31/01/2014 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 8.232 1/02/2014 28/02/2014 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 8.232 320,71 $ 563.696 Como el valor de la mesada pensional, liquidada en los términos antes expuestos arroja $253.662 (IBL $563.696 y Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 28 una tasa de remplazo del 45 %), es necesario incrementarla al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 (artículo 48 de la CP), de allí que la cuantía de la pensión de sobrevivientes corresponde a la suma de $616.000.

En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, observa la Corte que el afiliado falleció el 1º de septiembre de 2014 y el 10 de julio de 2017 se radicó la demanda que dio origen al proceso (f.° 4 y 60, ibidem), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.

Así las cosas, se tiene que Protección S. A. adeuda al actor la suma de $78.153.711 por retroactivo pensional, liquidado desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2022, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, tal como se explica a continuación: INICIO FIN 1/09/2014 31/12/2014 5 616.000$ 3.080.000$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.909$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 30/04/2022 4 1.000.000$ 4.000.000$ 78.153.711$ FECHAS VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Nº DE PAGOS TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada a la actora, a partir del 1º de septiembre de 2014, corresponde a la suma de $616.000, debiendo percibir 13 mesadas anuales, en la medida que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011 y su cuantía es equivalente al salario mínimo legal vigente (CSJ SL2074-2020).

De otro lado, la Sala autorizara que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual la accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de esta.

En esa medida, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 30 otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, reiterada en la decisión CSJ SL4103- 2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016).

En el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto la pensión que aquí se otorga se concede en virtud de un reciente cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado fallecido. En consecuencia, se negará la aludida súplica de los intereses de mora y, en su defecto, se accederá a la Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 31 indexación solicitada en la demanda inaugural de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas, desde la causación de cada mesada y hasta su pago.

En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del a quo, y se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas. De las costas de la primera instancia, serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promueve BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se resuelve: Primero: REVOCAR la decisión del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 32 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, en la suma mensual de $616.000, equivalente al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales.

Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de 2022, la accionada adeuda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($78.153.711) por retroactivo pensional, que deberá cancelarse debidamente indexada, desde la causación de cada mesada y hasta el momento del pago efectivo.

Segundo: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo y de las mesadas futuras, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija. Tercero: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Quinto: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90562 SCLAJPT-10 V.00 33