Micelio
SL1878-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2158 de 1948Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1878-2021 Radicación n.° 77890 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO ARBELÁEZ BERNAL, PEDRO PABLO SERRATO ESCOBAR y CONSTANZA MARÍA OSORIO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Arbeláez, Constanza María Osorio, Carmenza Judith Vásquez y Pedro Pablo Serrato llamaron a juicio al Banco Agrario de Colombia S. A., para que se declare Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de un contrato de trabajo, entre cada uno de ellos y la demandada, así: del 11 de junio de 2002 al 30 de diciembre de 2013, del 5 de octubre de 2009 al 4 de enero de 2013, del 1 de junio de 2000 al 30 de diciembre de 2013, y del 16 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012 respectivamente; los cuales terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador.

Como consecuencia de tal declaración, solicitan el reconocimiento de las respectivas «indemnizaciones por terminación unilateral», indemnización moratoria causada por la omisión en el pago del referido concepto, los demás derechos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra o ultra petita y costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que, prestaron servicios a la demandada durante los extremos cuya declaración reclaman, en virtud de contratos de trabajo a término fijo «los cuales se fueron prorrogando de manera sucesiva», y en cuya ejecución suscribieron acuerdos modificatorios mediante las cuales se dispuso el cambio de modalidad a la de duración indefinida.

Afirman que recibieron como «sueldo mensual» las sumas de $8.310.000, $4.836.000, $1.209.000 y $2.046.000 respectivamente. A continuación señalaron que la entidad resolvió terminar los referidos contratos con fundamento en la «expiración del plazo presuntivo», que, en su criterio, se cumplía el 10 de junio de 2014, el 4 de marzo de 2013, el 30 de junio de 2014, y el 15 de enero de 2013 respectivamente, pese a que existían días «faltantes» para el cumplimiento de Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho término; luego de lo cual, el ex empleador, liquidó definitivamente las prestaciones sociales tomando como base la fecha de iniciación de dichos contratos.

Finalmente, expresan que presentaron reclamación administrativa frente al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral e injusta de sus contratos, y que las mismas fueron resueltas en forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto aquellos relacionados con el cálculo en el que se estima la duración de los contratos de trabajo, y el salario alegado, para cuyo efecto se remitió a las liquidaciones efectuadas en favor de cada uno de los ex trabajadores.

En su defensa, luego de referir la naturaleza jurídica de la entidad en cuanto sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; y la calidad de trabajadores oficiales que ostentan sus servidores, sometidos al régimen de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de ese año y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, señaló que los vínculos se regularon inicialmente mediante contratos de trabajo a término fijo, y luego, por virtud del acuerdo entre las partes, bajo la modalidad de «término indefinido con plazo presuntivo».

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, manifestó que los referidos contratos terminaron por causa legal -expiración del plazo presuntivo-, y no por decisión unilateral imputable al empleador. En ese sentido expresó que dicha modalidad extintiva no genera obligación de reparar perjuicios. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 declaró la existencia de los contratos de trabajo deprecada, y su terminación por plazo presuntivo, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de los actores, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, resolvió confirmar la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a la definición de tres Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 5 aspectos: i) la «regularidad» de las modificaciones dispuestas por las partes en relación con la modalidad contractual inicialmente definida; ii) el momento a partir del cual se debe contabilizar el plazo presuntivo; y iii) la necesidad de liquidar los contratos a término fijo existentes entre cada uno de los demandantes y la demandada, para efectos de suscribir «contratos a término fijo con plazo presuntivo».

Luego de identificar como marco jurídico aplicable la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de ese año y el Decreto 3135 de 1968, conforme a los criterios definidos por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2007 dentro del radicado «414-03»; y de encontrar acreditada la existencia de acuerdos a través de los cuales se pactó la modificación de la modalidad contractual inicialmente acordada con cada uno de los demandantes y la entidad, concluyó que, si bien los extrabajadores se vincularon por medio de contratos de trabajo suscritos en diferentes fechas «por Jorge Alberto Arbeláez Bernal, Carmenza Judith Vásquez Valbuena, Constanza María Osorio Mejía y Pedro Pablo Serrato Escobar el 11 de junio de 2002, el 1 de junio de 2000, el 5 de octubre de 2009 y el 16 de enero de 2007», el plazo presuntivo debía contabilizarse desde el 1 de julio de 2011, cuando suscribieron, individualmente, acuerdos modificatorios en ese sentido.

En extenso, el Tribunal consideró: […] tal aspecto no [tenía] la fuerza suficiente para concluir que ese plazo presuntivo se deba contabilizar desde la data en que cada trabajador inició la prestación del servicio en favor del demandado, toda vez que tales modificaciones derivaron del Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 6 mutuo acuerdo entre las partes y además siguieron la regla de prórroga automática contenida en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 del 45 a partir de la misma data en la que se hicieron las modificaciones a los contratos, pues así se dejó estipulado expresamente en cada documento en estos términos “para efectos formales y brindar mayor claridad la relación laboral correspondiente, las partes señalan que la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de termino indefinido es el 1 de julio de 2011 y por lo tanto a partir de tal día se contabilizan los 6 meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contrato” menos para el vínculo de Constanza Osorio que se contabilizaría a partir del 5 de los mismos mes y año. Adicionalmente, consideró que las referidas modificaciones no tenían el efecto de alterar la duración de los contratos, «dado que tratándose de trabajadores oficiales no existe un tiempo indeterminado para el contrato a término indefinido, sino que se debe [entender] celebrado por periodos de seis meses en seis meses».

A este preciso efecto estimó que, en el contexto dentro del cual se suscita la controversia, dichos acuerdos debían entenderse celebrados por el término de seis meses, salvo que se acreditara la existencia de un acuerdo, individual o colectivo, tendiente a variar tal duración, conforme a la interpretación que sobre el particular ha adoptado la Sala Laboral de la Corte, las cuales citó. Luego estableció que en el presente asunto no se acreditó manifestación de la voluntad de las partes con respecto a inaplicar de dicho plazo presuntivo; ni tampoco la existencia de vicio del consentimiento que pudiera invalidar el acuerdo a través del cual se modificó la duración del nexo.

En concreto, valoró los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, con base en los cuales descartó esas circunstancias. Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, concluyó que el Banco accionado estaba habilitado para disponer la terminación de los contratos inicialmente celebrados con los extrabajadores demandantes, y que ese acto no alteró la modalidad elegida, para cuyo efecto consideró: […] ello depende al acuerdo de voluntades de las partes, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rigen la materia podrán optar por la modalidad que más les convenga como aquí ocurrió cuando decidieron modificar los contratos en cuanto a su duración para que en lo sucesivo se tengan como contratos a término indefinido, pero no se acreditó que el querer de los contratantes era tenerlos como tal desde el mismo momento de la celebración de los contratos iniciales (…) Finalmente estimó que en los contratos sometidos a plazo presuntivo no existe la obligación de efectuar preaviso conforme lo definió la CC C003-1998; tampoco la obligación de hacer una liquidación periódica cuando las partes acuerdan proseguir con su ejecución; y, además, que «si el Banco como empleador acudió libremente a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ponderó y sopesó todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionar esa forma de vinculación de cara a sus necesidades en el mercado en que se desenvuelve» según criterio jurisprudencial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes Jorge Alberto Arbeláez Bernal, Pedro Pablo Serrato y Constanza Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 8 María Osorio concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar condene al reconocimiento de las pretensiones de la demanda respecto de aquellos.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de segundo grado de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, en consonancia con el 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945 del mismo año; el 1 del Decreto 797 de 1949, «junto con lo señalado en el artículo 5° del decreto Ley 3135 de 1968, bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan».

En criterio de la censura, el ad quem incurrió en una serie de errores, consistentes en: Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se contaba a partir de la fecha de la modificación del mismo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo se debía contar desde la fecha de inicio de la prestación del servicio o sea a la firma del contrato original. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el plazo presuntivo incluido en el contrato de trabajo se debía contabilizar a partir de la modificación del contrato de trabajo celebrado con posterioridad a la iniciación del mismo. 4. No dar por demostrado, estándolo que el plazo presuntivo aplicable al contrato de trabajo se debía tener en cuenta con base a la fecha de iniciación del contrato de trabajo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tenían derecho al pago de los «salarios correspondientes que faltare para cumplirse el pacto pactado o presuntivo» según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 del 45. 6. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes tienen derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo.

Dice que tales errores se derivaron de la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: - El contrato de trabajo celebrado entre Jorge Alberto Arbeláez Bernal y el Banco Agrario obrante a folio 25 a 27 del expediente. - El contrato de trabajo celebrado entre Constanza María Osorio Mejía y el Banco Agrario obrante a folios 45 a 47 del expediente. - El contrato de trabajo celebrado entre Pedro Pablo Serrato Escobar y el Banco Agrario obrante a folios 55 a 57 del expediente - El reglamento Interno de Trabajo del Banco, obrante a folios 102 a 212 del expediente - La modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo de Jorge Alberto Arbeláez Bernal obrante a folio 122 Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 10 - La modificación del contrato de trabajo a término fijo a término indefinido con plazo presuntivo de Pedo Pablo Serrato Escobar, obrante a folio 123. - La modificación del contrato de trabajo a término fijo a término indefinido con plazo presuntivo de Constanza María Osorio Mejía obrante a folio 124. - Interrogatorios de parte de los demandantes, recepcionados (sic) de la siguiente forma, en la primera audiencia de pruebas (CD que obra a a folio 102). o Constanza María Osorio Mejía, minutos: 5.10; 6.21 y 8.31. o Pedro Pablo Serrato Escobar, minutos: 15.43; 16.04 y 17.08. o Jorge Alberto Arbeláez Bernal, minutos: 20.05; 20.33 y 22.28. - Carta de terminación del contrato de trabajo de Jorge Arbeláez Bernal, obrante a folio 166. - Carta de terminación del contrato de trabajo de Pedro Pablo Serrato Escobar, obrante a folio 167. - Carta de terminación del contrato de trabajo de Constanza María Osorio Mejía, obrante a folio 168. - Así mismo, acusan la omisión en apreciar los siguientes medios de prueba: - Liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Banco demandado de Jorge Alberto Arbeláez Bernal, obrante a folio 29, donde figura como fecha de ingreso 11 de junio de 2002. - Liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el Banco demandado de Constanza María Osorio Mejía, obrante a folio 49, donde figura como fecha de ingreso 5 de octubre de 2009. - Liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el Banco demandado de Pedro Pablo Serrato Escobar, obrante a folio 59, donde figura como fecha de ingreso 16 de enero de 2007 En desarrollo del cargo, los censores alegan que el Tribunal consideró que el plazo presuntivo, dentro de la relación que se controvierte, «no se debía contar desde que Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 11 (sic) inicio de la relación laboral entre el banco y los demandantes, si no por el contrario, aseguró que lo que debía era contabilizarlo desde la fecha en que las partes firmaron el “otrosí” o la modificación al contrato».

En su criterio, en dicha conclusión se incurrió en error, pues, «en ningún momento la cláusula modificatoria dio por terminada la relación laboral, ni a los demandantes se les liquidaron las prestaciones entre la fecha del ingreso y la fecha del otro sí». Señalan que entre las partes existió una sola relación, cuyo inicio corresponde a la fecha de suscripción del contrato inicial; y que si «éste no termina y tiene una fecha de inicio que nunca se modificó, el plazo presuntivo (…) debe ser tomada (sic) desde la fecha en que se empezaron a prestar los servicios y así sucesivamente de seis (6) en seis (6) meses como bien lo dispone el artículo 43 de la mencionada norma».

A continuación, manifiestan que su argumento es corroborado por el mismo Banco accionado, quien liquidó las prestaciones sociales de los recurrentes tomando como extremo inicial «la fecha de inicio de prestación del servicio»; y que, conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, los contratos a término indefinido se entenderán prorrogados en las mismas condiciones por periodos iguales, es decir, de seis meses en seis meses.

A partir de la conjunción de estas premisas concluyen que, en el evento de una sola relación laboral, para efectos del cómputo de la terminación, debe tenerse en cuenta la fecha de iniciación de los contratos de trabajo. Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo anterior consideran que, si «la interpretación correcta que se le debe a la norma» es aquella que se plantea en el cargo, entonces, la cláusula a través de la cual se pactó la modificación no tiene validez, pues el único acuerdo posible, sería aquel pertinente a «eliminarlo, pero nunca para perjudicar los derechos del trabajador, como lo hizo el banco demandado», para cuyo efecto, invocan la decisión adoptada por esta corporación en CSJ, 1° jun. 2010, rad. 38307.

VII. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo y alega que, la estipulación de duración indefinida en el contrato suscrito con trabajadores oficiales no «desfigura el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945», pues para éstos no existe el término indefinido, y, en consecuencia, sus contratos se deben entender celebrados «de seis meses en seis meses».

En ese sentido, afirma que, en el acuerdo celebrado con respecto al contrato inicial «se acordó que además, de modificar los vínculos de los demandantes a unos contratos a término indefinido, se aplicaría el plazo presuntivo señalado a partir del mes de julio de 2011», situación que se aviene a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, y que descarta la existencia de los yerros que se imputan.

Así, también considera que, en la demanda principal no se planteó la discusión relativa a las referidas manifestaciones de voluntad insertas en los acuerdos Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 13 modificatorios, tampoco la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción de aquellos; y que, por el contrario, en los interrogatorios recaudados se aceptó la suscripción voluntaria por parte de los extrabajadores «lo cual determina que [aquellos] optaron por la modalidad que mejor les convenía».

En consecuencia, expresa que los contratos inicialmente celebrados fueron terminados por el Banco con anterioridad al vencimiento del plazo presuntivo, y que no existe fundamento legal para reconocer la indemnización por despido conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y en diferentes sentencias de esta corporación que invoca para el efecto.

Con base en los argumentos expuestos, concluye que el colegiado no incurrió en los yerros fácticos endilgados. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia basado, esencialmente, en dos argumentos. En primer lugar, se refirió a la validez de los acuerdos suscritos por las partes el 30 de julio de 2011, mediante los cuales acordaron expresamente la modificación de la duración de los contratos inicialmente suscritos con los recurrentes para definirlos bajo la modalidad a «término indefinido con plazo presuntivo» a partir del 1 de julio de 2011.

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 14 Al efecto consideró que dichos acuerdos se basaron en el mutuo consentimiento de las partes, y siguieron la regla de prórroga automática que establecen los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco; que además no existía prueba tendiente a acreditar la voluntad de las partes de inaplicar el plazo presuntivo, u otra pertinente a evidenciar los vicios en el consentimiento que afectase la validez de esas modificaciones.

En segundo lugar, argumentó que no había «razón» para exigir, de un lado, el envío de un preaviso con antelación a la terminación de los contratos sometidos a la modalidad de plazo presuntivo; y de otro, tampoco existía la obligación de hacer liquidaciones periódicas de prestaciones puesto que, a pesar de la diferencia en la modalidad contractual, se acordó la ejecución continua de éstos.

Por su lado, la parte recurrente denuncia una serie de defectos fácticos derivados de la apreciación errónea y de la omisión en valorar un conjunto diverso de medios de prueba, conforme a los cuales, en su criterio, partiendo de la existencia de una sola relación de trabajo entre las partes se debe efectuar el cómputo del plazo presuntivo desde la fecha de inicio de cada contrato, puesto que, de no ser así, se podría concluir en la invalidez de la modificación suscrita el 30 de junio de 2011 por su oposición a la recta interpretación del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y por la Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 15 imposibilidad de modificar el plazo presuntivo en perjuicio del trabajador.

Así las cosas, se advierte que la controversia planteada se circunscribe a determinar, si el Tribunal erró, al considerar que, para definir la finalización del vínculo respectivo, el término del plazo presuntivo se debía contar desde la fecha en que el Banco y cada uno de los demandantes acordaron modificar los contratos que venían ejecutando, para que fueran a término indefinido y con plazo presuntivo, y no desde aquella en que dichos extrabajadores iniciaron sus labores, como lo sostiene la censura. 1.Como se aprecia, tal planteamiento rebasa los aspectos meramente fácticos o probatorios, pues, para suministrar una respuesta a la inconformidad expresada por la censura, no es suficiente con la apreciación objetiva de los elementos de prueba, sino que implica definir cómo la ley y la jurisprudencia han regulado y entendido esta problemática.

Circunstancia que muestra que el cargo fue dirigido inadecuadamente por la vía fáctica. El anterior aserto se corrobora aún más, cuando la censura insiste en que, si «la interpretación correcta que se le debe a la norma» es aquella que se plantea en el cargo, entonces, la cláusula a través de la cual se pactó la modificación no tiene validez, pues el único acuerdo posible, sería aquel pertinente a «eliminarlo, pero nunca para perjudicar los derechos del trabajador, como lo hizo el banco demandado».

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 16 Con estas expresiones ratifica que lo discutido en el cargo es la interpretación correcta de la norma, que, según la censura, corresponde a que el plazo presuntivo debe contarse desde el inicio de la relación laboral, pues, entenderlo como lo hizo el Tribunal, implicaría afectar la validez de la modificación. Temas eminentemente jurídicos que debieron plantearse por la senda del puro derecho.

Ahora, ateniéndose la Sala a que la acusación es eminentemente fáctica, por el hecho de que menciona errores de este tipo y denuncia pruebas, también se advierte que incurre en otros dislates que comprometen la prosperidad del cargo, como pasa a explicarse. 2. En los errores 1 y 2, la censura le reprocha al colegiado haberse equivocado por entender que el contrato de trabajo iniciaba a contarse desde la fecha en que las partes pactaron la modificación, y no desde que empezaron las labores en la entidad.

En este punto se aprecia que los recurrentes parten de un supuesto equivocado, porque el Tribunal no desconoció la fecha de inicio de cada uno de los contratos de trabajo. En efecto, al analizar los contratos de trabajo visibles a folios 25 a 27, 45 a 47 y 55 a 57, el colegiado se refirió, en forma genérica a estos medios de prueba para deducir, con base en ellos, que los vínculos de los recurrentes iniciaron «en diferentes fechas», mediante la suscripción de un primer contrato, cuyas fechas de efectividad corresponden a los días Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 17 11 de junio de 2002, 5 de octubre de 2009, y 16 de enero de 2007 respectivamente.

Así, consideró que las modificaciones realizadas a tales acuerdos no tenían el efecto de alterar la duración de los contratos. Es decir, en ningún momento coligió que tales contratos de trabajo hubieran iniciado en la fecha en que las partes decidieron modificarlos. Cosa diferente es que, desde el punto de vista jurídico, hubiera encontrado procedente que el plazo presuntivo se contara desde la fecha de la modificación, esto es, desde el 1 de julio de 2011.

Aspecto que dista de lo afirmado por la censura y que corrobora que partió de un supuesto diferente al señalado por el juez plural. Ahora, al remitirse la Sala a la cláusula cuarta de los referidos acuerdos (folios 25, 45 y 55), a través de las cuales, el Banco demandado y cada uno de los actores -Jorge Alberto Arbeláez, Constanza María Osorio, y Pedro Pablo Serrato- acordaron su celebración «por el término fijo de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha señalada en la cláusula primera», y verificadas en cada caso las referidas cláusulas (folios ya indicados), junto con la manifestación incluida al final de cada documento en las que hacen explícitas las fechas de suscripción de los mismos, se puede concluir que los extremos iniciales de esos primeros contratos de cada relación laboral, corresponden, en efecto, a los días 11 de junio de 2002, el 5 de octubre de 2009, y el 16 de enero de 2007.

Lo que corrobora la ausencia de error del Tribunal. En ese sentido, el análisis de las pruebas, cuya denuncia se hizo para demostrar la fecha de inicio de la Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral de los actores, como las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 29, 49 y 59, se torna inane. 3. En los errores 3 y 4 se adjudica al juez de la alzada haber incurrido en el yerro de tener por demostrado que el plazo presuntivo se debía contabilizar a partir de la modificación del contrato de trabajo, y de no haber visto que lo era desde la iniciación del nexo laboral.

Sin embargo, y como se lo dijo al comienzo de estas consideraciones, a más de corresponder estos reproches a un debate jurídico que, por lo mismo, debió encaminarse por la vía del puro derecho, lo cierto es que de las pruebas denunciadas no se advierte un error del juez plural al haber razonado de esa manera. Basta remitirse, en principio, a lo dicho por juez de apelaciones en su decisión para corroborarlo.

En efecto, en la decisión atacada, y luego de tener por demostrada la existencia de acuerdos a través de los cuales se pactó modificar la modalidad contractual inicialmente acordada con cada uno de los demandantes, el colegiado concluyó que «tal aspecto no [tenía] la fuerza suficiente para concluir que ese plazo presuntivo se deba contabilizar desde la data en que cada trabajador inició la prestación del servicio en favor del demandado, toda vez que tales modificaciones derivaron del mutuo acuerdo entre las partes y además siguieron la regla de prórroga automática», sin acreditarse la manifestación de la voluntad de las partes dirigida a inaplicar dicho plazo presuntivo; ni tampoco la existencia de vicio del consentimiento que pudiera invalidar el acuerdo a través del cual se modificó la duración del nexo.

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior se confirma, además, con el texto de la modificación de los contratos de trabajo de término fijo a término indefinido (folios 122, 123 y 124), el cual, al ser analizado por el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, concluyó, que: i) los contratos de trabajo que dieron lugar al inicio de cada una de las relaciones laborales entre los recurrentes y la demandada fueron objeto de modificaciones «de manera concreta frente a la duración» para definir que «se haría uso del plazo presuntivo establecido legalmente a partir del mes de julio del 2011» ii) que esos acuerdos derivaron del mutuo consentimiento de las partes; iii); que en las respectivas cláusulas «de ninguna manera aflora la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento».

Ahora, si se revisan los referidos textos (folios 122, 123 y 124), el Banco demandado y cada uno de los recurrentes, expresaron lo siguiente: […] de común acuerdo dejamos expresa constancia de nuestra voluntad de modificar el contrato de trabajo (…) en cuanto a su duración, para que en lo sucesivo se tenga como contrato a término indefinido.

Para efectos formales y de brindar mayor claridad a la relación laboral correspondiente, las partes señalan que la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido es el día Primero, (1) 1 de julio de 2011, y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizarían los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos» (Subraya la Sala). 1 En el caso la recurrente Constanza María Osorio, la redacción permanece idéntica, aun cuando se estipula que la fecha de modificación, y su efectividad corresponde a 5 de julio (folio 124).

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme a la transcripción, la conclusión del colegiado, es la que corresponde a la literalidad del texto, pues de ella no resulta posible entender cuestión distinta a la voluntad de las partes de modificar el contrato inicialmente suscrito, en el punto específico de su duración, habiéndose dispuesto expresamente que la fecha a partir de la cual el contrato se tendría como a término indefinido, fue el 1 de julio de 2011, y que a partir de ese día se contabilizarían los seis meses correspondientes al plazo presuntivo, que fue exactamente como lo entendió el Tribunal.

Razón por la cual, no se demuestran los errores fácticos endilgados que permitan quebrar la sentencia. Sin embargo, la acusación no indica concretamente un yerro valorativo del Tribunal en relación con la apreciación de determinada prueba que demuestre que se hubiera convenido que el plazo presuntivo debiera contarse desde el inicio del vínculo laboral y no desde el momento en que se pactó su modificación tal como lo hizo el ad quem.

Así, a pesar de que en el cargo se hace mención de varias pruebas como justificativas de la inconformidad, advierte la Sala que el análisis de las mismas no resulta útil para arribar a una conclusión distinta a aquella que alcanzó el juez colegiado, máxime que no indicó de manera concreta frente a este tópico, la apreciación de qué prueba o la omisión en valorar qué elemento demostrativo, indicaría que el plazo presuntivo debió empezar a contarse desde el inicio de la relación laboral.

Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 21 4. En cuanto a los errores 5 y 6 a través de los cuales se acusa al Tribunal de no haber dado por demostrado que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, cuando, aseguran, que sí lo tenían, advierte la Sala que más que un error fáctico corresponde a una consecuencia jurídica a cuya declaración aspiran los recurrentes y que por tanto, no le pueden ser atribuidas al Tribunal como errores de apreciación probatoria. 5.

Debe acotar la Sala que, respecto de los restantes elementos de prueba denunciados en el cargo, tales como, el reglamento interno de trabajo, interrogatorios de parte y cartas de terminación, pese a que dichos medios de prueba se encuentran enlistados dentro de la acusación, en la sustentación no se incluye referencia alguna relativa a lo que de ellos se puede concluir, ni a la forma en que fueron valorados por el Tribunal, y tampoco el error en la conclusión a que se habría llegado a partir de su valoración, siendo imposible analizarlos en ese contexto. 6.

Finalmente, en cuanto a la alegación, según la cual, las partes, «en ningún momento [dieron] por terminada la relación laboral», es necesario advertir, que se trata de una inferencia de los recurrentes que no corresponde a las conclusiones invocadas por el Tribunal. Pues, como quedó visto, éste consideró, que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato, el cual fue modificado válidamente por el acuerdo entre las partes y que finalizó al término del Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 22 plazo presuntivo pactado por ellas, sin concluir que hubieran finiquitado por terminación proveniente de los actores.

Conforme a lo visto a lo largo de estas consideraciones, el cargo no puede salir avante, no solo por los dislates técnicos en que se incurrió y quedaron precisados, sino porque, aún de superarse, no se evidencian los yerros fácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual tampoco puede concluirse que hubiera errado al no derivar los efectos económicos echados de menos en el cargo.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000 a favor de la entidad demandada, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juzgado de acuerdo con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO ARBELÁEZ BERNAL, PEDRO PABLO SERRATO ESCOBAR y Radicación n.° 77890 SCLAJPT-10 V.00 23 CONSTANZA MARÍA OSORIO MEJÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.