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SL1878-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad., Laboral Sala de Deseeesedie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1878-2020 Radicación n.° 71851 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR BEJARANO VIDAL, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra BAYER S.A. I.

ANTECEDENTES Junto con su grupo familiar, el recurrente (fls. 5-14) llamó a juicio a la sociedad mencionada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 29 de enero de 1988 y el 20 de febrero de 2011, que terminó por decisión de la empresa, sin justa causa «y cumpliendo con las disposiciones que para la sustitución SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71851 patronal se aplican en esta materia».

Reclamó el reajuste de la indemnización por despido injusto en $155.995.131, el pago de los «perjuicios morales sufridos por mi poderdante y por ende el de todo su núcleo familiar», los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, informó que desde enero de 1988, prestó servicios personales a Química Schering Colombiana S.A. como visitador médico en la ciudad de Medellín, hasta el 1 de abril de 2007, cuando pasó a órdenes de la demandada en virtud de la sustitución patronal que operó entre esas empresas.

Precisó que la carga laboral a la que fue sometido desencadenó serias afecciones en su salud, en especial, de orden cardiovascular y trastorno de ansiedad; además, que es «cabeza de familia» y que su esposa y su hijo también padecen enfermedades de alta complejidad. Lamentó que a pesar de su situación y de la capacidad para continuar desempeñando su labor, su empleadora lo despidiera el 20 de febrero de 2011, con el pago de $41.958.543 a título de indemnización, que no se compadecen con los 23 arios y 21 días que laboró. Añadió que luego de su retiro, no ha podido reubicarse laboralmente y ha visto mermado su mínimo vital.

Bayer S.A. (fls. 95-101) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Sostuvo que el actor estuvo vinculado por dos contratos de trabajo totalmente SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 71851 autónomos e independientes entre sí: el primero, entre el 18 de enero de 1988 y el 8 de diciembre de 1994, cuando renunció, y el segundo, del 10 de enero de 1995 al 20 de febrero de 2011, momento en que la empresa tomó la decisión de finiquitar el vínculo, bajo los parámetros del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el pago de la indemnización a la que había lugar.

Dijo que no le constaba el estado de salud del demandante, ni la situación de su entorno familiar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2014 (fi. 133 Cd), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 18 de enero de 1988 y el 20 de febrero de 2011, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa; condenó a la demandada al pago indexado de $156.239.728, por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. El Tribunal (fi. 145 Cd), revocó la condena y, en su lugar, negó las pretensiones, con costas en ambas instancias a cargo del promotor del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, descartó discusión en torno a la fecha de vinculación inicial, el salario devengado y cargo desempeñado.

A renglón seguido, SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71851 advirtió que para liquidar la indemnización por despido injusto (fi. 116), el demandado calculó el monto de la indemnizacion con base en que el segundo contrato se ejecutó entre el 10 de enero de 1995 y el 20 de febrero de 2011, porque el primer vínculo terminó por renuncia del actor, el 8 de diciembre de 1994, «y es aquí donde se abre la discusión en torno a si la misma (la renuncia) surtió o no efectos».

Continuó: 1 pues se ventila en el interrogatorio de parte absuelto por el actor que ello obedeció única y exclusivamente a una exigencia de su empleador, que al igual que a otros trabajadores, lo convocó a una reunión para solicitarles que firmaran el aludido documento, aclarando que ello no tendría ninguna repercusión de índole laboral, únicamente en el cambio de régimen de cesantías.

Incluso, tal continuidad es uno de los pilares sobre los que el a quo funda su decisión y lo que lo llevó a concluir que entre las partes medió un único acuerdo de índole laboral, añadiendo que a su juicio no se estaba discutiendo ningún vicio; empero, para esta sala tal discusión sí se plantea en el debate procesal, pues el actor pretende excusar su proceder en un vicio del consentimiento, al señalar que fue constreñido por su empleador para firmar tal renuncia, y es precisamente de tal declaratoria que se desprenden los efectos que pudiese acarrear su proceder.

De ser ineficaz, se desprende la continuidad de la relación, que es lo que pretende; en caso contrario, se materializarían dos vínculos, y la única consecuencia de probar lo que la jurisprudencia ha llamado auto despido, es el pago de una indemnización. Estimó que siendo el trabajador quien exteriorizó la voluntad de finiquitar la relación contractual, era de su cargo demostrar que estuvo motivada por actos de su empleador tendientes a obtener su renuncia, lo cual no fue acreditado en el proceso, «toda vez que no demostró un vicio en el consentimiento», sin lo cual, no era posible declarar la nulidad del acto jurídico.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71851 Tras describir las modalidades o expresiones del vicio del consentimiento, aclaró que el demandante no fue preciso en señalar cuál fue la que se presentó en su caso; sin embargo, advirtió que al ser interrogado, admitió la presentación de la dimisión en razón a la coacción ejercida por el empleador.

Prosiguió: Se advierte que los vicios del consentimiento deben acreditarse fehacientemente, pues la declaratoria de su existencia no procede ipso facto, sino que debe allegarse como bien se dijo, se deben allegar los medios de convencimiento suficientes para constatar su ocurrencia al momento de perfeccionarse la voluntad de las partes. De hecho, el único testigo del demandante, señor Pablo Humberto Álvarez, y quien para la época de los hechos fungía como compañero de trabajo, en similar sentido reiteró la existencia de tal reunión; sin embargo, al igual que el actor, en parte alguna refiere que los hubieran obligado a firmar algún documento, pues señala que lo hicieron para evitar alguna represalia más adelante o que los echaran, pero nunca indica que la suscripción de la misma fuera so pena de despido.

Pero más allá de ello, llama la atención de la Sala la exactitud con que refiere lo sucedido, pese a que se trata de hechos acaecidos hace más de 20 años y es precisamente en este punto donde se cuestiona su espontaneidad, toda vez que es muy similar a la narración del señor Bejarano Vidal, es decir, en la forma de relatar lo acontecido, utilizando la misma metodología, al indagarlo incluso sobre cuestiones posteriores, asociadas directamente sobre su situación en la empresa, es vago al contestar, y al cuestionarlo por ello, no suministra una justificación que para esta Sala sea atendible.

Es por ello que sus dichos no pueden estar llamados a soportar una declaración del vicio que se predica, pues sería esta y no otra, la única prueba entregada por el actor para comprobar la veracidad de sus dichos, y tan solo al transcurrir 20 arios de tal suceso y en vista de los efectos negativos que conllevó su determinación pretende apoyarse en un vicio para contrarrestar los efectos de su actuación. En este orden de ideas, más que evidenciarse un vicio del consentimiento, se denota un interés por obtener el beneficio inmediato que ello aparejaría, toda vez que al indagar al actor sobre los emolumentos recibidos aquel diciembre de 1994, a título de indemnización legal, responde que en esa época salió a vacaciones como todos los años, y en esa época recibía SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71851 comisiones por las ventas, prestaciones y bonificaciones por el desempeño, y los rubros entregados en ese tiempo lo consideraba como parte de las vacaciones, porque salían y entraban en enero, y que todos recibían buena cantidad de plata para disfrutar de las vacaciones.

Empero, observa la Sala que tal documento visible a folio 114 del expediente, claramente se detalla a qué concepto corresponde el monto pagado, y solo uno de ellos corresponde al rubro de vacaciones, por $411.851, monto ostensiblemente inferior a los $5.891.309 que se denominan indemnización legal (..). Y es importante en este momento apuntar a lo que la abogada del actor señala y que solo en este momento lo hace, y es cuestionar la validez del documento obrante a folio 114, donde se señala que se pagaron varios emolumentos, incluida una indemnización legal, ( ), pues debe recordarse que en el interrogatorio de parte formulado al señor Omar Bejarano Vidal, este, al ser interrogado si el día 8 de diciembre de 1994, la empresa Schering Colombia le canceló la suma de $5.891.309, a título de indemnización legal, este reconoce haberlos recibido, aclarando que en ese momento salió a vacaciones como todos los años y en esa época recibía comisiones por ventas, premios, bonificaciones.

Continúa su respuesta, pero, desconocer un documento cuyo pago admite el demandante, y que exactamente corresponde a lo que se consigna en este documento, cuestionado apenas ahora y que obra a folio 114, recalca o resalta una contradicción evidente en la posición de la parte demandante. Y en este punto causa extrañeza al fallador que se pagara este rubro si se trataba de una renuncia y no de un despido; sin embargo, en uno u otro caso, a igual conclusión llegaría la Sala en torno a revocar la condena objeto de la alzada, pues estaríamos ante la presencia de contratos de trabajo sucesivos que rompen la pretendida continuidad.

Tras citar apartes de providencias de la Sala de Casación Laboral, aclaró que en este caso no se encontraba ante eventos en los que se ha colegido unidad contractual, porque en la mayoría de dichas oportunidades se trató de aparentes y sucesivos contratos de prestación de servicios; también, porque entre la terminación del anterior y el inicio del nuevo vínculo, medió un considerable margen de tiempo, de lo cual dio cuenta el propio actor al describir el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71851 periodo que transcurrió hasta su regreso a la empresa y que calificó de vacaciones, así como su historia laboral, que registra un pago de 9 días en el mes de diciembre de 1994, y de 21 para enero del ario siguiente (fls. 124-127).

Contrastó esa información con el certificado emitido por la caja de compensación (fi. 68), para concluir que ello justificaba la inconformidad de la entidad recurrente en punto a la valoración de este último: [ ] pues es evidente que en el mismo se certificaba una afiliación aparentemente sin interrupción, pues solo da cuenta del desde y hasta cuando, que no un histórico de lo acontecido cada mes, sin que sea dable suponer de tal informe la inexistencia de un retiro, máxime si en diciembre de 1994 y en enero de 1995, el señor Bejarano Vidal debió ostentar la calidad de afiliado, mínimo por los días en que laboró, retiro que solo era válido verificarlo con un reporte completo, o por lo menos detallado de las fechas que generan controversia en este debate, lo que no sucedió en el caso de autos.

Algo similar consideró del documento de folio 69, que solo da cuenta de unas pólizas de las que se benefició el actor y su familia, «pues no se reporta un histórico de lo acontecido mes a mes». Concluyó que: [ para la Sala no es posible como se hizo, deducir del informe de la Aseguradora o de la certificación de Comfama, la continuidad del contrato que de ellas se predicó. Si bien el a quo echó de menos el soporte documental del segundo de los contratos aludidos por Bayer, lo cierto es que según lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo solo debe constar por escrito el contrato a término fijo ( ), el segundo contrato bien pudo haber sido verbal porque así lo permite la Ley.

( ). De otro lado, se palpa un ánimo del demandante porque no tenga ninguna consecuencia adversa el pago recibido en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71851 diciembre de 1994, bien a título de indemnización, bien a título de bonificación. Valga recordar que en criterio del juez eran incoherentes y poco creíbles los dichos del representante legal, al justificar el pago de un bono por el tiempo prestado, que en la liquidación se registró con un nombre disímil, toda vez que aparecía como una indemnización legal, a lo que señaló el interrogado que ello lo fue por un error en el software, calificación que respalda la parte actora en los alegatos de conclusión hechos ante el a quo, al catalogar como reforzada la explicación brindada por la empresa, reiterando en todo caso que la renuncia no era voluntaria.

Pero, la única consecuencia de declarar un vicio del consentimiento al presentar la renuncia, es la ocurrencia de un despido indirecto, que acarrea el consecuente pago de una indemnización legal, la que bajo tal hipótesis se habría cancelado al demandante, según liquidación que reposa a folio 114 del expediente, donde incluso se indica como causa de retiro, un despido sin justa causa, por lo cual, inviable sería pretender nuevamente una indemnización que hace 20 años, mal o bien, se pagó por el mismo concepto y por los mismos años por los que ahora se pretende un reajuste, es decir, aquel tiempo comprendido entre el 18 de enero de 1988 y el 8 de diciembre de 1994, debiéndose aclarar que no es este momento el oportuno para revisar si tal liquidación fue o no ajustada a derecho, máxime si habría obrado el fenómeno de la prescripción propuesto como excepción, por lo que independientemente de si se acreditó o no en el plenario la existencia de una renuncia, se cancelaron los conceptos que por ley se otorgaban ante un despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Bejarano Vidal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de la reliquidación de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71851 indemnización por despido sin justa causa, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, «en el concepto de error de hecho», de los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo y que aunque la accionada adujo que así habia sucedido «nunca expresó o dio a entender que el supuesto segundo vínculo laboral lo fuera verbal»; que en el interrogatorio, el representante legal del demandado «afirmó que se trató de un nuevo contrato, pero sin allegarlo o aportar la prueba demostrativa del mismo».

Enseguida, expone: Ahora bien, en el contrato escrito con SCHERING COLOMBIANA S.A. en 1988, los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar, la vinculación del demandante al seguro de vida, el reconocimiento de la sustitución pensional, el interrogatorio de parte del demandante, el testimonio del señor PABLO HUMBERTO ALVAREZ MESA, el interrogatorio de parte del representante legal de Bayer S.A., la falta de exámenes de egreso (en 1994) y de ingreso (en 1995), entre otros, como elementos de prueba pasibles de valorarse, al ser analizados de manera conjunta, contrario a lo visto por la mayoría de la Sala de Decisión, dan cuenta de que la actividad adelantada por el demandante desde 1988 hasta el 2011, fue la misma, es decir, el objeto fue el mismo, siempre existió la misma relación de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71851 subordinación, el actor actuaba como representante de ventas del empleador, cumplió las mismas funciones y el salario o contraprestación no tuvo ninguna variación, de ahí que la consideración de que hubo una terminación del contrato en 1994 y la suscripción de uno nuevo en 1995, con los matices que le da la segunda instancia, deba ceder ante la contundencia de lo que demuestran los medios de prueba atrás reseñados.

Afirma que no discute «la existencia de la carta de renuncia de finales de 1994», pero que la demanda nunca estuvo dirigida a demostrar un vicio del consentimiento u obtener la nulidad de esa renuncia, por: f..] la potísima razón [del que el demandante la firmó de manera consciente, a sabiendas que ella era tal, pero que realmente, acorde con la manifestación del empleador, no iría a generar las consecuencias lógicas que una decisión de ese talante causan, es decir, la culminación de la relación, y de ello dan cuenta el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor PABLO HUMBERTO ÁLVAREZ MESA, al indicar que si bien eran conscientes de la existencia de ese documento (que fue suscrito en similares condiciones tanto por el actor como por el testigo), el mismo solo serviría para justificar el cambio de régimen en materia de cesantías, hasta el punto [de] que al regreso del descanso de finales y comienzo de año no hubo ninguna variación en las labores y obligaciones propias del cargo de visitador médico o representante de ventas y siguieron devengando igual salario, para el mismo empleador.

En ese mismo sentido, si ese era el acuerdo expresado por empleador y trabajador para justificar la suscripción de la renuncia, por obvias razones no contenido en la formalidad que representa ese documento, era lógico que la empresa para darle visos de legalidad o soportar el cambio de régimen en materia de cesantías, procediera a realizar el retiro del sistema de pensiones, como primer elemento a revisar por las autoridades en caso de reclamación en torno del reconocimiento de las cesantías, pero sin que ello implique, per se, que la relación laboral se hubiera roto, olvidado o, mejor, dando por sentado que si la relación continuaba, era ilógico e innecesario el retiro de los demás beneficios que como trabajador tenía mi mandante.

SCLAJPT-10 V.00 10 ei ( Radicación n.° 71851 Se detiene en la liquidación de salarios y prestaciones sociales efectuada en diciembre de 1994, que sirvió al fallador para colegir la ruptura del vínculo laboral en ese momento. Sostiene que a la luz del principio de favorabilidad y, ante la falta de explicación lógica de su contenido por parte del representante legal de la demandada, «debe tener los alcances que favorezcan al actor, esto es, que la misma obedeció a la liquidación anual de bonificaciones, vacaciones y beneficios adicionales por la prestación del servicio», pues no tiene lógica que a pesar de que se trató de una renuncia supuestamente voluntaria, se le hubiese pagado indemnización por despido.

Afirma que «en sentir de esta apoderada esa liquidación nació a la vida jurídica con ocasión del ordinario devenir de la relación laboral y nunca tuvo como fin el reconocimiento de una indemnización por la terminación injusta de la relación laboral, como lo entiende el ad quem». Hace suyos los argumentos del a quo y el magistrado disidente, y destaca el desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre unidad de contrato, primacía de la realidad sobre las formas y necesidad de que se trate de actividades esencialmente distintas, para que pueda darse validez a la manifestación de terminación del contrato y deducir la celebración de uno nuevo.

VII. RÉPLICA La empresa demandada destaca que el cargo no presenta una proposición jurídica, ni cumple con la carga SCLAJPT-1.0 V.00 II Radicación n.° 7 1 85 1 elemental de déscribir los errores en la valoración probatoria; menos aún, señala las pruebas sobre las que aquellos habrían recaído por equivocada apreciación o preterición. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque la acusación no derrocha claridad, ni rigurosidad en la técnica, es posible entender que cumple con denunciar, por la vía de los hechos y, por ende, bajo el concepto de aplicación indebida, la transgresión de los artículos 53 constitucional y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que satsifacen la exigencia de ser preceptos sustanciales de alcance nacional aplicables a las relaciones de trabajo.

Para efectos de resolver, cumple recordar que el juez colegiado concluyó que las partes de la contienda estuvieron vinculadas por dos contratos autónomos e independientes entre sí, ejecutados entre el 18 de enero de 1988 y el 8 de diciembre de 1994, y desde el 10 de enero de 1995 hasta el 20 de febrero de 2011, por manera que no era viable considerar dichos lapsos como un único periodo para los propósitos de la reliquidación de la indemnización por despido, tasada por el empleador de acuerdo con la extensión del segundo contrato, únicamente.

Tal conclusión se fundamentó, en esencia, en que: i) el • primer vínculo terminó por renuncia, presentada el 8 de diciembre de 1994, tal cual lo aceptó el actor en el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71851 interrogatorio de parte que se le practicó; ii) esa manifestación de voluntad imponía al trabajador la carga de demostrar los hechos alegados en el proceso, que habrían viciado su consentimiento, en particular, el constreñimiento al que supuestamente lo sometió su empleador para que dimitiera, lo cual no se acreditó en el plenario; iii) la única prueba presentada por el actor en ese sentido, estuvo representada por el testimonio de Pablo Humberto Álvarez, excompañero de trabajo, que se mostró carente de espontaneidad y no ofrecía certeza en punto a los actos de coacción endilgados al empleador; y que iv) en cualquier caso, el folio 114 del expediente da cuenta de que el 8 de diciembre de 1994, el demandante recibió $5.891.309 a título de «indemnización legal», lo cual fue corroborado por aquel al rendir su declaración, de suerte que cuestionar en la alzada el contenido de ese documento encerraba una contradicción en el planteamiento de la parte actora.

Además, precisó que el caso bajo estudio no encuadraba en los parámetros definidos por la jurisprudencia laboral para hablar de unidad contractual, porque: i) no se trató de aparentes y sucesivos contratos de prestación de servicios; ii) entre la terminación del anterior y el inicio del nuevo vínculo, medió un margen de tiempo razonable; iii) la desvinculación fue real y efectiva, que no aparente, de acuerdo con el reporte de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones (fls. 124-127), en el que se registró un pago de 9 días en el mes de diciembre de 1994 y de 21 para enero del ario siguiente; iv) documentos como la certificación de afiliación emitida por SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 71851 la caja de compensación (fi. 68) y la constancia de la entidad que expidió un seguro a favor del actor y su grupo familiar (fi. 69), no lograban desvirtuar dicha inferencia, porque no ofrecían el nivel de detalle de la historia laboral en términos de lo acaecido día a día, mes a mes, entre diciembre de 1994 y enero del siguiente ario; y) la falta de soporte documental para el segundo vínculo no podía conllevar la inexistencia de la relación, pues bajo las reglas del artículo 46 del estatuto laboral, tal exigencia solo era predicable del contrato a término fijo, por manera que bien pudo ser verbal, como lo permite la ley; y que vi) en gracia de discusión, la única consecuencia de considerar que la renuncia estuvo afectada por un vicio del consentimiento, sería calificar la situación como un despido indirecto, que habría acarreado el pago de una indemnización de orden legal, precisamente, la que bajo tal hipótesis ya se habría cancelado al demandante, según liquidación que reposa a folio 114 del expediente, «donde incluso se indica como causa de retiro, un despido sin justa causa, por lo cual, inviable sería pretender nuevamente una indemnización que hace 20 años, mal o bien, se pagó por el mismo concepto y por los mismos años por los que ahora se pretende un reajuste».

La censura acusa transgresión indirecta de la ley, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación entre las partes estuvo regida por 2 contratos de trabajo, independientes entre sí. En ese propósito, empieza por cuestionar la apreciación de la declaración del representante legal de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71851 demandada, sin parar mientes en que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que su estudio sea posible en sede extraordinaria debe contener confesión, esto es, incorporar declaraciones que generen efectos adversos a la parte que la rinde o que reporten beneficio a la parte contraria.

Nada de esto se observa en la manifestación de existencia de 2 contratos de trabajo diferentes y sucesivos en el tiempo, que fue lo que expuso y defendió dicho representante legal. Ahora bien, si el reproche está encaminado a cuestionar que para el Tribunal, la ausencia de documento contentivo del segundo contrato, no constituye obstáculo para inferir que hubo un nuevo vínculo, es evidente que tal planteamiento desborda la senda indirecta que se propuso seguir la censura y, en cualquier caso, no está acompañada del mínimo argumento que pueda constituir o representar un motivo susceptible de estudio en sede extraordinaria.

En perjuicio de la acusación, también debe decirse que al remitirse al contrato suscrito en 1988, las certificaciones emitidas por la caja de compensación, la vinculación del demandante al seguro de vida, el reconocimiento de la sustitución pensional, el testimonio de Pablo Humberto Álvarez Mesa, las declaraciones del demandante y del representante legal de Bayer S.A., «la falta de exámenes de egreso (en 1994) y de ingreso (en 1995), entre otros», el recurrente olvida el desarrollo de la tarea argumentativa que le incumbe, en perspectiva de demostrar la ocurrencia de desatinos probatorios evidentes por parte del Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71851 sino que se conforma con la simple relación de algunos medios de convicción, desprovista de cualquier explicación acerca de la equivocada apreciación o preterición en que habría incurrido el tallador, así como de lo que de manera objetiva podría inferirse de su contenido, junto con las implicaciones que ello tendría en la decisión. Con todo, si como se sigue de su discurso, lo pretendido es demostrar que durante la ejecucion de ambos contratos de trabajo, desempeñó funciones equivalentes, en idénticas condiciones, la Sala considera que ello no constituye una verdadera confrontación de los cimientos de la decisión, que se afincó en la renuncia expresa y voluntaria del actor, manifestada el 8 de diciembre de 1994, sin la demostración de un vicio del consentimiento que la afectara.

Por lo demás, las elucubraciones en punto a las razones po as cuales se presentó la renuncia, se reportó la novedad al sistema de seguridad social en pensiones, pero no se hizo lo mismo con los otros sistemas, no pasan de ser simples conjeturas, lejanas del propósito de la censura. Otro tanto puede decirse de la propuesta de aplicar el principio de favorabilidad a la liquidación de salarios y prestaciones sociales de diciembre de 1994, a fin de limitar su entendimiento a «que la misma obedeció a la liquidación anual de bonificaciones, vacaciones y beneficios adicionales por la prestación del servicio»; tal planteamiento no tiene de dónde asirse, en tanto no se está ante una duda razonable SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71851 en la interpretación de dos fuentes normativas, que es el supuesto que habilita acudir al postulado en comento.

De igual manera, de nada sirve a la censura «hacer suyos» los razonamientos del juez singular y del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal, si no hace el esfuerzo de incorporar tales reflexiones, por la senda pertinente, a la exposición de los motivos del recurso extraordinario de casación. Conviene no olvidar que en razón al carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, a la Corte no le corresponde explorar el expediente en busca de elementos para suplir o complementar el discurso y la intención de quien lo invoca.

Conforme a lo expuesto, resta recordar una vez más, que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71851 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR BEJARANO VIDAL contra BAYER S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen... DO ALD JOSÉ D FZ JIMENA ISABEL—GODOIrFACARDO GE PRA ANCHEZ -5'.--- 1- Y SCLAJPT-10 V.00 18