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SL1878-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49573 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1878-2018 Radicación n.° 49573 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra MANUEL ISNARDO PADILLA y la sociedad MANUEL ISNARDO PADILLA Y CÍA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES Juan Audelo Mendieta Padilla solicitó que se declarara que entre él y los demandados existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 1º de enero de 1977 al 30 de agosto de 2005, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de las vacaciones por el tiempo laborado, el reajuste de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y los aportes al Sistema de Salud con el salario real devengado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, los recargos por trabajo dominical y festivo, la dotación de protección y seguridad, el calzado y vestido de labor y, la indexación. En lo que interesa al recurso, fundó sus pretensiones en que laboró para el señor Padilla del 1º de enero de 1977 al 30 de agosto de 2005, ejercía como tapicero, oficios domésticos y ayudante de construcción; que a partir de 1982 recibió un salario de $800.000, más bonificaciones que ascendían a $60.000, que en el 2005 fue disminuido su salario a $395.000; que lo afiliaron al ISS en enero de 1995, con un salario base de cotización del mínimo legal, y desde el 6 de febrero de 1997 fue vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander; que nunca le pagaron el trabajo suplementario y no le suministraron elementos de trabajo ni dotación; que sufrió pérdida de audición del oído derecho durante el trabajo.

Que el 30 de agosto de 2005 fue requerido para que diera «[…] información sobre unos dineros», sustracción de elementos y «[…] actos inmorales o delictuosos en el desempeño de las labores», lo que respondió por escrito del 1º de septiembre siguiente, aclarando que solo era un llamado de atención; que el demandado señor Padilla solicitó autorización judicial para consignar las prestaciones sociales que consideró adeudarle, con fundamento en que abandonó su puesto de trabajo, con lo cual se dio una «[…] declaración tácita de la terminación del contrato unilateralmente».

La parte demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó que el memorando era solo un llamado de atención, y aclaró que era sin intención de despedir, pues el motivo del fenecimiento del vínculo fue el abandono del puesto; los demás hechos los negó. Precisó que el actor laboró desde el 15 de noviembre de 1983, devengaba un salario mínimo y que antes de vincularlo al fondo de cesantías, canceló lo debido entre 1983 y 1995 por esa prestación social.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de causa en la acción, buena fe del empleador, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, mala fe en el demandante y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, declaró i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1983 y el 30 de agosto de 2005, el cual terminó sin justa causa para el trabajador, ii) que los accionados pagaron «[…] todos y cada uno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones demandadas», iii) que «[…] los problemas de audición […] no fueron producto de un accidente de trabajo al servicio de los demandados» y, iv) que lo solicitado por aportes al Sistema de Pensiones estaba prescrito.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció en grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para condenar a los accionados a pagar «[…] las cotizaciones que omitió cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo reconocido con el señor Juan Audelo Mendieta Padilla, […] que las debió pagar entre el 15 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994», así como «[…] el costo equivalente al valor de ocho (8) dotaciones, no suministradas»; confirmó lo demás. Para arribar a esa decisión, el Tribunal resaltó que el a quo halló que la vinculación inicial fue el 15 de noviembre de 1983, según lo extrajo del contrato de trabajo visible a folio 67 y de los testimonios, que permitían colegir que siendo el actor menor de edad, «[…] lo que hizo fue concurrir como un miembro más de la familia a ayudar en las faenas del campo», raciocinio que consideró válido, al igual que el realizado para establecer la finalización del vínculo, dado que las pruebas allegadas por el demandante a folios 9 y siguientes, informaban «[…] un llamado de atención, [y] ante la incertidumbre del trabajador se hizo la aclaración pertinente», como lo vio del escrito de folio 16, en el que la empresa precisó que el memorando de 30 de agosto de 2005 no tenía la intención de terminar el contrato, por lo que, consideró el Colegiado, aun cuando el actor al rendir interrogatorio manifestó que «[…] lo botaron […], simplemente fue decisión suya el no continuar prestando un servicio».

Sobre el salario dijo que, como lo anotó el Juzgado, no se logró comprobar lo afirmado en la demanda, y por el contrario, la pasiva acreditó que correspondía a un mínimo legal, entonces, «[…] al no concurrir una mediación probatoria dando respaldo a lo que constan (sic), de ninguna manera se puede tener en cuenta la relación que acompañó el actor a su demanda, según los anexos vistos a folios 22 y siguientes», de suerte que «[…] nada se podía reconocer a título de reliquidación o pago de la diferencia» resultante por una remuneración mayor.

También estimó atinado negar la moratoria del artículo 65 del CST, puesto que se probó el cumplimiento de las obligaciones laborales, en especial que hubo un pago anticipado por cesantías en el período 1983 a 1985 (f.º 115), tras lo cual y por modificación legal, fue afiliado al Fondo de Cesantías Santander (f.º 40) y asimismo obraba a folios 21 y 172, copia de la liquidación final, «[…] que por las circunstancias en orden de la terminación del vínculo interesó un depósito judicial», que amparó acreencias durante los últimos meses del tiempo servido en el 2005.

Para ratificar la negación de pago de dominicales y festivos, apuntó que de la prueba testimonial no emanaba «[…] la certeza ni la claridad suficiente para definir un eventual derecho», sin que el juez pudiera decidir sobre suposiciones. Acto seguido, encontró que la constancia del ISS de folio 181, daba cuenta de que no se registraron aportes o cotizaciones a pensión antes de diciembre de 1994, pese a que la afiliación desde el principio de la relación era obligatoria, por lo que ordenó lo atrás descrito, y anotó que el empleador no probó la entrega periódica de dotaciones, «[…] siendo el trabajador beneficiario por razón del valor que constituía el monto de su contraprestación».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que casara parcialmente la sentencia del Tribunal, y que, constituida en instancia, se revoque totalmente la emitida en primer grado, y profiriera «[…] decisión de condena por la totalidad de los conceptos y sumas solicitados […] y que no prosperaron en la sentencia que es objeto de impugnación extraordinaria».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por llevar similar propósito. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 57-4 y 59-9 del CST, en concordancia con el lit. d) del art. 6º de la L. 50/90, así como el 127 de aquel Código.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por decisión del trabajador, mediante la invocación de hechos y omisiones imputables al empleador. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que efectivamente al actor no se le respetaron las condiciones de remuneración ofrecidas, y que el mismo reclamó oportuna y repetidamente. c) No dar por demostrado, estándolo, que el desconocimiento protestado (sic) de los derechos económicos del entonces trabajador fue uno de los motivos alegados por éste para poner fin al contrato. d) No dar por demostrado, estándolo, que con sus omisiones el demandado configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía entonces derecho al reconocimiento de la indemnización tarifada legalmente frente al rompimiento contractual por hechos imputables al empleador.

Anotó que tales desatinos fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la circular del 12 de noviembre de 2002 (f.º 2); las cartas del 15 de noviembre de 2004 (f.º 4), 11 de agosto (f.º 6), 1º (f.º 10) y 6 de septiembre de 2005 (f.º 17); comprobantes de pago (f.º 22 a 38); el documento de fecha 6 de febrero de 2006 (f.º 40) y los testimonios de Aura Clemencia Zapata (f.º 182) y Miguel Ángel García (f.º 186).

Para demostrar lo anterior, aceptó que aun cuando en la demanda «[…] se planteó confusamente que el contrato de trabajo había finalizado por decisión del empleador así como que también éste había dado lugar a la terminación del mismo», los elementos de juicio, en especial el visible a folio 17, informaba que el trabajador se quejó por la desmejora de su salario y las «[…] condiciones preexistentes durante más de 20 años», motivo por el que se acogía a lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y daba por terminado el contrato por hechos imputables al empleador, «[…] por su intransigencia para un arreglo diferente», a lo que sumaba lo manifestado en la carta de 1º de septiembre, donde elevó «[…] solicitudes que no fueron satisfechas en su contestación y en consecuencia también forman parte de mi inventario de motivos para mi renuncia».

Anotó que tales manifestaciones no podían desligarse del «expreso sentido de reclamación» que consignó en los documentos que se ven a folios 2 a 8, que dan cuenta de que el empleador ofreció al actor que, «[…] en relación con la realización del procedimiento de tanatopraxia, si cualquiera de las dos personas mencionadas en dicha Circular, no se encontrare presente al momento de realizar la venta de dicho servicio, se le debería llamar y a éste se le cancelaría lo correspondiente a tal procedimiento», esto es un «[…] reconocimiento por servicio de mortuoria», lo que es corroborado por el testimonio de Aura Clemencia Zapata, al paso que Miguel Ángel García Hernández indicó que «[…] por arreglo de cadáveres se efectuaba un pago», supuesto igualmente probado con los comprobantes de folios 22 a 37, que tenían sustento en el rubro de embalsamiento y de bonificaciones, que no fueron tenidos en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía (f. 40); que en los folios 37 y 38 aparecen los cheques 00017-0 (sic) y 00030-1, que prueban que el salario recibido en septiembre de 2004 fue de $202.300 y $272.300 para octubre siguiente, y en los folios 4 y 5 se tiene que reclamó «[…] “la total desmejora de mis condiciones económicas ” solicitando “el favor de reconsiderar las decisiones que han ocasionado el descenso vertiginoso de mis ingresos ”», lo que reiteró en el escrito de folios 6 a 8, todo lo cual, de haberse estudiado, habría permitido observar que al promotor se le desconoció el derecho a recibir la remuneración convenida, y que «[…] indistintamente del juicio de valor que se formó […] en relación con el memorando que finalmente tuvo el significado de un simple llamado de atención», pues no hay que perder de vista su nivel de estudio –bachillerato–, lo que hace razonable haber interpretado ese documento como un despido, lo cierto es que todo lo dicho le sirvió de apoyo para terminar el contrato, luego tiene derecho a la indemnización consagrada en el literal d) del art. 6º de la L. 50/90.

CARGO SEGUNDO Sin variar el sendero, denunció la aplicación indebida de los artículos 186, 249 y 306 del CST, en relación con lo establecido en los preceptos 65 y 127 del CST, 99 de la L. 50/90 y 2º de la L. 52/75. Detalló los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó una remuneración superior a la tenida en cuenta por el empleador para el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantía. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador consignó un Auxilio de Cesantía por suma inferior a la que realmente tenía derecho el señor Mendieta Padilla, por el período comprendido entre el año de 1999 y el año 2004. 3) Que, como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación, en los términos y cuantías objeto de demostración procesal. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al ajuste de las primas de servicios con base en los salarios realmente devengados, pagadas con base en la remuneración mínima legal mensual. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al ajuste de las sumas reconocidas por concepto de intereses de cesantía, lo cual se realizó con base en la remuneración mínima legal mensual en cada período. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno y completo de su liquidación final de prestaciones sociales, así como por las causadas en vigencia del contrato de trabajo.

Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó los comprobantes de pago de folios 22 a 38; los documentos del 6 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007 (f.º 40 y 171); la confesión contenida en el interrogatorio de parte del señor Manuel Isnardo Padilla (f.º 197); las nóminas de pago de octubre de 2002 a septiembre de 2005, visibles de folios 69 a 112; los testimonios de Aura Clemencia Zapata (f.º 182) y Miguel Ángel García (f.º 186), y las planillas de novedades del ISS (f.º 120 a 138).

De otro lado, anotó que la solicitud elevada al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá fue erróneamente apreciada (f.º 21). Argumentó, en procura de demostrar los yerros endilgados, que de los documentos de folios 22 a 38 se extraía que al actor se le reconoció mensualmente, por fuera del sueldo, «[…] diferentes valores por concepto de embalsamiento así como bonificaciones», lo que es consecuente con el dicho de los testigos, que afirmaron que «[…] el reconocimiento de un estipendio por servicios de preparación y alistamiento de cadáveres por parte del actor», dineros que no hicieron parte del salario base para calcular las cesantías, según lo observa en el folio 40, menos aún de los intereses, primas de servicio y vacaciones; que su contradictor afirmó al rendir interrogatorio de parte que siempre le pagó las acreencias laborales con base en el salario mínimo, lo que se acredita con los registros de nómina de folios 69 a 112, las planillas de novedades ante el ISS (f. 120 a 138) y el interrogatorio de parte del demandante (f. 195 y ss), empero ello es desvirtuado con la documental obrante en el proceso.

Por último, resaltó que el pago realizado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá con un número de identificación diferente al que le corresponde al promotor, ocasionó que no se recibiera efectivamente y en tiempo dicho pago, lo que aduce, fue una omisión del empleador que si bien se subsanó mediante escrito obrante a folio 171, «[…] no puede tener efectos exonerativos al no haber sido legalmente pagadas las prestaciones sociales que entonces, pero de manera deficitaria, reconoció el empleador deber».

RÉPLICA CONJUNTA El extremo demandado señaló una imprecisión en el alcance de la impugnación, por cuanto no se indicó cuál parte de la sentencia del Tribunal debía quedar incólume. Refirió que el recurso plantea situaciones diferentes a lo pretendido inicialmente, pues se pidió declarar que la terminación fue por parte del empleador, hecho nuevo que, en cualquier caso, es contradictorio con lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, según el cual lo «botaron».

Por otro lado, resaltó que el demandante recibía un salario mínimo, puesto que las bonificaciones solo procedían cuando un usuario de la empresa pagaba un servicio que negociaba con el trabajador, de manera que tales dineros no remuneraban el servicio en tanto no provenían del empleador y dependían del pago oportuno del cliente. CONSIDERACIONES Para la Sala, las objeciones a la formulación del alcance de la impugnación no son suficientes, dado que es evidente que lo requerido por el recurrente se circunscribe a lo que le resultó desfavorable de la providencia impugnada.

En lo que sí le asiste razón al opositor es en destacar la proposición de hechos nuevos al debate, cuestión aceptada por el propio accionante y justificada en una confusión cometida en el planteamiento de la demanda, donde expuso que el despido lo realizó el empleador y bajo esa literalidad pretendió que se declarara, sin embargo, ahora, en casación, precisa que la terminación unilateral estuvo a cargo del trabajador, solo que por hechos imputables a aquel.

Esa variación no es menor, pues tiene plena incidencia en la relación jurídico procesal y sustancial delimitada en el juicio. En efecto, partiendo de la causa inicial, la parte demandada blandió su defensa en demostrar que no ocurrió en un despido, sino que su trabajador abandonó el puesto de trabajo. De esta manera, es claro que las referidas razones iniciales de hecho y de derecho que cimentaron la pretensión de despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST, configuró la causa petendi que, a su vez, sujetó la defensa frontal de la pasiva y debe respetarse en casación, pues justamente sobre esa base litigiosa fue que versó el pronunciamiento judicial, en respeto del principio de congruencia que guarda a toda sentencia (art. 66A CPTSS).

Al respecto, es útil destacar lo puntualizado en sentencia CSJ SL13277-2016 –entre muchas otras–, que sobre el tema en cuestión iteró: Desde siempre se ha dicho que la pretensión inicial del proceso marca el thema decidendum del mismo, por ende, que compete al demandante generar ese marco inicial y para ello debe sustentar la demanda en los hechos que considera dan pábulo o sustento a la pretensión formulada.

De manera que, así, el petitum de la demanda debe guardar por lo menos cierta simetría con la causa petendi que le sirve de soporte. Trabada en debida forma la relación jurídica procesal la pretensión se constituye en el hilo conductor del proceso, de manera que las sentencias de las instancias y, por tanto, de haberla la de casación, deben guardar cierta coherencia con ese lineamiento trazado por quien en ejercicio del derecho de acción convocó a otros de forma forzosa al proceso como demandados y aún como terceros.

Si ello es así, como lo es, el promotor del proceso debe guardar identidad permanente con su pretensión y la causa petendi que originó aquélla, por manera que, solo en las oportunidades en que la misma norma procesal lo permite podrá alterar el petitum de la demanda, acompañando las razones que justifican tal comportamiento, pues de hacerlo en otros distintos momentos o no de las formas regladas, afecta el debido proceso pues sorprende a la parte contraria, quien frente a esa nueva situación seguramente no habrá esgrimido defensa o ejercido contradicción. En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la transgresión legal que se le endosa, dado que fue razonable que, en atención a la referida regla de congruencia, no se haya concentrado en determinar si existió una renuncia motivada en justas causas de despido imputables al empleador, sino en elucidar si en realidad este cometió el finiquito alegado en la demanda, y que, se repite, configuraba la causa petendi, análisis que tuvo una respuesta negativa luego de que el juzgador observara que el memorando de 30 de agosto de 2005, dirigido al demandante (f.º 9), solo fue un llamado de atención que le advirtió que las conductas que allí le endilgaban eran justas causas de despido, lo que sin embargo no llevaba la intención expresa de terminar unilateralmente el vínculo que los ataba, tal como lo aclaró el empleador en el documento de folio 16, pese a lo cual el trabajador dejó de laborar, por manera que, para el Tribunal, «[…] simplemente fue decisión suya el no continuar prestando un servicio».

El anterior juicio no fue atacado en casación pues, como quedó explicado, el recurso se planteó a espaldas de los argumentos que edificaron la sentencia, para en su lugar proponer otro planteamiento respecto del fenecimiento de la relación laboral, lo que ya se dijo, no es válido en casación, y por contera, resulta ser una particularidad que le impone a la Corte dejar incólume el fallo recurrido, que estando recubierto de una doble presunción de legalidad y acierto, es necesario derrumbar todos sus pilares, pues si uno de ellos es suficiente para mantenerlo en el ordenamiento jurídico, debe quedar inalterado.

En este punto, es importante recordar que, en casación, a la Corte le corresponde revisar la legalidad del fallo impugnado, no juzgar el pleito en tanto este deber judicial es del resorte de los jueces de instancia, y por ello, para la prosperidad del recurso no basta con acertar en la vía o vías escogidas para formular los cargos, sino que es imperioso controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho que edificaron la providencia impugnada; por lo demás, también se ha sostenido que si no hubo ningún razonamiento sobre el punto específico que se reprocha, como es justo el caso, no es viable edificar un error de hecho en casación (CSJ SL16497-2016).

En lo que hace al salario, es de anotar que el Tribunal no hizo más que refrendar lo dilucidado por el a quo, en el sentido de que quedó demostrado que el trabajador recibió el mínimo legal. Esa particularidad obligaba al recurrente a atacar los pensamientos del Juez Unipersonal, sin embargo, solo se observa un conjunto de argumentos dirigidos a exponer un criterio frente a lo que consideraba dimanaban las pruebas denunciadas, acusadas en su mayoría como ignoradas, sin precisarle a la Corte en qué consistió el desatino valorativo, esto es, si el juzgador le hizo decir al instrumento de juicio lo que no informaba, o le ocultó lo que a todas luces emanaba de su contenido.

Inclusive, las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, en realidad no lo fueron, lo que revela otro ataque que desatiende los argumentos de la sentencia revisada, que ya se dijo, es un proceder inadmisible en un juicio de casación. Lo anterior, por cuanto el análisis del a quo, avalado por el Tribunal, sí tuvo en cuenta los comprobantes de pago de folios 22 a 37, solo que observó que dos de ellos, los números 38 y 40 (f.º 25 y 26), estaban suscritos por el actor, «[…] circunstancia que desde luego no ofrece ningún valor probatorio a tales documentos pues no constituyen otra cosa más que una simple manifestación unilateral del actor pues el demandado no los reconoce expresamente para derivar de este los efectos que pretende, en los términos señalados en el artículo 269 del CPC», según lo extrajo de la contestación de la demanda, que importa decirlo, fue una pieza procesal que se pasó por alto denunciar en el cargo, al igual que la premisa jurídica que le restó validez a los elementos de juicio y que, por supuesto, debió atacarse por la vía apropiada.

Y así debió ser, toda vez que fue justo allí donde cobraba pleno sentido la afirmación del Tribunal, según la cual «[…] al no concurrir una mediación probatoria dando respaldo a lo que constan, de ninguna manera se puede tener en cuenta la relación que acompañó el actor a su demanda, según los anexos vistos a folios 22 y siguientes», pues se reitera, en sintonía con el fallo que revisó, los instrumentos allegados carecían de firma y no fueron expresamente aceptados por la parte a quien se les oponían, premisa que al quedar inalterada, deja en esa misma condición a la providencia que la refrendó, debido a la doble presunción de legalidad y acierto que la cubre.

Ahora, en lo que concierne a los cheques 00017-3 y 00030-1 que se ven en los folios 37 y 38, la censura solo anotó que probaban que los salarios recibidos en septiembre y octubre de 2004 ascendieron a $202.300 y $272.300, respectivamente, con lo que sugiere una desmejora económica de las condiciones pactadas; empero ello no desquicia la inferencia brindada en la primera sentencia y asimismo avalada por el Tribunal, atinente a que confrontados esos documentos con los de folios 100 y 101, se observó que las deducciones allí relacionadas para las nóminas de aquellos meses, se hicieron bajo la base de un salario mínimo legal mensual de la época ($358.000), lo que al final arrojó las cifras aludidas como recibidas por el trabajador, pruebas últimas que, a más de que no fueron infirmadas por el recurrente, en todo caso, para la Corte, devienen suficientes para apoyar la decisión judicial.

Cabe añadir que, al no configurarse el error de hecho con las pruebas denunciadas, no se habilita el análisis de la testimonial, por no ser calificada en los términos del artículo 7 de la L. 16/69. Por otra parte, los demás medios de convicción enlistados se concentran en afirmar que las acreencias y pagos al SGSS, fueron calculadas con un salario mínimo legal, lo que resulta intrascendente en tanto fue justo eso lo que el Tribunal encontró válido, lo cual no fue derruido en esta sede extraordinaria.

Por último, el recurrente no precisa cuáles son las consecuencias que dimanan de la equivocación del empleador en el número de identificación del trabajador, dentro del trámite de consignación de los dineros que aquel creyó deberle. Con todo, si esto se uniera con lo pretendido, podría extraer la Corte que ese cuestionamiento se dirige a demostrar la mala fe como presupuesto para determinar la procedencia de las sanciones moratorias solicitadas, lo que en cualquier caso no logra, pues al respecto, el Juez Plural estimó que dicho acto llevó la intención de amparar derechos salariales y prestacionales, lo cual, para la Corte, es una inferencia que no luce carente de razón o manifiestamente equivocada, sumado a que esa irregularidad, según se ve en el folio 171 y así lo aceptó el censor, fue subsanada con posterioridad por el empleador, lo que permite desvirtuar el alegado propósito de ocasionar un perjuicio al trabajador.

Por lo visto, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA contra MANUEL ISNARDO PADILLA y la sociedad MANUEL ISNARDO PADILLA Y CÍA. S. EN C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00