Micelio
SL1877-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 1210 de 2008Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1877-2023 Radicación n.° 93375 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFONZO SILVA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DRUMMOND LTD junto con JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Alfonzo Silva Reyes junto con los otros demandantes llamaron a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y en consecuencia se le condenara a reintegrarlo al cargo que Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, cancelarle todos los derechos legales y extralegales dejados de percibir debidamente indexados, la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, además de las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética - Sintramienergética es una organización de industria a la que se afilió; que celebró contrato de trabajo con la demandada el 3 de junio de 2004; para desempeñar el cargo de «operario vías férreas en el proyecto minero de Drummond-Puerto, Santa Marta»; que el 25 de ese mismo mes pero del 2015, ocupaba la posición de secretario general de la subdirectiva en Ciénaga y era delegado oficial a nivel nacional de aquel.

Informó que, esta Corporación en sentencia CSJ SL17414-2014 notificada por edicto fijado el 22 de julio de dicho año quedando ejecutoriada el 29 siguiente, declaró la ilegalidad de la huelga promovida en la empresa accionada entre el 23 de julio y el 13 de septiembre de 2013; que como consecuencia de dicha decisión judicial se le dio por finalizado el vínculo el 25 de junio de 2015, sin que se hubiese adelantado ningún procedimiento ante el Ministerio de Trabajo.

Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, entre la llamada a juicio y Sintramienergética se celebró un CCT; que en su artículo 6º se dispuso un trámite obligatorio para cuando se le imputara a un funcionario la comisión de una justa causa que diera lugar a la terminación de su nexo el que no fue adelantado por la accionada violándole su derecho al debido proceso.

Indicó que al momento de la resolución de la vinculación devengaba como salario $3.801.263,33; que tenía compañera permanente y un hijo menor de edad; que la conducta de la enjuiciada le generó perjuicios materiales y morales (f.°1-35 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Drummond Ltd., se opuso a las pretensiones en cuanto a los hechos precisó que la providencia CSJ SL7414-2014, fue dictada el 5 de noviembre de dicho año, notificada por edicto el 22 de enero de 2015 y que la organización sindical solicitó su aclaración lo que fue negado por auto del 25 de abril de esa anualidad y notificada el 26 de mayo siguiente; que la finalización del contrato de trabajo se fundamentó en su participación en la huelga que fue declarada ilegal, lo que configuraba una justa causa; que se le respetó y garantizó el debido proceso; se hizo la citación a descargos permitiéndole defenderse; que con sus servidores se pactó salario por hora y que el del demandante ascendía a $11.054; respecto de los demás, dijo que no le constaban, que no se trataban de tales o que no eran ciertos.

Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, compensación y la genérica (f.°406-415 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 30 de octubre de 2020 resolvió (f.°517 audiencia, f.° 520 acta ib):

PRIMERO: DECLARAR que Drummond Ltd. despidió a los demandantes RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] sin justa causa probada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTD. a reconocer y pagar, en favor de a RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 51 de la CCT firmada entre Sintramienergética y Drummond Ltd. en concordancia con el art.8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el art 6 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenté providencia […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación propuestos por ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2021, determinó (f.°16-50 segunda instancia, apelación, expediente digital):

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Laboral del Circuito Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta ciudad en audiencia pública celebrada el día 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de DECLARAR que la terminación. del vínculo laboral entre RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] obedeció a una justa causa SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo, de la sentencia proferida, en el sentido de ABSOLVER a la demandada, DRUMMOND LTD. del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a los señores, RICARDO ALFONSO SILVA REYES […].

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era: […] determinar si se configuran los presupuestos para fulminar el reintegro por ineficacia en el acto de terminación del contrato de trabajo, ante la ausencia de realización del procedimiento convencional; o por el contrario era viable declarar que el contrato suscrito entre las partes feneció por justa causa y consecuencia de ello, se debía ordenar el pago de la indemnización a cargo de Drummond Ltd.; finalmente, deberá estudiarse si es factible imponer condena por perjuicios causados a los demandantes e integrantes de su núcleo familiar.

Tales planteamientos los abordó así: i) De la relación laboral. Dijo que, no era objeto de controversia que el accionante estuvo vinculado mediante un nexo laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de operario de línea férrea entre el 3 de junio de 2004 y el 25 de igual mes, pero de 2015; que devengó un salario promedio de $3.801.263,33; que esta Corporación por proveído CSJ SL7414-2014, confirmó: Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 6 La sentencia emitida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la sociedad DRUMMOND LTD. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE L A INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIÉNERGETICA. ii) De la desvinculación de los trabajadores después de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.

Hizo referencia al numeral 2º del artículo 450 del CST, al canon 1º del Decreto 2164 de 1959, al precepto 2º de la Ley 1210 de 2008 y señaló que la competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga recaía en el Tribunal Superior del Distrito donde hayan tenido ocurrencia los hechos y, la apelación la conocía esta Sala de la Corte y no el Ministerio del Trabajo.

Explicó que, una vez se estableciera la «ilegalidad», el empleador quedaba facultado para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese; siempre y cuando se observaran los procedimientos determinados en los reglamentos internos de trabajo o en este caso en la CCT, lo que tenía como finalidad garantizar el debido proceso en el tramite disciplinario lo que soportó en el fallo CSJ SL15467- 2015, el que transcribió extensamente.

Aclaró que, la intervención de la autoridad administrativa era indispensable pero únicamente con la finalidad que verificara que «no se desvinculen de sus puestos de trabajo a personas que involuntariamente dejaron de prestar sus servicios, por el cese de actividades y en segundo Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar, cuando se ha declarado que el cese de actividades es legal» hizo alusión al proveído CC SU598-2019, para concluir que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, sostienen que: […] toda actuación, adelantada por un empleador con el ánimo de indagar sobre la participación de un trabajador en el cese de actividades, debe garantizar el debido proceso, informando que este principio se debía aplicar, individualizando al trabajador y determinando su participación en la huelga, sin dejar de lado, las facultades del empleador para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores que fueron parte activa en este hecho y hayan persistido en el cese de actividades. iii) Del debido proceso.

Se refirió a la sentencia CSJ SL2352-2020 e indicó que acorde a la misma debía evaluar si en el presente asunto «se llevó a cabo el proceso disciplinario, con el cumplimiento del debido proceso». iv) De la convención colectiva de trabajo. Acudió a la CCT suscrita entre la llamada a juicio y Sintramienergética que reposaba a folios 122 y siguientes del expediente; transcribió su artículo 6º, con referencia en el cual adujo que, aquella a pesar de estar autorizada legalmente para dar por terminado los contratos de trabajo, debía acatar el procedimiento disciplinario previsto en el acuerdo extralegal, encontrando respecto del petente que: A Ricardo Silva le fue enviada citación a diligencia de descargos de fecha 3 de junio de 2015, para rendir los mismos el 12 de junio, sin embargo, el demandante no se hizo presente y justificó su no comparecencia a la diligencia por problemas médicos, Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme lo dejó registrado en el acta de fecha 16 de junio de 2015 y por ello, se reprogramó la diligencia para el 24 de junio (fl. 166, 167 y 437).

Frente a lo que, expuso: la empresa DRUMMOND LTD., no solo envío las citaciones para rendir descargos a los demandantes, sino que, en cada documento remitido, se informó a los trabajadores, sobre los hechos, videos, documentos y declaraciones que se le iban a poner de presente en la diligencia para acreditar la participación en el cese de actividades. […] en los enunciados escritos, también se les informó a los ex trabajadores que tenían derecho a comparecer con un representante del sindicato de trabajadores al cual se encontraban afiliados.

En el caso del señor Ricardo Silva, la diligencia de descargos fue reprogramada, dada la incapacidad médica que tenía el demandante para asistir en la fecha programada, garantizando con este actuar el debido proceso al trabajador, de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva. Llegado el día y hora señalados para efectuar la correspondiente diligencia de descargos y conforme a las documentales allegadas al plenario, se constata que uno a uno manifestaron que: - Ricardo Silva Reyes, indicó que no había participado en forma activa en la huelga;

"yo fui a Radio Galeón y estaba el señor Raimundo Plata, sostuvimos una conversación donde no sucedió nada de lo que está diciendo él aquí en este reporte "-, cuando se le indagó por la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, el ex trabajador señaló que "me limitaré a responder las preguntas de los hechos que están relacionados a la citación de descargos del 3 de junio de 2015", guardando silencio frente a este interrogante; en cuanto a la marcha celebrada el 28 de agosto de 2013, indicó que esta había sido "convocada por la Central Unitaria de Trabajadores en apoyo a las madres comunitarias, y que en esa marcha.participaron muchas organizaciones sindicales, y yo fui pero en los tres segundos que demora el video no estoy lanzando arengas ni mensajes desproporcionados en contra de la Compañía", respecto al informé rendido por el supervisor William López dijo que "no eran las 6 de la mañana, eran pasadas las 7 de la mañana segundo, no le he dicho al señor William López que no ingrese a la empresa, tercero. Recursos Humanos en ningún momento le informaba a la empresa, antes por el contrario, la organización sindical le informaba que trabajadores de rol diario se programaban para el plan de contingencia..", que "en ningún momento le dije al señor William López que debía esperar yo le informaba para que él Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 9 entrara o que él iba a entrar cuando yo le informara porque como ustedes muy bien conocen, el ingreso a la compañía no estaba en manos de la organización sindical sino en manos de la empresa contratista que se encarga de la vigilancia se rehusó a contestar la pregunta, referente a la afectación de planes de sostenimiento y contingencia por impedir el ingreso del señor William López; concluyendo, que el video exhibido era corto y no se le veía lanzando arengas ni mensajes desproporcionados y que tampoco se podía verificar si el señor López había dicho la verdad.

De lo previo, coligió que la empresa respetó el debido proceso al reclamante, pues en la citación a descargos se dejó constancia de los hechos y las pruebas que iban a ser analizadas, se otorgó tiempo para que aquel lo revisara y se le permitió que expusieran y aclararan las conductas que se le endilgaban, razón por la cual «al haberse cumplido con el procedimiento convencional, tal y como lo señaló el a quo, no es viable declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral y por tanto tampoco, ordenar el reintegro de los trabajadores como lo pretende el recurrente en la alzada». v) De la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Advirtió que, la discusión en primera instancia se centró en la ineficacia del despido y, en el reintegro de los trabajadores por habérseles desconocido su derecho al debido proceso y que como el juez de primer grado concluyó que el finiquito contractual fue sin justa causa, en armonía con el recurso de apelación propuesto por la accionada, adquiría competencia para pronunciarse sobre la indemnización que aquel generaba.

Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 10 Acudió a las providencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394 y CSJ SL8002-2014, en las que se advirtió que, el despido no era en sí mismo una sanción disciplinaria; se refirió al artículo 6º de la CCT, que estableció el procedimiento que debía seguir la enjuiciada para dar por terminado un contrato de trabajo para luego acudir a i) la declaración rendida por el representante legal de la empresa; ii) el testimonio de Edgar Muñoz (dirigente sindical), iii) las afirmaciones de Ricardo Barros, gerente de relaciones laborales, Lina Cortabarria, consultora del área de transporte, Ángel Herrera Tovar (líder sindical), de los que advirtió «[Daban] cuenta de la citación y realización de descargos a los demandantes, en los que, se les puso de presente los videos, declaraciones de terceros y demás documentos que fueron Objeto de reproche en la citación a descargos»; que adicionalmente «las cartas de desvinculación […] señalaron en forma individual los hechos endilgados para finiquitar el vínculo contractual» y, puntualmente al reclamante se le indicó: Aunque usted no admitió expresamente los hechos de su participación en la diligencia de descargos, y exigió las pruebas de los hechos que se le citaron en la notificación a descargos, hechos y pruebas que fueron puestos en su conocimiento durante la audiencia y que además fueron ampliamente debatidos en el proceso judicial, y conocidos por usted, se demostró su participación activa en los hechos que declararon la huelga ilegal, máxime cuando en la sentencia del 5 de noviembre de 2014 de la.

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, número de Radicación 64820, en su parte considerativa numeral 2:4 analizó que. hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho a la huelga cuando se efecto los planes de sostenimiento y contingencia al impedir el acceso de trabajadores al Puerto. Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que revisó la referida providencia (f.°109), en la que se dejó constancia que el petente fue la «persona encargada de impedir el acceso a los trabajadores designados para el plan de contingencia, pruebas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Valledupar y la Corte Suprema » determinando que: Y en aras de dar respuesta a los reparos formulados por la parte pasiva, sobre la posición del a quo, quien concluyó que el despido de los trabajadores lo fue sin justa causa, ha de resaltarse que de la carta de terminación ya analizada, es claro advertir que la empleadora puso en conocimiento de los demandantes, los motivos o razones concretas que le llevaron a finalizar el vínculo contractual, las cuales dan cuenta de la participación de los actores en el cese de actividades, declarado ilegal por la H. Corte Suprema de Justicia, declaratoria de antemano que faculta al empleador para iniciar el trámite de desvinculación de la empresa, previo el correspondiente proceso disciplinario convencional, situación, que ya fue analizada y en la que se concluyó que el mismo fue cumplido a cabalidad, por lo que, al haberse realizado el trámite disciplinario, por parte de Drummond, la terminación del contrato en forma alguna equivale a un despido injusto y así lo ha dejado sentado, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras en las sentencia con Rad. 39394 del 15 de febrero de 2011 y SL-8002 del 18 de junio de 2014. […] Por manera que, no resulta de recibo la consideración del Juzgado, en cuanto indicó que en el proceso no se acreditó la justa causa del finiquito contractual, respecto de las razones dadas en la carta de terminación del vínculo, porque como se destaca en la alzada, el procedimiento, del trabajo se encuentra regido por el principio de la libertad probatoria, de suerte que el empleador puede acudir a cualquier medio de convicción para acreditar las justas causas que dieron lugar a la terminación, y en este caso, se valió de varios medios probatorios en su debida oportunidad y que al no ser discutidos en el presente trámite en forma directa, como tampoco fueron reclamados ni discutidos en la demanda y la respectiva contestación de la misma, ni durante el trámite del proceso, dado que este se encaminó a zanjar la controversia atinente a la aplicación de la normativa convencional, mal podría mantenerse la condena impuesta por el a quo. vi) Del reconocimiento de perjuicios Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 12 Aludió al fallo CSJ SL3206-2020, señalando que podían reclamarse en materia laboral como consecuencia de la terminación de la relación contractual, pero que advirtió que ello no operaba por el «despido» ya que este constituía «una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado», en otras palabras, explicó que el resarcimiento peticionado no se originaba por «la simple terminación del vínculo laboral» y que por el contrario «debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc», circunstancia que no se observaban en el sub examine en la medida en que: no se acredita que los demandantes hayan sufrido un menoscabo moral, aun cuando ello era carga probatoria del convocante en los términos del artículo 167 del CGP que a la letra dispone: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto únicamente por Ricardo Alfonzo Silva Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] confirme los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y revoque el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia […], y como consecuencia, condene a la DRUMMOND LTD., al reintegro pedido y pago de las indemnizaciones conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle […] sus derechos a la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar no solo las normas y leyes colombianas, sino también el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Drummond Ltd. y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y buscar igual propósito (f.°21 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo fustigado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 2° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959; artículo 1º de las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977 expedidas por el Ministerio de Trabajo; artículos 4° y 7° literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1,° 2°, 4°, 9°, 25, 29, 53, 93, 228 y 230; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con el artículo 7° de la ley 1149 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando. Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que, el operado judicial no aplicó las normas que exigen el acatamiento del debido proceso ante el despido de los trabajadores que hubiese participado en una huelga declarada ilegal y por tanto, no hizo el control de convencionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, transgrediendo las demás normas enunciadas en la proposición jurídica, no acatando su deber de dar prelación « al derecho sustancial internacional que reconoce los derechos humanos, sobre el derecho interno, máxime cuando como director del proceso, debía asumir la posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados ante semejante injusticia».

Plantea como subtítulo el de «Infracción directa - De la falta de agotamiento del debido proceso administrativo especial previo ante el Ministerio de Trabajo, para despedir a quienes participaron activamente en huelga declarada ilegal» Asegura que, acorde al Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064, 1091 de 1959 y la 342 de 1977, así como el precedente vertido en la sentencia CC SU036 de 1999 el Ministerio de Trabajo debe calificar que participó activamente en «la huelga declarada ilegal» y, que sobre dicho asunto el ad quem guardó silencio inadvirtiendo que la llamada a juicio no presentó ante dicha autoridad administrativa «la lista con los nombres de quienes consideraba que habían participado en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, para así agotar el citado procedimiento previo e imparcial obligatorio, donde se debía constatar la participación activa de los demandantes en Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 15 la citada huelga» sin que dicho trámite pudiera ser suplido por la citación a descargos en aplicación del artículo 6º del CCT como equivocadamente lo entendió el operador judicial.

Insiste en que, para que el despido efectuado por la llamada a juicio sea ajustado a derecho era necesario que esta hubiese agotado el procedimiento antes descrito ante la autoridad administrativa señalada y que como ello no se acató se le violó derecho al debido proceso pues tenía que ser esta la que determinara previamente su participación activa o no en la huelga que fue declarada ilegal.

Transcribe ampliamente el proveído CC T009-00 para insistir en los argumentos atrás señalados y describir las etapas que deben surtirse para el proceso que echa de menos, coligiendo que: El Tribunal inaplicó las normas citadas que le garantizaban a los trabajadores despedidos sus derecho fundamentales al debido proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, para establecer si habían o no participado activamente en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que verificado tal proceder inicial, poder tener certeza la DRUMMOND, si podía legalmente y con justa causa, despedir a los que cuya conducta fuese calificada de activa, quedando a salvo los que actuaron pasivamente, cosa que llevaba conforme a la línea jurisprudencial citada a determinar que se configuró un despido injusto por el no agotamiento de dicho procedimiento previo, constituyendo una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores y, en consecuencia, justificando ello el derecho al reintegro pedido por injusto.

Plantea otro subtítulo que denomina «El Tribunal infringió directamente las normas citadas y con ello, omitió aplicar el Control de Convencionalidad consagrado en la Convención de Viena y el Sistema Interamericano de Derechos Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 16 Humanos», cita diferentes casos analizados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos para alegar que, el administrador de justicia se olvidó que todos los jueces tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad entre las disposiciones que aplican a los asuntos sometidos a su conocimiento y las previstas en la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Asegura que, lo previo llevó a que el colegiado infringiera directamente ese instrumento en la medida en que: […] como representante del Estado colombiano, al tenor del artículo 25 de la Carta Política, le correspondía darle esa especial protección a los trabajadores demandantes, garantizándoles sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de miembros de un sindicato cobijados por el derecho al procedimiento previo administrativo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar su participación activa en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, y la garantía de la ineficacia de sus despidos basados en la participación en la citada huelga, y de permanecer en el empleo hasta tanto no hubiese un pronunciamiento de un tercero imparcial, mediante Acto Administrativo en firme, y por ello no poder ser despedidos con fundamento en la sola responsabilidad objetiva y decisión unilateral sin justa causa del empleador […].

Dice que la Corte Constitucional ha concedido diferentes acciones de tutela en casos como el presente como por ejemplo en la providencia CC T10-2011 y ofrece diferentes argumentos para exponer cómo el Tribunal infringió diferentes normas internacionales y el principio de progresividad y no regresividad (f.°21-41 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 17 Le endilga al fallo recurrido la transgresión de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de: los artículos 450 num. 2° del C. S. del T., y 1 del Decreto 2164 de 1959, que condujo a la falta de aplicación de las resoluciones 1064 y 1091 de 1959 y 5 de la Resolución 342 de 1977 expedidas por el Ministerio de Trabajo, y los artículos 4° y 7° literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; artículo 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1° 2°, 4°, 9°, 25, 29, 53, 93, 228 y 230; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con el artículo 7° de la ley 1149 de 2007, y sentencias SU – 036 de 1999, T-068 de 2000, T-009 de 2000, T-937 de 2006, T-107 de 2011 y SU – 432 de 2015, y SL15467-2015 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando Transcribe los preceptos 450 del CST y 1º del Decreto 2164 de 1959, para aducir que el ad quem se equivocó cuando estimó que « luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el procedimiento para determinar el grado de participación de los trabajadores que se quieran despedir por estar involucrados en ella, se sigue “con observancia de los procedimientos establecidos, en reglamentos internos de trabajo, o como en el sub examine, en la Convención Colectiva de Trabajo”» y que era suficiente que, se adelantara el trámite del acuerdo extralegal en los casos de terminaciones con justa causa, es decir que, permitió que, el empleador fuera juez y parte con «la citación a descargos y la celebración de la correspondiente diligencia para escucharlos a fin de que estos expongan o aclararan los hechos que se endilgaban como participantes del cese de actividades » lo que desconoce los lineamientos previstos en la sentencia CC SU036 de 1999, Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 18 en el sentido de que debe ser el Ministerio del Trabajo el tercero imparcial y por tanto, quien tras la presentación de la lista con los nombres de las personas que se pretenden despedir la viabilidad de este, sin que el debido proceso que exige el ordenamiento jurídico se pueda dar por satisfecho con la citación a descargos y la celebración de la respectiva diligencia y que con ello además le fijo un alcance equivocado a la sentencia CSJ SL15467-2015.

Asevera que, el colegiado con su decisión estableció una dualidad de procedimiento, el interno de la empresa para los que actuaron activamente y el otro ante el Ministerio de Trabajo para los que tuvieron un papel pasivo, «desconociendo el legítimo sentido y alcance del verdadero procedimiento administrativo»: lo que explica así: a) La misma línea jurisprudencial citada en precedencia, consideró el verdadero sentido del procedimiento administrativo, donde “la finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”; b) De tal hermenéutica, el legítimo sentido de la norma es que siempre habrá necesidad de la intervención del Ministerio de Trabajo, obviamente para evitar que el empleador despida injustamente a los trabajadores que participaron pasivamente en la huelga, pudiendo hacerlo respecto de los que lo hicieron activamente c) Por ello fue que en el artículo 1º de la Resolución 1064 de 1959, se establece que “Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 19 funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959”; d) La determinación de la participación activa o pasiva de trabajadores involucrados en una huelga ilegal, no puede dejarse a la decisión unilateral del mismo empleador, ni se satisface con lo dispuesto en el reglamento interno o los procedimientos convencionales para otros casos de despido injusto; e) Si el empleador desea despedir a los que participaron en la huelga ilegal, no puede dejarse a su arbitrio que decida o concluya unilateralmente, quiénes fueron los que actuaron activamente, pues para ello se le exige que presente la lista al Inspector del Trabajo; f) En la lista que da inicio al procedimiento ante el Ministerio de Trabajo, van los nombres de los que actuaron activa como pasivamente, pues precisamente corresponde a esa autoridad hacer la calificación correspondiente y no al empleador, siendo de éste la carga de la prueba, y surgiendo para los trabajadores la garantía del derecho al debido proceso sustancial en sus elementos del derecho a la defensa, contradicción, el de presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra, motivación e imparcialidad, y sobre todo, el de no ser juzgados con fundamento en la sola responsabilidad objetiva, sino a título de dolo o culpa, donde en la decisión final se debe señalar qué trabajadores pueden ser despedidos y cuáles no; y g) Como conclusión, no bastan los procedimientos internos empresariales o convencionales para suplir y garantizar el debido proceso previo administrativo ante el Ministerio de Trabajo, por no existir la imparcialidad debida al ser el empleador juez y parte, máxime si en ellos no hay terminación mediante una decisión motivada y congruente como lo exige la jurisprudencia constitucional de obligatorio cumplimiento, brotada de la Sentencia C – 539 de 2014.

También trae a colación las providencias de esta Corporación trascribiendo un fragmento de la CSJ SL, 9 sep. 1998, rad. 10354, para luego aducir que las normas enunciadas en la proposición jurídica lo que consagran es el debido proceso administrativo sancionatorio el cual se garantiza con el procedimiento que debe adelantar el Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 20 Ministerio de Trabajo con el propósito de establecer la participación o no de un servidor de una huelga declarada ilegal y transcribe extensamente los proveídos CC T009-2000 y CC SU036-1999, manifestando que: Como consecuencia de la errónea interpretación censurada, el Tribunal que estaba llamado a proteger a los trabajadores demandantes, no consideró procedente que era obligación legal y jurisprudencial del empleador, agotar el debido proceso previo ante el Ministerio de Trabajo, para que allí se calificara si las conductas de aquellos había sido activa en la huelga declarada ilegal, lo cual en su sentir se podía adelantar internamente mediante el procedimiento convencional donde aquél era juez y parte, con lo cual desconoció su papel en el Estado social de derecho, que no es otro que garantizar la protección especial de los trabajadores, que no lo hizo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política, y por ello, negó la declaratoria de la ineficacia de los despidos y el consecuente reintegro pedido.

VIII. CARGO TERCERO Asegura que el fallo dictado por el juez plural transgredió la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 450 num. 2 del CST y 1 del Decreto 2164 de 1959, lo que condujo a la infracción del Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículos 2° del Decreto 2164 de 1959, 1 de la Resolución 1064 de 1959, 5 de la Resolución 342 de 1977; 1°, 9° 18, 19, 55, 61, 64, 66, 127, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenio 111 de la OIT, y los artículos 4° y 7° literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; y 7° de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con las sentencias SU – 036 DE 1998 de la Corte Constitucional, SL15467-2015 de la Corte Suprema de Justicia, y demás citadas en esta demanda […] Expone que la violación denunciada fue consecuencia de que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 21 hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre los varones demandantes y DRUMMOND LTD., fueron terminados por ésta, de manera unilateral y sin justa causa debidamente comprobada. b) No dar por demostrado, estándolo, que la DRUMMOND LTD., omitió adoptar el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar la participación activa de los varones demandantes, en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, siendo éste el fundamento que tuvo para ello. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada DRUMMOND LTD., despidió a los varones demandantes, con observancia del debido proceso disciplinario establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ella y SINTRAMIENERGETICA. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandada DRUMMOND LTD., para despedir a los varones demandantes, con fundamento en haber participado en una huelga declarada ilegal, le bastaba observar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ella y SINTRAMIENERGETICA y no el debido proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo. e) No dar por demostrado, estándolo, que los despidos de los varones demandantes, adoptados entre junio y agosto de 2015, con fundamento en la huelga realizada del día 23 de julio al 13 de septiembre de 2013, declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL17414-2014 del 5 de noviembre de 2014, ejecutoriada el día 2 de junio de 2015 y el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGETICA, violó lo convenido en el número 1 de este mismo artículo, por haberse ella dejado pasar más de 3 días para comunicar por escrito a los trabajadores, la presunta falta imputada, a fin de que se presentaran a rendir descargos, contados desde el día en que tuvo conocimiento de la justa causa alegada, que lo fue el día 1 de junio de 2015, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. f) No dar por demostrado, estándolo, que los despidos de los varones demandantes, adoptados entre junio y agosto de 2015, con fundamento en la huelga declarada ilegal y el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la DRUMMOND LTD., y Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 22 SINTRAMIENERGETICA, violaron lo convenido en el número 1 y 6 de este mismo artículo, siendo inoportunos, al realizarse sin la inmediatez razonable, por haberse dejado pasar más de 3 días para comunicarles por escrito a los trabajadores, la presunta falta imputada, a fin de que se presentaran a rendir descargos, no produciendo por ello efecto alguno. g) No dar por demostrado, estándolo, que los despidos de los varones demandantes, realizados entre junio y agosto de 2015, fueron adoptados de manera indiscriminada por DRUMMOND LTD., al no haber adelantado el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar que aquellos participaron activamente en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL17414-2014 del 5 de noviembre de 2014, que fue el fundamento tenido para tal proceder. h) No dar por demostrado, estándolo, que DRUMMOND LTD., siempre supo que estaba obligada a aplicar el Decreto 2164 de 1959 y el procedimiento previo ante el Ministerio de Trabajo, para obtener la certeza de que los varones demandantes actuaron activamente en la huelga declarada ilegal, utilizada como fundamento para despedirlos. i) No dar por demostrado, estándolo, que DRUMMOND LTD., despidió a los varones demandantes con violación de sus derechos al debido proceso establecido para despedir trabajadores luego de una huelga declarada ilegal. j) No dar por demostrado, estándolo, que DRUMMOND LTD., utilizó indiscriminadamente la facultad legal para despedir a los varones demandantes, sin haber adelantado el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar sus participaciones activas en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, utilizada como fundamento para ello. k) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad DRUMMOND LTD., despidió injustamente a los varones demandantes sin obtener por parte del Ministerio de Trabajo, la previa calificación de ser sus conductas activas en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, utilizada como fundamento para ello. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGETICA, fue cumplido a cabalidad, muy a pesar de haberse pretermitido citar a descargos dentro de los tres (3) días siguientes al conocimiento que se tuvo de la justa causa alegada que fue la huelga declarada ilegal, bastando para el Tribunal la citación y realización de éstos donde se les pusieron Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 23 de presente unos videos, sin tener en cuenta que ese trámite convencional no terminado con decisión motivada y congruente alguna, debidamente notificada, sujeta a recursos como lo exige la jurisprudencia constitucional de obligatorio cumplimiento, brotada de la Sentencia C - 539 de 2014. m) No dar por demostrado, estándolo, que DRUMMOND LTD., nunca cumplió su deber conforme al artículo 1º de la Resolución 1064 de 1959, de que una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de la huelga ya referida, procediera a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considerara necesario despedir por haber intervenido en la suspensión del trabajo, para que allí se calificara si habían participado activa o pasivamente, para así poder tomar la decisión de despedirlos con justa causa. n) No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGETICA, no suplió la garantía de llevar a cabo un debido proceso administrativo previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, donde previa lista de los que se consideraba despedir, presentada por aquella, se calificara mediante acto administrativo, quiénes habían participado activamente en la huelga declarada ilegal para así poderse terminarse sus contratos con justa causa. o) No dar por demostrado, estándolo, que nunca hubo distinción por parte del Ministerio de Trabajo, entre quiénes de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENÉRGETICA, y en especial los demandantes despedidos, participación activa o pasivamente en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL17414-2014 del 5 de noviembre de 2014, siendo necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de esa norma. p) No dar por demostrado, estándolo, que no bastaba, que DRUMMOND LTD., demostrara en este proceso que el despido de los demandantes era justificado, en razón al grado de participación o intervención de ellos en la huelga declarada ilegal, pues tenía que probar que su decisión fue antecedida por una actuación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se hubiese calificado dicha circunstancia con garantía del debido proceso y derecho de defensa, entre otros, lo cual nunca promovió. q) No dar por demostrado, estándolo, que la determinación del grado de participación de los demandantes en la huelga Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 24 declarada ilegal, utilizada para despedirlos, no podía dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono demandado DRUMMOND LTD., sino que le correspondía por mandato legal al Ministerio de Trabajo, previa lista presentada por aquél. r) No dar por demostrado, estándolo, que los varones demandantes fueron objeto de un despido injusto por parte de DRUMMOND LTD., que se configuró por el no agotamiento del procedimiento previo mencionado, constituyendo ello una vulneración del derecho al debido proceso y, en consecuencia, justificaba sus reintegros, salarios e indemnizaciones pedidas. s) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no sufrieron ningún menoscabo moral o perjuicios morales como consecuencia del despido injusto adoptado por la DRUMMOND LTD. t) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes como consecuencia del despido injusto adoptado por la DRUMMOND LTD., tuvieron que pedir auxilios a su sindicato, para que se les ayudara a solventar su situación en la que quedaron desempleados y sin recursos económicos, sufriendo penurias, impotencia y congoja ante el proceder de la empresa, y con ello perjuicios inmateriales.

Explica que, las falencias señaladas fueron consecuencias de que el Tribunal apreció equivocadamente los siguientes elementos de convicción: -La demanda (Donde para demostrar la falta de agotamiento del debido proceso administrativo, despido ilegal y procedencia del reintegro, además de la relación laboral y salarios devengados, se le solicito a DRUMMOND LTD., que aportara los documentos que se debían encontrar en su poder, relacionados con su petición dirigida al Ministerio de Trabajo, con el nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, a fin de que en un debido proceso se constatara la participación activa de cada uno de ellos en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia; la adopción del debido proceso para despedir a los demandantes, conforme al artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros. -Carta de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, visibles en los folios 175, 206, 243 y 289. -Acta de citación a descargos de los demandantes, visibles en los Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 25 folios 166, 200, 237, 276, 410 y 435. -Acta de descargos de los demandantes, visibles en los folios 167, 202, 239, 278 y 417. -Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGÉTICA, con su constancia de registro, visible de folio 122 y siguientes. -Declaración de la parte demandante.

Y, por la falta de estudio de: -Contestación de la demanda (Donde no se dio cumplimiento al artículo 31 del C. P. del P., en el sentido de aportar los documentos pedidos en la demanda, como los relacionados con su petición dirigida al Ministerio de Trabajo, con el nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, a fin de que en un debido proceso se constatara la participación activa de cada uno de ellos en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia; la adopción del debido proceso para despedir a los demandantes, conforme al artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros. -Resolución en firme, del Ministerio de Trabajo, por la cual se impuso sanción a DRUMMOND LTD., por no haber adoptado el debido proceso previo para poder despedir a los varones demandantes. -Declaración jurada para fines extraprocesal donde consta la dependencia económica de VERÓNICA ESTHER DE LA TORRE PICHÓN y RICARDO ANDRÉS SILVA DE LA TORRE a cargo de RICARDO ALFONZO SILVA REYES. -Carta de cobro del Banco BBVA a través de Gestión Integral Corporativa, de fecha septiembre 2016. -Carta de cobro del Banco BBVA a través de Gestión Integral Corporativa, de fecha octubre 2016. -Extracto de crédito del banco BBVA.

Mensajes de texto a través de correo electrónico entre el banco BBVA y RICARDO ALFONZO SILVA REYES. -Mensajes de texto a través de correo electrónico entre el banco BBVA y RICARDO ALFONZO SILVA REYES, en 2 folios. -Mensajes de texto a través de WhatsApp entre el banco BBVA y RICARDO ALFONZO SILVA REYES, en 3 folios. -Declaración juramentada para fines extraprocesal donde consta la dependencia económica de CAROLINA FUENTES ZEQUEDA y Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 26 los menores JAIME ANDRÉS SANTOYA FUENTES y JAIME ALFONSO SANTOYA FUENTES a cargo de JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA. -Acta de declaración extraproceso donde consta que el varón JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA no ha podido pagar sus cuotas alimenticias a la señora DIGNERIS FLÓREZ CAÑIZAREZ desde el mes de septiembre 2015, con fecha del 28 de junio 2016. -Acta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, donde las personas que supuestamente intimidó según el gerente general de DRUMMOND LTD., se retractan y afirman no haber sufrido de parte de JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, alguna de las acciones de las cuales le acusó. -Declaración juramentada para fines extraprocesal donde consta la dependencia económica de VIVIANA PAOLA BARROS GARCIA y la menor HILARY MICHEL CENTENO BARROS a cargo de EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA. -Declaración juramentada para fines extraprocesal donde consta la dependencia económica de LUZ ENITH GARCÍA MARTÍNEZ a cargo de JAMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS.

Para desarrollar el embate aduce que, debido a la falta de valoración y la equivocada estimación de los elementos de convicción enlistados, el juez plural concluyó que a la llamada a juicio para dar por terminado su contrato de trabajo le era suficiente agotar el trámite interno regulado en el canon 6º de la CCT y no el administrativo ante el Ministerio del Trabajo, lo que lo llevó a determinar que el finiquito contractual se debió a una justa causa.

Alega que, tampoco es cierto que el proceso previsto en el acuerdo extralegal se hubiese acatado a cabalidad en la medida en que no se citó a descargos dentro del plazo previsto para ello, esto es, dentro de los tres días siguientes al conocimiento de los hechos alegados como motivos de la finalización de la relación laboral; que lo fue el 1º de junio de 2015, por ser la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 27 que declaró la ilegalidad de la huelga, no existiendo una inmediatez razonable teniendo en cuenta que los despidos se realizaron entre el aludido mes y agosto de ese año; que tampoco dicho procedimiento finalizó con una decisión motivada y congruente, como tampoco debidamente notificada sin que tuviesen la posibilidad de imponer algún recurso como lo exige la sentencia CC C539-2014.

Insiste en que para que, la terminación se tuviese como válida era necesario que se agotara el proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo, razón por la cual la llamada a juicio fue sancionada mediante «Resolución en firme que no fue valorada»; advierte que de la contestación de la demanda se infiere que ésta tenía conocimiento que debía agotar dicho trámite, pero que como no lo hizo no pudo cumplir con la carga de la prueba que el ordenamiento jurídico le impone, razón por la cual «indujo en error al alegar que para ello había procedido a llamar a descargos conforme el artículo 6 de la [CCT] lo cual llevó al fallo acusado a creer inexcusablemente que ello suplía la garantía de llevar a cabo un debido proceso administrativo previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo ».

En ese escenario, acota que el operador judicial examinó equivocadamente tanto el acuerdo extralegal como los testimonios de los funcionarios de la accionada, con sustento en los cuales «afianzó su creencia de sí haber ésta garantizado el debido proceso, olvidando que ello no podía dejarse a su arbitrio, ni mucho menos pretender que podía suplir su omisión demostrando en el proceso que las conductas Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 28 de los trabajadores en la huelga fue activa», tesis que sustenta en el proveído CC SU036-1999.

Dice que, en el proceso «nunca se supo si hubo distinción por parte del Ministerio de Trabajo, de quiénes de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENÉRGETICA, y en especial los demandantes despedidos, participaron activa o pasivamente en la huelga declarada ilegal […] mediante sentencia CSJ SL17414-2014 del 5 de noviembre de 2014 ». Hace alusión a los testimonios rendidos por Édgar Muñoz Araujo y Ángel Herrera Tovar, con el propósito de señalar que estos dan cuenta de: […] la falta de imparcialidad en la adopción proceso convencional quedado al arbitrio de DRUMMNOND LTD.; de las penurias y perjuicios inmateriales sufridos por los demandantes como consecuencia de los despidos adoptados, que se relacionan con los documentos apreciados erróneamente, los cuales fueron apreciados por el Tribunal, considerando que no se demostraron los perjuicios inmateriales sufridos por los demandantes, y no procedía la indemnización pedida.

De los testimonios señalados aparece sin lugar a dudas que la sentencia acusada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos. De tal manera es procedente el estudio de los testimonios apreciados (recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). IX. RÉPLICA Expone que, los cargos presentados contienen una serie de falencias técnicas que compromete su prosperidad como por ejemplo incluir dentro de la proposición jurídica resoluciones del Ministerio del Trabajo; que como la sentencia fustigada tuvo como sustento la jurisprudencia de Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 29 esta Corporación la modalidad a la que se ha debido acudir es a la de interpretación errónea y que en el último ataque a pesar de que se encaminó por la vía indirecta lo que se «planteó fue un debate normativo sobre la necesidad (legal) de acudir ante el Ministerio del Trabajo en este tipo de casos», discurso que resulta ajeno a ese camino. En lo que tiene que ver con el fondo del recurso, aduce que la providencia del Tribunal se encuentra acorde al ordenamiento jurídico y al alcance que esta Corporación ha desarrollado sobre el Decreto 2164 de 1959, y las Resoluciones 1064 y 1091 del mismo año, y 342 de 1977.

Aclara que, lo que se dijo en la decisión CC SU36-1999, fue que: […] el empleador que pretende hacer un despido una vez declarada la ilegalidad de la huelga, debe surtir un procedimiento previo a efectos de determinar qué trabajadores intervinieron, así como su grado de participación a fin de garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa.

Con las citaciones en las que se individualizó la conducta de cada demandante y diligencias de descargos allegadas como pruebas de la contestación de la demanda, se evidencia que mi representada si garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los actores (f.1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario de casación no es un modelo a seguir, encuentra que los yerros denunciados por la opositora son superables en la medida en que, los cargos contienen una proposición jurídica suficiente, puede ajustarse la modalidad Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 30 exigida y al estudiarse de forma conjunta se identifica que, básicamente el distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica en que el colegiado hubiese concluido que en la terminación del vínculo laboral del actor se le garantizó su derecho al debido proceso al haberse seguido el procedimiento disciplinario que adelantó la Compañía a pesar de que no se agotó el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para tal fin.

Por su parte el Tribunal sobre dicha temática estimó que el empleador quedaba facultado para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese; siempre y cuando se observaran los procedimientos establecidos en los reglamentos internos de trabajo o en este caso en la CCT, lo que tenía como finalidad garantizar el debido proceso en el trámite disciplinario y que la intervención de Ministerio del Trabajo era indispensable pero únicamente para que verificara que « no se desvinculen de sus puestos de trabajo a personas que involuntariamente dejaron de prestar sus servicios, por el cese de actividades y en segundo lugar, cuando se ha declarado que el cese de actividades es legal».

Así las cosas el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe en determinar si el juez plural incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada cuando concluyó que la terminación del actor obedeció a una justa causa comprobada; que la demandada cumplió el proceso previsto para ello sin que fuera esencial la intervención de la referida autoridad administrativa para estimar que se le Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 31 respetó y garantizó su derecho de defensa y contradicción con todas las implicaciones que ello exige.

Pues bien, para dar respuesta a tal planteamiento resulta necesario traer a colación el artículo 450 del CST modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990 que en su numeral segundo señaló: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial».

Ahora, en relación con la referida preceptiva resulta pertinente memorar lo dicho en las providencias CSJ SL9090-2015, CSJ SL7207-2015, CSJ SL10503-2014, las que reiteraron lo sostenido en la CSJ SL, 30 ene. 2013, rad.38272, en cuanto a las etapas que se deben surtir para que, el finiquito por participación en una huelga declarada fuera de los causes legales sea válido y, en la que concretamente se dijo: Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza […]. Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que “con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él”.

De Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 32 modo que al estar demostrado que el trabajador sí participó activamente en el paro y que el cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo [hoy, la jurisdicción ordinaria laboral], el empleador queda autorizado legalmente para despedirlo, “sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal”.

De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.

En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reza: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: […] Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 33 actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa [actualmente la justicia ordinaria], con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (El subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

(subrayado fuero del texto original). En ese contexto es claro que, no le asiste razón a la parte recurrente en su alegato pues la intervención de la Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 34 entidad administrativa en este tipo de asuntos no constituye un presupuesto para que el despido fincado en la participación de una huelga declarada ilegal produzca plenos efectos en la que medida que, su objetivo es impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron «obligados» a participar en la huelga debido a las circunstancias que la rodearon, pero sin que de manera alguna pueda entenderse como parece sugerirlo el promotor del juicio que, su ausencia haga fútil la facultad otorgada por el numeral 2 del artículo 450 del CST al empleador de finiquitar el nexo de trabajo de aquellos funcionarios que hubiesen tenido un comportamiento activo en la huelga aspecto que, a pesar de que el último cargo se dirigió por la vía indirecta no fue derruido puesto que en este no se presentó argumento alguno a desquiciar la aseveración del juez plural relativa a que: [ ]la sentencia del 5 de noviembre de 2014 de la.

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, número de Radicación 64820, en su parte considerativa numeral 2:4 analizó que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho a la huelga cuando se efecto los planes de sostenimiento y contingencia al impedir el acceso de trabajadores al Puerto. Y que en ella se había dejado constancia que el petente fue la «persona encargada de impedir el acceso a los trabajadores designados para el plan de contingencia, pruebas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Valledupar y la Corte Suprema», lo que denota que el administrador de justicia desde lo fáctico se ocupó junto con el análisis de las demás pruebas por él examinadas, de establecer la participación del promotor del Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 35 juicio en la huelga declarada por fuera de los causes legales, sin que por el hecho de darle mayor valor probatorio a unos elementos de convicción sobre otros se puede colegir que incurrió en un yerro capaz de quebrar su decisión. Lo previo porque según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, los jueces del trabajo y la seguridad social están facultados para darle preferencia a cualquiera de los elementos de convicción arrimados legal y oportunamente al proceso «sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL688-2023) circunstancia que no se configura en el presente asunto.

En ese sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL688-2023, en la que se memoró las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021 y las que se expuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 36 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Incluso, así fuera verídico el dicho del recurrente relativo a que en el proceso «nunca se supo si hubo distinción por parte del Ministerio de Trabajo, de quiénes de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENÉRGETICA, […], participaron activa o pasivamente en la huelga declarada ilegal […] mediante sentencia CSJ SL17414-2014 del 5 de noviembre de 2014», lo cierto es que tal circunstancia no invalida ni afecta la validez de la terminación con justa causa del contrato de trabajo del demandante, por un lado porque judicialmente quedó dilucidada tal circunstancia y, en segundo término, debido a que lo que hizo el dador del empleo fue activar la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, conforme a la cual «cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo» (CSJ SL 27640, 4 abr.

Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 37 2006). Ahora, en lo que hace al error de hecho descrito en el literal l), esto es: l) Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGETICA, fue cumplido a cabalidad, muy a pesar de haberse pretermitido citar a descargos dentro de los tres (3) días siguientes al conocimiento que se tuvo de la justa causa alegada que fue la huelga declarada ilegal, bastando para el Tribunal la citación y realización de éstos donde se les pusieron de presente unos videos, sin tener en cuenta que ese trámite convencional no terminado con decisión motivada y congruente alguna, debidamente notificada, sujeta a recursos como lo exige la jurisprudencia constitucional de obligatorio cumplimiento, brotada de la Sentencia C - 539 de 2014.

Debe señalar la Sala que, se trata de un argumento extraño y no debatido en las instancias; en primer lugar, porque en la demanda lo que se alegó fue que la llamada a juicio no adelantó el procedimiento previsto en el artículo 6º de la CCT, pero no se discutió que la citación al mismo hubiese sido extemporánea y, en segundo término, debido a que nunca se puso de presente que lo acordado convencionalmente no se ajustara a los lineamientos previstos en la providencia CC C539-2014.

Así las cosas, como se dijo en la sentencia CSJ SL4278- 2022: En ese orden, aquellos aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo, el cual, está proscrito en casación, sin que sea dable en esta sede extraordinaria su estudio, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las cuestionadas frente a la decisión de Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 38 primer grado, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Finalmente, frente a la referencia que se hace en el primer cargo al proveído CC SU036-99, debe indicarse que, contrario a lo señalado en dicha acusación, la Corte Constitucional, entre otras premisas estableció que: El Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a proteger.

Y, que: Entiéndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaración de ilegalidad, éste adquiere la obligación de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues ésta es, por así decirlo, una causa legal que justifica la terminación unilateral de la relación laboral, sin que el empleador esté constreñido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente.

Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma.

Exigencia que, en el presente proceso se encuentra satisfecha, pues es claro que esta Corporación mediante el proveído que declaró la huelga ilegal individualizó la conducta del aquí demandante y concluyó que este había tenido participación en dicho acontecimiento. Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese mismo norte, en el citado fallo se dijo: Apoyados en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, habrá de concluirse que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.

El despido estará condicionado al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Es fundamental precisar que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades.

El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo dicho es aplicable a los servidores públicos, pues no existe razón alguna que justifique un tratamiento diverso para éstos (subrayado fuera del texto).

En otras palabras, en modo alguno la Corte Constitucional ha entendido que la única y verdadera forma de garantizar el debido proceso en casos como el presente es agotando el trámite ante el Ministerio de Trabajo, pues contrario a ello dicha institución dijo que lo que se requería era que el «empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan» supuesto fáctico que no es el Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 40 que se presenta en el sub judice.

Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación relativa a que, se han concedido diferentes amparos constitucionales en casos como el que aquí se examina, porque en ellos se concluyó por ejemplo que, resultaba procedente la protección deprecada porque « la Sala no encontró que la accionada., antes de adoptar la decisión de despedir al actor, hubiese dado aplicación al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, ya que no se agotó adecuadamente el procedimiento dispuesto en dicho artículo» (CC T107-2011).

En ese horizonte, es claro que el sentenciador no incurrió en la violación de la normatividad sustancial de la que se le acusa, pues el alcance que le fijo al canon 450 numeral 2 del CST es armónico con la línea jurisprudencial trazada este órgano de cierre y acorde a los mandatos constitucionales. Por todo lo expuesto los ataques no prosperan, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y a favor de la opositora Drummond Ltd.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93375 SCLAJPT-10 V.00 41 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que RICARDO ALFONZO SILVA REYES, junto con JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS le Instauraron a DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.