Micelio
SL1877-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1877-2022 Radicación n.° 89970 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN PARDO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en este proceso a nombre de la demandada, a la sociedad Word Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con la C.C. […], en los términos del poder que le fue otorgado (f.° 27 a 36 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo se reconoce personería al abogado Luis Enrique Salinas López, identificado con la C.C. […] y con tarjeta profesional […] para actuar como apoderado sustituto de la entidad demandada, conforme al poder que le fue otorgado (f.° 26 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES José Hernán Pardo Rey llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, le fuera reliquidada la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, en un monto del 90% del IBL, a partir del 27 de agosto de 2015; el retroactivo correspondiente a las diferencias en la cuantía de la mesada y respecto de las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 60 años de edad, con relación a la prestación reconocida por la accionada; intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo declarable de conformidad con las facultades extra y ultra petita; y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de agosto de 1955, por lo que cumplió 60 años, en el mismo día y mes de 2015; que acreditó más de 1000 semanas de cotizaciones antes del 1° de abril de 1994; que, por tanto, era beneficiario del régimen de transición y consolidó el derecho reclamado en vigencia de dicha normativa; que solo le hacía Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 3 falta reunir la edad; que elevó solicitud el 9 de septiembre de 2015; que la accionada le respondió de manera negativa a través de la Resolución n.° GNR 330013 del 23 de octubre de 2015; que interpuso los recursos de ley; que dichas impugnaciones le fueron resueltas de forma adversa, a través de los Actos n.° GNR 996 del 4 de enero de 2016 y VPB 16561 del 12 de abril de 2016, respectivamente.

Añadió que la llamada a juicio le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por medio de la Resolución n.° SUB 230784 del 18 de octubre de 2017; y, que acreditó un total de 1987 semanas aportadas al sistema (f.° 19 a 25 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la solicitud de la prestación desde el año 2015, así como sobre el reconocimiento y pago de la pensión inicial; no obstante, adujo que no le constaba que el demandante hubiese acreditado los tiempos de servicio mencionados en el escrito inicialista, o que fuera beneficiario del régimen de transición. Afirmó que de conformidad con el A.L. 01 de 2005, el régimen de transición de extendió de manera excepcional tan solo hasta el 2014, sin que se acreditaran los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, antes de ese límite temporal.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; caducidad; inexistencia del derecho y la Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación; cobro de lo no debido, buena fe; e «innominada o genérica» (f.° 31 a 35 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por sentencia del 02 de julio de 2019 (f.° Cd a 53 a 56 del cuaderno principal), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de octubre de 2019, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, sin condena en costas (f.° 61 a 62 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en «determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el caso concreto, el 90% como tasa de reemplazo» Indicó, que no era objeto de controversia el reconocimiento de la prestación por vejez, por parte de la accionada, a partir del 27 de agosto de 2017; que la pensión Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 5 se concedió de conformidad con la Ley 797 de 2003; y, que en aquel momento se le reconoció un retroactivo pensional.

Refirió, que para gozar del régimen de transición se debía acreditar 40 años de edad, por tratarse de un hombre, o 15 años de servicios, el 1° de abril de 1994. Señaló, que conforme a la documental aportada, el impulsor del proceso tenía 39 años cumplidos al advenimiento del sistema general de pensiones y reunió 1103 semanas para aquel entonces; sin embargo, la edad de 60 años la cumplió el 27 de agosto de 2015.

Aludió al parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005, según el cual, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; expuso que la norma exceptuaba a los afiliados que estando en dicho régimen, tuviesen al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional.

Destacó que en esos casos se les mantuvo dicho régimen «hasta el año 2014». Aseveró que, de conformidad con la referida enmienda al artículo 48 Superior, el actor no era beneficiario del régimen de transición por haber sobrepasado el límite allí contemplado ya que, insistió, la edad de 60 años solo se verificó a partir del 27 de agosto de 2015.

En respaldo de su conclusión citó la sentencia CSJ SL5217-2018, decisión en la cual se adoctrinó que la extensión de que trataba el A.L. 01 de 2005, para preservar el beneficio del régimen de Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 6 transición, solo beneficiaba a quienes cumpliesen los requisitos dispuestos en normas pensionales anteriores, máximo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Iteró que en la presente causa no tenía aplicación el principio de favorabilidad ya que de acuerdo con lo considerado en el proveído CJS SL 6 mar. 2019, rad. 73948, no existía duda en relación con los preceptos aplicables, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado Acto Legislativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido y, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso» (f.º 7 anverso, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Alega la censura: «La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Argumenta, que el aserto del fallador, según el cual, el cumplimiento de los requisitos para alcanzar la prestación por vejez se alcanzó de manera ulterior al vencimiento del plazo señalado en el A.L. 01 de 2005, «peca de simplista ante una situación de inmensa importancia como es la atinente a los derechos de los afiliados que alcanzan a consolidar el tiempo de servicio o semanas de cotización, en vigencia del régimen que le es aplicable».

Asegura, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó la consolidación de las expectativas legítimas de aquellos afiliados a quienes «no se aplicara» o se «encontraran en dicha situación», y no, para quienes ya habían cumplido la totalidad de las semanas exigidas; que el A.L. 01 de 2005 previó como medida de racionalización del gasto público, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional en Colombia, dentro del cual adoptó la expiración del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014; que esta limitación se refirió al reconocimiento de las pensiones «que en virtud de los regímenes anteriores no se encontraban actuarialmente financiadas»; que en el sub judice, el peticionario cotizó más de 38 años, «aproximadamente 2000 semanas»; que dicho número, excedía considerablemente las cotizaciones exigidas Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 8 por la Ley 797 de 2003; y que la densidad de aportes también era superior a la señalada en «diferentes proyectos de reforma pensional, unas estructurales y otras paramétricas, que proponen tanto los organismos nacionales como internaciones, léase el Banco Mundial y la OCDE».

Aduce, que está desvirtuado que la modificación al artículo 48 constitucional afecta a los trabajadores que financiaron con su trabajo la prestación que ahora se reclama; que dicho Acto Legislativo «no puede ser interpretado a rajatabla», desconociendo su finalidad y verdadero alcance, a tal punto de aplicarlo contrariando el fin buscado; que no era dable, con base en dicha disposición, negar «un derecho a la pensión que se encuentra más que financiada»; y que el propósito de la aludida enmienda, «fue acabar con las pensiones de altos subsidios que eran otorgadas con un número mínimo de semanas, las cuales eran insuficientes para la sostenibilidad del sistema».

Memora que similar finalidad tuvo el artículo 36 de la Ley de 1993, al establecer el criterio para definir quiénes, a la entrada en vigor del sistema de pensiones, configuraban «una expectativa legítima y no una mera expectativa», en materia de adquisición del derecho pensional; que la justificación de las prerrogativas que tienen los beneficiarios del régimen de transición, se centra en el tiempo que les hiciere falta «bien para cumplir la edad de la pensión o el número de semanas de cotización»; que así mismo cumple tener en cuenta a quienes «a pesar de ser beneficiarios de la transición por semanas cotizadas, no por edad, no les hacía Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 9 falta ni una sola para completar el numero exigido»; y que esa es la razón de ser del régimen de transición. Agrega, […] es muy fácil deducir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en él se estableció un régimen de transición para las personas que al primero de abril de 1994, tuvieran 35 años si se es mujer o 40 años si se es hombre o 15 años de servicios cotizados, lo que cuesta trabajo para los no avezados es desentrañar el alcance de la norma para quienes ya cumplieron la totalidad de las semanas, pero que se consideran beneficiarios del régimen de transición, no por tener de sobra las semanas, sino, paradójicamente, por tener más de 15 años cotizados, es decir, bajo el supuesto inteligente de la norma, de incluirlos en el grupo de personas a quienes le faltaban muy pocas semanas cuando al demandante no le faltaba ni una sola, o en términos de la Corte Constitucional “por haber cotizado el 75% de las semanas requeridas" (C789/02) supuesto en el que no se encontraba el recurrente.

Expresa que el Tribunal debió realizar «una lectura más sesuda del artículo 36 ibídem, que permita conectar con el Acto Legislativo y derivar de allí, la lógica interpretación de ambas normas cuyo objetivo no fue cercenar los derechos sociales»; reitera que aportó en exceso al sistema pensional; y agrega, (…) una reflexión liberada de los obstáculos hacendistas que permean de manera indeleble el corazón del intérprete, permite deducir de las normas acusadas, que en ellas no se consagran penas para los que con sus cotizaciones ayudaron a financiar el sistema, siendo posible la extensión del régimen de transición, hasta acceder a la prestación dado que en virtud del principio de proximidad, la regla no se quebranta, al permitir al demandante, en ese caso, acceder a la prestación a los 60 años de edad, para compensar en algo su esfuerzo personal, del que se benefició el Sistema, al haber cotizado más de 35 años de su vida laboral.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones señala que el actor reunió 1962 semanas; que nació el 27 de agosto de 1955; que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 preveía el otorgamiento de la pensión de vejez a quienes completaran 60 años de edad en el caso de los hombres; que el artículo 36 disponía la posibilidad de acoger esta norma; que el A.L. 01 de 2005 estatuyó que el régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 2010; que para esta fecha no se acreditó la edad requerida; que la misma reforma a la Constitución previó que los beneficios de la transición pensional se extenderían hasta el 2014; y que, de acuerdo con el expediente, la edad tan solo se vino a cumplir el 27 de agosto de 2015.

Afirma que era preciso distinguir entre la noción de derechos adquiridos y la de régimen de transición; que los primeros se derivaban de la aplicación de la ley en el tiempo; que de acuerdo con de artículo 58 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, se debía preservar este tipo de derechos; que una ley posterior no podía tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas consolidadas; que, mientras no cumplió la totalidad de exigencias, el demandante solo tuvo una expectativa; y, que, por esas razones, no hay lugar a la casación del fallo (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se memora que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone a quien procura el quiebre de la sentencia Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 11 del Tribunal, el acatamiento de las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo impugnado se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que, en nombre del Estado, asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, se pretende el quiebre de la decisión aduciendo la violación del parágrafo 4° del A.L. 01 de 2005 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, según el demandante, debió tenerse en cuenta el cumplimiento «en exceso» del número de semanas de cotización en vigencia de la última norma citada. Observa la Sala que la demostración del único ataque, dirigido por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, carece de toda alusión a los supuestos yerros hermenéuticos en que incurrió el fallador y, menos aún, a la exégesis que, en su criterio debió derivarse de las normas.

En efecto, la censura se limita a alegar que lo concluido en la decisión cuestionada «peca de simplista»; a aducir que el Acto Legislativo 01 de 2005, «no puede ser interpretado a rajatabla»; y a exponer los propósitos de esta reforma y del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Empero, omite descender en el entendimiento que de las Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas realizó el ad quem, al igual que en la recta interpretación que correspondía a los preceptos acusados.

A propósito, en sentencia CSJ SL333-2022 se reiteró: (…) cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

En ese orden, correspondía al casacionista la demostración del desatino del sentenciador consistente en tergiversar el genuino sentido de la norma, al atribuirle un significado disímil, cometido que no satisfizo. Aun así, debe tenerse presente que el actor pretende el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición pensional, derecho este que, por su naturaleza, ostenta el carácter de fundamental y, por tanto, fuerza a la Corte a flexibilizar las exigencias formales propias del recurso extraordinario (CSJ SL483-2022).

En ese entendido, no está en discusión que el actor acreditó 1103 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994; tampoco lo está, el reconocimiento prestacional efectuado al demandante por parte de Colpensiones, a través del Acto n.° SUB 230784 del 18 de octubre de 2017 (f.° 14 a 17); que la prestación se otorgó con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y que para su concesión se tuvo en cuenta Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 13 que para el 1° de enero de 2011 reunía 1987 semanas de aportes y que cumplió 62 años de edad el 27 de agosto de 2017.

Ahora, con relación a la vigencia del régimen de transición tras el advenimiento del A.L. 01 de 2005, esta Corporación ha sostenido que la primera situación no constituye un derecho adquirido. En sentencia CSJ SL487- 2022, en la que se analizaba un caso fundado en aspiraciones similares, se expresó, (…) corresponde a esta Sala establecer si la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.

En efecto, ya esta Corte se ha ocupado de analizar, en casos análogos al que entraña la presente diligencia, si la pertenencia a un régimen de transición constituye, en sí mismo, un derecho adquirido. De este modo, la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo contemplado por el AL01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […]».Es por ello, que al momento histórico en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente, al respecto la Sala, en sentencia SL5127-2020 que reiteró la CSJ SL3851-2020 y la CSJ SL 4040-2019, entre otras, expuso lo siguiente: […] Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema (Subraya la Sala).

Así, es la reunión de los requisitos de edad y tiempo de servicios lo que consolida un derecho adquirido, sin que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el acceso al régimen de transición equivalga a una prerrogativa que se deba preservar a perpetuidad. En el caso bajo examen coinciden los supuestos de hecho con aquellos que suscitaron el pronunciamiento transcrito, es decir, en aquella oportunidad el demandante también ostentaba un número significativo de semanas antes de la entrada en vigencia del sistema pensional.

No obstante, la Corte observó que por disposición del constituyente delegado se previó un término para la exigibilidad de las normas anteriores a la vigencia del sistema, sin que esa determinación significara un menoscabo a otros derechos constitucionales ni una regresividad contraria al ordenamiento. De ese modo, los derechos en vía de consolidación que se preservaron, a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se restringen a aquellos que, a través de la Ley y la enmienda constitucional fueron comprendidos, valga indicar, las prerrogativas en materia de edad, tiempo de Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios y monto de la pensión, siempre y cuando se acreditara el pleno de los requisitos en los plazos allí mismo fijados.

De manera que no resulta desavezada la posición, según la cual, las exigencias de edad y tiempo de servicios, consagrada en normas pretéritas al sistema pensional, debían suplirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, esto, teniendo presente que con ella no se vulneren derechos consolidados. Tampoco el voluminoso número de cotizaciones efectuadas configura un derecho adquirido, al amparo de cualquier modificación normativa.

Esto, teniendo presente que solo se erige este tipo de derechos al momento de reunirse los supuestos de hecho, sirva indicar, tiempo de servicios y edad y, contrario sensu, la demostración de solo uno de ellos constituye una mera expectativa. Igualmente, no resulta acertada la inferencia según la cual la reforma a la constitución del A.L. 01 de 2005, solo afectaba a los afiliados que no tuviesen capitalizada su pensión debido a un escaso número de cotizaciones, ya que, si bien el propósito de dicho acto fue el de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, tal como lo dictamina el inciso primero ibídem, para la realización de dicho objetivo dispuso unas medidas que, tal como ya se expresó, incluyeron la eliminación definitiva del régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, el recurrente alega que el número de semanas de cotización acreditadas fue superior al previsto en diferentes proyectos de reforma pensional. Ante dicho razonamiento, basta con advertir que, de conformidad con el artículo 230 constitucional, los juzgadores solo están sometidos al imperio de la Ley y, que de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y, los eventuales preceptos que se adopten con ocasión de los proyectos mencionados en el cargo, no tendrían efecto retroactivo, a menos que así lo dispusieran taxativamente.

En suma, el basto número de cotizaciones realizadas por el censor, no permiten prorrogar las prebendas del régimen de transición más allá de los precisos límites establecidos en el parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005, ya que, al no cumplir con el requisito de la edad antes del vencimiento de tales plazos, no alcanzó la dimensión de un derecho adquirido al abrigo de las reformas posteriores, acorde con lo dispuesto en el artículo 58 constitucional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 89970 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNÁN PARDO REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.