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SL1877-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 53 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1877-2021 Radicación n.° 77009 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE YUMBO.

Conforme al poder de sustitución que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre de la entidad demandada, al abogado Oscar Iván Arcila Celis, identificado con cédula de ciudadanía 5.926.623 y portador de la tarjeta profesional 197.713 del C. S. de la J. Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Rodríguez Rendón llamó a juicio al Municipio de Yumbo, con el fin de que, de forma principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, siendo despedido ilegalmente con lo que se vulneró este acuerdo y la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior, el demandado está obligado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y, por ende, a pagar los salarios, las prestaciones legales y extralegales, junto con los aportes a la seguridad social hasta el momento en que sea efectivamente reinstalado, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral y la violación de la convención colectiva de trabajo con el despido injusto e ilegal y, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en el Municipio demandado el 27 de septiembre de 2010, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo desde el 18 de noviembre de esa anualidad.

Indicó que el 10 de diciembre de 2010, a través de oficio 105.25-282, fue citado y requerido por parte del jefe de la oficina de control interno del ente territorial, con el fin de Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 3 adelantar una diligencia administrativa el «14 de diciembre de 2010», sin indicar los motivos ni los derechos que le asistían.

Narró que el «13 de diciembre de 2010» le fue realizada una entrevista en dicha oficina, le preguntaron sobre el parentesco que tenía con el personal de la planta global o de institutos descentralizados del municipio, frente a lo cual respondió que era «hermano de la Contralora del Municipio de Yumbo», sin que hubiera existido previa comprobación del parentesco.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, mediante oficio 101-25-552 del 18 de enero de 2011 suscrito por el alcalde municipal, le fue terminado el contrato de trabajo, aduciendo la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por haber manifestado que no estaba dentro de las causales e inhabilidades de orden constitucional pese al parentesco con la referida funcionaria.

Sostuvo que tal decisión vulneró el debido proceso laboral, convencional y disciplinario. Al respecto, destacó que el acuerdo colectivo previó la estabilidad laboral de los trabajadores y la prohibición de despido sin que medie justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada, por lo que cuando se violan los procedimientos legales o convencionales es procedente el reintegro del trabajador.

Por último, adujo que presentó la correspondiente reclamación administrativa ante el empleador (f.os 2 a 11 y 96). Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial del vínculo, el contrato de trabajo, el requerimiento hecho por el jefe de la oficina de control interno, la diligencia llevada a cabo y las preguntas efectuadas, la terminación del contrato el 18 de enero de 2011, la causal alegada para el finiquito relacionado con el parentesco del actor con la contralora municipal; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa argumentó que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el Decreto 2127 de 1945, así como en los artículos 19 y 48 de la Ley 53 de 1990 y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2005. Propuso las excepciones de fondo que denominó legalidad del oficio 101- 25-552 del 18 de enero de 2011 suscrito por el alcalde del Municipio de Yumbo, prescripción y no aplicación de la convención colectiva de trabajo de la vigencia 2013-2020 (f.os 64 a 75).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2016 resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo oportunamente propuesta por la entidad demandada y que denominó legalidad del oficio 10-101-25-522 del 18 de enero de 2011. Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER al municipio de Yumbo de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Carlos Alberto Rodríguez Rendón.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $689.454 y a favor de la parte demandada (f.os 238 y 241). Como fundamento de su decisión, dijo que el objeto de debate estaba circunscrito a determinar si el actor tenía derecho al reintegro o a la indemnización por la ocurrencia de un despido injusto.

Al respecto, encontró probada la justa causa alegada por el demandado, porque el actor, al momento de suscribir el contrato de trabajo, no manifestó que estaba incurso en una causal de «incompatibilidad» legal, por ser hermano de la contralora municipal para tal momento. Encontró que el trámite surtido de forma previa al finiquito fue correcto, pues se llevó a cabo una entrevista al trabajador, con la presencia de dos testigos y, luego de comprobar el hecho, se procedió al despido, con la indicación de los hechos endilgados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016 resolvió: REVOCAR la sentencia No. 90 del 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el presente asunto, y en su lugar se DISPONE: Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 6 ABSOLVER al MUNICIPIO DE YUMBO de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho de esta instancia judicial la suma de […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la sola afirmación en la demanda inaugural sobre la existencia de un contrato de trabajo era suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173).

Aseguró que como el demandado es una entidad territorial del orden municipal, para definir el asunto debía acudir al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que el trabajador tenía que acreditar que estaba dentro de la excepción de la norma (CSJ SL10610-2014). Indicó que al haberse afirmado en la demanda que tenía vinculación como trabajador oficial, al actor le correspondía demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; sin embargo, no aportó elemento probatorio del cual derivar que las funciones desempeñadas estaban dentro de la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues si bien «no se discute en el proceso que su cargo era el de obrero de oficios varios», tenía que demostrar que prestó sus servicios en la construcción o sostenimiento de la obra pública, frente a lo cual existió orfandad probatoria.

Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que no les corresponde a las partes determinar la condición de empleado público o trabajador oficial, pues conforme al artículo 125 de la Constitución, la ley es la que establece tal calidad (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20497, y CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 24968). En consecuencia, dijo que el promotor del proceso no cumplió con la carga de demostrar que las funciones que tenía a la fecha de retiro del servicio eran las propias de un trabajador oficial, por lo que revocaría la decisión de primer grado para absolver al ente municipal de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada, y aceptó la excepción referida, para que en su lugar se le condene de acuerdo a las pretensiones solicitadas y se provea en costas como en derecho corresponde».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que no es replicado. Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la causal segunda de casación, por contener «decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló», es decir, incurrir en la prohibición de la no reformatio in pejus.

En la demostración del cargo señala que, conforme al criterio de la Sala, es el cotejo de las partes resolutivas de ambos fallos el que permite determinar si el de segundo grado agravó la situación del apelante único. Considera que la sentencia de primera instancia se fundamentó en la forma como lo despidieron y la dependencia que realizó el procedimiento disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo.

Además, la apelación que formuló iba sustentada exclusivamente a plantear la ilegalidad del despido y la incompetencia de quien lo realizó, así como la violación de la convención. Presenta un cuadro comparativo de las decisiones de instancia así: Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: - EL JUEZ CONSIDERÓ LEGAL EL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR LA OFICINA DEL CONTROL INTERNO DEL MUNICIPIO DE YUMBO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR. - CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO OPORTUNAMENTE INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y QUE DENOMINÓ LEGALIDAD DEL OFICIO No. 101-25- 552.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: - REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 90 DEL 8 DE ABRIL DE 2016 PROFERIDA POR EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. - ABSOLVIÓ AL MUNICIPIO DE YUMBO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. - SE FUNDAMENTÓ EN QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE LAS FUNCIONES QUE DESPLEGABA A LA FECHA DE RETIRO DEL SERVICIO ERAN LAS PROPIAS DE UN TRABAJADOR OFICIAL, Y EN QUE ESE ORDEN DE IDEAS, LA JURISDICCIÓN LABORAL ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO.

Aduce que el Tribunal agrava la situación del apelante único al revocar la decisión de primer grado, por considerar que no se demuestra que las funciones desempeñadas fueran las propias de un trabajador oficial. Señala que debe revisarse el auto del 1 de enero de 2017 a través del cual se concedió el recurso de casación y a continuación agrega: Es obvio que esto no estaba en discusión y además el Municipio de Yumbo en la contestación de la demanda al hecho número UNO de esta, ADMITE tal calidad y aporta copia del contrato de trabajo respectivo.

Razón por la cual la jurisdicción laboral nunca se vio comprometida para adelantar este proceso, tal como lo expone el tribunal (resaltado original del texto). Por último, señala que, si el colegiado hubiera examinado con rigurosidad el asunto, habría concluido la incompetencia de la dependencia que disciplinó al actor y la Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 10 violación de la convención, por ende, que el despido fue ilegal y la procedencia del reintegro.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, fundamentó su decisión en que el actor no probó que sus actividades estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y destacó que era la ley y no las partes la que definían la calidad de empleado público o trabajador oficial. En consecuencia, indicó que el promotor del proceso no cumplió con la carga de demostrar que sus funciones para el momento del retiro del servicio fueran las propias de un trabajador oficial, por lo que profirió sentencia absolutoria.

La censura radica su inconformidad en que la decisión de segunda instancia agravó su situación como apelante único, en la medida que el fallo de primer grado declaró probada la excepción de fondo de legalidad del oficio 101-25- 552 y el Tribunal revocó tal decisión para absolver; dice, que el a quo estimó que el procedimiento llevado a cabo para el despido fue legal, mientras que el colegiado esgrimió que no se demostraron que las funciones desempeñadas eran las de un trabajador oficial.

Además, indica que, la condición de trabajador oficial fue aceptada por la demandada al contestar el escrito inaugural y que su apelación se circunscribió a la ilegalidad del rompimiento del vínculo y la incompetencia del área que realizó el trámite. Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, la Corte debe precisar en punto a lo señalado en el recurso de casación en cuanto a que, la calidad de trabajador oficial fue aceptada por la demandada al responder el escrito inicial y que la temática de la apelación se circunscribió a la ilegalidad del despido, que cualquier inconformidad sobre la aplicación de los principios de congruencia y consonancia, con fundamento en el contenido de las referidas piezas procesales, debió formularse por la causal primera de casación, por la vía indirecta, por la violación medio de tales principios, señalando las normas sustanciales que consideraba fueron quebrantadas, denunciando la errada valoración o falta de apreciación de tales elementos, en la medida que por la causal escogida no es viable adentrarse en tal estudio.

Recuérdese que no es posible mezclar las dos causales de casación. En efecto, la primera, esto es, la violación de la ley sustancial, la cual tiene como presupuesto el quebrantamiento de la disposición que consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido; la segunda, corresponde a la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único, a la cual se acude cuando la sentencia hace más gravosa la situación del único impugnante o de la parte a favor de la cual se surte la consulta.

Así, «son dos causales autónomas, nítidamente independientes y excluyentes, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el impugnante de manera abiertamente apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario» (CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885). Por Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 12 lo anterior, la Sala limitará su estudio a los argumentos expuestos dirigidos a demostrar la configuración de la causal segunda.

Acorde con el reparo fundamental de la parte recurrente, le corresponde a la Sala definir si el colegiado al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en la prohibición de no reformatio en pejus. Pues bien, se incurre en la causal segunda cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

El principio de la no reformatio in pejus se encuentra previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, y 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso. Corresponde a una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la cual está prohibido agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del impugnante único, y tiene su razón de ser en que, quien es el único apelante, aspira a obtener una ventaja al formular su inconformidad, más no un menoscabo frente a lo que se le hubiere obtenido u otorgado en la sentencia de primera instancia. Ahora, para determinar si se incurre en la violación del principio constitucional de la no reformatio in pejus, además de verificar quien fue la parte que formuló la alzada, se deben confrontar los términos de las resoluciones adoptadas tanto Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 13 en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL9520-2015).

Así, la labor de la Corte para determinar si se incurrió en la causal segunda de casación corresponde a efectuar una comparación de las resoluciones contenidas en los fallos, para lo cual ha explicado: Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. […] Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.

(CSJ SL3629-2015). En el presente caso, la providencia de primer grado declaró probada una excepción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, pues en el numeral segundo expresamente dispuso «ABSOLVER al municipio de Yumbo de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Carlos Alberto Rodríguez Rendón»; por su parte, el Tribunal revocó la decisión del a quo, para absolver al convocado a juicio.

De ahí que las dos decisiones, en realidad, impartieron Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 14 absolución frente a la entidad territorial, por lo que mal puede estimar el recurrente (actor) que la decisión de segundo grado le fue más gravosa. Ahora, aun cuando el colegiado indicó que revocaba la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada, lo cierto que es finalmente su determinación es igual a la que ya había adoptado el a quo en el numeral segundo, en donde expresamente absolvió al Municipio.

Así, efectuada la comparación de las providencias proferidas en el presente asunto, la Sala encuentra que las dos resoluciones judiciales fueron en verdad absolutorias, al margen de las razones en que se hubiese sustentado el fallo de primer y segunda instancia, en punto a la calidad o no de trabajador oficial. Además, revisada la decisión de primera instancia es claro que la parte actora no obtuvo nada, en la medida que no se accedió a ninguna de las pretensiones a las cuales aspiraba, esto es, el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto.

Así, de lo anterior emerge que el resultado de las dos decisiones es coincidente, esto es, negar las súplicas reclamadas y, por ende, se descarta que la situación del actor como apelante único hubiera sido desmejorada, en la medida que, se insiste, no había obtenido nada con la decisión del a quo. La Corte ha precisado que no se incurre en la causal segunda de casación cuando las decisiones judiciales son Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 15 igualmente absolutorias, independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.

En tal dirección ha explicado que no se incurre en dicha prohibición «cuando el resultado final es coincidente», tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 41835, reiterada en CSJ SL1023-2018 y CSJ SLSL640- 2020). Esta corporación al analizar un caso en donde se planteaba que la decisión de segunda instancia hizo más gravosa la situación de los allí actores, por desconocer que ya habían sido calificados como trabajadores oficiales por el a quo - tal y como lo aduce en el presente trámite la parte recurrente-, indicó que si la condición de trabajador oficial no se declara en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el ad quem no puede hacer más gravosa su decisión al mantener la absolución, cuando sus pretensiones no habían sido objeto de condena en el fallo de primer grado.

Para el efecto, explicó: Se tiene que la parte actora acusa la sentencia del ad quem de hacer más gravosa la situación de dicha parte, por cuanto se desconoció que los demandantes Gildardo Ardila, Luis Ernesto Caicedo, José Antonio Cely, Eligio Gutiérrez, Rubén Darío Mayorga, Omar Javier Páez, Jorge Parraga, José Bernardo Rodríguez, Manuel Antonio Rojas y José Humberto Vásquez, «ya habían sido declarados y calificados como trabajadores oficiales».

Sin embargo, revisado el contenido del fallo del Tribunal, es claro que éste necesariamente debía y podía referirse a dicho aspecto, toda vez que sobre la base de dicha calificación se edifican las pretensiones de la demanda que, por haber sido objeto de absolución, merecieron el estudio del Tribunal para resolver los puntos objeto de apelación. Además de lo anterior, se observa en la sentencia de primera instancia que no hubo una declaración de tal calidad y solo se Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo referencia por el a quo a ella, pero no para ser reconocida en la parte resolutiva de la sentencia que fue absolutoria.

Por lo mismo, bien pudo haber sido objeto de impugnación y no lo fue. Por consiguiente, por carencia de objeto, el cargo se desestima, en la medida en que si no hizo parte de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, no pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en la trasgresión que se le endilga; menos aún si ese era un aspecto esencial a la resolución de los puntos objeto de apelación en relación con las pretensiones de la demanda.

De ahí que, si no se había declarado y determinado en la parte resolutiva de la sentencia tal condición de los citados demandantes, no pudo el ad quem haber hecho «más gravosa» su situación, menos aún si sus pretensiones no fueron objeto de condena y lo que pretendieron luego en su apelación fue precisamente que se revocara la decisión absolutoria frente a tales pretensiones, para lo cual era condición sine qua non, revisar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, dado que de la misma dependerían sus eventuales derechos.

Calidad de trabajadores oficiales que, por demás, es la que determina la competencia de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, en tanto así lo determinan los artículos 3º y 4º del CST, condición indispensable para que los jueces laborales de instancia puedan acometer el estudio y resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en la medida en que de no tener acreditada tal calidad, implicaría falta de jurisdicción y competencia (CSJ SL9639-2014).

Lo anterior para destacar que en el presente caso el juez de primer grado no declaró en la parte resolutiva de la decisión que el promotor del proceso tuviera la condición de trabajador oficial, de ahí que no puede estimarse que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa su situación por considerar que no probó que tuviera las funciones propias de tales servidores, cuando finalmente también impartió absolución al demandado frente a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, tal y como ya lo había hecho el juez de primer grado.

Por demás, la Corte destaca que la finalidad de la causal segunda es simplemente eliminar el defecto procedimental y, Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 17 en consecuencia, que la decisión de primer grado recobre validez en los términos que fue proferida (CSJ SL6032-2017), por lo que en el hipotético caso de que en el sub lite se encontrara acreditada la causal segunda, se mantendría la resolución absolutoria dispuesta por el a quo frente a las pretensiones del demandante.

De ahí que, de cualquier modo, esta Sala no podría acceder al petitum de la demanda de casación, en donde la parte actora reclamó que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. En efecto, cuando se demuestra la prosperidad de la causal segunda de casación, la competencia de la Corte se limita a casar o anular la decisión de segundo grado, «de suerte que queda vigente la sentencia proferida por el juzgador de primer grado» o, dicho, en otros términos, «cobra vigencia la decisión de primer grado en los términos y condiciones fijados por el juez de primer grado» (CSJ SL, 4 may, 2010, rad. 35135).

Por lo expuesto, al no demostrarse la configuración de la causal segunda, la Corte no casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77009 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RENDÓN contra el MUNICIPIO DE YUMBO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.