A República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Deacengulida N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1877-2020 Radicación n.° 71515 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN BELTRÁN CORTÉS, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Iván Beltrán Cortés llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2004 y el «último día» de marzo de 2013, que terminó sin justa causa; también, que es beneficiario de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71515 convención colectiva de trabajo vigente entre 2001 y 2004 (fls. 474 a 485).
Pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido hasta la reincorporación. Solicitó el pago indexado de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad, nivelación salarial con el cargo de «profesional especializado grado 17», «incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del iss» y la indemnización moratoria.
Pidió costas. En subsidio, aspiró a la indemnización convencional o legal por despido, junto con las cesantías y la sanción moratoria. Relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de «Técnico Administrativo» y luego «Profesional Universitario (Ingeniero de Sistemas)», con un salario final de $2.266.096; que prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes del «Jefe de la Dirección Jurídica Nacional del isS», cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
Agregó que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas y lo único que los SCLAJPT-10 V.00 2 V Radicación n.° 71515 diferenciaba era la forma de contratación, y que aquellos percibían la totalidad de prestaciones legales y extralegales de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.
El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación (fis. 490 a 500), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes» y cosa juzgada.
Negó que el actor estuviera incorporado a la planta de personal del ISS y aclaró que fue vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios. Afirmó que el demandante tuvo autonomía en sus labores y nunca se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, que solo favorecía a los trabajadores de la empresa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2014 (fi. 536 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar indexados: $2.832.620 por prima de servicios, $7.295.184 por prima de navidad, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71515 $27.300.626 por cesantías y $2.606.010 por vacaciones.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó al pago de las costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la decisión gravada. El Tribunal modificó el numeral primero de la decisión del a quo y condenó al Instituto a pagar al actor: $40.841.235 por cesantías, $602.483 por intereses, $1.395.657 por compensación por vacaciones, $1.888.413 por prima de vacaciones, $4.795.458 por prima de servicios, $6.792.367 por prima de navidad y $6.156.850 por prima técnica.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada (fi. 550). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, una vez encontró acreditado que el actor prestó servicios a favor de la accionada entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, el Tribunal procedió a confirmar la decisión de primer grado, en tanto no encontró prueba que desvirtuara la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En punto a las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, consideró: [ ] resulta procedente impartir condena respecto de las acreencias laborales derivadas de la Convención Colectiva de SCLAJPT-10 V.00 4 TI Radicación n.° 71515 Trabajo vigente para los años 2001, 2004, fuente jurídica que fue debidamente allegada al proceso, la cual se hace extensiva al actor, dado que el sindicato que la suscribió corresponde a un sindicato mayoritario, tal como se colige el Artículo 30 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, configurándose en los presupuestos del Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la indemnización moratoria, considera la Sala que, en efecto y como se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este concepto comporta una sanción y como tal no puede aplicarse de forma automática e inexorable, sino que, para su imposición debe tenerse en cuenta si la actuación de la convocada a juicio estuvo revestida o no de buena fe.
Es así entonces que, no puede pasar por alto la Sala que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, facultada bajo los parámetros de la Ley 80 de 1990 (sic) y en ese sentido no puede ubicarse en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción establecida en la Ley (sic) 797 de 1949.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la absolución del a quo por este concepto. Respecto de la pretensión relacionada con la indemnización por terminación injustificada del contrato, la Sala mantendrá la absolución impuesta por este concepto por el a quo, como quiera que, dentro del proceso, la parte actora no acreditó el despido por parte de la accionada, siendo fundamental la demostración de este hecho a cargo del demandante a efectos de establecer la justeza o no del mismo por parte de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71515 negó las pretensiones relativas a la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, «revoque en estos puntos la sentencia proferida por el Juzgado 1 y conceda el pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional y la indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3, 37, 40, 43, 47, 49 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949. Como errores de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contrato de trabajo a término indefinido, que solo pueden ser terminados por las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes y el proceso de liquidación de la entidad. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71515 3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 5. No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratado el demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 6.
No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba al demandante el tratamiento propio de un trabajador y no de un contratista. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Como pruebas mal apreciadas, acusa: la convención colectiva de trabajo (fls 373 a 411), los contratos de prestación de servicios (fls. 26 a 57), la certificación de tiempo de servicio (fi. 7) y la contestación de la demanda (fls. 490 a 500); como no valoradas: las órdenes impartidas al demandante (fls. 58, 71, 83, 86, 97, 98, 100, 104, 109, 128, 137, 138, 147, 152, 156, 163, 164, 238, 260, 263, 272, 274 a 279, 286, 297 y 304), las exigencias sobre presentación de informes de gestión (fls. 135, 147,148, 151,154, 156, 238 y 270), la asistencia a capacitaciones y talleres (fls. 259, 318, 339 a 341), las comisiones de servicios (fls. 342, 348 y 356), las certificaciones expedidas por los gerentes de las seccionales del ISS (fls. 343 a 350 y 357) y la constancia de funciones desempeñadas emanada del jefe de la unidad de procesos del ISS (fls. 311 a 313).
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71515 Señala que los tres primeros errores de hecho condujeron a que el Tribunal confirmara la negativa de la indemnización por despido, en la medida en que al considerar que el demandante debía acreditar el desahucio, pasó por alto que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, dispone que la totalidad de trabajadores oficiales del ISS se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los contemplados por la misma normativa, de suerte que se les garantiza la estabilidad en el empleo y, «en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente probadas, y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 ».
Sostiene que como el artículo 117 de la convención estipula que «toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal debe hacerse mediante contrato a término indefinido», la declaratoria de existencia de la relación laboral impone «concluir que ( ) solo podía ser terminado por la entidad invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965», que no con base en el vencimiento del plazo y la posterior liquidación y supresión de la entidad, como lo dijo la encausada en la contestación de la demanda.
Afirma que no es de recibo la negativa a imponer condena por indemnización moratoria pues, como lo enuncia en los errores 4 a 8, en la medida en que el SCLAWT-10 V.00 8 c(3 Radicación n.° 71515 Tribunal no analizó la conducta del empleador, que da cuenta de que «la contratación del demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicio)».
Indica que la certificación sobre tiempos de servicio del demandante (fi. 7), refleja que Jorge Iván Beltrán Cortés «fue contratado por el iss por casi nueve años (15 de julio de 2004 al 31 de marzo de 2013), sin interrupciones (salvo lapsos de 1 o 2 días), a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la iniciación del siguiente».
Reitera que cuestionable la conclusión del ad quem acerca de la creencia de que la entidad actuó bajo el convencimiento de haber vinculado al actor bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, pues las actividades desempeñadas no eran transitorias, sino que, por el contrario, correspondían al giro ordinario, como administradora del régimen pensional de prima media.
Finalmente, relaciona las órdenes que le impartieron, las cuales contienen una cadena de correos que revelan abiertamente el tratamiento de trabajador subordinado que le dispensó la entidad, por manera que queda desvirtuada la convicción de que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71515 VII.
RÉPLICA Asevera que el demandante era consciente de la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales, en la medida en que ostentaba la calidad de «profesional del derecho y con experiencia en todo tipo de situaciones adquiridas en la misma entidad». Añade que la culminación del contrato se dio por la liquidación del ISS, mediante Decreto 2013 de 2012, el cual ordenó su desaparición lo que «conllevó a modificar sus fines y objetos sociales, con el fin exclusivo de ser liquidada».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, al considerar que el trabajador debía acreditar el despido y que la demandada actuó de buena fe, a pesar de que no le pagó prestaciones sociales, fundada en la creencia de que la vinculación mediante sucesivos contratos de trabajo la eximía de dicha obligación, en tanto lo hizo bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.
No obstante que el ataque contra la decisión del Tribunal se endereza por la senda indirecta, no se cuestiona la inferencia de que el demandante laboró como ingeniero de sistemas desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de SCLAJPT-10 V.00 10 ql Radicación n.° 71515 marzo de 2013, ni que el empleador no le pagó las prestaciones sociales, legales y convencionales, con base en que, formalmente, la vinculación se produjo a través de sucesivos contratos de trabajo.
Como la primera inconformidad está relacionada con la forma en que terminó el último contrato de trabajo, se debe memorar que en estos casos, la Sala tiene definido que el contrato cuya existencia se declara, se asume celebrado a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 373 a 411).
Entre otras, ver sentencias CSJ SL12223-2014, CSJ SL981-2019, CSJ SL1444-2019. Así pues, debe colegirse que el contrato del demandante fue a término indefinido, de suerte que para que pudiera darse por finalizado unilateralmente por parte del empleador, era necesario que invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5 del convenio colectivo 2001-2004, lo cual no ocurrió. Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, se concluyó que como la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, el despido deviene injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5 de la convención, como parte del resarcimiento de los derechos del trabajador, así: SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71515 [ ] de haber apreciado el Tribunal la respuesta al hecho 24 de la demanda y la oposición a la pretensión tercera de la demanda, así como el contrato de prestación de servicios No. 5000031691 y el Otrosí al mismo (Fs. 26 y 27), habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo que realmente se extendió entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013.
De lo que viene de decirse, fluye palmar el desatino del Tribunal, toda vez que la terminación del contrato de trabajo, que realmente gobernó el nexo jurídico que existió entre las partes, no obedeció a la extinción del plazo acordado por las partes, sino a la decisión unilateral del entonces, Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia en este punto.
En lo que concierne al descontento del actor con la confirmación de la negativa a imponer la indemnización moratoria, debido a que el ISS tuvo la convicción de que la ejecución del ligamen contractual había sido autónomo, independiente y regido por la Ley 80 de 1993, acusa extravío en la valoración de los contratos suscritos, la certificación de tiempos de servicio y las órdenes impartidas, que dejan al descubierto la intención de ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, de donde se suscita la imposibilidad de predicar buena fe del empleador.
SCLAJPT-10 V.00 12 cis Radicación n.° 71515 Importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
Esta Corte ha reiterado que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así las cosas, no son de recibo los argumentos que sobre la buena fe expuso el Tribunal, para lo cual adujo haber actuado de conformidad con la Ley 80 de 1993, en la medida en que, tal cual señaló el recurrente, en el expediente reposa certificación (fi. 57) emanada de «LA ASESORA DE DESPACHO — ISS EN LIQUIDACIÓN», en la cual se hace constar que el Beltrán Cortés «prestó sus servicios al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servicios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71515 profesionales», desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir por un periodo ininterrumpido de 8 arios, 8 meses y 15 días.
Así mismo, de los contratos de prestación de servicios (fls. 26 a 57), se desprende que el actor no gozaba de la autonomía e independencia que debe deprecarse de ese tipo de contratación pues, lo cierto es que en la cláusula primera de dichos documentos, se evidencian las siguientes obligaciones:
1. PRESTAR APOYO ADMINISTRATIVO EN LA GESTIÓN DE ADMINISTRAR, CONTROLAR, VERIFICAR ACCESOS Y PERMISIONES USUARIOS DEL PROGRAMA JURÍDICO CIANI Y SU BASE DE DATOS.
2. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN EL SENTIDO DE OFRECER SOPORTE RESPECTO DEL MANEJO DEL PROGRAMA JURÍDICO CIANI, A LAS DEPENDENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y SECCIONAL
3. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA PARA BRINDAR CAPACITACIÓN PERMANENTE A USUARIOS INTERNOS Y EXTERNOS RESPECTO DEL PROGRAMA CIANI EN SUS DOS VERSIONES: CLIENTE - SERVIDOR Y WEB.
4. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISRATIVA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL, MANTENIENDO ACTUALIZADA LA PARAMETRIZACIÓN DEL PROGRAMA CIANI PARA SU ÓPTIMO DESEMPEÑO.
5. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CONTROLANDO ACCESOS Y PERMISIONES EN LA RED CORPORATIVA DE LOS USUARIOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIO1VES IMPARTIDAS POR EL DIRECTOR JURÍDICO NACIONAL Y EL JEFE DE LA UNIDAD DE PROCESOS.
6. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTABLECER BAJO LA COORDINACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD DE PROCESOS Y DIRECTOR JURÍDICO NACIONAL LAS POLÍTICAS DE 1VIANEJO DE LA INFORMACIÓN.
7. PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LA PROYCCIÓN DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR LOS ORGANISMOS DE CONTROL ESTATAL Y LAS DEPENDENCIAS INTERNAS DE CONTROL. 8. RECIBIR Y ACUDIR DIARIAMENTE, LA CORRESPONDENCIA ASIGNADA POR REPARTO, EN ORDEN DE LLEGADA E IMPORTANCIA.
9. PROPONER SOLUCIONES EN RELACIÓN CON LOS ASUNTOS MATERIA DE INFORMACIÓN QUE REQUIERAN SISTEMATIZACIÓN DE LA UNIDAD DE PROCESOS. 10 PRESENTAR INFORMES DE LAS ACTIVIDADES EN FORMA MENSUAL CUANDO EL INTERVENTOR DEL CONTRATO ASÍ LO SOLICITE. 1. SCLAJPT-10 V.00 14 16 Radicación n.° 71515 De esta suerte, la prueba documental reseñada es suficiente para concluir que el demandante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, instrucciones del Director Jurídico Nacional y del Jefe de la Unidad de Procesos, además de que se le señalaba la obligación de rendir los informes mensuales ante su supervisor, razones que desdicen de la conducta empleada por el Instituto, en la medida en que lo que aflora es el poder subordinante que ejercía sobre el actor, el cual se aleja del todo de la forma de contratación alegada.
Ahora bien, como lo anotó y lo señaló la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ 5L648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario: (..) los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 71515 analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
Con apego a las reflexiones transcritas y a la luz de las pruebas denunciadas, el uso recurrente y continuado de órdenes de prestación de servicios devela que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con el trabajador.
Por lo anterior, se equivocó el Tribunal de manera protuberante y, por tanto, se casará la sentencia, en cuanto absolvió al ISS de las condenas por indemnización por despido injusto convencional y la moratoria. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71515 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria para revocar la decisión del a quo, y proceder a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta los extremos temporales entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013.
Cumple memorar que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente (fls. 373 a 411), que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos diez (10) se le pagarán 35 días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Así las cosas, teniendo en cuenta que el último salario devengado ascendió a $2.266.096 (fi. 57) y el vínculo se mantuvo 8 arios, 8 meses y 15 días que equivalen a 319.7 días de indemnización, le corresponden $24.149.029, por este concepto.
La misma suerte corre la condena por indemnización moratoria, pues lo dicho en sede de casación sirve para SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71515 concluir que no se probó una razón atendible, valedera y suficiente para exonerar a la enjuiciada de su imposición. Se impartirá condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1 de julio de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de 2013 y el último salario fue $2.266.096, conforme al otrosí de folio 57.
El demandado deberá pagar la suma diaria de $75.536, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, tal cual fue dispuesto en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71515 de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
La condena totaliza $45.321.600, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN BELTRÁN CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa convencional y por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 2001.
No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, por los mismos conceptos; SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71515 en su lugar, condena al ente accionado a pagar al demandante, $24.149.129 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y $45.321.600 por sanción moratoria, causada entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015 que deberán indexarse, en los términos señalados en la parte motiva.
Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (\11 ---L r DO ALD JOSÉ D PON EFZ 11 JIME A4SAI3EL-GODOY-EALIARDO So JéilGE PRAD ÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 20