CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62943 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1877-2019 Radicación n.° 62943 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CORREA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES RODOLFO CORREA FLÓREZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de obtener el pago de la pensión plena de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; la indexación de la primera mesada pensional, así como el reconocimiento de una prestación dispuesta en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, según consta en la reforma a la demanda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A., desde el 12 de julio de 1966 hasta el 14 de octubre de 1986, siendo su último cargo el de jefe de almacén, con una asignación mensual de $73.706. Precisó, que el 6 de octubre de 1986, renunció voluntariamente, decisión que fue aceptada el día 16 del mismo mes y año; que el 29 de enero de 1997, le negaron la pensión prevista en el plan 70 de la convención colectiva de trabajo; que solicitó al accionado el reconocimiento de la prestación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y recibió por respuesta, que no se encontraba en la lista de trabajadores sustituido por esa empresa; que la accionada no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón que conllevó a que se afiliara en el régimen subsidiado, para que, finalmente, el ISS, con la Resolución n.° 005613 de 2006, le reconociera la pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2006 (f.° 1 a 6 y 120 a 121 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no fue la empleadora del demandante. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de, inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 135 a 143 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de febrero de 2011 (f.° 255 a 265 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 294 a 307vto del cuaderno principal), confirmó la de primer grado En lo que interesa al recurso extraordinario, transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y explicó que debía dilucidar si una persona con más de 20 años de servicio que presentó renuncia a su cargo, tenía derecho al pago de la pensión prevista en esa disposición, para seguidamente indicar: Para el caso sub lite, como se reseñó en precedencia, la desvinculación del demandante, se produjo por la renuncia voluntaria del extrabajador, laborando para la entidad […] por más de 20 años, es decir, con el tiempo necesario para obtener la pensión plena u ordinaria, situación que excluye al demandante puesto que esta clase de pensión como su nombre lo indica es restringida y proporcional al tiempo laborado y en el caso particular el demandante laboró el tiempo necesario para acceder a una pensión plena de vejez o de jubilación por lo que no es procedente acceder a esta pretensión del demandante.
Para refrendar lo anterior, hizo suya una sentencia que dijo era del 28 de junio de 2005, de la que no identificó su radicación. En cuanto a la pensión convencional, citó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia con radicación 6441 de esta Corporación, así como el artículo 12 del acuerdo extralegal; luego asentó, que el accionante había prestado sus servicios a la Electrificadora del Atlántico, desde el 12 de julio de 1966 al 15 de octubre de 1986; que nació el 9 de diciembre de 1945 y arribó a la edad de 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2000.
Observó, conforme a la redacción de la cláusula extralegal, que hacía referencia a los trabajadores de la empresa y, atendiendo a esa situación, concluyó que el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva, porque «se refiere al trabajador por o (sic) que no lo sería extensible los beneficios de la convención colectiva a quien no cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva estando al servicio de la empresa […]».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues presentan similares argumentos y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Luego de invocar como causal de casación la tercera, dice, que considera «la sentencia acusada como violatoria INDIRECTA de los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 304 del Código de Procedimiento Civil […] y artículo 280 del Código General del Proceso […] Artículo DUODECIMO de la Convención colectiva obrante en el expediente».
En su desarrollo, indica que se violó indirectamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, así como el 280 del Estatuto General del Proceso, que cita; que el sentenciador debe realizar un examen crítico de la prueba, sin que se hubiera valorado el certificado «obrante en el expediente», del que no indica su foliatura y que trascribe.
Precisa, que si se hace la actualización del salario base, hasta el momento de la decisión, tendría un salario de $2.408.867,13 que hoy estaría en $2.455.599,15, el cual, al multiplicarse por 75 %, previsto en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, daría como resultado, la suma de $1.841.699,33, que es superior a la reconocida por el ISS, de $1.096.700, lo que en un principio, conllevaría al pago de un mayor valor, pero, como en este asunto no se presentaron los supuestos para que operara la figura de la compartibilidad, esas prestaciones son autónomas e independientes.
Reprocha, que no se hubieran valorado las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de las cotizaciones realizadas por el demandante, donde se demuestra «que mi cliente fue su último empleador», razón para que no se comparta la pensión; que también se desconoció la carta suscrita por el jefe de relaciones colectivas de la Electrificadora del Atlántico S. A., que reproduce (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «Violación directa del artículo 5 (sic) del acuerdo (sic) 029 de 1985 y 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990, artículo 53 de la Constitución Nacional, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social». En su desarrollo, cita el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 e indica, que se viola de manera directa esa disposición, ya que la accionada debió continuar cotizando al ISS y, como no lo hizo, la pensión convencional era autónoma e independiente a la de vejez reconocida por el Seguro Social.
Para reafirmar lo anterior, reproduce el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, e informa que se desconoció el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que reunió el tiempo de servicio previsto en la convención colectiva, faltándole tan solo la edad. Finalmente, precisa que el Juez de segunda instancia está revestido con las facultades extra y ultra petita, las que no se utilizaron en este asunto, dado que, si no se accedió a la pensión convencional, se le debió otorgar la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que en el alcance de la impugnación no se indica, en forma adecuada, la actuación que se debe realizar en sede de instancia; que las acusaciones presentan defectos de orden técnico que los vuelven desestimables, ya que, el primero, adolece de proposición jurídica y, en el segundo no se identifica la modalidad de violación (f.° 53 a 58 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
Asimismo, se ha dicho que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior para señalar que, en el alcance de la impugnación no se le indica a la Sala lo que en sede de instancia debe hacer con la sentencia de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla.
Este yerro es superable por la Corte, al entender, de la lectura integral del recurso, que lo que pretende es que se revoque la del a quo y, en su lugar, se otorgue las prestaciones solicitadas en el libelo inicial. Sin embargo, los demás defectos en que incurrió el impugnante, en ambos cargos, hacen imposible el estudio de fondo de los mismos.
En efecto, al mismo tiempo, invoca como causal de casación, la tercera, referida a haber incurrido el Juez de la alzada en alguna de las causales de que trata el artículo 488 del CPC, siempre que la nulidad no haya sido saneada, opción que fue derogada por el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, por manera que le está vedado al recurrente invocar la misma, pues esta salió del ordenamiento jurídico hace más de cinco décadas.
Además, el cargo primero carece de proposición jurídica. Nótese como, en ese acápite se afirma que la sentencia vulneró, por la vía indirecta, los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral, 304 del Código de Procedimiento Civil y 280 del Código General del Proceso, disposiciones que no contienen los derechos objeto de la presente litis, debiéndose agregar, que en la formulación de la acusación no se señala la modalidad de violación de la ley, situación que igualmente se presenta en la segunda acusación. En la decisión CSJ SL4008-2018, en cuanto a esos defectos, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Igualmente, en la misma proposición se relacionó el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, con lo que olvidó, que esta no es una norma sustancial de carácter nacional sino un medio de prueba. En la sentencia de casación CSJ SL5530-2018, en cuanto a esa deficiencia, se precisó: La proposición jurídica se planteó erradamente. Se acusa el quebranto de los artículos 31, 43, 45, 46, 47, 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo, al igual que de la Resolución 2800 de 1994 emanada del ISS, pese a que estos preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, según lo exige el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por si fuera poco, se memora que, al encauzar el ataque por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó el censor; circunstancia, que sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
También se destaca que, no obstante presentarse la inconformidad por la senda de los hechos, se alude a situaciones jurídicas que escapan por completo a esa vía, como cuando acude al texto de las normas procesales enunciadas en la proposición jurídica, situación está que conlleva a concluir que se pasa por alto que al haberse erigido la acusación por la vía indirecta, quiere ello decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación indebida o inaplicación o errada interpretación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Lo mismo acontece en el cargo segundo, pues a pesar de dirigirlo por la vía directa, invita a la Corte a revisar, lo referente a la historia laboral, para que se constate las cotizaciones que hizo el actor al régimen subsidiado de pensiones, para obtener el número de semanas suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
De la misma forma, debe memorarse que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, ultimó, luego de revisar la norma convencional- artículo 12-, que el demandante no era beneficiario de la pensión allí prevista, pues esta solo aplicaba para aquellas personas que se encontraran activas como trabajadores y no para aquellas, como es el caso del demandante, que cesaron en sus funciones.
Siendo ello así, encuentra la Sala que el censor no se ocupó de ninguno de esos aspectos, situaciones que implican la indemnidad de la decisión, pues, conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada en segunda instancia y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, glosa que igualmente se hace extensiva al cargo segundo, pues aun cuando en esta se pretende el reconocimiento de la pensión convencional o, en su defecto, de la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no se cuestionó el argumento atrás relacionado, como tampoco con el que se concluyó sobre la improcedencia de esta última, que consistió, en que, en realidad, le correspondía la plena de jubilación y no la restringida.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se precisó: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos.
Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.
La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Adicionalmente, olvidó el recurrente, para el caso del primer ataque, que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.
En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Así mismo, dejó de lado la acusación, en el segundo ataque, indicar a la Corte, la modalidad del mismo, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, falencia que no le es posible suplir por la Sala, dada el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Visto lo anterior, las dos imputaciones presentan serios y evidentes yerros de técnica, lo que asemeja al recurso impetrado, más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.
Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO CORREA FLÓREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00