Radicación n.° 58555 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1877-2018 Radicación n.° 58555 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió en su contra ORLANDO MADRID TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES Orlando Madrid Trujillo, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, pretendiendo que se le condenara a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación, « con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», con el pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, en virtud de dos contratos de trabajo, del 1º de febrero de 1973 al 7 de agosto de 1977 y del 3 de enero de 1979 al 15 de enero de 1992, fecha en que finalizó por renuncia voluntaria; que el último cargo desempeñado fue el de capitán en las motonaves de propiedad de la demandada; que la empleadora al momento de efectuarle la liquidación por retiro, tomó como salario devengado en el último año de servicios, la suma de US$36.441.11, el cual, dividido por doce meses, arroja un promedio mensual de US$3.036.77; que la demandada, de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas, incluyó dentro del total devengado, como factor salarial, el 8.3333% de las primas extralegales de servicio.
Señaló que nació el 19 de julio de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2007, cumplió la edad requerida por la ley para acceder a la pensión restringida de jubilación, la cual le fue concedida por la demandada mediante la Resolución n.° 10 del 8 de octubre de 2007, a partir del 19 de julio del mismo año, en cuantía mensual de $2.696.833; que la pensión se liquidó con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin aplicar la indexación sobre el salario devengado en los diez últimos años de servicios; y que aquella debió liquidarse de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por disposición del inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año. El curador ad litem designado para representar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que éstas se soportan, aceptó, las vinculaciones laborales sostenidas con el demandante, los extremos temporales, la terminación del último contrato por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado, su fecha de nacimiento, el reconocimiento de pensión restringida de jubilación y los términos en que se hizo; expresó que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010, condenó a la demandada a reliquidar la pensión restringida de jubilación del actor a la suma inicial de $3.819.142,60, a partir del 19 de julio de 2007, junto con las mesadas atrasadas, sus incrementos anuales y las mesadas adicionales; así como la indexación de dichas sumas, y a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico se centraba en determinar, si había lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional correspondiente a la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante, en los términos en que lo determinó el a quo.
Relacionó la Resolución n.° 10 del 8 de octubre de 2007, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno principal, que informa, del estatus de pensionado del actor; así como la conciliación celebrada entre las partes el 17 de enero de 1992, obrante a folios 6 a 9 del cuaderno principal, que da cuenta del reconocimiento al señor Madrid Trujillo, de una pensión legal en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y dijo: Del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se evidencia que la demandada acepta que el extrabajador cumple con el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria y que será a cargo de esta empresa una vez el actor cumpla los 60 años de edad, siendo claro que se refiere a la pensión restringida de jubilación consagrada en dicha norma y que se genera cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 16 años de servicios y a la cual tendrá derecho cuando cumpla los 60 años de edad, pensión esta que por retiro voluntario ya no consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Luego expresó: Atendiendo lo expuesto la pensión anterior, debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y su cuantía será directamente proporcional al tiempo de serviciosrespecto (sic) de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, tal como así lo dispone el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1971.
Precisó que sobre el tema se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 14290, 1º oct. 2000 y SL 22348, 5 may. 2004. Advirtió que el presente asunto se estudia bajo los preceptos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el demandante contaba con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; y señaló: En consecuencia, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso se entrará a determinar si la pensión restringida de jubilación reconocida por la demandada a su extrabajador, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961.
En acta de conciliación obrante de folios 6 a 9, la demandada reconoce que el actor cumple con los requisitos que exige la ley para ser acreedor a la referida prestación, así mismo se observa que esta fue reconocido (sic) en un monto correspondiente a Dos Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos M/CTE mensuales (2.696.833), como se desprende de los folios (10 a 12), también se evidencia que el último cargo que ejerció el demandante corresponde a Capitan, y que en dicho cargo devengaba un salario promedio anual de US$ 36.441.23, y un salario promedio mensual de US$ 3.036.77., por lo que al realizar la ecuación correspondiente al cambio oficial al 19 de julio de 2007, que corresponde al termino laborado por el actor, arroja un monto de $3.819.142,60, valor (sic) el cual corresponde al valor inicial de la pensión, por lo que no se equivoca el A-quo, al proferir la condena de primera instancia. En lo concerniente a la cosa juzgada, estimó, que como no se planteó en la contestación de la demanda, no se ejerció contradicción en torno a la misma, y si bien dicho aspecto fue planteado en el recurso de apelación, y en virtud del principio de consonancia debía hacerse pronunciamiento al respecto, también es cierto, que la apelación debe guardar congruencia con la fijación del litigio y la sentencia de primer grado, por lo que no prosperaba la inconformidad expuesta al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, absolviendo a la demandada de las condenas impuestas. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se pasa a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, con lo cual se vulnera lo establecido en el artículo 58 de la carta Fundamental y lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y 17, 32 y 78 del Código de Procedimiento laboral respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.
En la demostración del cargo, adujo, que la infracción directa ocurrió, en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta, y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la cosa juzgada existente entre las partes, «como es la existencia del acta de conciliación firmada por las partes al momento de terminación del contrato de trabajo (17 de enero de 1992 ante la Inspección séptima de Bogotá) por mutuo acuerdo, para concederle una pensión voluntaria, extralegal y proporcional por el tiempo trabajado al demandante, acto en el cual no se estableció de manera específica el entendimiento para la liquidación de la pensión y el demandante desconoce que al momento de aplicar el beneficio de pensión proporcional, es la vigente al momento de la concesión del beneficio, que lleva a la inaplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece que se tomará el promedio salarial de los 10 últimos años, y no como lo pretende el demandante, el promedio del último año».
Señaló que hubo un vicio en el juicio del Tribunal, al no aplicar el principio constitucional al debido proceso con fundamento en el artículo 29 de la CN, inaplicando de esta manera las normas enunciadas, al no reconocer la figura de la cosa juzgada, lo que comporta una infracción por vía directa, al desconocer que la norma aplicable para determinar la base salarial de la pensión proporcional, era la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que en la conciliación celebrada entre las partes, se acordaron las condiciones de retiro del trabajador por mutuo acuerdo, habiendo establecido, que al cumplir los 60 años de edad, se le reconocería una pensión proporcional al tiempo laborado, lo cual fue cumplido por la demandada, señalando como base de liquidación, el salario promedio de los últimos 10 años laborados, de acuerdo a la norma vigente al momento del reconocimiento, calculado en dólares americanos, que es la base salarial con la cual se le reconoció la pensión. RÉPLICA Aseguró el opositor, que el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, aplicó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que era obligatorio incluirlo en la proposición jurídica, y al no haberlo hecho, aquella quedó incompleta; que el cargo debió formularse por la vía indirecta por apreciación errónea del acta de conciliación, y no por la vía directa; y que la censora se limitó a realizar un típico alegato de instancia, pero no, la demostración técnica propia del recurso extraordinario; y que en la demanda de casación no atacó lo que se resolvió en lo concerniente a la cosa juzgada, por lo que el fallo queda incólume.
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el presente asunto.
En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Examinado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1.
La proposición jurídica planteada, es insuficiente, ya que no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio de la censora haya sido violada. Ello, porque en su planteamiento, la recurrente acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial «[…] por infracción directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental», con lo cual en su sentir, se vulneran los artículos 58 de la CN, 332 del CPC y 17, 32 y 78 del CPTSS, lo que resulta claramente inapropiado, pues esta Corporación ha dicho que las normas constitucionales por sí solas no son suficientes para integrar la proposición jurídica en casación, por cuanto se trata de principios y valores que mayormente tienen su desarrollo en normas sustantivas de orden nacional.
Así, la Corte, en auto CSJ AL1912-2017, sostuvo que: […] además, como lo ha sostenido esta Corporación, en principio las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.
Así mismo, las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, toda vez que a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, y como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo, si sólo se integra con preceptos adjetivos.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas por ésta, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. 2. Encauzó el cargo la recurrente, por la vía directa, lo que implica conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, es decir, que la sustentación del mismo debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, en este asunto, se involucran aspectos fácticos, al hacer referencia a que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que se configuró la cosa juzgada, a partir del acta de conciliación celebrada con el señor Madrid Trujillo el 17 de enero de 1992; dándose así una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo. 3.
Centró la recurrente su reparo, en lo que se resolvió por parte del Tribunal en torno a la cosa juzgada, aspecto frente al cual el colegiado consideró: «En lo que respecta, a cosa juzgada se debe aclarar que no fue planteada en la contestación de la demanda, razón por la cual sobre la misma no se ejerció la contradicción, por lo que, si bien es cierto, ésta Colegiatura en virtud del principio de consonancia debe centrar su estudio en la apelación propuesta, también lo es, que esta última debe guardar congruencia con la fijación del litigio y la sentencia de primer grado […]»; argumento contra el cual no se dirigió ataque alguno, quedando de esta manera en pie, atendiendo a la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ORLANDO MADRID TRUJILLO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00