Micelio
SL1876-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1876-2024 Radicación n.° 100265 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS ENRIQUE HIGUERA BRU, trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería al abogado Samir Bercedo Páez Suárez, con T.P. n.º 135.713 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la llamada a integrar la litis, en la forma y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 2 archivo: «47001310500520190013601-0006Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Higuera Bru llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto con la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 23 de agosto de 1959 y contaba con 59 años; ii) se afilió al fondo el 1º de julio de 2006; iii) conforme a la historia laboral tenía 270.71 semanas y 193.14 representadas a través de un bono pensional, para un total de 463.85; iv) laboró para el Incora por espacio de 11 años, 10 meses y 3 días, que corresponde al interregno del 29 de mayo de 1979 al 1.º de abril de 1991; v) sufrió un accidente de trabajo que le produjo la pérdida total del ojo derecho y factura en la pierna derecha, por lo que requirió de una remodelación ósea tibioperonea y desarrolló a la par un cuadro de hipertensión esencial e hipoacusia neurosensorial bilateral.

Dijo, también que: vi) la JRCI del Magdalena, mediante Dictamen de 15 de noviembre de 2018, lo calificó con una PCL del 57.81 %, de origen común, y como fecha de estructuración 20 de marzo de mismo año; vii) por concepto de deficiencia le otorgó un 43,01 %, valor que sin ponderar corresponde a un 86.02 %; viii) sumando las 463.85 semanas Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 3 con los tiempos de servicios certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural arroja un total de 1031 de semanas y ix) el 24 de abril de 2019 solicitó al fondo accionado el reconocimiento de la pensión que pretende (f.º 1 a 15, de la demanda, archivo: «Primera Instancia- CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_2023023931542.pdf», del expediente digital del Juzgado).

Protección S. A, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue calificado una PCL del 57.81 %; la fecha de estructuración, el origen de esta, cuyo porcentaje aclaró no fue apelado, la ponderación de la deficiencia y la reclamación que elevó el demandante, según la documentación aportada. Sobre los demás advirtió que no le constaban y/o no eran ciertos.

Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer incapacidades; imposibilidad jurídica para cumplir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción y la genérica (f.º 126 a 136, ib.). Por auto del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 151 ib.), quien se resistió a las peticiones.

Admitió, el natalicio del actor y su afiliación al RAIS. Respecto a las demás afirmaciones, indicó no constarle. A su favor, excepcionó las de falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica (f.º 156 a 162, ib.). Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 17 de marzo de 2021 (f.º 246 a 249, en relación con el acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023023931542.pdf del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas en este juicio por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE HIGUERA BRU, la Pensión de Vejez Anticipada por Deficiencia o Invalidez, a partir del 20 de marzo de 2018, en cuantía de UN SMLMV. Inclúyase en nómina a partir del mes del 18 de marzo del 2021.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE HIGUERA BRU, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($32.581.664), por mesadas pensionales causadas entre el 20 de marzo de 2018 hasta el 17 de marzo de 2021.

Parágrafo: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que descuente del retroactivo condenado, los aportes y el porcentaje en seguridad social en salud a cargo del pensionado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE HIGUERA BRU, el valor que resulte de los Intereses Moratorios sobre las mesadas causadas, del retroactivo pensional o de las mesadas futuras por no inclusión en nómina oportuna, intereses desde el día 24 de agosto de 2019.

De conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: ABSOLVER a la integrada a la Litis NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 31 enero de 2023 (f.° 35 a 46 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

El ad quem, en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, determinó que se debía definir en este asunto si el actor era o no beneficiario de la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez dentro del RAIS. Refirió como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 33 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 y 141 de la primera ley citada y las sentencias CSJ SL143-2021, CSJ SL5143-2021, CE 0078- 2018 y CC T007-2009.

Reprodujo, el mencionado artículo 331 que contempla los requisitos para adquirir la pensión de vejez y a su vez se establece la pensión anticipada en el parágrafo 42 y recordó 1 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2 “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto a las particularidades de dicha prestación lo expuesto en la sentencia CC T007-20093.

Precisó, que aquella pensión constituye un mecanismo al cual puede acudir una persona que padezca una deficiencia ya sea física, síquica o sensorial del 50 % o más, y que haya cumplido 55 años; además debe haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas. Determinó, de cara al cumplimiento de los requisitos exigidos para optar a esa pretensión, que estos se encontraban satisfechos, por cuanto i) el actor contaba con 59 años, y ii) tenía en su haber un total de 1.086.14 semanas, toda vez, que aportó al ISS hoy Colpensiones, 188.42, que le fue trasladado al fondo convocado, con la inclusión de un bono pensional tipo A, reconocido a favor del accionante, por 815.42 cotizaciones, emitido por el Ministerio de Hacienda conforme la historia laboral expedida por aquella entidad4, hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

(…) 3 “La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras. 5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33.

La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. Salvamento de voto n.° 76469 SCLAJPT-10 V. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que, en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. 4 Colpensiones.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 7 actualizada al mes de agosto de 2020 y que en Protección S. A. cotizó 270.71. Dijo, además que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el accionante, presenta una PCL del 57.81 % de la cual 43.0 1 % corresponde a una deficiencia física, conforme al Dictamen 8071160, de 15 de noviembre de 2018, emitido por la JRCI del Magdalena.

Mencionó, que la Corte en reiteradas ocasiones ha destacado la importancia de los derechos causados y acopió a efecto, la parte pertinente de la sentencia CSJ SL5143- 20215. Detalló que, pese a que el accionante no cumplió con las formalidades requeridas por el fondo accionado, al momento de reclamar la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez, se debía dar primacía al derecho causado.

Adujo, que a las entidades les incumbía verificar de forma eficaz los trámites y que estaba demostrado que se tenía conocimiento previo de que el Ministerio de Hacienda ya había liquidado el bono pensional con antelación y los soportes de las certificaciones laborales. 5 Al respecto, ha dicho esta Corporación que el reconocimiento de derechos fundamentales como la pensión de vejez en modo alguno puede verse comprometido por la alegación de un «hecho sobreviniente», puesto que el rol de los jueces debe estar encaminado a garantizar las prestaciones irrenunciables debidamente causadas, lo que implica, a su vez, que se priorice lo sustancial sobre las meras formalidades.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 8 Sumó, que también se comprobó que el accionante cumplía con las exigencias requeridas por la ley para optar a la pensión anticipada por deficiencia o invalidez, esto es, tener 55 años, haber cotizado 1.000 semanas o más de forma continua o discontinua y, por último, padecer de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más. Expuso, respecto al retroactivo pensional, que el actor tendría derecho a una mesada desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, aun si esta fue reconocida de manera posterior y citó a efecto lo dicho en la sentencia CC T-225-20186.

Sintetizó, que conforme lo ha expresado la Corte, «al pensionado se le deben cumplir sus derechos desde que los presupuestos facticos nacen a la vida jurídica» y que debido a que, en el asunto, «se presentó solicitud para obtener la pensión anticipada y PROTECCIÓN tenía el conocimiento de que debía reconocerla», confirmó la decisión del a quo sobre el pago del retroactivo pensional.

Sobre los intereses moratorios, rememoró el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, sobre aquellos réditos. 6 El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó de las pruebas allegadas, que Protección S. A., tenía conocimiento previo de que la Nación- Ministerio de Hacienda ya había liquidado el bono pensional con antelación y los soportes de las certificaciones laborales; que, además conocía que el actor cumplía con los requisitos de edad y de deficiencia del 50 %, sin embargo, optó por no reconocerla cuando el actor la reclamó, por lo que determinó que se encontraba en mora y por tanto su procedencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta el segundo y el tercero, por cuanto persiguen similares pretensiones (f.° 1 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023041556645. pdf» del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuye, a la sentencia fustigada, la trasgresión de la ley, por la vía directa, bajo el concepto de la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, generando la infracción directa de los artículos 13, literal j), 38 y 39 de la citada Ley 100 de 1993, el último modificado por el 1º de la Ley 860 de 1993 y el artículo 21 del CST.

Expresa, que no discute las situaciones fácticas en cuanto a que el actor cumplió los 55 años y la PCL del 57.81 %, con fecha de estructuración el 20 de marzo de 2018, de acuerdo con el dictamen emitido por la JRCI de «Santa Marta». Refiere, que a pesar de las formalidades del recurso extraordinario de casación, en especial los hechos sobrevinientes no discutidos en las instancias, no podía pasar de largo aquellos que estaban en conocimiento de la parte actora, y eran desconocidos en su momento por su apoderada, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, a través de Oficio de 24 de enero de 2020, desde la data de estructuración de su estado de invalidez, 20 de marzo de 2018, reconociendo un retroactivo desde tal fecha, que ascendió a $18.864.384, con una mesada pensional de $828.166, que corresponde al salario mínimo legal vigente de 2018.

Aduce, que la omisión de información, en especial de la parte actora, conllevó a que el ad quem, de buena fe y al amparo de las pruebas oportunamente aportadas y Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 11 practicadas en el proceso, confirmara la condena al pago de la pensión de vejez, retroactivo e intereses de mora, cuando el demandante como quedó dicho ya se beneficiaba de una pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de dicho estado, que coincide con la de pago, data con la cual pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez; que recibió el pago que reclamaba del retroactivo y sin que existiera mérito a la condena de intereses moratorios, dado que no existía retardo.

Expresa que, por las razones anteriores, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la norma señalada y al tiempo generó la infracción directa del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone el otorgamiento de una pensión de vejez por causa de invalidez, la que el actor viene disfrutando desde el año 2020, hecho que constituye una incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez.

Manifiesta que hubo infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse reunidos los requisitos de causación de la pensión de invalidez. Arguye, que ante el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez y la de vejez por invalidez, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del CST igualmente se vio infringido, ya que la financiación de la invalidez se encuentra asegurada por la suma adicional a cargo de la aseguradora, en tanto que la de vejez por invalidez, requiere la financiación del Estado, con cargo a la garantía de pensión mínima de vejez del RAIS y su concesión en este régimen, se da por la edad y semanas de cotización, Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 12 pues no consultan criterios como la verificación del capital necesario por aportes, rendimientos y bono pensional, siendo más favorable la de por invalidez.

VII. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la demanda de casación, expone que los jueces de instancias determinaron la inexistencia de responsabilidad alguna en las pretensiones de la demanda. Aduce, que lo que se pretende es la revisión de las condenas que le fueron impuestas a Protección S. A., con la finalidad de que sean revocadas, pero lo que en respecta a su competencia no se le puede atribuir ni endilgar imposición alguna frente a ellas, pues no es la llamada atender las pretensiones incoadas en la demanda.

Expone, que al no existir ninguna solicitud de condena en su contra sería inviable extender sus efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses, por lo que se debe atender el recurso no ordinario en la forma planteada, y lo resuelto no lo podría cobijar. Destaca, que, en todo caso, está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal como lo define el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer, otorgar pensiones y/o reliquidarlas, dado que no funge como administradora o fondo de pensiones, y como se alega desde la contestación de la demanda no ocupa posición Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 13 de empleador frente al demandante, por lo que no es posible emitir condena en su contra (f.° 1 a 3 archivo: «47001310500520190013601-0007Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

Carlos Enrique Higuera Bru, sostiene que la recurrente con la demanda de casación pretende instrumentalizar la impugnación extraordinaria como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, pues ventila temas que no fueron objeto y con lo cual pretende subsanar errores injustificados cometidos por su defensa en las instancias. Expone, que la recurrente pretende endilgar o atribuirle responsabilidad por no haber puesto en conocimiento un hecho sobreviniente que no corresponde a la pretensión principal y única formulada con el requerimiento pensional que se radicó ante la AFP el 24 de abril de 2019, por cuanto el asunto correspondía únicamente al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez física, psíquica y sensorial por serle más benéfica, ya que en ningún momento se reclamó la de invalidez.

Aduce, que con la argumentación expuesta por la recurrente lo que demuestra es una defensa precaria en este asunto, falencias que no le pueden ser atribuidas e imponerle responsabilidades que no le corresponden en aras de justificar los yerros cometidos por sus apoderados en las fases procesales de las instancias, proponiendo sin fundamento alguno desviar la carga procesal como Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 14 mecanismo para amortizar los efectos jurídicos y las consecuencias adversas de sus omisiones.

Destaca, que cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, i) 55 años cumplidos; ii) 1086,16 semanas cotizadas y iii) PCL del 57.87 %, del cual 43.01 %, corresponde a deficiencia física, psíquica o sensorial, por lo que le asiste el derecho a ser beneficiario de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, sin que la impugnante logre desvirtuar que no le asiste dicha prestación económica, por cuanto tuvo conocimiento en forma y en oportunidad de la solicitud de la reclamación administrativa, sin embargo se negó a analizarla y resolverla de fondo.

Soporta, que los jueces de instancia no quebrantaron las normas acusadas, pues con apoyo en ellas definieron el asunto, el reconocimiento de la prestación y la imposición de los intereses moratorios. Añade, que el 24 de abril de 2019, reclamó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez física, psíquica y sensorial, a la cual se aportó toda la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin embargo, la AFP se negó estudiar y resolver de fondo la solicitud (f.° 1 a 10 archivo: «47001310500520190013601-0011Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura, a través de este ataque le achaca al Tribunal, la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4, lo que generó a su juicio la infracción indirecta de los artículos 13, literal j), 38 y 39 de la mencionada Ley 100, el último modificado por el 1.º de la Ley 860 de 1993 y 21 del CST.

Aduce, que dicha trasgresión normativa se produjo por cuanto al actor desde enero de 2020, se le otorgó la pensión de invalidez, a partir de 20 de marzo de 2018, fecha de estructuración de dicho estado, junto con el retroactivo, que ascendió a $18.864.384, con una mesada pensional de $828.166, que atañe al smlmv de 2018. En razón al ataque no genera discusión en el recurso de casación, que i) el actor cumplió 55 años, el 23 de agosto de 2014, por cuanto su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero en el año de 1959; ii) cuenta con una PCL del 57.81 %, de la cual 43.01 %, atañe a una deficiencia física de acuerdo al Dictamen 8071160 de 15 de noviembre de 2018, emitido por la JRCI del Magdalena, de origen común; iii) tiene en su haber 1.086.14 semanas y iv) reclamó al fondo la pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia. Pues bien, al contrastar la decisión fustigada con la argumentación traída por la censura por la vía de puro derecho, la Sala no encuentra el yerro jurídico endilgado al colegiado, habida consideración que, en este asunto se aplicó la norma que correspondía para definir la litis, esto es, el 33 Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4, en tanto que, la prestación que el actor pretende obtener es la pensión anticipada de vejez por invalidez, que acorde con los supuestos fácticos atrás señalados le permitió al Juez de apelación determinar su procedencia en favor del demandante.

Por esto último, no se le puede enrostrar la infracción directa de los artículos 13, literal j), 38 y 39 de la mencionada Ley 100, el último modificado por el 1.º de la Ley 860 de 1993, pues con independencia del ataque, resulta claro que tanto en sede judicial como en la administrativa lo que nítidamente pretende el demandante es la referida prestación económica amén de que toda la fundamentación fáctica y jurídica se sustenta en el otorgamiento de ella.

Razón por la cual no pueden prosperar los argumentos de la recurrente, con la alocución de haber sobrevenido un hecho, en atención al reconocimiento de la de invalidez, a sabiendas que la que reclamó el demandante fue la pensión de marras, cuyo acatamiento de los requisitos se dio, bajo las normas previstas en el régimen de seguridad social integral, inclusive para cuando la reclamó al fondo.

Si bien la AFP otorgó la pensión de invalidez, pues a su juicio se daban los requisitos, también lo es que, al margen de ello, asimismo era evidente el acatamiento de los presupuestos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, aspectos que igualmente se daban cuando se reclamó la Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación, que no fue considerada en sede administrativa y que en últimas fue a la que apuntó el actor.

En forma adicional, como quiera que la pensión de invalidez se le reconoció a partir del 20 de marzo de 2018, con una mesada pensional inicial de $828.166, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de ese año, y en los mismos términos de oportunidad y valor se le está reconociendo la prestación de vejez anticipada por deficiencia, la que suple a la primera, no hay lugar a cruces de cuenta entre ambas sino a la continuidad de estos, bajo la última modalidad.

En este orden de ideas, al no prosperar el cargo, pues no se trasgredió norma alguna de las mencionadas, le corresponde a la AFP en sede administrativa realizar los ajustes pertinentes en atención a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, que fue la discutida en sede judicial y respecto de la cual como quedó dicho en precedencia el actor cumplió con los presupuestos conforme las prescripciones del parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo censurado por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes yerros de hecho: Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Dar por demostrado, sin estarlo que PROTECCIÓN, incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez, reclamada por el demandante el 24 de abril de 2019. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN, atendió la petición pensional del demandante, como emerge de la respuesta ofrecida a este, el 11 de junio de 2019, conforme al cual se le asesoró sobre los documentos que debía presentar la su reclamación formal y completa de la pensión especial de vejez por invalidez que reclamaba, al igual que resolvió sobre el retroactivo pensional. 3.

No dar por probado, estándolo, que PROTECCÓN asesoró al demandante sobre la documentación que debía aportar para su reclamación pensional el 30 de mayo de 2019, como emerge de la respuesta de PROTECCIÓN de 11 de junio de 2019, a la reclamación pensional del demandante de 24 de abril de 2019. 4. No dar por demostrado, estándolo que pese a que PROTECCIÓN asesoró al demandante el 30 de mayo de 2019 y le reiteró la petición de documentación completa como emerge de la respuesta a la petición del demandante de 11 de junio de 2023, este optó por no presentarlos. 5.

No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN atendió oportunamente la reclamación pensional del demandante, dentro de los seis meses siguientes su radicación del 24 de abril de 2019 Dice, que tales yerros fueron producto de la no estimación de la «respuesta de PROTECCIÓN, al derecho de petición del demandante de 11 de junio de 2019 (f.° 137 a 140 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera instancia_Cuaderno_2023023931542.pdf» del expediente digital de la Corte).

Refiere que el colegiado hizo suyas las consideraciones del juez de primera instancia y reproduce un fragmento de la sentencia recurrida, sobre el tema del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para optar a la pensión que pretendió y de los intereses moratorios. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresa que no existió retardo alguno en el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo señaló el Tribunal.

Indica que, en efecto, como lo indicó el ad quem, el promotor del proceso presentó la reclamación pensional ante el fondo, conforme se aprecia del f.º 87 y ss., del archivo digital denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera instancia_Cuaderno_2023023931542.pdf, consiste en una petición pensional, que radicó el 24 de abril de 2019. Expone, que como lo evidencia la respuesta a la petición pensional, de 11 de junio de 2019, de f.º 137 a 140, ib., se asesoró al actor sobre los documentos que debía presentar con su reclamación pensional formal, en reunión de 30 de mayo de 2019, y acorde con aquella, reiteró su petición en tal sentido.

Aduce, que dicha prueba no fue estimada pero de ella surge que se atendió la petición pensional dentro del término señalado en los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4 de la Ley 700 de 2001, que es de seis meses, contados a partir del 24 de abril de 2019, previo asesoramiento al interesado el 30 de mayo de 2019, que no tenía otra finalidad que realizar un análisis debido respecto de la pretensión reclamada, y en ese sentido la comunicación de 11 de junio de 2019, que reitera la petición de información. Arguye, que por lo anterior se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal al confirmar la condena por intereses moratorios, puesto que se Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 20 contestó oportunamente la petición pensional, sin que el actor haya sido diligente en su reclamación. Manifiesta, que en manera alguna existió un rechazo al reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que la Comunicación de 11 de junio de 2019, no consigna ninguna negativa al respecto, sino por el contrario muestra el deber de asesoría para con su afiliado, el cual se encontraba obligado a ser diligente, prefiriendo en lugar de aportar la documentación solicitada, proceder con una demanda.

Reitera, que no podía darse demostrado que se encontraba incursa en demora alguna en el reconocimiento de la pensión, y la exigencia de documento del 30 de mayo y 11 de junio de 2019, no constituye acto dilatorio, al tiempo que aún bajo la consideración de reunir los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, de tal situación, no puede colegirse o deducirse mora o retardo que se le imputa.

Ultima, que el Tribunal encontró probado que el demandante, al radicar su reclamación pensional, no cumplió con la exigencia documental que tiene establecido en su procedimiento para dar curso al reconocimiento de la pensión de vejez, ni tampoco existe prueba del cumplimiento de tal carga por el demandante, situación que pasó por alto, rebelándose entonces contra aquello que encontró probado en perjuicio de las pretensiones del demandante sobre el presunto retardo.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CARGO TERCERO Cuestiona, la providencia de segundo grado, por ser violatoria de la sustancial por la vía directa, bajo el modo de infracción directa de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Parágrafo 1, inciso segundo, que conllevó como consecuencia a la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que no se discuten las premisas fácticas, tales como, que: i) el actor cuenta con más 59 años; ii) conforme a su historia laboral cotizó y sirvió 1084,16; iii) cuenta con una PCL del 57.81 %, con 43.01 % de deficiencia física, de acuerdo con el dictamen, emitido por la JRC del Magdalena, de 15 de noviembre de 2018; iv) reclamó la pensión, el 24 de abril de 2019; v) se dio respuesta a dicha solicitud el 11 de junio de 2019, y vi) «accionante no cumplió con las formalidades requeridas por Protección S. A., al momento de solicitar la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez»..

Destaca, que el colegiado, consideró que existió demora en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, con el argumento de encontrar probada la edad, semanas de cotización y deficiencia o estado de invalidez, argumentando la primacía del derecho sustancial; que también, halló demostrado que el accionante no cumplió con la acreditación de la documentación exigida por el fondo para el reconocimiento pensional, situación que se colige de la Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 22 comunicación de 11 de junio de 2019, con la cual se da respuesta a la petición de 24 de abril de 2019.

Resalta, que los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, y 4 de la Ley 700 de 2001, señalan el término de seis meses para el reconocimiento de las pensiones; que por su parte el 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Parágrafo 1, inciso segundo, establece que los fondos reconocerán la pensión en un término no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud por el interesado con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Aduce, que en conjunto con las premisas fácticas no discutidas en el cargo, en especial, sobre la consideración del ad quem, en punto a que el demandante no cumplió con los documentos exigidos, por lo que el término concedido por las disposiciones vigentes fue respetado por ella, dando respuesta el 11 de junio de 2019, sin que el actor prestara su concurso de aportar lo requerido, luego no se le podía imputar demora alguna, que amerite la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se incurrió en la infracción de las citadas normas.

Detalla, que la satisfacción de los requisitos de edad, semanas de cotización y estado de invalidez, por sí solos no demuestran la demora que se imputa ni que la prestación fue negada en oportunidad con el argumento de incumplimiento de aquellos requisitos, sin apreciar la conducta desplegada Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 23 por Protección y dando aplicación de manera indebida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. RÉPLICA Propone los mismos argumentos expuestos en las demás exposiciones. XII. CONSIDERACIONES Es esta oportunidad, la recurrente ataca desde el umbral de lo jurídico y fáctico, la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exponiendo su aplicación indebida, argumentando en la de puro derecho, la infracción directa del «artículo 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Parágrafo 1, inciso segundo».

El Tribunal para la imposición de los intereses moratorios apoyado en la ley y jurisprudencia confirmó la decisión del a quo, en tanto que, Protección S. A. tuvo conocimiento previo de que: i) la OBP del Min-Hacienda, ya había liquidado el bono con antelación y los soportes de las certificaciones laborales y ii) el actor cumplió con los requisitos de edad y de deficiencia del 50 %; sin embargo, se abstuvo de reconocer y pagar la pensión anticipada cuando este la solicitó. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura, refiere que en esencia respetó el término concedido por las disposiciones vigentes, y dio respuesta, el 11 de junio de 2019, sin que el actor prestara su concurso de aportar lo requerido, luego no se le podía imputar demora alguna, que amerite la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contestación aquella que aduce no fue apreciada por el ad quem y a la postre lo llevó a imponerlos.

No generó discusión que el actor, el 24 de abril de 2019, elevó solicitud al fondo convocado para el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, conforme al parágrafo 4°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. A efecto, allegó los siguientes documentos: l. Registro Civil de Nacimiento de fecha 23/08/1959 (Copia Autentica refrendada en fecha 05/04/2019) 2.

Copia de la Cedula de Ciudadanía No. 73.080. 730, de CARLOS HIGUERA 3. Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 30.840.264, de ASTRID GAVIRIA 4. Copia de la ·Cédula de Ciudadanía No. 1.082.948.992, de CARMEN HIGUERA 5. Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 1.082.902. 717, de CARLOS HIGERA 6. Formatos CLEBPS originales de fecha 17/08/2017, expedidos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARRILLO RURAL, donde se certifica Tiempo de Servicio prestado al extinto INCORA. 7.

Copia de Historia Laboral de fecha 03/04/2019, expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. 8. Copia del Dictamen proferido en fecha 15/11/2018 por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del Magdalena, de mi poderdante, señor CARLOS HIGUERA BRU. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 25 9. Constancia de Ejecutoria del Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional referido en el numeral anterior, proferido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, expedido en fecha 23/04/2018. 10.

Poder para actuar ante la presente instancia administrativa Conviene recordar que, sobre esta clase de réditos, en la sentencia CSJ SL5673-2021, se dijo: […] la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.7 (Resaltado por la Sala) De otro lado, la Corte bajo circunstancias excepcionales y especialísimas ha considerado que no resulta procedente su imposición, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles 7 Consultar también las sentencias CSJ SL2941-2016, CSJ SL5627-2019, CSJ SL3563-2021 y CSJ SL2512-2021.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiarios o iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho8. Ahora bien, de la prueba denunciada por la recurrente por su falta de apreciación, correspondiente a la respuesta del 11 de junio de 2019, en ella se plasmó, lo siguiente: 1. Para el otorgamiento de la prestación económica, es necesario primero realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder lo solicitado, por lo cual, de acuerdo con nuestro procedimiento interno para el otorgamiento de las prestaciones económicas debe existir una solicitud formal de pensión como requisito necesario. 2.

Que conforme a brindarle una asesoría integral al afiliado que conlleve al análisis de la prestación a la que haya lugar y con el fin de poder continuar con el respectivo proceso se le brindó al afiliado una asesoría inicial del trámite de fecha 30 de mayo de 2019 donde se dio a conocer la documentación requerida para avanzar en el proceso, sin embargo, a la fecha no ha aportado la documentación necesaria. 3.

Respecto al pago del retroactivo pensional, le indicamos que es el dinero proveniente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que Protección S. A. le entrega con la primera mesada pensional, equivalente a las mesadas que deja de recibir por efectos del trámite del reconocimiento de la pensión, en su caso en particular para definir si aplica o no el pago del retroactivo, es necesario primero realizar una radicación del trámite y análisis que conlleve a la definición del mismo.

Anexamos copia de la solicitud de documentación. Empero, la situación ahí expuesta no se adecua a las descritas excepcionalmente, que conlleve a la exoneración de los intereses moratorios, pues estos proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones. 8 Ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJSL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2645-2016;

CSJ SL37047-2018; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018; CSJ SL738-2018 y CSJ SL1688-2019, entre muchas otras. Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahondado de que se trata de una comunicación en la que se le notifica al demandante que para el trámite de su prestación, se requiere de una serie de documentos de acuerdo al anexo que se aportó a la misma; pero se observa en esencia que tales legajos corresponden a los que el actor allegó junto con su solicitud y pese a ello la AFP, el 24 de enero de 2020, como lo manifestó la recurrente optó por reconocer una pensión de invalidez, que no pidió, con apoyó en la información que le suministró el accionante.

De otra parte, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, Parágrafo 1, inciso segundo, señala que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho».

Asimismo, el Decreto 656 de 1994 concede a las administradoras de pensiones un plazo de gracia de cuatro (4) meses para decidir acerca de las solicitudes relacionadas sobre reconocimiento de las pensiones de vejez e invalidez, contados a partir de la radicación por parte del interesado de la petición. Normas, que la recurrente acusó por su infracción directa, que obviamente la AFP no acató y solo hasta el 24 de enero de 2020, ofreció una respuesta concreta y otorgando una prestación diferente a la requerida por el interesado.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el plazo para definir la petición del actor era de 6 meses en los términos del 4° de la Ley 700 de 2001, puesto que ahí se hace referencia es frente al pago de las mesadas pensionales, tampoco hallaría eco, pues ni siquiera en ese lapso se dio respuesta al actor sobre su derecho pensional.

Así las cosas, no encuentra la Sala ningún dislate jurídico ni fáctico en la decisión del ad quem en la imposición de los intereses moratorios. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE HIGUERA BRU contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 100265 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25A3D8FFEC03B791F420E705D4986BFFCC3839D8989DDF3F029616813F9DB9E9 Documento generado en 2024-07-22