Micelio
SL1876-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 15 de 1959Ley 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1876-2023 Radicación n.° 93330 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS y FLOVER ESCOBAR LEDESMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron los recurrentes contra PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP. hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Proactiva de Servicios S. A. ESP., con el fin de que se declarara que, entre ellos y la accionada existieron sendos contratos realidad de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 2 despido sin justa causa; que devengaron el salario mínimo legal vigente; prestaron sus servicios como operarios de barrido y de recolección, en calidad de trabajadores en misión, a través de Cooperativas de Trabajo.

De acuerdo con lo antes expuesto, pidieron fuera condenada a pagarles: las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones por despido y las moratorias previstas por el numeral 3º del canon 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. De igual manera, solicitaron reembolsarles los aportes sociales y los de bienestar, descontados por las cooperativas pero no devueltos; cancelarles el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social; reconocerles lo que extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la compañía Proactiva de Servicios S. A. ESP., bajo la figura de asociados a las Cooperativas de Trabajadores de Coodesco y CTA Amiga, quienes los envió en misión para ejercer la labor de operarios de barrido o tripulantes de vehículo recolector en la ciudad de Buga – Valle, en los siguientes períodos y términos:  Juan Carlos Asprilla Cortés por Coodesco entre el 1º de abril de 2010 al 15 de diciembre de 2012 y «como trabajador directo» desde el 16 de diciembre del mismo año hasta el 28 de febrero de 2014.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 3  Flover Escobar Ledesma con la CTA Amiga del 1° de mayo de 2007 al 24 de febrero de 2008, CTA COODESCO el 25 del mismo mes y año al 15 de diciembre de 2012 y como empleado de la accionada desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015; Que devengaron el salario mínimo legal, al cual se le dio el nombre de compensación; que cumplían una jornada de trabajo de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo festivos; que la labor la ejecutaron siempre bajo las órdenes de supervisores vinculados a la precitada empresa, así como de Bugaaseo y Tuluaseo S. A. ESP, personal que les suministraba la dotación y las herramientas, realizaban los informes disciplinarios y fueron quienes entregaron el instructivo de dónde y cómo debían realizar su servicio.

También informaron, que inconformes por la intermediación laboral verificada, presentaron denuncia al Ministerio del Trabajo, lo cual produjo un pacto entre las diferentes compañías de prestación del servicio de aseo de la región del Valle del Cauca con el ente ministerial, denominado «Acuerdo de Formalización Laboral», realizado el 15 de diciembre de 2012, toda vez que se dio por terminada la tercerización a través de CTA Coodesco el 14 de diciembre de 2012.

Indicaron, que la Cooperativa no desarrolló trabajo autogestionario alguno, sino una simple intermediación, con Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 4 el objeto de quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales, los aportes sociales y de bienestar (f.° 3 a 18 cuaderno digital primera instancia). La sociedad Proactiva de Servicios S.A. ESP, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes estuvieron vinculados como sus empleados desde el 15 de diciembre de 2012 y que fueron asociados de las cooperativas Coodesco y CTA Amiga. Respecto de los demás adujo no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de: carencia de acción y de derecho para demandar, «falta de legitimación en la causa en la parte pasiva», «falta de legitimación en la causa en la parte activa», «inexistencia de contrato y nexo laboral», buena fe del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación solidaria», compensación, prescripción, cobro de lo no debido e innominada (f.° 81 a 95, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de sendos contratos laborales a término indefinido entre PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP HOY VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A ESP con los señores FLOVER ESCOBAR LEDESMA desde el 1º de mayo de 2007 y hasta la presente fecha y del señor JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS del 1º de abril de 2010 hasta el 17 de febrero de 2014.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la sociedad demandada en los términos previamente referenciados.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. EPS HOY VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A ESP a cancelar o a girar al fondo de pensiones públicas COLPENSIONES los aportes pensionales del señor FLOVER ESCOBAR LEDESMA correspondientes a los meses de 2007/07: 2007/08 y 2007/12 y 2008/1 y fracción 24 días del mes 2 de 2008, con base de cotización en el salario mínimo mensual legal vigente adicionado con los rendimientos y/o intereses que estos dineros pudieron haber producido en los términos de ley y a satisfacción del cálculo actuarial que para el efecto realice el fondo pensional.

CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000 para cada uno de los dos demandantes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (f.° 418 a 419 exp. digital primera instancia, negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 1º de julio de 2021, al resolver la impugnación formulada por la parte demandante, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No. 139 del once (11) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS Y FLOVER ESCOBAR LEDESMA contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. para indicar que queda probada de oficio, en forma parcial, la excepción de pago en sustitución de la de compensación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho, se fija el Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalente a medio salario mínimo legal mensual a cargo de cada uno de los demandantes.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen (f.° 1 a 10 exp. digital segunda instancia, negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver si eran procedentes: i) la excepción de prescripción; ii) de la compensación; y iii) la condena por indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En cuanto al tema de la prescripción, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y reproducir apartes de las providencias CSJ SL4358-2018 y CSJ SL1528-2021, precisó que la fecha desde de la cual se cuenta el término de prescripción es aquella a partir en que se hicieron exigibles cada uno de los derechos (primas, vacaciones, intereses sobre cesantías), sin que se pueda señalar que el fallo de primer grado, «constituyó el contrato de trabajo, pues tal afirmación es falaz, en tanto la sentencia solo lo declaró, no lo creó, por tanto, […], el hecho de que en este asunto, se hubiese simulado u ocultado la relación, no modifica el término».

En virtud de lo anterior coligió, que «lo reclamado son aquellas prestaciones anteriores al mes de diciembre de 2012, específicamente las anteriores al día 16 de aquel mes y año y por tanto al haberse presentado la demanda el 1° de Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2016 innegablemente aquellos derechos se encontraban prescritos».

Explicó en lo relacionado a la compensación, que es un modo de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra, deberes mutuos que se extinguen recíprocamente, en procura de lograr un equilibrio en el patrimonio de las partes, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1523- 2020.

Precisó que, Situación que en este asunto no se evidencia, pues no quedó demostrado que en realidad la parte demandante fuera deudora de la sociedad accionada, como para validar la figura de la compensación. Sin embargo, lo que sí quedó probado, es que en la liquidación efectuada por el juez de primera instancia- (fol. 424 y 425) que no fue atacada-, se informó, que lo adeudado por concepto de acreencias laborales y prestacionales fue lo siguiente: - A favor de Juan Carlos Asprilla $1´818.215. - A favor de Flover Escobar $3´542.870.

Y que, el mismo juez después de revisar los documentos que obran en el expediente (fol. 35, 158, 165; 230, 251-259, 272-280, 285 a 293, 300-308 sic- el documento es 307), también pudo advertir que a los demandantes se les efectuó pagos incluso por encima de lo pretendido, ($1´881.471 para el señor Asprilla y $3´792.906 para el señor Escobar), situación que se confirmó con las declaraciones que rindieron los propios actores (min 20:40 a 1:28:30 audio 1 CD 420) pues escuchadas las declaraciones se concluye que efectivamente aceptaron haber recibido compensaciones semestrales en junio y diciembre y que retiraron las sumas consignadas en el fondo acumulativo, aunque desde la demanda se aseguró que en dicho fondo estaba lo que ellos mismos ahorraban, también admitieron haber recibido intereses por ese fondo acumulativo y en cuanto a las vacaciones afirmaron haber descansado sin recordar haber recibido pago por dicho concepto.

Es decir, independientemente del nombre que se le quiera dar, la parte actora recibía durante el vínculo a través de Coodesco y CTA Amiga, un salario mensual; unas compensaciones Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 8 semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salía a disfrutar y le liquidaban unos descansos remunerados y le realizaban una consignación anual al fondo de cesantías protección, que hacía las veces de cesantías, a pesar de su denominación como fondo acumulativo; prestaciones o emolumentos que no se desestiman pese a la variación en su nombre, situación que si bien no es acogida por el apoderado judicial recurrente, su inconformidad carece de real sustento, al punto que deba imponerse nuevo pago por dichos conceptos.

Así entonces pese que para la Sala, se itera, la compensación no es la excepción que podía ser declarada, toda vez que no quedaron acreditadas obligaciones en cabeza de los demandantes y a favor de la pasiva que pudieran ser compensadas con los pagos efectuados; no obstante, esta sede, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 282 del CGP, encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación, por lo que ese pago por valores superiores, puede ser declarado como en efecto se hará, modificando en tal sentido la sentencia objeto de apelación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, memora que la norma determina como presupuesto para su causación, la terminación del contrato de trabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, el cual no cumple el señor Flover Escobar, toda vez que su vínculo laboral no había finalizado.

En lo que atañía a la indemnización prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo, reclamadas a favor del señor Juan Carlos Asprilla, coligió que: […] independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado, lo cierto es que en este asunto, el auxilio en mención se realizó por parte de esa entidad, pero además debe decirse que si en gracia de discusión el pago no se hubiera efectuado, el paso del tiempo también afectó el derecho a reclamar tal sanción, pues para la fecha de presentación de la demanda habían pasado muchos más de los tres años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para reclamar el reconocimiento y pago de las sanciones reclamadas, pues estos no tienen el carácter de Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 9 imprescriptibles, pese a su íntima relación con derechos que si tienen dicho carácter.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Carlos Asprilla Cortés y Flover Escobar Ledesma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CON RELACIÓN AL DEMANDANTE FLOVER ESCOBAR LEDESMA: se mantenga la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena del pago de aportes a pensiones.

Se revoque parcialmente para que se condene a la demandada por el periodo del 01 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2015 a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías debidas, pago del doble de los intereses a las cesantías debidas, primas, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria Art. 65 del C.S.T. despido sin justa causa y la indexación de cada una de las condenas.

CON RELACIÓN AL DEMANDANTE JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS: Se revoque la sentencia de primera instancia para que se condene a la demandada por el periodo del 01 de abril de 2010 al 28 de febrero 2014 a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías debidas, pago del doble de los intereses a las cesantías debidas, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones debidas a pensiones, la sanción art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria Art. 65 del C.S.T. despido sin justa causa y la indexación de cada una de las condenas (f.° 10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formularon cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver de manera conjunta, debido a que, pese Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 10 de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, tienen un mismo objetivo y se fundamentan en argumentos similares y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta la ley, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 216, 249, 254, 306 del CST; 2º, 3º, 4º, 5º de la Ley 15 de 1959; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 4588 de 2006; 7º de la Ley 1233 de 2008; y 53 de la CP. Como errores de hecho enunciaron: 1.-Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a las prestaciones sociales porque operó la excepción de prescripción y el pago. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FLOVER ESCOBAR LEDESMA no tiene derecho a las cesantías porque hasta el momento de la radicación de la demanda estaba vigente la relación laboral con PROACTIVA S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó el pago de las prestaciones sociales a los demandantes por parte de la demandada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que lo depositado en el fondo de cesantías protección no constituye esa prestación, que es diferente a FONDO ACUMULATIVO. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago cumplió con las condiciones pactadas por las partes. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago no cumplió con los requisitos de identidad, integridad, exactitud, indivisibilidad.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 11 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la exigibilidad de las cesantías opera en cualquier tiempo desde antes de la terminación del contrato, no siempre es a la terminación del contrato de trabajo. Las pruebas que denuncian como indebidamente apreciadas, son: 1.- Las de folio 68 que todos los derechos prestacionales se encuentran prescriptos, que lo reclamado son aquellas prestaciones anteriores al mes de diciembre de 2012, por tanto al haberse presentado la demanda el 1° de septiembre de 2016 se encontraban prescritos. 2.- Las de folios 35, 158, 165; 230, 251-259, 272-280, 285 a 293, 300-308, 307, también pudo advertir que a los demandantes se les efectuó pagos incluso por encima de lo pretendido, ($1´881.471 para el señor Asprilla y $3´792.906 para el señor Escobar). 3.- Las de folios 424 y 425 que en la liquidación efectuada por el juez de primera instancia no fue atacada, se informó, que lo adeudado por concepto de acreencias laborales y prestacionales fue lo siguiente: A favor de Juan Carlos Asprilla $1´818.215.

A favor de Flover Escobar $3´542.870. Como pruebas no valoradas por el Tribunal enlistó: 1.- La de folios 81 al 95 correspondiente a la contestación de la demanda. Con la contestación PROACTIVA (folio 81 al 95) confiesa, que es cierto HECHO 1, hecho 2 es cierto COODESCO le asignó un puesto en PROACTIVA al a los demandantes; en el HECHO 7, que fueron vinculados por contrato de trabajo;

Hecho 8 parcialmente cierto laboraron en Bugalagrande; Hecho 18 es cierto se formalizó en contrato laboral; Hecho 19 es cierto. 2.- La de folio 136 carta de COODESCO del 10 enero de 2013 solicita al fondo PROTECCION entregar el FONDO ACUMULATIVO del señor JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS. 5.-(sic) La de folio 231 carta de COODESCO del 10 enero de 2013 solicita al fondo PROTECCION entregar el FONDO ACUMULATIVO del señor FLOVER ESCOBAR LEDESMA. 5.- (sic) La de folios 326 contrato individual de trabajo FLOVER ESCOBAR LEDESMA empleador PROACTIVA DE SERVICIOS inicio 15 diciembre de 2012, salario $612.000.oo.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 12 6.- (sic) La de folios 339 carta renuncia presentada a PROACTIVA por JUAN CARLOS ASPRILLA febrero 18 de 2014. 7.- (sic) Folios 48 al 65 “ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL entre las demandas (sic) y el MINTRABAJO” consistió, que por razón de quejas que presentaron los trabajadores, el ente público conminó a la demanda a formalizar los convenios en contratos laborales o de lo contrario sería multada, así fue que el 8 de noviembre de 2012 Proactiva contrató a los asociados mediante contrato laboral hecho indicador que existió intermediación laboral. 8.- (sic) A folios 45 al 47 está el CONTRATO entre PROACTIVA y la CTA AMIGA., se dice: “La CTA autoriza a LA EMPRESA para dar instrucciones a los trabajadores;

“LA EMPRESA podrá exigir el cambio de cualquier trabajador asociado”; LA EMPRESA concederá permiso a los trabajadores que sean elegidos como delegados para que participen en las asambleas de la CTA”. “la selección de personal se definirá entre las dos (2) partes”. LA EMPRESA Y LA COOPERATIVA reglamentarán el funcionamiento del fondo de beneficios”.

Se concluye de todo lo anterior, que no hay tal actividad AUTOGESTIONARIA, que los trabajadores fueron enviado en MISIÓN. 9.- (sic)Las de folios 320 a 325 OFERTA MERCANTIL en la Cláusula 4ª. literal c. que PROACTIVA se obliga con la CTA COODESCO a “entregarle para el cumplimiento del contrato los INSUMOS, EQUIPOS y en general BIENES NECESARIOS para la ejecución de los procesos”.

Y Es cierto los vehículos eran de PROACTIVA, así los manifestó el representa legal de esta entidad. Igualmente lo manifestaron los testigos, IGUALMENTE a folio 33 aparecen los seguros obligatorios a folio 32 fotos de los vehículos recolectores demostrándose la propiedad de proactiva, por lo que no hubo AUTOGESTIÓN de las CTAs. 10.- (sic)La folios 3 al 18.

No apreció la demanda genitora, en donde se especifican los extremos temporales de los demandantes. 11.- Folios 81 al 95 No apreció la contestación de la demanda. 12.- (sic)Error por falta de apreciación de los alegatos de apelación de la parte demandante minutos 00:55:45 al 1:12:27, la parte demandante refutó los valores liquidados diciéndose que esas no correspondían en realidad y que se deben conceder el ciento por ciento de todas las acreencias.

No hubo conformidad de la parte demandante. 13.- Erró el honorable Tribunal, al creer que los demandantes recibieron cesantías, el colegiado no valoró las pruebas de folios 136 y 231 que corresponden a las cartas de COODESCO de fechas 10 enero de 2013 con ellas solicitó al fondo cesantías Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 13 PROTECCIÓN entregar el FONDO ACUMULATIVO a los demandantes.

Aseguran que el Tribunal erró cuando consideró que la liquidación efectuada por el juez de primera instancia respecto de las acreencias laborales de los demandantes, no fue cuestionada, pues no apreció que en su apelación «refutó los valores liquidados diciéndose que esas no correspondían en realidad y que se deben conceder el ciento por ciento de todas las acreencias».

Añaden que el colegiado dedujo que es igual el convenio cooperativo al contrato laboral, en los siguientes términos: «independientemente del nombre que se le quiera dar, la parte actora recibía durante el vínculo a través de Coodesco y CTA Amiga, un salario mensual; unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios», a pesar de haber sido admitido por la demandada en la respuesta a los hechos quinto y vigésimo cuarto del libelo genitor que no se les sufragó los salarios y prestaciones sociales, aclarando que «se les pagó compensaciones de acuerdo al régimen cooperativo», y que diferenció las compensaciones ordinarias y extraordinarias de salarios y prestaciones sociales del contrato de trabajo.

Respecto de la excepción de pago razonan que el juez de apelación «no valoró el folio 135 y valoró mal el folio 230 correspondiente las liquidaciones definitivas de los demandantes por COODESCO», porque no aparece en ellas el Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 14 pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente compensaciones, precisó que: […] éstas son las remuneraciones de las actividades desarrolladas por un asociado a CTA, de la compensación ordinaria se descuenta hasta el 8.33% para la compensación semestral, el 8.33% para la compensación anual y el 4.16% para el descanso anual; el Tribunal no se percató que ese descuento se le hacía al asociado y se lleva al fondo acumulativo, de manera que el Tribunal erró al declarar la excepción de pago, el colegiado creyó que el dinero venía de la CTA o de PROACTIVA, el dinero vino del asociado.

Erró el honorable Tribunal, al creer que los demandantes recibieron cesantías, el Colegiado no valoró las pruebas de folios 136 y 231 que corresponden a las cartas de COODESCO de fechas 10 enero de 2013 con ellas solicitó al fondo cesantías PROTECCIÓN entregar el FONDO ACUMULATIVO de los señores JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS y FLOVER ESCOBAR LEDESMA.

Se equivocó el Honorable Tribunal al confundir retiro del FONDO ACUMULATIVO con retiro de cesantías, no es igual, el primero proviene de compensaciones y el segundo del contrato laboral, el primero es del descuento realizado al asociado y el segundo proviene del empleador (f. 11 a 17 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Enrostran al fallo del colegiado trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aseguran que, el sentenciador erró en la aplicación del precepto 65 del CST, «por interpretación errónea», cuando no concedió la sanción moratoria de Flover Escobar Ledesma, al considerar que el vínculo laboral no había finalizado, sin embargo, Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 15 […] en la demanda se fijó como fecha de liquidación de esas prestaciones el 30 de noviembre de 2015, que constituye una reclamación, razón por la cual se debe imponer la sanción a esa fecha por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y por las cotizaciones debidas al fondo de pensiones COLPENSIONES, máxime que las cesantías se deben liquidar cada año y colocar en un fondo a más tardar el 14 de febrero, lo mismo sucede con los intereses a cesantías, primas y vacaciones que por no operar la reclamación a tiempo se prescriben.

Respecto de Juan Carlos Asprilla Cortés, afirmaron que la terminación de la relación laboral se dio el 18 de febrero de 2014 y al día siguiente comenzaba a contarse la sanción moratoria hasta el día que se paguen las prestaciones sociales debidas y por el no pago de las cotizaciones adeudadas (f. 17 a 18 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Increpan al colegiado la vulneración directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 488 y 189 del CST, y 151 del CPTSS «en relación con» el 249 del CST, numeral 3º del precepto 99 de la Ley 50 de 1990. Explican que el ataque se dirige contra la conclusión relativa a la no imposición de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantía, pues el colegiado aplicó en forma indebida la excepción de prescripción. Reprochan el entendimiento del juez de alzada, mediante el cual no impuso una sanción correspondiente por la omisión en la no consignación del auxilio de cesantía Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 16 causado entre el 1º de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2015 a favor de Flover Escobar Ledesma y las de Juan Carlos Asprilla Cortés por el periodo laborado del 1 de abril de 2010 al 18 de febrero de 2014.

Entonces, de ninguna manera se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo. Y precisaron: Ahora bien, en el evento en que el empleador no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías, tampoco puede aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, puesto que el incumplimiento del deber legal sería un beneficio propio, en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada.

Lo anterior significa la extinción del derecho del trabajador producto de la negligencia de su empleador. Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone. En conclusión, a las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno de la prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al contratante un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador y su omisión no puede exceder la afectación de los derechos del empleado (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

Las cesantías son anualizadas, lo cual refiere que en cualquier tiempo se puede reclamar o a la terminación del contrato como lo indica el Artículo 249 del C.S.T (f. 19 a 21 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del «Artículo 59 de Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 17 la ley 79 de 1988, en relación con artículo 25 del decreto 4588 de 206, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Artículo 14 de la Ley 50 DE 1990 que reformó el Art. 127 del C.S.T.».

Aseguran que la sentencia reprochada «está en abierta pugna con la norma infringida, el juez la ignoró», pues consideró que las compensaciones devengadas en el convenio cooperativo, se equiparaban a los salarios y prestaciones sociales. Explican que las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario, no generan prestaciones sociales, precisó que, El régimen de compensaciones en el convenio cooperativo, trae como consecuencia que al asociado se le realiza un descuento de las compensaciones ordinarias, casi siempre es de 8.33% para la compensación semestral, 8.33% para la compensación anual, 4.16% para el descanso anual, esos descuentos los recoge la CTA y los lleva el FONDO ACUMULATIVO, esos valores salen del asociado a diferencia de la prestaciones sociales del contrato laboral que provienen del empleador.

Coligen que el depósito a un «fondo acumulativo» en una cuenta en el fondo de cesantías Protección no significa que se les pagó las prestaciones sociales que reclaman con el contrato laboral realidad (f. 20 a 21 recurso extraordinario, Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda de casación, expediente digital). X. CARGO QUINTO Enrostran al fallo del colegiado transgredir la ley sustancial en la modalidad de violación medio por interpretación errónea del artículo 282 del CGP «en relación Artículo 59 de la ley 79 de 1988, artículo 25 del decreto 4588 de 206, Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que reformó el Art. 127 del CST».

Reiteran los argumentos expuestos en la acusación anterior y agregó que el ad quem interpretó de forma errada el artículo 282 del CGP, cuando declaró la excepción de pago (f. 22 a 24 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). XI. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 20 Visto lo anterior, se encuentra que las acusaciones con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto de la primera acusación 1.1. Frente al cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas. La denuncia se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

No obstante, los recurrentes soslayan dicho deber y no cumplen los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hacen un listado de pruebas, pero se limitan a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, aluden a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 21 dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.

En ese orden, como los censores prescindieron de la labor argumentativa requerida, pues se limitaron a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Sala no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, en innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión, lo que no ocurrió en el sub examine (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1474-2020).

De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 22 se reitera, sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. 1.2. Los recurrentes parten de premisas falsas.

Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, dado que el Tribunal, no afirmó que las compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, como lo enuncian los recurrentes, pues lo que consideró, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dichos vínculos contractuales, que la relación estuvo regida por un vínculo laboral y no de trabajo asociado.

En consecuencia, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante las referidas relaciones, como contraprestación por la prestación de sus servicios, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco consideró el Tribunal que el contrato de trabajo era igual o equiparable al convenio cooperativo, con lo que también parte de una afirmación falsa. En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. 1.3. No reprocharon todos los medios de prueba Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación en punto los interrogatorios de parte que absolvieron, de los que el juez de apelación indicó que: […] aceptaron haber recibido compensaciones semestrales en junio y diciembre y que retiraron las sumas consignadas en el fondo acumulativo, aunque desde la demanda se aseguró que en dicho fondo estaba lo que ellos mismos ahorraban, también admitieron haber recibido intereses por ese fondo acumulativo y en cuanto a las vacaciones afirmaron haber descansado sin recordar haber recibido pago por dicho concepto.

Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 24 1.4. No censuran los pilares de la sentencia de segunda instancia Tampoco se embistió los ejes de la decisión, para lo cual, se recuerda que el colegiado consideró como fundamento de la misma, a partir del análisis del acervo probatorio, pues constituyó el argumento central del juez de apelación para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como cesantía, intereses a la misma y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se emanaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes, durante el vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados y se realizó consignaciones anuales al fondo de cesantías, que hacía las veces de tal concepto, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte, lo que no fue cuestionado por los impugnantes.

En virtud de lo anterior, para la Sala, resulta claro, que la censura no cumplió a cabalidad con su deber de derruir todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de sustento al juez colegiado, para dar por sentado que aquellos pagos Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 25 realizados a los accionantes a través de cooperativas de trabajo asociado, ciertamente correspondían a lo que por ley se debió remunerar por la labor desempeñada a favor de la Proactiva de Servicios S. A. ESP hoy Veolia Aseo Suroccidente S. A. ESP.

Es de recordar, que la Corte tiene sentado, que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto, la acusación no puede prosperar (CJS SL4610-2020). 1.5. Se cuestionan aspectos que no fueron apelados.

La Sala observa que los reparos planteados en el cargo en torno a los valores liquidados no fueron alegados por los demandantes en la apelación, lo que significa que se conformó con dicho aspecto de la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del Juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.

Frente a ello, los reclamantes presentaron recurso de alzada, en el que solicitó: Propongo el recurso de apelación en forma parcial contra la sentencia 139 de hoy 11 de septiembre del 2019 en cuanto el Juzgado declaró compensadas las cesantías, los intereses, el pago doble los intereses a las cesantías, el pago de las primas compensadas y prescritas, pago de vacaciones prescrito, auxilio Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 26 de transporte prescrito y por ende, tampoco se dijo nada alrededor de la condena moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que, a pesar que si hubiesen estado compensadas o prescritas, nunca se llevó a los fondos de pensiones, ni del señor Flover (que estuvo con la Cooperativa Amiga), ni del señor Juan Carlos Asprilla (que estuvo con la Cooperativa Coodesco).

Igualmente también se dejó de ordenar el pago de la moratoria del artículo 65 cuando todo se advirtió en esta sentencia que fue de mala fe que obró la empresa Proactiva S.A., hoy Veolia; fue de mala fe y no podía el Juzgado conceder compensación alguna. Tampoco podía conceder la prescripción porque la jurisprudencia también ha establecido que es a partir de la sentencia que declara el contrato laboral realidad que se comienzan a contar el término de la prescripción, o sea, que el término de la prescripción es a partir de la sentencia 139 que dictó hoy el Juzgado, no antes, porque antes no estaba establecido el contrato laboral.

Es a partir de la sentencia que establece el Juzgado, así lo ha dicho la jurisprudencia, el Consejo de Estado también, por lo tanto, los demandantes tienen derecho a todos los beneficios del contrato laboral que hoy se le han negado con esta sentencia 139. Así las cosas, en punto a la ausencia de apelación sobre el tópico específico planteado en la acusación, el Colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está facultada para su estudio, como se dijo en sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 27 olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De esta manera, no es posible analizar el yerro denunciado de un asunto que no fue objeto de conocimiento del juez plural. 1.6.

Indebida mixtura de vías Si bien los recurrentes enfilan su ataque por la senda de los hechos, al cuestionar la naturaleza salarial de diferentes rubros percibidos, ello lo realiza bajo el cuestionamiento de la interpretación normativa realizada por el juez de apelación; en ese orden, se observa que lo que en realidad se presenta es un reparo jurídico, cuando respecto de la naturaleza de las compensaciones y de las prestaciones sociales, para expresar su disentimiento del aserto del Tribunal, de que el pago de las primeras por la cooperativa intermediaria, liberaba a la sociedad demandada, verdadera empleadora, del pago de las segundas, ajeno a la vía escogida, pues ésta conlleva la aceptación de los puntos de derecho de la sentencia bajo análisis, circunstancia que impide el análisis de la acusación, como se instituyó en providencia CSJ SL1141-2020, al afirmar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 28 demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 2.

Respecto del segundo y tercer cargo Tratándose de la modalidad seleccionada, esto es la interpretación errónea de la norma, los recurrentes en las acusaciones omiten explicar de forma clara y expresa en qué consistió tal dislate, realizando un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019), pues lo único que plantean es que debían imponerse las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque cada año debían liquidarse y consignarse en un fondo de cesantías aquellas, sin explicar la falencia hermenéutica del fallador de segundo grado.

A pesar de haber optado por la vía directa para sustentar la segunda acusación a la sentencia recurrida, en varios apartes de esta, hace alusión al acervo probatorio, específicamente a la prueba documental al señalar lo siguiente en la segunda acusación: […] en la demanda se fijó como fecha de liquidación de esas prestaciones el 30 de noviembre de 2015, que constituye una reclamación, razón por la cual se debe imponer la sanción a esa Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 29 fecha por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y por las cotizaciones debidas al fondo de pensiones COLPENSIONES, máxime que las cesantías se deben liquidar cada año y colocar en un fondo a más tardar el 14 de febrero, lo mismo sucede con los intereses a cesantías, primas y vacaciones que por no operar la reclamación a tiempo se prescriben.

En el caso del demandante JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS, la terminación de la relación laboral se dio el 18 de febrero de 2014, al día siguiente comienza a contarse la sanción moratoria hasta el día que se paguen las prestaciones sociales debidas y por el no pago de las cotizaciones adeudadas. Como tal, esas aseveraciones, más que jurídicas son fácticas, ya que la veracidad de esas premisas no emerge del análisis normativo relacionado en la acusación, siendo necesario, por lo tanto, acudir a tales medios probatorios, lo cual es imposible, en atención a la vía seleccionada.

La anterior situación implica la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, porque si se escoge la de los hechos, el error de la decisión, se origina por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que, en la directa, la función de la recurrente debe centrarse en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el juzgador.

Respecto a lo dicho, en la sentencia CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 30 asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

De otro lado, en punto al error enunciado en las dos acusaciones, en el que se señaló que la demandada con las compensaciones extraordinarias cubrirían las prestaciones sociales reclamadas, por lo que no se causaban las indemnizaciones requeridas, igualmente tampoco incurrió el Colegiado en dicho yerro, pues solo expresó que no eran viables la indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el contrato aún se mantiene vigente frente a Flover Escobar Ledesma y esta solo procedía a la finalización de la relación laboral, así como de Juan Carlos Asprilla Cortés no eran viables pues, sin que estableciera en forma alguna que el pago de las prestaciones sociales originadas en razón del contrato de trabajo que habían sido sufragadas, según el dicho de los recurrentes, con las compensaciones extraordinarias bajo la figura de las CTA, sea la razón por la cual no había lugar a condenar al pago de las indemnizaciones peticionadas, como equivocadamente lo asegura la acusación. 3.

Frente al cargo cuarto y quinto En el desarrollo de la cuarta acusación se advierten deficiencias técnicas, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa, es decir sin reproches de orden fáctico; sin embargo, Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 31 hizo referencia a situaciones de hecho, ajenas al haber seleccionado la senda jurídica, por tanto, la censura debió exponerla por la vía indirecta.

En efecto, expresan los recurrentes, entre otras situaciones de hecho, que «el régimen de compensaciones en el convenio cooperativo, trae como consecuencia que el asociado se le realiza un descuento de las compensaciones ordinarias», del 8.33% para una compensación semestral y 8.33% anual, situaciones que invitan a la Corte a revisar elementos probatorios para determinar cada uno de ellos, lo que es impropio en la vía del derecho escogida.

Esas circunstancias implican, que entremezclaron las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta, con prescindencia de los primeros, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en el cuarto cargo, ya que, para confirmar la declaración de la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco y CTA Amiga, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 32 aquellas relaciones laborales, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006.

Adicionalmente, la Sala no advierte que el Tribunal, incurriera en la infracción jurídica que le imputa la censura, en la acusación cuarta y quinta en la medida que, independiente que hubiese aplicado o no las normativas reseñadas de la Ley 79 de 1988, es evidente que aquellas nada disponen en relación al establecimiento de mecanismos de financiación de las compensaciones semestrales y anuales y, menos aún, en los términos que describen los recurrentes.

Luego, es claro, que lo anterior resulta suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto con la cual viene investida la sentencia; sin embargo, se considera necesario agregar, que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que fue denunciado en el cargo cuarto y quinto por infracción directa e interpretación errónea respectivamente, consagran el mecanismo de financiación referido por los recurrentes, frente a las compensaciones extraordinaria que puedan ser pactadas entre los asociados miembros de una cooperativa de trabajo asociado, como para el caso de Coodesco y CTA Amiga.

Pues el citado precepto normativo, hace referencia a la reglamentación en las cooperativas de trabajo asociado, respecto al régimen laboral, de seguridad social y remunerativo del trabajo de los trabajadores que son al Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 33 tiempo gestores de la empresa, que se rigen por lo acordado en los estatutos y reglamentos corporativos y para los trabajadores dependientes, quienes están sometidos al régimen ordinario de la legislación laboral.

Sin que se observe que, expresamente se hubiese consagrado, un método determinado de cómo deben financiarse las compensaciones extraordinarias, por el contrario, ello lo dejó a la libertar de reglamentación de los asociados, bajo el principio de la autogestión, propia de este tipo de empresas asociativas. 4. No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Corte considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, se desestiman los cargos. No hay Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 34 lugar a costas por no presentarse réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS ASPRILLA CORTÉS y FLOVER ESCOBAR LEDESMA contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93330 SCLAJPT-10 V.00 35