República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala 14 Casación Laboral Sala de Daseseasdlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1876-2021 Radicación n.° 76059 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA INÉS GARCÉS GARCÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2016, en el proceso que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el HOSPITAL LA INMACULADA ESE, al que se vinculó como /fas consorte necesario a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES Lucia Inés Garcés Garcés llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al Hospital la SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 76059 Inmaculada ESE, con el fin de que se declarara que con este existió una «relación reglamentaria» en la que se desempeñó como auxiliar área de la salud - odontología, desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007; que las entidades demandadas son responsables solidariamente del pago de la «pensión de alto riesgo» y, que el Hospital la Inmaculada ESE del municipio de Guatapé (Antioquia) no efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante el ario 1996.
Consecuentemente, solicitó se condene «de manera solidaria y/ o en su defecto a una de las demandadas» al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde que cumplió 50 arios, indexada y, al pago de las costas. Así mismo, solicita se condene al Hospital la Inmaculada ESE al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral correspondientes al ario de 1996, «con las respectivas sanciones por no haberlo realizado dentro de la oportunidad prevista en la ley».
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de julio de 1947 y laboró para el Hospital la Inmaculada ESE del municipio de Guatapé, del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007, en el cargo de auxiliar área de la salud - odontología, código 412, con una última asignación básica salarial mensual de $885.058. Indicó que durante todo el ario de 1996 su empleador no hizo ningún aporte al sistema de seguridad social en su favor y, que durante toda la vigencia de su relación laboral SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 76059 estuvo encargada, diariamente, de tomar, procesar y manejar las placas radiológicas ordenadas por el odontólogo hasta el 30 de noviembre de 2007, calenda a partir de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba según acuerdo de la junta directiva de la ESE n.° 096 de 29 de noviembre de la misma anualidad, por reestructuración administrativa.
Refirió que elevó derecho de petición ante la entidad hospitalaria a fin de que se le informara si realizaba los aportes exigidos para la pensión especial de vejez, a lo que obtuvo como respuesta que «" la entidad no efectuó aportes especiales por actividad de alto riesgo puesto que en el ejercido de su actividad no estuvo sometida a exposiciones prolongadas por Rayos X"» y, ante el ISS hizo lo propio, solicitando información en relación con el control que realizaba la entidad al pago de los aportes por parte de su empleador Hospital la Inmaculada ESE, a la que se le respondió que « " Corresponde por tanto al empleador, determinar los períodos cancelados q los no cancelados "».
Se encuentra agotada la reclamación administrativa (subrayado del texto). La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que no había lugar a que se le tuviera como responsable solidaria de los pedimentos de la demanda SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76059 porque la «problemática jurídica es netamente laboral entre empleador y presunto trabajador toda vez que no se ha probado el presunto vínculo laboral» y, que es en el hospital demandado en quien recae la responsabilidad exclusiva del reconocimiento de la pensión solicitada pues la demandante no reunió los requisitos legales para acceder al derecho pensional pues no tiene las semanas de cotización y, menos aún la edad necesaria para ello.
Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda, las de fondo de prescripción de derechos y compensación y, las que denominó, inexistencia de la obligación, mala fe del Hospital la Inmaculada ESE, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas (f.° 106-108 cuaderno de instancias).
Por su parte, la ESE Hospital la Inmaculada del municipio de Guatapé (Antioquia) no aceptó los hechos del libelo gestor y, se resistió a las pretensiones. Manifestó que la demandante durante el ejercicio de su actividad laboral no estuvo sometida a exposiciones prolongadas por rayos x, «por lo tanto nunca desempeñó una actividad de alto riesgo», amén que solo a partir de 1994 esa entidad asumió de manera autónoma «su responsabilidad para con los servidores vinculados», pues fue tan solo en esa anualidad que se constituyó como empresa social del Estado con personería jurídica propia e independiente y, autonomía financiera y administrativa.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76059 Interpuso como excepción previa la de o CITACION LITISCONSORTE NECESARIO», la de mérito de prescripción y, las que llamó, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y, responsabilidad de un tercero (f.° 119-126 cuaderno de instancias). El juzgado de primera instancia en proveído calendado de 2 de marzo de 2011 (f.° 132 y vto cuaderno de instancias), ordenó integrar el litis consorcio por pasiva con el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud, entidad que se opuso a las peticiones de la demanda inicial.
Aceptó que la demandante laboró para esa entidad, pero aclaró que lo fue por el lapso del 1 de febrero de 1978 al 31 de mayo de 1996. Adujo que Lucía Inés Garcés Garcés para la época en que laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se desempeñó en el cargo de ayudante de odontología, actividad que implicaba una exposición mínima a radiaciones ionizantes, la cual estaba por debajo de los límites permisibles, además que no la realizaba en forma permanente, toda vez que da mayor parte del tiempo en calidad de servidor estaba dedicada a cumplir actividades de carácter administrativo».
Agregó, que para la época en que se dio la vinculación con la demandante, no había entrado en vigencia el sistema de riesgos laborales «y por ende la obligatoriedad de los aportes especiales». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76059 Como excepciones de fondo interpuso las que tituló, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y la genérica (f.° 139-144 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en fallo de 27 de marzo de 2015 (f.° 335-343 cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante la unió una relación laboral desde el primero (1) de febrero del ario mil novecientos setenta y ocho (1978) y treinta y uno (31) de mayo del ario mil novecientos noventa y seis (1996), en el cargo de AYUDANTE DE ODONTOLOGÍA con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante la unió una relación laboral desde el primero (1) de junio del ario mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el cargo de AUXILIAR DE CONSULTORIO DENTAL hasta el treinta (30) de noviembre del ario dos mil siete (2007) con la accionada HOSPITAL LA INMACULADA DE GUATAPÉ.
TERCERO: DECLARAR que la labor desempeñada por la señora LUCIA INES GARCES GARCES con las accionadas NO FUE DE ALTO RIESGO.
CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora LUCIA INES GARCES GARCES, conforme a lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76059 QUINTO (sic): CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante; y a favor de las accionados (sic) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del ario 2010 la que en su Articulo 19 modifica los numerales 1 y 2 del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350) para los demandados, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (negrilla y subrayado del texto).
La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de mayo de 2016 (f.° 380-383 del cuaderno de instancias) en el que confirmó la decisión del a quo, y gravó con costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si el cargo desempeñado por la accionante fue de alto riesgo y, de serlo, si cumplió los requisitos para que le sea reconocida la pensión especial de vejez que reclama.
Como fundamento de su decisión, consideró que el régimen de las actividades de alto riesgo se encontraba consagrado en el Decreto 2090 de 2003, y, que la protección especial que de ella se deriva tiene como objetivo amparar a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, «que laboren permanentemente en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, tienen la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76059 posibilidad de obtener la pensión de vejez a una edad inferior a la establecida en el régimen general de pensiones» (subrayado del texto).
A continuación, se refirió a la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948, de la que reprodujo un aparte y, descendió al estudio del asunto en el que no encontró controversia en relación con la vinculación laboral de la demandante con las demandadas, así como tampoco el cargo de auxiliar de odontología que desempeñó, [ ] estando demostrado con los documentos de folios 30 a 32 y 153, que dentro de las funciones de la demandante, se encontraba la toma, procesamiento y manejo de placas radiográficas ordenadas por el odontólogo, entre otras, lo que significa que estaba expuesta a radicaciones ionizantes, empero no puede desconocerse que la normatividad en estudio, es expresa en definir que la pensión especial de vejez por alto riesgo, busca beneficiar a las personas que tienen una dedicación permanente en el ejercicio de la actividad, lo cual no se cumple en el caso de autos, toda vez que la prueba aportada por las partes al proceso, acredita que la exposición al riesgo ionizante por parte de la demandante, no sólo no era continua o permanente, sino que además estaba dentro de los limites de exposición permitido mensualmente -1.7 msv-, pues los reportes de dosis de radiación militantes entre folios 59 a 81 y 189, estaban siempre en 0.1 msv.
Reafirmó su conclusión con la comunicación suscrita por el Departamento de Facturación y Sistemas de la ESE Hospital la Inmaculada de Guatapé, de 13 de diciembre de 2010, en la que se relacionaron las radiografías realizadas por el Departamento de Odontología entre los arios 2002- 2007, en las que se evidenció que estas oscilaban entre 41 y 65 al ario, «demostrándose que era una labor que no se SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76059 desarrollaba por la actora en forma continua», hecho que encontró aceptado por la misma demandante en diligencia de interrogatorio de parte.
Así mismo acudió al dictamen pericial practicado en el curso del proceso, por un médico especialista en salud ocupacional (f.° 298-302 y 327-328 cuaderno de instancias), en el que se estableció que Lucía Inés «tenía una exposición mínima a las radiaciones ionizantes, que no sobrepasaba los límites permisibles (200 mrads equivalentes a 2.0 msv), lo que no genera una afectación orgánica y se enmarca dentro de los límites mensuales permitidos (1.7), siendo una actividad de poca frecuencia y baja intensidad», material probatorio que lo llevó a concluir que: Así las cosas, a criterio de esta Sala, la demandante no desempeñaba una actividad catalogada como de alto riesgo, sin haberse demostrado por dicha parte, en primer lugar, exposición al riesgo desde el origen de la relación, sino únicamente con posterioridad al ario 2002; y en segundo lugar, que en el periodo de tiempo en el que estuvo expuesta a radiaciones ionizantes, ello hubiera ocurrido de manera permanente, a efectos de generar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez solicitada, razón por la cual se entrará a CONFIRMAR la decisión de instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia «revoque la sentencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76059 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín» y, declare: Que la señora LUCÍA INÉS GARCÉS GARCÉS, es beneficiaria del régimen de pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo para la salud de la trabajadora y por tanto para acceder a la pensión de especial (sic), tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encuentra afiliada, es decir los derechos y garantías consagrados en la normativa Ley 100 de 1993 artículo 15; en relación con la Ley 797 de 2003; en relación a su vez con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; relacionado a su vez con el Decreto 1281 de 1994, artículo 1; aclarado y modificado por el Decreto 2090 de 2003; y en relación con todos los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Que se declare que la señora LUCÍA INÉS GARCÉS GARCÉS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión especial por trabajado (sic) de alto riesgo, y consecuencial a las anteriores como fallo de reemplazo se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo introductor demandatorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 797 de 2003; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1281 de 1994, aclarado y modificado por el Decreto 2090 de 2003 y, 48 y 53 de la CN. Denuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.° 76059 No dar por demostrado, estándolo, que el documento allegado al proceso por la parte demandante, como fue las planillas de dosimetría personal; conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico, emitido por la demandada y una firma privada facultada para ello, legal y oportunamente aportada al proceso, sin objeción y tacha y que lleva a la certeza que efectivamente la demandante cumple con los parámetros de Ley, no de otra manera entendible cuando la misma demandada le tomaba medición de radiación de conformidad con la normativa especial.
No dar por demostrado, estándolo, que el documento las planillas de dosimetría personal, practicado por la misma demandada dentro de la vigencia de la relación laboral; da cuenta que registra la categorización del empleo por la misma demandada como de alto riesgo y que si estaba dentro de sus funciones las radiaciones y la exposición a circunstancias ionizantes que conduce sin duda a que la persona demandante tenga derecho a su pensión especial trabajo de alto riesgo de conformidad con la normativa prevista en la Ley 100 de 1993 articulo 15; en relación con la Ley 797 de 2003; en relación a su vez con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; relacionado a su vez con el Decreto 1281 de 1994, artículo 1; aclarado y modificado por el Decreto 2090 de 2003; y en relación todos con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante no le asiste el derecho a pensionarse por el régimen de transición, pensión especial por trabajadora sometida a actividad de alto riesgo, al inobservar la documentación planilla de dosimetría personal, durante la vigencia de la relación laboral. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no ejercía la actividad de manera permanente con base en elementos probatorios desarticulados de la realidad que hicieron de su interpretación y en particular del interrogatorio practicado a la demandante llegar a una conclusión que la misma prueba no arrojaba, como la falta de permanencia a la exposición radiológica e ionizante.
Asevera que los yerros resultaron de la falta de apreciación de: dos documentos que dan cuenta de la afiliación al sistema, certificación de salarios, reporte de dosis SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76059 de radiación y dictamen pericial, desestimado por los Despachos de primera y segunda instancia». En el desarrollo del cargo sostiene que con los documentos de dosimetría personal, que no fueron objetados ni tachados, se da cuenta que el empleador era consciente que la actividad desplegada por la demandante era de alto riesgo, por lo que dicha prueba da certeza de los parámetros exigidos por la norma para el otorgamiento de la pensión especial a favor de la actora.
Manifiesta que al responder las preguntas del interrogatorio de parte, la demandante aceptó que de manera permanente debía tomar radiografías, a lo que el Tribunal oda otra interpretación» pues asume que permanente es estar todo el día realizando la misma actividad, cuando «se debe entender permanente como estar dentro de las funciones de la demandante».
Afirma: Tal como se dijo en la sustentación del cargo, de haberse apreciado la dosimetría personal que conllevaba a la certeza de ejercer una función de alto riesgo, estando dentro de las actividades, necesariamente se tendría que haber arribado a la conclusión que indica que mi mandante es acreedora del régimen de transición y consecuencial a ello se hubiere procedido a través de providencia judicial al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en los términos solicitados en el libelo introductor demandatorio y; tal como se mencionó en los cargos con respecto a este medio de prueba, no dio por demostrado estándolo a través de este medio de prueba la característica de la labor desempeñada por la actora y el ad quem se quedó en su análisis, solamente con los elementos dados por el a quo.
SCL/10 PT -10 V.00 12 Radicación n.° 76059 WI. RÉPLICA Para la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la demanda no cumple con los requisitos de técnica que el recurso exige y, en cuanto a los argumentos de fondo del cargo, indicó que tal como lo sostuvo el ad quem, la demandante no estuvo sometida en forma permanente a radiaciones peligrosas que amenazaran su vida o su integridad sino que, por el contrario, quedó acreditado que su exposición estaba dentro de los rangos legalmente permitidos, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial pretendida.
Allega a esta Corporación copia de la Resolución GNR 028037 de 7 de marzo de 2013, a través de la cual esa entidad le reconoció a Lucía Inés Garcés Garcés la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2012, en cuantía inicial de $832.640 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 112-114 cuaderno de la Corte).
El Departamento de Antioquia además de indicar que la demandante dejó de pertenecer a dicha entidad en el ario de 1994, lo que lo hace un sujeto procesal no legitimado por pasiva, resaltó que quedó claro dentro del juicio que la actora no desempeñó de manera exclusiva y permanente, trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76059 VIII.
CONSIDERACIONES Luego de referir que la pensión especial de vejez y las actividades de alto riesgo, se encuentran reguladas en los artículos 1 a 4 del Decreto 2090 de 2003, a los que hizo remisión expresa, el Tribunal concluyó que efectivamente dentro de las funciones realizadas por la demandante como auxiliar de odontología, se encontraba la toma, procesamiento y manejo de placas radiográficas ordenadas por el odontólogo, lo que significa que estuvo expuesta a radiaciones ionizantes; no obstante, precisó que la prestación reclamada tiene como finalidad beneficiar a las personas que tuvieran exposición permanente al riesgo en relación con la actividad que desarrollan, [ ] lo cual no se cumple en el caso de autos, toda vez que la prueba aportada por las partes al proceso, acredita que la exposición al riesgo ionizante por parte de la demandante, no sólo no era continua o permanente, sino que además estaba dentro de los limites de exposición permitido (sic) mensualmente -1.7 msv-, pues los reportes de dosis de radiación militantes entre folios 59 a 81 y 189, estaban siempre en 0.1 msv.
Llegó a tal conclusión a partir de la comunicación del 13 de diciembre de 2010 emitida por la ESE Hospital la Inmaculada, Departamento de Facturación y Sistemas, dictamen pericial e interrogatorio de parte absuelto por la promotora del litigio. La censura achaca a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandante sí ejerció una función de alto riesgo que la llevó a la exposición SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76059 a radiaciones ionizantes, por lo que debió reconocérsele la pensión especial de vejez teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición. Por lo anterior, abordará la Sala el estudio de la vía de los hechos en la que denuncia la recurrente como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1.- Documentos que dan cuenta de la afiliación al sistema y certificación de salarios devengados: Si bien es cierto la demandante indica que estos fueron dejados de apreciar por el juzgador de alzada, además de no indicar los folios en los que se encuentran, tampoco hace referencia a ellos a lo largo de la sustentación, con lo que incumple con los deberes que la vía escogida le imponen.
No obstante, de pasarse por alto dicha omisión, tal documental a la única certeza que llevaría es a la de que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que devengó como último salario básico mensual la suma de $885.058, aspectos que no fueron objeto de discusión en el proceso. 2.- Reporte dosis de radiación elaborado por Dosimetría Personal Ltda (E° 58-81 y 189 cuaderno de instancias): Acusa la censura al Tribunal de no haber valorado dicho documento, la que señala cumple los requisitos del artículo 252 del CPC, es decir, corresponde a un documento SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76059 autentico y, el que en su decir, «conllevaba a la certeza de ejercer una función de alto riesgo».
Cierto es que el fallador de segundo grado no hizo alusión a tales probanzas en su decisión, pero a pesar de ello, las mismas no llevan a una conclusión consignó en la sentencia impugnada, desconoció que la actora del juicio contraria a la que se en la que jamás se estaba expuesta a radiaciones ionizantes y tenia dentro de sus funciones tomar, procesar y manejar placas radiológicas, pues lo que dichas documentales reflejan es que las evaluaciones de dosis de radiación que se le realizaran a Lucía Inés Garcés Garcés desde julio de 2005 a octubre de 2006, tienen como conclusión «Los resultados son excelentes, puesto que las dosis mensuales fueron menores o iguales al nivel mínimo de registro (0.1 mSv)», es decir, como lo sostuvo el ad quem, existió exposición pero la misma no fue permanente ni superó los limites máximos permisibles, con lo que no se cumple la finalidad de la prestación pensional especial reclamada, misma que «ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad» (CSJ SL1353-2019). 3.- Dictamen pericial e interrogatorio de parte: En cuanto al dictamen rendido a folios 202-204 que desestimara el juez colegiado de instancia y, el interrogatorio de parte rendido por la actora del juicio que también se SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76059 denuncian como no apreciados por el Tribunal, basta con recordar que con profusión ha señalado esta Corporación, que tales probanzas no constituyen un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con las que se pueda estructurar un yerro fáctico, en tanto solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial y si bien, se ha admitido su análisis en algunos casos, ello solo resulta posible cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el sub examine.
Del análisis en precedencia se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos que le endilga la censura, por lo cual el cargo no prospera. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.400.000 en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Departamento de Antioquia, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76059 sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA INÉS GARCÉS GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el HOSPITAL LA INMACULADA ESE, al que se vinculó como iitis consorte necesario a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRA -A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18