\v/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Latiera' Sala de Descennestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1876-2020 Radicación n.° 70618 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA GÓMEZ RICO a nombre propio y en representación de su hija D.J.C., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la COOPERATIVA POSITIVOS CTA.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jaime Cerón Coral, conforme a escrito visible a folio 82 del cuaderno del Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70618 I.
ANTECEDENTES María Cristina Gómez Rico, en nombre propio y en representación de su hija D.J.C., llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros, para que se declarara que la muerte de Diego Saúl Cárdenas Romero provino de un accidente de trabajo; que estaba afiliado a la ARL Positiva y que el dictamen de 23 de junio de 2011 de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá, está en firme.
Pidió se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre de la menor, a partir del 10 de junio de 2010, junto con las mesadas causadas indexadas, los reajustes legales e intereses moratorios y las costas procesales (fis. 99-133). Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Diego Saúl Cárdenas Rico, de cuya unión nació D.J.C. y que en vida, su compañero se asoció a Positivos C.T.A., en el mes de octubre del 2008 hasta que el 10 de junio de 2010, falleció en un accidente de tránsito.
Explicó que para ese momento cumplía las funciones para las cuales se le había contratado, consistentes en llevar una carga de carbón a la empresa Argos, en el Valle de Cauca. Informó que la Cooperativa realizaba los aportes al sistema de seguridad social y Positiva Compañía de Seguros los recibía sin reparo; que el 11 de noviembre de 2010, recibió el último pago correspondiente a una mora.
SCL.MPT-10 V.00 2 Ii3 Radicación n.° 70618 Narró que debido a la demora injustificada de Positiva Compañía de Seguros, para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que el 23 de junio de 2011, dictaminó que el origen era profesional, sin recursos por parte de la ARL Positiva, de suerte que quedó en firme.
Manifestó que elevó nuevo reclamo a la Compañía de Seguros el 26 de agosto de 2011, pero esta le contestó que el 27 de diciembre anterior había objetado el reconocimiento de la prestación. Que dicha decisión no le fue notificada y la demandada tampoco justificó lo resuelto, ni fundamentó el desconocimiento del dictamen de 23 de junio de 2011.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó que el fallecimiento ocurrió por accidente de tránsito, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación y la negativa a reconocerla.
Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 138 a 145). Expuso que por oficio SAL-96512 de 27 de diciembre de 2010, dicha compañía objetó la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del señor Cárdenas Romero, en atención a que, el deceso no tuvo nexo causal con la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70618 actividad desarrollada por la entidad que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales (CTA Positivos), quien por escrito de 24 de junio de 2010, informó que no tenía datos sobre el vehículo en el que perdió la vida dicha persona, pues no pertenecía a esa entidad.
Además, porque el artículo 19 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado actuar como entidades de mera afiliación al sistema general de riesgos profesionales. Mediante auto de 8 de mayo de 2013 (fi. 206), el a quo ordenó vincular a la Cooperativa Positivos CTA, y por proveído de 27 de junio siguiente, ordenó emplazarla y nombrarle curador.
La auxiliar de la justicia (fls. 234 a 236), no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ni propuso excepciones. Manifestó que no le constaban los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de febrero de 2014 (fls. 254 y 255), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA CRISTINA GOMEZ RICO y la menor (..), son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre DIEGO SAUL CARDENAS ROMERO.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el Dr. (..) o por quien haga sus SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70618 veces, a pagar a la señora MARIA CRISTINA GOMEZ RICO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente DIEGO SAUL CARDENAS ROMERO en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, en forma vitalicia desde el 10 de junio de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (..), a pagar a la menor (..), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre DIEGO SAUL CARDENAS ROMERO en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, en forma vitalicia desde el 10 de junio de 2010 hasta cuando cumpla los 18 años de edad y/ o hasta los 25 años siempre que demuestre su incapacidad para trabajar dada su condición de estudiante, ( ).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., (..), a pagar a pagar a la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ RICO, la suma de $14.133.350 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 10 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2014 (..).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (..), a pagar a pagar a la menor (..), la suma de $14.133.350 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 10 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2014 (..).
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (..), a pagar a las demandantes los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional debida desde el 19 de diciembre de 2010, hasta cuando el pago de la obligación se efectué, (..).
SÉPTIMO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandada COOPERATIVA POSITIVOS CTA.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, (..). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros, el Tribunal revocó la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70618 decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; «compulsó copias» a la Superintendencia de Economía Solidaria para que conforme a su competencia, investigara el actuar de Positivos CTA con el objeto de esclarecer si infringió las normas que regulan la organización y el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.
Impuso costas a la demandante. (fls. 263 y 266 Cd). Memoró que por dictamen de 23 de junio de 2011, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, calificó el evento sucedido el 10 de junio de 2010, como un accidente de trabajo, notificado a la ARL demandada el 26 de julio de 2011; que el 28 de agosto de ese ario, la accionante reiteró la petición de otorgamiento de la pensión, y el 11 de septiembre siguiente, la enjuiciada le comunicó que el 27 de diciembre de 2010 había objetado el reconocimiento de la prestación económica (fls. 73-78), dado que el día del siniestro, el causante conducía un vehículo particular en actividades diferentes a las contratadas por la persona que lo afilió. Evocó el contenido de la Ley 766 de 2002 y estimó pertinente remitirse al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, que define quiénes son afiliados al sistema general de riesgos laborales.
Explicó que el Decreto 2800 de 2003, desarrolló el literal "b" del aludido artículo 13 y que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma voluntaria» contenida en el literal "b" del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Añadió que solo con la expedición de SCLAJPT-10 V.00 6 115 Radicación n.° 70618 la Ley 1562 de 2012, se logró una regulación sobre la materia, y aclaró que no se detendría en el asunto pues, para la fecha del fallecimiento de Romero Cárdenas, la normatividad vigente era el Decreto 1295 de 1994.
Mencionó los artículos 19, 26 y 29 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y destacó que el primero les prohibía actuar como entidades de afiliación colectiva, ya que solo podrían hacerlo con los trabajadores asociados, y no tenían el rol de asociaciones para la inscripción de trabajadores independientes, ni podían desempeñarse como asociaciones mutuales para los mismos efectos, lo cual fue reiterado por la Ley 1233 de 2008.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227 y expuso: Del extracto jurisprudencial referido, podemos concluir sin asomo de dudas, que les asiste obligación a las cooperativas de trabajo asociado de vincular a todos sus socios al sistema de seguridad social integral, el cual como se sabe incluye el sistema de riesgos laborales, el que debe ser efectivamente prestado por la ARL.
Sin embargo, se cuestiona esta Sala si en caso de que la supuesta cooperativa incurra en una de las prohibiciones específicamente en la que le impide actuar como asociaciones o como agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al sistema de seguridad social ni como asociaciones mutuales, para los mismos efectos, se debe entender que la cobertura es idéntica a la de una verdadera cooperativa; la respuesta es no. Para ello resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el máximo órgano de cierre la jurisdicción ordinaria en reciente pronunciamiento del 25 de octubre de 2011, rad. 38956.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70618 Acotó que en el último proveído, esta Corporación reconoció la calidad de empleadora a la cooperativa demandada, tras verificar tal condición, y por ello hizo extensiva la cobertura al afiliado, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales de entonces; que no obstante, en tal pronunciamiento se enfatizó que de ninguna forma, se podía tener a la demandada como una agrupadora que le permitiera afiliaciones colectivas, de donde concluyó que «si se incurre en dicha situación, no es predicable la protección por parte de la aseguradora».
Justificó lo anterior, en la finalidad del sistema de riesgos laborales, que es propender por la protección de todos aquellos riesgos que sobrevienen a una persona con ocasión del trabajo que desarrolla, por manera que cuando alguien forma parte del sistema productivo a través de una cooperativa de trabajo asociado «no se discute la verdadera relación laboral que ello supone, mientras que si la empresa se encarga únicamente de fungir como una captadora masiva de afiliaciones, no existe la tantas veces referida relación laboral».
Reseñó que con el oficio de 24 de junio de 2010, el representante legal de Positivos CTA, informó a la aseguradora que Cárdenas Romero presentaba mora en los aportes, de los meses de abril a junio de 2010, que fueron realizados el 15 de junio de 2010 por su progenitor; que a la familia se le informó que ello no era procedente pues, para la fecha del suceso, no se registraba pago; que, además, la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70618 Cooperativa informó que no tenía datos del automotor en el que se desplazaba el causante y le aclaró que el vehículo no pertenecía a Positivos, sino a un particular.
Agregó que si bien, Positivos CTA afilió al señor Cárdenas a la Administradora como su trabajador, solo actuó para un tercero con dicho propósito, que no como verdadero empleador o «Cooperativa Asociada de Trabajo». Destacó que obraba acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, el 2 de diciembre de 2010, entre la accionante y la Cooperativa, quien a través de su representante legal expuso: «nosotros no somos empleadores del señor Diego Saúl Cárdenas Romero, ni nunca lo fuimos, nunca cumplió horario con nosotros, ni teníamos ni idea donde trabajaba él, somos intermediarios del pago de la seguridad social, por lo tanto, no tiene porqué estar pidiendo prestaciones sociales"».
Coligió que Positivos no era una cooperativa de trabajo asociado, sino que actuó como simple intermediario para el pago de seguridad social, hecho que fue aceptado por la entidad, de suerte que no podía exigirse a Positiva Compañía de Seguros S.A., que reconociera la prestación «que devendría del fallecimiento de un verdadero afiliado», pues el fallecido no tuvo esa condicion, en tanto la persona jurídica que lo afilió no era su empleador, sino un simple captador de cotizaciones; que si en gracia de discusión, se connotara de validez a la afiliación, no podría dejarse de lado que los aportes fueron realizados por el padre del occiso, lo que significa «que la mora no le era ajena al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70618 trabajador y por ello sí le son aplicables las consecuencias que de ella se desprenden».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de la proposición jurídica, y unidad de desigino y argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, en relacion con el artículo 48 de la Constitución Política, como violación de medio, en relación con el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y con los precpetos 1 a 8 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, en relacion con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 70618 Decreto 1889 de 1994. «Todo lo anterior, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», 1, 2, 5 y 7 de la Ley 90 de 1946; 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 53 y 228 de la Constitución Política y 41 del Decreto 1406 de 1999 (negrilla del texto).
Asegura que el juez plural interpretó con error las normas denunciadas, toda vez que «por parte alguna se deja entrever siquiera la posibilidad de que se le deniegue a la petente su prestación por las razones que dicho juzgador aduce». Asegura que se ha debido considerar que un Estado Social de Derecho, la seguridad social es un derecho irrenunciable de linaje, al que se accede cuando el asegurado cumple los requisitos para obtener la pensión, con mayor razón, si se trata de proteger a su familia.
Enseguida, esgrime: Contrario a lo dicho primeramente por el Juez colegiado, la normativa en cuestión, por parte alguna excluye al trabajador afiliado de haber sido inscrito y afiliado por la Entidad comprometida y, mucho menos hace nugatoria tal eventualidad de inscripción y/ o de afiliación y por ende de dejar causado el derecho a la pensión propendida por su compañera y su menor hija, por ello, incurre en el yerro acotado, pues en aquella oportunidad y cuando el trabajador es inscrito por la entidad de marras, tuvo la oportunidad la encartada de proceder como debía hacerlo, esto es, a cuestionar y si era el caso a rechazar dicha inscripción o afiliación; situación particular y muy especial que para nada fue siquiera considerada por el juzgador funcional.
Añade que el intérprete de los preceptos legales debe analizar el caso particular, y procurar que se cumpla la filosofía del Estado Social de Derecho, privilegiando los derechos sustanciales sobre la forma. Sostiene que una SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70618 correcta y ajustada interpretación, no podría ser otra que la de admitir que el derecho existe y, por ello, la prestación debe ser reconocida a favor de quien la ley consagra, que en el caso de marras es la compañera permanente y la hija.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 41879 y CSJ SL 2 feb. 2006, rad. 25725. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 12 del Decreto 692 de 1994, en relación con el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, como violación de medio en relación con los artículos 11 a 8 del referido Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 7 a 11, 13 y 14 del Decreto 1889 de 1994; todo en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 90 de 1946 y 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 53 y 288 de la Constitución Política.
Aduce que el desatino del colegiado fue no haber considerado que la enjuiciada no solo había aceptado al trabajador como afiliado, «sino que al dejar pasar el término que la ley le concedía para obrar de manera contraria, aceptó no solo su afiliación o inscripción sino que en virtud de esta, dejó el derecho a la pensión reclamada por su compañera y madre de su menor hija».
Que tampoco le negó la condición al trabajador, de suerte que la vinculación al sistema de riesgos laborales fue legal. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 70618 Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, CSJ SL, 9 mar. 2004, rad. 21541, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137, CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 40811 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, entre otras.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de violación de medio» de los artículos 187, 174, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 12 del Decreto 692 de 1994, en relación con el 13 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el 48 de la Constitución Política, como violación de medio, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Decreto 1889 de 1994. «Todo lo anterior, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 90 de 1946; 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 53 y 228 de la Constitución Política y el 41 del Decreto 1406 de 1999 (negrilla del texto).
A título de errores de hecho, enlista los siguientes: 1- Tener por demostrado sin estarlo, que la afiliación del trabajador asegurado fallecido se hizo por parte de una entidad que no debía hacerlo. 2- No tener por demostrado, cuando lo está, que la demanda, nunca rechazó, objetó o condicionó la afiliación al trabajador asegurado fallecido.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70618 3- No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la demanda de igual manera y dentro del término de ley, no objetó, rechazó o condicionó la condición de afiliado del trabajador asegurado fallecido. 4- No tener por demostrado, estándolo que la afiliación del trabajador asegurado fallecido, se sucede desde el año 2008, lo que quiere decir que la afiliación se sucede con una antelación considerable a la fecha de su deceso y sin embargo, la demandada durante ese interregno nunca la rechazó u objetó ni condicionó. 5- No tener por probado, cuando lo está y en ese orden de ideas, que la demandada no solo aceptó el pago de los aportes que se suscitaban y respecto del trabajador asegurado fallecido sino que certificó que para la fecha que se presentaba su deceso, no solo se encontraba afiliado sino que se habían pagado los aportes correspondientes. 6- Tener por probado, sin que lo esté y aun en gracia de discusión si ello fuera cierto lo cual no significa aceptación por nuestra parte que, los aportes presuntamente debidos por el trabajador asegurado fallecido y que supuestamente fueron cancelados por su señor padre hace inexistente el derecho pretendido por sus derechohabientes laborales como lo son su compañera permanente y su menor hija. 7- En este orden de ideas no tener por acreditado y sin embargo lo está, que la presunta mora en el pago de los aportes no exime de responsabilidad a la demandada habida cuenta que es su deber y obligación el recaudo de los dineros que se debían por parte del trabajador asegurado fallecido, pues es de su resorte exclusivo el proceder conforme amén de que cuenta con los medios necesarios para actuar como la ley lo impone. 8- No tener por probado y sin embargo lo está que los aportes correspondientes no solo fueron cancelados sino que la demandada aceptó su pago. 9- No tener por demostrado y sin embargo lo está, que es la cooperativa de trabajo asociado quien pretende denegar la condición de inscrito del trabajador asegurado fallecido, cuando no solo lo tuvo inscrito y afiliado por un tiempo considerable, sino que nunca manifestó o informó a la demandada sobre el particular y que solo lo hace, días SCLAPT-10 V.00 14 /II Radicación n.° 70618 después y cuando le sucede el infortunio al trabajador asegurado que le produce su fallecimiento. 10- No tener por acreditado cuando lo está, que solo y después de que se suscita el infortunio en que se presenta el deceso del trabajador asegurado, es que la cooperativa de trabajo asociado propende por exonerarse de responsabilidad alguna, cuando necesariamente y por su intermedio se debieron además cancelar los presuntos aportes debidos por el trabajador asegurado fallecido. 11- No tener por demostrado cuando lo está, que la propia demandada conminó a la citada cooperativa a informar sobre el accidente de trabajo sufrido por su trabajador asegurado. 12- No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el informe del citado suceso laboral fue debidamente diligenciado e informado por la respectiva cooperativa, sin que en dicha oportunidad hubiese informado sobre alguna y presunta irregularidad sucedida respecto del trabajador asegurado. 13- No tener por probado y sin embargo igualmente lo está, que el trabajador asegurado no solo se encontraba legamente inscrito por no haberse rechazado u objetado su condición de tal por la encartada, sino que [de] igual manera, se encontraba al día en el pago de sus aportes, así hubiesen sido estos cancelados como posterioridad, en el entendido de haber sido aceptado y reconocido ese pago por la entidad demandada.
Sostiene que tales desaciertos se produjeron como consecuencia «de la errónea y/o falta de apreciación» de los documentos aportados con la contestación de la demanda (fi. 144), certificaciones provenientes de la demandada (fls. 146 y 147), relación de novedades en la que se refleja la afiliación del trabajador (fi. 148), resumen de pagos realizados por el cotizante (fi. 149), copia de formato para accidente de trabajo diligenciado por la Cooperativa (fls. 150 y 151), carta de la Cooperativa a Positiva, donde informa sobre presuntas irregularidades sucedidas con el trabajador SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70618 fallecido y, copia «del informe» expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. (fls. 145 a 158).
Señala que de haber tenido en cuenta el Tribunal «las disposiciones referidas», se habría percatado de que estaba obligado a estimar todos los elementos de prueba allegados oportunamente; que no podía hacer una selección discrecional de ellos y descartar otros; que, además, era su deber decretar las pruebas solicitadas y de oficio aquellas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos alegados, como también, estaba compelido a practicar de manera personal las requeridas para, finalmente, apreciarlas en conjunto, sin desechar ninguna.
Refiere que el ad quem no podía estarse a lo dicho por la Cooperativa para negar el derecho; que ha debido advertir que, sin fundamento alguno, la enjuiciada buscaba exonerarse de una obligación legal, en tanto su deber no se limitaba a recibir los pagos, sino que le competía «perseguir al infractor» y una vez detectada la irregularidad, sancionarlo con todo el rigor de la ley.
Luego, acota: En tal virtud, incurre el Juez Colegiado en la violación de la Ley Sustancial indicada pues de haber tenido en cuenta el artículo en comento, habría necesariamente valorado el conjunto probatorio en su totalidad y allegado en oportunidad, llegando inevitablemente a la conclusión ( ), que la petente y su menor hija en estricto derecho son llamadas a percibir y gozar de la pensión causada por el trabajador asegurado fallecido; por tanto era obligación del mentado Tribunal fallar conforme al bagaje probatorio allegado, no pudiendo en modo alguno ignorarlo, dejando de considerar la fuerza que el mismo reviste para fundar las pretensiones de las partes procesales.
SCLAJPT-10 V.00 16 f2o Radicación n.° 70618 Concluye con apartes de las providencias CC T-134- 2013, CC T-755-2010 y CC T-316-2011, entre otras. IX. RÉPLICA Asegura que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues se solicita la casación del fallo del Tribunal, pero no especifica cuáles puntos debían ser anulados; que los cargos están desprovistos de la técnica del recurso extraordinario, en tanto no se precisa en qué consistió la transgresión legal y/o el alcance equivocado que se le dio a las normas jurídicas, y que la recurrente no ataca los pilares de la sentencia gravada.
Al referirse al tercer ataque, expresa que la recurrente no se aviene a la técnica del recurso, y se vale de argumentos jurídicos a pesar de la vía fáctica seleccionada. Precisa que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria, y que los fallo citados, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, solo tienen efectos entre las partes.
X. CONSIDERACIONES Del estudio de las pruebas detalladas en la sinopsis del proveído recurrido, el Tribunal concluyó que pese a que Positivos CTA afilió a Diego Saúl Cárdenas Romero al sistema de riesgos laborales, no era su verdadero empleador ni fue asociado a la entidad, como lo admitió el representante legal de la Cooperativa, en audiencia de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70618 conciliación celebrada con la actora ante el Ministerio de la Protección Social; que nunca tuvo relación con Cárdenas Romero, ni sabía en dónde trabajaba pues, solo sirvió como intermediaria para el pago de seguridad social.
Asentó que en los términos del artículo 19 del Decreto 4588 de 2006, reiterados en la Ley 1233 de 2008, a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, les era prohibido actuar como entidades de afiliación colectiva, en tanto solo podían inscribir al sistema a sus trabajadores asociados, que no desempeñarse como agrupadoras para incorporar a trabajadores independientes, toda vez que no son agrupaciones mutuales.
Destacó que dichos organismos estaban obligados a vincular a sus asociados al sistema de seguridad social, incluido, naturalmente, el subsistema de riesgos laborales porque, en todo caso, existía una relación laboral, dada la cobertura de los riesgos que sobrevienen de esta; que dicho vínculo no surgía cuando la cooperativa mediaba como simple captadora de afiliaciones pues, en dicho evento, no existe nexo de trabajo, de donde concluyó que no podía exigirse a Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento de la prestación reclamada.
De la anterior reseña fluye ostensible la imposibilidad de estimar las acusaciones; en el caso de las enderezadas por la vía de puro derecho, porque la censura perdió de vista los pilares sobre los que el sentenciador construyó la decisión, para desviarse hacia materias distintas, de suerte SCLAPT-10 V.00 18 171 Radicación n.° 70618 que aquellos permanecen incólumes en apoyo del fallo impugnado.
En efecto, la recurrente olvida por completo las razones que llevaron al ad quem a revocar la decisión singular, como que Diego Saúl Cárdenas no fue trabajador o asociado de Positivos CTA; que esta actuó como simple captadora de cotizaciones y que el subsistema de riesgos laborales, solo protege las contingencias que surjan de una relación de trabajo; en cambio, se detuvo en reflexiones relativas al carácter irrenunciable de la seguridad social y a las garantías que debe proporcionar el Estado Social de Derecho, así como a insistir en que la demandada debió repudiar oportunamente la afiliación, y negar la condición de trabajador del causante; estas manifestaciones, para nada controvierten los soportes de la decisión confutada.
En sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, la Corte discurrió: Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia por quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe verificar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta en el primer caso o, por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación -insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argu mental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70618 fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal consideró, acertada o desacertadamente, que [ ], era tal argumento - y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo. La tercera acusación se limita a enunciar una gran cantidad de errores de hecho y a singularizar unas pruebas, a las cuales imputa errónea valoración y/o falta de apreciación, pero no precisa, como era su deber, cuál fue la distorsión cometida por el juzgador de alzada, lo que de las ponderadas con extravío, ni lo que se desprende de las no estimadas; tampoco, su trascendencia en el fallo gravado.
Bien sabido es que a instancia de una acusación por el cauce de los hechos, a la Corte le corresponde verificar si el Tribunal desacertó en su ejercicio valorativo, claro está, conforme a la denuncia que haga el recurrente; no empece, en este caso, la censura solo expresa que es deber de los sentenciadores de instancia, decretar las pruebas solicitadas y de oficio, practicarlas en forma personal y ponderarlas en conjunto y en su totalidad.
Cumple reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que de incumplirse, conduce a que el SCLAJPT-10 V.00 20 122 Radicación n.° 70618 recurso extraordinario resulte inestimable, sin posibilidad de estudiar el fondo de los cargos.
Conviene no olvidar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en sede extraordinaria pues, de ello no depende su prosperidad, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente. La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas a las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera indicada.
De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, conforme lo dispone el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70618 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MARÍA CRISTINA GÓMEZ RICO, en nombre propio y en representación de su hija D.J.C. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada la COOPERATIVA POSITIVOS CTA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DON6tD JOSÉ D PON FZ I t 3cxLcL.11 JIMENAJSABEL-GODO-11-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 22