Micelio
SL1876-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54836 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1876-2018 Radicación n.° 54836 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO BOADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Boada Ramírez llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de noviembre de 1982 y la nulidad de su despido, por no encontrarse presente durante los procesos disciplinarios; en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro, el pago de primas de servicios, salarios dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, intereses a las cesantías y vacaciones causadas entre el 15 de septiembre de 2008 y la fecha del reintegro, reajustes que para su cargo se hubieran efectuado en 2009 y 2010, el subsidio familiar por su hija, 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, a la entrega material de 2 pasajes en las rutas de la Empresa, de acuerdo al artículo 63 convencional y al «al pago de los perjuicios materiales que resulten probados, dentro de los cuales se encuentra el tiquete aéreo de regreso a Sao Paulo a Bogotá, por un valor de MIL QUINIENTOS SIETE (R$1.507) REALES».

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 15 de noviembre de 1982 se vinculó por contrato a término indefinido con Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., como Auxiliar de Vuelo, con un salario mensual de $8.210; que por programación previa de la compañía, viajó como tripulante a Sao Paulo, junto con otros trabajadores de la empresa, pero antes de salir de Bogotá, su compañera de trabajo Martha Ortegón le solicitó a él y a Jak Mohamed Harb Harb, recogieran en esa ciudad una encomienda que un amigo suyo les entregaría para traer a Bogotá, y les puso en sus casilleros un papel con el número de contacto en Brasil; que el 25 de junio de 2008, luego de recibir un paquete «de manos del emisor», fueron detenidos por la Policía Federal de Sao Paulo, pues el encargo contenía cerca de 50 mil dólares, al parecer, producto del tráfico de estupefacientes.

Explicó que la Gerente de Aeropuerto de Avianca S.A. en esa ciudad, Leila Romanelli, se encargó de notificar oficialmente lo sucedido a la Gerencia en Bogotá; que a raíz de tal acontecimiento, no le fue posible cumplir con la asistencia al vuelo programado entre Sao Paulo-Bogotá, el 26 de junio de 2008 y, a partir de ese momento, no pudo acudir a su lugar de trabajo; que hubo total indiferencia de su empleadora, quien programó turnos de asistencia a vuelos y el 15 de septiembre de 2008, dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, de lo cual se enteró por su esposa; pidió a la empresa, el 8 de noviembre de ese año, que reconsiderara su decisión, pues era conocedora de su detención; sin embargo, solo recibió respuesta hasta mediados de diciembre siguiente, en la que se le puso de presente que Avianca no había tenido conocimiento oficial de lo sucedido y que se ratificaba en su decisión. Adujo que luego de estar detenido por más de 13 meses, el 13 de octubre de 2009, la «Justicia Federal de Sao Paulo», profirió sentencia absolutoria en su favor y de su compañero, quien se comunicó con la demandada para que les cancelaran los tiquetes de regreso a Bogotá, pero la empresa, se negó a hacerlo, bajo el argumento de que el contrato había terminado con justa causa; que el 9 de enero de 2009, le informaron que sus acreencias laborales habían sido depositadas en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, pero allí le dijeron que la empresa no había autorizado la entrega del título de depósito judicial.

Manifestó que el 4 de octubre de 2002, la demandada y Sintrava suscribieron convención colectiva de trabajo, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo; que su último salario fue $2.596.657 y que una valoración profesional determinó que presentaba depresiones por el trato dado por la sociedad accionada, además de la pérdida de su empleo, pues por ser una persona de 51 años y haber dedicado 26 de ellos a una sola entidad, le había sido difícil lograr estabilidad laboral, además de los problemas personales y familiares que se le generaron (fls. 2 a 13 y 370 a 374).

La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepción previa prescripción, y como de fondo falta de título y ausencia de causa jurídica «en la demandante», pago de lo no debido, inexistencia de acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (fls. 572 a 599).

Aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de noviembre de 1982, el cargo ocupado por el demandante, el salario inicial, el viaje a Sao Paulo el 24 de junio de 2008, la comunicación que el actor envió a la compañía el 14 de octubre de igual año y la suscripción de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2002-2004.

Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Expuso que el demandante prestó sus servicios a Avianca S.A. hasta cuando, con la grave y violatoria conducta asumida desde el 26 de junio de 2008, y particularmente el 9 de julio de 2008, no cumplió la asignación del vuelo AV-972 BOG (Bogotá)-MEX (México), lo cual dio lugar a una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de acuerdo con la ley, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones convencionales aplicables que se le expusieron de manera clara y por escrito, tanto en la imputación de cargos y citación a descargos, como al momento del despido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida l4 de julio de 2011 (fls. 902-903), por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A.- a reintegrar a su extrabajador demandante Gilberto Boada Ramírez, al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional que venía desempeñando al momento de su desvinculación, y al pago de salarios dejados de percibir desde que ocurrió el correspondiente despido, hasta que se produzca su reintegro para entonces teniendo en cuenta un salario de $1’113.360 y los reajustes correspondientes.

Además, al pago de los aportes en salud, a la EPS Colpatria, desde el 15 de septiembre de 2008, hasta la fecha de su reintegro, con los correspondientes intereses moratorios, y al pago de los aportes a pensión al ISS desde la referida fecha hasta el límite señalado con los correspondientes intereses. Igualmente, se deberá condenar a Avianca, al pago de los 2 pasajes aéreos en ruta de la empresa, en los términos del artículo 63 de la convención colectiva vigente.

Las demás súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y, por lo tanto, el Despacho absuelve de las mismas. En este punto, el juzgado quiere señalar, que en el tema de perjuicios no se configuraron los elementos que configuran (sic) ese instituto (…) nos referimos al perjuicio y al nexo de causalidad del mismo y a la atención de pago que se deriva de dicho perjuicio.

Mal podría el juzgado concluir que los perjuicios causados al demandante en este proceso, que no lo fueron por la terminación de su contrato de trabajo, sino por la detención de que fue objeto en Sao Paulo, Brasil, puede generarle la carga a Avianca de cubrir los perjuicios deprecados, no existe pues ese elemento de conexidad, en cuyo caso se rompe la relación de causalidad para procurar el pago de perjuicios solicitados en el sub lite (…).

TERCERO: (sic) Ninguna de las excepciones de mérito propuestas resultaron probadas ni llamadas a prosperar. Costas a cargo de la empresa demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se profirió en virtud de la apelación de ambas partes el 21 de octubre de 2011, y en ella el Tribunal revocó la sentencia de primer grado; en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias al actor (fls. 939 a 941).

Para resolver la apelación de la demandada, el ad quem precisó que la fuente del derecho al reintegro pretendido por el demandante, era el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Avianca y su sindicato, relativa a «Conflictos y Procesos Disciplinarios», pues allí se consagran los procedimientos e instancias para la imposición de sanciones y retiros por justa causa, y el artículo 3 estipula el deber del trabajador de estar presente en todas las etapas de la investigación; que cuando no se presentara en las horas y fechas señaladas para reestudiar la determinación que la empresa hubiera tomado contra él, se entendería que renunció al respectivo recurso y, por lo tanto, la determinación quedaría en firme, excepto en el caso de calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, que hubiera impedido su asistencia, evento en el cual se daría una nueva oportunidad dentro de los 10 días hábiles siguientes, «disposición de la que no deriva el reintegro pretendido; sin embargo, la inobservancia de este procedimiento establecido convencionalmente conlleva a (sic) que el despido sea ilegal, y por lo tanto, calificado como sin justa causa».

Apuntó que de establecerse la irregularidad alegada por el demandante, el despido deviene injusto, lo que impondría remitirse a la cláusula séptima convencional que sí consagra el reintegro, la cual reprodujo; que con independencia del artículo invocado, de demostrarse la ilegalidad del despido, podría despacharse favorablemente la pretensión, sin que ello significara un fallo extra petita.

En perspectiva de determinar si se adelantaron en debida forma los trámites disciplinarios y se configuraron los supuestos de hecho consagrados en la convención colectiva de trabajo para la viabilidad del reintegro, el juez plural excluyó de la controversia la fecha de ingreso del demandante a la compañía, el cargo que ocupó y que el 24 de junio de 2008, por programación de la demandada, viajó a Sao Paulo Brasil.

Encontró establecido en el trámite, que el 25 de junio de 2008, el actor y Jak Mohamed Harb Harb fueron detenidos en esa ciudad; que de acuerdo a la demanda, el extrabajador no informó directamente a la empresa de tal situación, «hecho que ratificó el demandante en el interrogatorio de parte, en el que indicó que antes de que se enterara de los procesos disciplinarios, él no realizó nunca comunicación a Avianca»; que tenía conocimiento de que el conducto regular era informar a la Jefe María Mónica Ortiz, y tenía entendido que así había procedido Leila Romanelli.

El colegiado destacó que el actor admitió saber que la empresa le seguía asignando turnos, así como que se le adelantaron procesos disciplinarios, por cuanto a su casa y a la asociación sindical de la cual hizo parte, llegaban «notas» para que se hiciera presente en los descargos; que pese a conocer tales trámites, no participó en ellos a través de una tercera persona, porque como estaba afiliado a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, pensó que ellos podían defenderlo.

Se refirió a la declaración de María Cristina Cadavid, Secretaria General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, quien asistió «a todos los procesos disciplinaros por citación de Avianca», en los que pidió la nulidad de los procedimientos «en presunción de la buena fe», e indicó desconocer el motivo de la inasistencia del actor; que por comentarios se enteró que había tenido problemas en Sao Paulo, «de hecho, Victoria Eugenia Velázquez, quien integró la tripulación del vuelo el día de la detención no tuvo conocimiento de la situación del demandante, lo que conoce es por comentarios del capitán de vuelo, esto para significar, que ni siquiera los compañeros de trabajo tenían conocimiento de lo sucedido».

De lo anterior, el Tribunal dedujo que Boada Ramírez no informó a Avianca de su situación en Brasil, y que la entidad demandada realizó de buena fe las actuaciones correspondientes en aras de notificar al actor los procesos adelantados en su contra; que las comunicaciones remitidas llegaron a su destinatario y cumplieron con su finalidad, situación que aceptó el actor.

El juzgador no desconoció que Leila Romanelli hubiera tenido conocimiento de la detención del demandante, pero advirtió que no existía prueba de que se hubiera realizado un pronunciamiento formal a la Compañía. Expuso: (…) contrario a lo establecido por el a quo, el correo electrónico que reposa a folio 637 carece de valor probatorio habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor, y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría y por ende ejercer el derecho de contradicción a la persona que la parte que lo aporta señala como su creador, esta última parte se toma en cita de la sentencia de la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010 expediente 11001311000520040107401 (…); no aparece declaración de su destinatario que ratifique conocerlo y haberlo recibido, así como tampoco obra incidente de autenticidad en el que incumbe la carga probatoria a quien lo aportó, esta última parte se llama en cita a la sentencia aludida, de la Corte Suprema Sala de Casación Civil que enseña que “al carecer de firma digital el juez puede adquirir certeza sobre su autoría mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podrá la parte que lo aporto tramitar el incidente de autenticidad en el que le incumbirá la carga probatoria”.

A juicio del Tribunal, en Leila Romanelli no recaía la responsabilidad de avisar del problema a la compañía, si no en el actor, quien oficialmente se comunicó con Avianca a través de escrito de 14 de octubre de 2008, recibido por la empresa el 7 de noviembre siguiente; por ello, estimó inadmisible que Boada Ramírez supusiera que su empleadora tenía conocimiento de lo acontecido y que por ello debía mantener vigente su contrato.

Recordó que si bien, el parágrafo tercero de la cláusula sexta convencional, impone al trabajador el deber de estar presente en todas las instancias de los procesos disciplinarios, so pena de entender que renuncia al reestudio de lo resuelto por la empresa, salvo grave calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, tales circunstancias debieron demostrarse dentro del trámite disciplinario, pues el demandante aceptó que tuvo conocimiento de los procesos que adelantaba la empresa y teniendo la posibilidad de invocar la dificultad para asistir no lo hizo, de donde se sigue que renunció al recurso respectivo y, por ende, la determinación de Avianca quedó en firme.

Para el juzgador de la alzada, la accionada obró de buena fe, pues no existe prueba de que sabía de la detención del demandante y, aun cuando dio por sentado que Leila Rumanelli era trabajadora de Ocean Air Linhas Aereas S.A., conforme a la «certificación vista a folio 708», de acuerdo a su dicho, «esta pertenece al mismo grupo de Avianca, pero respecto de la relación entre una y otra compañía fuera de la afirmación de la deponente, no existen elementos que permitan clarificar lo propio».

Lo que sí tuvo por demostrado es que «frente al demandante no tenía ninguna jerarquía administrativa», la cual estaba en cabeza de la Jefe de Auxiliares de Vuelo, según el Manual del folio 560, suficientemente conocido por el demandante, tal cual aceptó en el interrogatorio de parte. Tras reiterar que Gilberto Boada Ramírez no demostró que Avianca tenía conocimiento de su detención en Brasil y, por el contrario, se acreditó que se agotaron en debida forma las instancias disciplinarias de las cuales tuvo noticia el demandante, pero decidió guardar silencio y solamente informó de manera oficial su detención, una vez había culminado el tramite disciplinario, agregó: (…) en este orden de ideas (…) no hay lugar a declarar la nulidad del despido del demandante pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia las comunicaciones sí cumplieron su finalidad; llegaron a su destinatario, se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, de hecho manifestó que no acudió al proceso a través de una tercera persona porque como estaba afiliado a la asociación colombiana de auxiliares de vuelo, pensó que ellos podían salir a defenderlo, vale decir, renunció a su derecho de defensa.

Por lo razonado, se relevó de analizar la viabilidad del reintegro y la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, convertida en Tribunal de instancia, «proceda a revocar tal decisión, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado (…), que negó algunas de las peticiones de la demanda y en su lugar, conceda en su integridad todas las súplicas de la demanda introductoria».

Con tal objetivo, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dada su identidad en la vía de ataque seleccionada y en la similitud en el planteamiento y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, por cuanto en presencia de tal disposición, el juzgador incurrió en error de hecho al exigir que el documento obrante a folios 237 y 637 tuviera la solemnidad de firma digital, por tratarse de un correo electrónico, «por tal razón aplicó la referida normatividad [en] forma desacertada».

Transcribe apartes del fallo recurrido, y bajo el título de «Demostración del Cargo», asegura que el análisis efectuado por el ad quem, a la luz de la legislación vigente es erróneo, y reproduce los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, referentes a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos y al criterio para para su valoración. Reitera que para el fallador plural, carecen de «fuerza probatoria» los correos electrónicos de folios 237 y 637, por cuanto carecen de firma digital, aunado a que “no aparece declaración de su destinatario que ratifique conocerlo y haberlo recibido»; con ello, omitió considerar que en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2010, luego de que la testigo María Marlén Díaz Cárdenas, Jefe de Administración de Tripulaciones, hiciera referencia al correo electrónico a través del cual Leila Romanelli notificó al Jefe de Auxiliares de Vuelo de Avianca la detención del demandante en Brasil, el juzgado decretó de oficio «y a cargo de Avianca», poner a disposición del Despacho el referido correo, y pidió el apoyo de la apoderada de la enjuiciada, quien manifestó: «no obstante que entiendo, el documento está en el expediente, con mucho gusto lo presentamos en este momento para hacer cumplimiento de su solicitud»; fue así como el documento fue entregado e incorporado al expediente (fl. 637).

Considera que al no haberse apreciado un documento aportado con la demanda, no tachado y sí ratificado por la empresa, llevó a que el Tribunal incurriera en error de hecho, «al existir una apreciación errónea del referido documento». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que: El cargo se presenta por la vía indirecta por cuanto el juzgador en presencia de la referida norma, incurrió en error de hecho al no contemplar la prueba testimonial de los señores MARÍA MARLEN DIAZ CÁRDENAS (JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE TRIPULACIONES) y HENRY ANDREY GONZLEZ (sic) SARMIENTO (JEFE DE RELACIONES LABORALES DE AVIANCA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS-ABOGADO) quienes fueron unísonos al manifestar que en el correo de que la señora LEILA ROMANELLI envió a la jefe de auxiliares de vuelo de Avianca, (…) le informó sobre dificultades que tuvo que atravesar el demandante, ya que el mismo había tenido durante la noche previa al vuelo dificultades (sic) y que había estado atendiendo los requerimientos de la policía. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que presenta la acusación por vía indirecta, en tanto en presencia de la norma reseñada, el ad quem incurrió en error de hecho al no contemplar la prueba documental obrante a folios 883 a 889, aportada por el testigo Jak Mohamed Harb Harb, que dan cuenta de la calidad de Gerente de Avianca en la ciudad de Sao Paulo, de Leila Romanelli; aduce que tales documentos «no fueron objeto de tacha alguna por la demandada, del documento obrante a folio 653, donde mediante exhorto, la señora Romanelli, manifestó ante el Consulado general de Colombia» que trabajaba para Ocean Air que es del mismo grupo de Avianca, y que atendía a las dos compañías en el Aeropuerto de Guarulhos, «así como el testimonio ofrecido por (…) VICTORIA EUGENIA AGUDELO, JAK MOHAMED HARB HARB y MARÍA MARLÉN DIAZ CÁRDENAS», quienes coincidieron en manifestar que Leila Romanelli era la Gerente de Avianca en ese país. Señala que el ad quem no advirtió que según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo: “Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono (…)” Dice que fue suficiente con que Leila Romanelli, tuviera conocimiento de la privación de la libertad de la que fue objeto el trabajador, para que se entendiera notificada la empresa de la situación de fuerza mayor que le impidió presentarse a las asignaciones de vuelo emitidas por la empresa demandada.

Enseguida expresa: (…) se aprecia que el ad quem (…) interpretó de manera errónea la norma citada, pues es claro que lo que pretende el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T. es lograr la continuidad de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del trabajador, por parte de la empresa, mas no sancionar al último por el hecho de informar el estado de los mismos, a tal punto que le concede un término para efectuar aportes con los correspondientes intereses moratorios, lo que se traduce que de no hacerlo, el trabajador por la vía ejecutiva puede reclamar el pago de tales aportes con los intereses de mora, ya que una sanción moratoria como la impuesta solo provocaría un enriquecimiento sin causa.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el Manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca. Endilga al colegiado la no valoración de los testimonios de Victoria Eugenia Agudelo y Jak Mohamed Harb Harb, quienes expresaron que el Capitán de Vuelo tenía conocimiento de la detención del actor; que en el manual se estipula que aquel es el responsable de la seguridad de los miembros de la tripulación, razón por la cual no se podía imponer la carga al trabajador de notificar a la Jefe de Auxiliares de Vuelo, quien se encontraba en Bogotá, siendo que se hallaba en una situación apremiante, en un país e idioma desconocidos, tras la imputación de un delito que no cometió. Reproduce en imagen parte del texto del Manual de Auxiliares de Vuelo.

RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal procedió de manera adecuada y pertinente en la aplicación de las preceptivas sustanciales y procesales denunciadas; que en los cuatro cargos, la censura confunde «la situación ocurrida», y trata de «conducir a error» a la Corte, pues alega situaciones inexistentes, hechos nuevos y la violación de normas procesales como sustento de la impugnación extraordinaria, con lo que olvida que la vía indirecta exige demostrar la violación de la ley sustancial de orden nacional y solo excepcionalmente, y a título de violación de medio, podría alegarse la transgresión de normas procesales.

Expone que la única norma de derecho sustancial denunciada es el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se equivoca al asegurar que el Tribunal no la tuvo en cuenta y luego que la interpretó de manera errónea. Destaca que en el cargo cuarto se denuncie como violado el Manuel de Auxiliares de Vuelo de Avianca, siendo que se trata de una prueba documental; que ninguno do los medios de convicción en los cuales el Tribunal basó su decisión, fue censurado en el recurso; que el impugnante no alegó errores de hecho por la apreciación de pruebas calificadas.

Refiere que el folio 237 presentado al proceso por el demandante, como lo concluyó el Tribunal, es un documento cuyo creador no fue demostrado y cuyo destinatario alegado tampoco confirmó su recibo; que a lo sumo sería un documento de un tercero que no cumplió con las condiciones procesales para ser estimado como prueba, pero en todo caso, la demandada desconoció su origen y veracidad.

Estima que la falta de apreciación de las documentales aportadas por el testigo Jak Mohamed Harb Harb es inocua, pues se trata de documentos en idioma extranjero que no fueron anunciados como prueba, creados por el testigo, quien, además, fue tachado por parcialidad. Aseveró que el exhorto de folio 653, sí fue valorado por el Tribunal. CONSIDERACIONES La naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación, impone a quien lo ejercite con miras a lograr la anulación parcial o total de fallo impugnado, la observancia de unas exigencias de técnica mínimas para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone; a pesar de que en los últimos tiempos, la Sala de Casación Laboral ha propendido por flexibilizar las exigencias técnicas impuestas por la ley adjetiva y la jurisprudencia, para privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal, tal condescendencia no puede llegar al extremo de ocuparse de acusaciones tan distantes de los requisitos técnicos, que bien puede decirse corresponden a discursos que debieron ventilarse en las instancias del juicio.

A tono con lo anterior, la casación de una sentencia, que arriba a esta sede provista de las presunciones de acierto y legalidad, solo es posible si el impugnante demuestra los desaciertos fácticos y/o jurídicos en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión, a través de embates de igual naturaleza, que cuestionen todos los soportes de la decisión, pues no es la mera inconformidad con las resultas del proceso, lo que habilita la intervención de la Corte para restablecer el orden jurídico.

En el asunto del que se ocupa la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse: Es común en las cuatro acusaciones encauzadas por el sendero de lo fáctico, la ausencia de una descripción clara de los errores de hecho, y aun cuando en la demostración se habla de desaciertos del Tribunal en la labor valorativa de los medios de prueba, conviene memorar que la falta de valoración de una prueba o su estimación equivocada, es lo que da lugar a un error protuberante de hecho, pero no es el error en sí mismo, ni puede considerarse como una de las modalidades de violación de la ley sustancial.

En el cargo primero, solo se denuncian los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 y se le atribuye al colegiado desatino por exigir que los documentos de folios 237 y 637, tuvieran la «solemnidad de firma digital», por tratarse de un correo electrónico. En sentir de la censura, tal exigencia revela la forma «desacertada» en que se aplicaron dichas disposiciones.

Debe aclararse, que la vía indirecta de violación de la ley, solo permite como sub motivo de violación, la aplicación indebida, que no la interpretación errónea que esboza el recurrente; empero, con abstracción de ello, si lo que se pretendía era derruir el argumento del juzgador colegiado, consistente en que el supuesto correo electrónico de folio 637, que corresponde al mismo de folio 237, carece de valor probatorio por tratarse de « un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor, y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría», ha debido plantearse una violación de medio y, en esa medida, integrarse a la proposición jurídica una norma sustancial de alcance nacional transgredida, pues los artículos señalados son de carácter instrumental, en tanto hacen relación al mérito probatorio de los mensajes de datos y a criterios para valorarlos.

A lo anterior se agrega que, dada la incertidumbre sobre la autoría del documento analizado, la persona señalada como creadora del correo, se encontraba imposibilitada para ejercer su derecho de contradicción, tal cual lo razonó el Tribunal; por tanto, era necesario que el impugnante controvirtiera esta premisa por la vía directa, por tratarse de la adopción de una posición jurisprudencial.

Como no lo hizo, dicho fundamento permanece inalterable como sostén del pronunciamiento gravado. La deficiencia del segundo ataque es notoria, pues solo incluye en la proposición jurídica una norma procesal a más de que le endilga a la decisión colegiada la no estimación de los testimonios allí relacionados. Desde luego, es viable denunciar la transgresión de normas procesales como medio que conduce a la violación de una disposición sustancial; no obstante, por sí solas son insuficientes para soportar una acusación. Aunado a ello, el testimonio no es prueba hábil en la casación del trabajo y su examen solo luce posible, si se logra demostrar un error de hecho sobre una prueba calificada, lo cual aquí no acontece.

En el cargo tercero, el impugnante se duele de que el Tribunal no hubiera apreciado la documental aportada por el testigo Jak Mohamed Harb Harb, « donde mediante exhorto», Leila Romanelli asegura trabajar para la empresa Ocean Air Linhas Aereas S.A., así como los testimonios de la aludida persona y de Victoria Eugenia Agudelo y María Marlén Diaz.

Sumado a la imposibilidad de analizar los testimonios, lo que eventualmente podría deducirse del documento aportado por el testigo, lo tuvo por demostrado el colegiado, esto es, que Leila Romanelli trabajaba para dicha sociedad; empero, no halló acreditado que Ocean Air Linhas Aéreas S.A. perteneciera al mismo grupo empresarial de Avianca S.A., o que las personas jurídicas tuvieran algún tipo de «relación», frente a lo cual la censura guardó silencio.

En todo caso, cuando el impugnante aduce: «Existe error de hecho por parte del honorable Tribunal, pues no tuvo en cuenta que el artículo 32 del C.S.T. estipula ( )», lo que en realidad propone es la violación directa de dicha norma, de suerte que la argumentación jurídica que se presenta en este apartado del ataque, debió formularse por la vía de puro derecho, que no por la fáctica, que no admite esta modalidad de violación de la ley.

Finalmente, el casacionista introduce ciertos razonamientos sobre el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no guardan correspondencia con lo elucidado por el Tribunal. El cargo cuarto no contiene una sola norma sustancial de alcance nacional que se considere violada con el fallo recurrido, aunado a que se denuncia impropiamente como quebrantada una prueba documental, el Manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca y se listan como no valorados los testimonios de Victoria Eugenia Agudelo y Jak Mohamed Harb Harb, que como anteriormente se precisó, no es una prueba calificada a la que pueda descenderse, si antes no se acredita un error de hecho sobre una que sí lo es.

Cumple agregar, que la censura no controvirtió las deducciones que el Tribunal extrajo del interrogatorio de parte absuelto por Gilberto Boada, a las cuales les dio la connotación de confesión, misma que tampoco se denunció, al referirse el juzgador puntualmente a que el demandante había admitido que no se comunicó formalmente con su ex empleador hasta el 14 de octubre de 2008, que sabía del conducto regular para dar a conocer su detención; que estuvo al tanto de las investigaciones disciplinarias que le seguía Avianca S.A. y que conocía del Manual de Auxiliares de Vuelo, expresiones que en gran medida sirvieron de sustento al colegiado para adoptar la decisión criticada.

De lo que viene de analizarse, los cargos devienen no estimables. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2011, en el proceso que instauró GILBERTO BOADA RAMÍREZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00