SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1875-2024 Radicación n.° 99411 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOVANNA PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. -AVIANCA S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA -EN LIQUIDACION- y a COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA - COOPAVA-.
I.
ANTECEDENTES Yovanna Patricia González González llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. - AVIANCA S. A., a Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 2 la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava – En Liquidación- y a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca – Coopava-, con el fin de que se declarara que la vinculación efectuada a través de la CTA Servicopava, para prestar sus servicios personales para la Compañía Avianca S. A., comprendidos entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de julio de 2012, correspondía en realidad a la continuidad del contrato de trabajo desarrollado con Avianca S. A. entre el 1° de agosto de 2012 y el 15 de noviembre de 2018; que se desarrolló con Avianca S. A. un único contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 2001 y hasta el 15 de noviembre de 2018; la ineficacia de la terminación unilateral del contrato por ser beneficiaria de la protección especial de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; que no se le consignaron las cesantías correspondientes al periodo del 1° de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012 y que los pagos parciales para cubrir presuntamente este concepto son irregulares; la mala fe con la que obró Avianca S. A.; que la compensación extraordinaria tenía carácter salarial; que no se realizaron los aportes a pensión con la base salarial real entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de julio de 2012 al omitirse lo devengado por concepto de alimentación y transporte.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que la vinculación efectuada a través de la Cooperativa de Trabajadores de Avianca Coopava, para prestar sus servicios personales para la Compañía Avianca S. A., comprendidos entre el 1° de agosto de 2001 y el 1° de julio de 2004, corresponde en la realidad a una vinculación laboral con la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 3 compañía Avianca S. A., que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por Avianca S. A. el 15 de noviembre de 2018 y que no se le pagó de manera completa la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y reiteró las peticiones principales.
En consecuencia, se condenara de manera principal al reintegro a un cargo igual, homólogo y/o superior al que venía desempeñando al momento de su despido, en razón a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, beneficios extralegales no reconocidos durante el periodo que permaneció cesante, hasta el momento en que se realizara su efectiva reincorporación laboral; a las cesantías causadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012; a la sanción por la no consignación de las cesantías ante el fondo legalmente establecido para ello en los periodos del 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012; a la reliquidación y pago de los aportes pensionales teniendo en cuenta la totalidad del ingreso percibido durante el lapso del 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012; la indexación y los intereses moratorios.
De manera subsidiaria se condenara al pago de la sanción por la terminación unilateral sin justa causa por parte de la compañía, conforme a la antigüedad real y acorde a lo establecido en el plan voluntario de la Compañía; las cesantías no pagadas entre el 1° de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012; la sanción por la no consignación de las Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 4 cesantías para el periodo del 1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2012, las sumas ilegalmente descontadas por Servicopava por concepto de cuota de admisión; el valor de las cuotas mensuales equivalentes al 5 % del valor de su salario durante toda su relación laboral por concepto de aportes sociales; la reliquidación y pago de los aportes pensionales teniendo en cuenta la totalidad del ingreso percibido por la demandante durante el periodo del 1° de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012; la indexación; y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones -en lo que a la vinculación bajo la figura de asociado a COOPAVA-, que el 1° de agosto de 2001 fue contratada para prestar servicios personales a Avianca S. A. mediante dicha cooperativa, desempeñando el cargo de secretaria del departamento comercial Deprisa en las instalaciones de Avianca y posteriormente fue ascendida al cargo de profesional de inspección y control de Deprisa Avianca, devengando un salario de $671.594 mensuales más un auxilio de alimentación mensual equivalente a $65.000.
Aseveró que la cooperativa no contaba con las facultades de suministro de personal, sin embargo, la envió como trabajadora en misión a Avianca S. A. división Deprisa; que recibió órdenes de sus jefes designados, todos ellos trabajadores directos de Avianca S. A. división Deprisa S. A.; que para el desarrollo de las labores le fueron suministrados como elementos de dotación las prendas propias de los trabajadores de Avianca S. A.; los elementos de labor también eran proveídos por esa compañía; que para los permisos, Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 5 autorizaciones, vacaciones y demás debía solicitarlos y concertarlos directamente con sus jefes, quienes se encontraban vinculados a Avianca.
Rememoró que la requirieron para que presentara su renuncia presuntamente voluntaria el 28 de junio de 2004, con el propósito de continuar a través de la CTA Servicopava, renuncia que fue aceptada el 1 de julio de 2004 por Coopava. En cuanto a la vinculación como trabajadora asociada a la CTA Servicopava relató que, el mismo día que fue aceptada su renuncia a Coopava, suscribió convenio de asociación a término indefinido con la CTA Servicopava para continuar prestando los servicios personales a Avianca S. A. división Deprisa; que tanto el factor de personal como administrativo, así como la imagen y demás aspectos entre Coopava y Servicopava eran los mismos; que el cargo para el cual fue vinculada a través de dicha CTA fue el mismo de profesional de inspección y control en el área de Deprisa de Avianca S. A.; que la asignación salarial – compensación - equivalía a $1.284.253 mensuales más auxilio de alimentación mensual por valor de $69.000 y que continuó prestando sus servicios para Avianca S. A. bajo las mismas condiciones.
Dijo que al momento de su vinculación se le descontó una cuota de admisión correspondiente al valor de un día de labor que no le fue reembolsado y mensualmente se le deducían cuotas equivalentes al 5 % de su salario durante toda la relación laboral por concepto de aportes sociales que Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 6 nunca le fueron regresadas; que tuvo un tratamiento como cualquier trabajador interno de la Compañía Avianca S. A. al punto que en el 2006 fue designada como representante de Avianca S. A. para viajar a Miami y cumplir labores inherentes a su cargo en las oficinas de Avianca Express y en el 2009 debió realizar las encuestas sobre clima laboral contratadas por Avianca S. A. para sus trabajadores internos, siendo igualmente evaluada de la misma manera que todos los trabajadores directos de la compañía. Expuso que a partir del 1° de septiembre de 2009 el nombre del cargo fue modificado al de analista de auditoría, permaneciendo vigentes las mismas funciones, responsabilidades, asignaciones y auxilios que le eran otorgados por la CTA; igualmente se le continuó proporcionando los elementos de labor de propiedad de Avianca y suministrados directamente por esta; que para efectos de permisos, vacaciones y licencias debía previamente contar con autorización y visto bueno de su jefe, quien era trabajador directo de Avianca S. A. Aludió que el 15 de enero de 2010, por disposición del Gobierno Nacional, se incrementó el valor del SMLMV, por lo que la CTA dispuso incrementar su asignación básica ordinaria; sin embargo, disminuyó el valor de la retribución extraordinaria, por lo que el valor de su retribución mensual no se incrementó. Indicó que, nunca recibió ningún curso o capacitación de cooperativismo, que las instalaciones de la labor siempre Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 7 fueron las propias de Avianca S. A.; que se le otorgaron junto a su núcleo familiar tiquetes beneficio, ofrecidos en las mismas condiciones que a los trabajadores directos de Avianca S. A. Sostuvo que, nuevamente por solicitud directa de Avianca le fue requerido presentar su renuncia con el fin de ser vinculada de manera directa por Avianca S. A., por lo que fue desvinculada el 31 de julio de 2012; que no fue afiliada ni se le consignaron los valores correspondientes a las cesantías ante un fondo legalmente constituido; que a la finalización percibía a título de compensación ordinaria $2.669.009, como auxilio extralegal de alimentación $145.371 y de transporte $139.969 y de estímulos cooperativos $145.371.
Manifestó de la vinculación con Avianca S. A. que, suscribió contrato de trabajo a término fijo el 24 de julio de 2012 con fecha de ingreso el 1° de agosto de 2012; continuó desempeñando el cargo de analista de aseguramiento y control de la gerencia financiera y de gestión estratégica de Avianca, así como las funciones; las instalaciones físicas, jefes directos y los elementos de labor fueron los mismos que tuvo en desarrollo de la labor desempeñada a través de Servicopava; que los horarios, espacios físicos, correos corporativos internos igualmente se mantuvieron vigentes; devengando una suma inferior a la que se le venía reconociendo, esto es $2.409.681; en el desarrollo de su contrato de trabajo era beneficiaria del plan voluntario de Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficios ofrecido por la compañía a trabajadores no sindicalizados.
Señaló, que desde el 2010, padecía de múltiples deficiencias en su salud, por lo que presentó varias incapacidades laborales extensas, igualmente fue varias veces intervenida quirúrgicamente y en el 2016 tuvo un embarazo de alto riesgo y gozó de su licencia de maternidad a partir del 20 de febrero de 2017, reincorporándose con restricciones laborales en octubre de 2017.
Indicó, que a pesar del conocimiento que tuvo la Compañía de su estado de salud, debido a las reiteradas ausencias por incapacidad médica, el 15 de noviembre de 2018, terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo; que la indemnización por despido sin justa causa no tuvo en cuenta la antigüedad real de los servicios prestados, pues excluyó el tiempo de vinculación a través de las CTA.
Informó, que por razón del ejercicio indebido y abuso de los modelos de cooperativas, el Ministerio del Trabajo sancionó a Avianca S. A. y entre otras a Servicopava y ordenó pagar una multa, por tanto, la Compañía se acogió al acuerdo de formalización laboral para lograr la suspensión y condonación de la multa impuesta, lo que implicó la contratación directa de Avianca a un gran número de trabajadores que se encontraban vinculados por intermedio de CTA, como ella misma aun así continuó con la práctica indebida de tercerización, por lo que fue nuevamente Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 9 investigada y sancionada en el 2017 y suscribió otra vez un acuerdo de formalización laboral (f.° 3 a 26 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalParte1_Cuaderno_2023 092325020.pdf» y f.° 100 a 106 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalParte2_Cuaderno_20230924305 27.pdf» del cuaderno del Juzgado).
La parte accionada Avianca S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de trabajo con la demandante que inició el 1° de agosto de 2012, el cargo para el cual fue contratada la actora, la existencia del plan voluntario de beneficios, el estado de embarazo, la licencia de maternidad y la formalización laboral; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago, necesidad de probar el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la demandante y la genérica (f.° 223 a 249 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalParte2_Cuaderno_20230924305 27.pdf» del cuaderno del Juzgado).
A su turno la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el descuento por aporte social, el cambio de denominación del cargo y la conservación de las funciones, las compensaciones extraordinarias, existencia Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 10 del contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil con Avianca S. A., así como el contrato de comodato con la misma, el convenio de asociación suscrito con la actora y los pagos derivados del mismo; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y la genérica (f.° 328 a 369 ib.). Por su parte la Cooperativa de Trabajadores de Avianca Coopava también se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 387 a 424 archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipalParte3_Cuaderno_20230925043 18.pdf» del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2022 (f.° 3 a 4 archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalParte5_Cuadern o_2023092450520.pdf» del cuaderno del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, necesidad de probar el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la demandante y prescripción, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA “COOPAVA” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante YOVANNA PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de las demandadas, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio (1/2) smlmv a favor de cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2023, (f.° 46 a 68 del cuaderno del Tribunal), resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que entra la demandante YOVANNA PATRICIA GONZÁLEZ y AVIANCA S. A., existió como medio vinculante un contrato de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2001 y el 15 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA “COOPAVA”, a solucionar a la señora YOVANNA PATRICIA GONZÁLEZ, la suma de $30.608.647, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, monto que deberá solucionar debidamente indexado.
TERCERO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 12 QUINTO. CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas. COSTAS en esta instancia a cargo de las accionadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para cada una de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos determinar si había lugar a emitir condena por concepto de cesantías y si resultaba procedente el reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada.
Expresó que, si bien el a quo consideró configurada la excepción de prescripción, en tanto las vinculaciones con Coopava y Servicopava culminaron el 30 de junio de 2004 y el 31 de julio de 2012, no obstante, al pretenderse la declaratoria de un único contrato de trabajo, la pretensión podía deprecarse hasta tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral en su integridad, lo cual aconteció el 15 de noviembre de 2018, resultando irrelevantes las aparentes terminaciones de las vinculaciones en los años 2004 y 2012, en tanto solo se constituyeron en una ficción que pretendía desnaturalizar el contrato de trabajo con Avianca S. A. De suerte que, las acreencias reclamadas, esto es la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el pago del auxilio de cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social del 1º de agosto de 2001 al 31 de julio de 2012, no fueron afectadas por el término prescriptivo.
Con relación al reintegro, destacó que el contrato de trabajo feneció el 15 de noviembre de 2018, por lo que la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante debía acreditar que para dicha data tenía una condición de discapacidad relevante, esto implica restricciones laborales significativas, con el fin de activar la presunción que el despido obedeció a un motivo discriminatorio; sin embargo, las incapacidades datan de años anteriores al del despido, aunado a ello la accionante confesó que padecía de dolores y pese a ello cumplió con las obligaciones laborales, por lo que no se presentaron condiciones de salud que generaran restricciones laborales y aun cuando en la historia clínica se indica que padece de diversas patologías, no existía prueba que permitía establecer de manera fehaciente que, para el 15 de noviembre de 2018, se encontrara ante una discapacidad relevante, por lo cual se mantendrá incólume la absolución frente a la pretensión de reintegro.
En relación al pago pretendido del auxilio de cesantías causado en los periodos del 1º de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012, esto es, durante el tiempo que la vinculación se tercerizó con Coopava y Servicopava, arguyó que, frente a la primera vinculación que lo fue con Coopava, la accionante suscribió contrato de trabajo, y se acreditó la afiliación al fondo de cesantías, confesando incluso la actora que radicó trámite de retiro parcial de cesantías, por lo cual absolvió de esta pretensión entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2004.
En lo que respecta a la vinculación con Servicopava entre el 1º de julio de 2004 y el 31 de julio de 2012, dijo que la excepción formulada de compensación era viable, como Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 14 quiera que se allegó la documental que daba cuenta del pago de compensaciones anuales, siendo reconocido su pago por la interesada, así como las compensaciones definitivas en el año 2012, por lo cual absolvía de esta pretensión. Acotó que, como lo reseñó el a quo y no lo discrepó la apelante, las restantes prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012, se encontraban afectadas por el plazo prescriptivo, por lo cual no era dable emitir condena alguna por los restantes pedimentos, atinentes a sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en los periodos del 1º de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yovanna Patricia González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en cuanto a los aspectos absolutorios, esto es respecto del auxilio de cesantía, la sanción por la no consignación ante el fondo respectivo y la estabilidad laboral reforzada.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 15 a estudiar conjuntamente por su afinidad (f.° 1 a 32 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202311 3843059.pdf» del expediente digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estando vinculada a través de COOPAVA se encontraba afiliada a un fondo de cesantías. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en su interrogatorio de parte confesó haber recibido el pago de la cesantía por parte de COOPAVA. 3.
Dar por demostrado que COOPAVA realizó legalmente el pago de la cesantía de la demandante durante toda su vinculación laboral, sin que se presente ninguna prueba que así lo demuestre. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Solicitud avance cesantía página 33 cuaderno 4 primera instancia. 2.
Permiso ministerio avance cesantía página 34 cuaderno 4 primera instancia. 3. Confesión demandante. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo señala que para la liquidación y pago de la prestación social de la cesantía se debe realizar de manera separada respecto de los periodos causados a través de la vinculación por Coopava y los causados bajo la vinculación con Servicopava, tal y como se expone en los errores de hecho y de derecho cometidos por el ad quem.
Manifiesta, que el presente cargo se ocupa de las cesantías de que tratan los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2004. Anota, que el ad quem al respecto señaló que: Ahora bien, frente a la primera vinculación se debe acotar que con COOPAVA la accionante suscribió contrato de trabajo, y se acreditó la afiliación al fondo de cesantía, confesando incluso la accionante que radicó trámite de retiro de cesantías, por lo cual se absolverá de esta pretensión entre el 1o de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2004.
Advierte que, tal afirmación no se encuentra demostrada por ninguno de los medios probatorios, carga probatoria atribuible a la parte demandada, en su deber de demostrar el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Destaca que en relación se encuentra en el informativo como documentos relativos a la cesantía, una solicitud de avance parcial de cesantía presentada ante Coopava, la cual es mencionada por el ad quem como el elemento de confesión y un documento de permiso por parte de esta ante el Ministerio de Trabajo para la autorización del avance de la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 17 cesantía y si bien acepta y se demuestra documentalmente en el proceso el trámite de un avance a la cesantía; lo cierto es que tal aspecto probatorio es insuficiente para la conclusión generalizada realizada por el ad quem.
Asevera que de tales pruebas no se abstrae precisamente que la demandada en efecto la afilió a un fondo legalmente establecido para el pago de la cesantía, y menos aún, dan el suficiente alcance como para concluir que se realizaron de manera oportuna e integra las consignaciones de los aportes periódicos anualizados al tenor de lo consagrado en la Ley 50 de 1990.
VII. RÉPLICA Avianca S. A. manifiesta que el cargo no puede prosperar al no lograr demostrar la violación de la ley, pues de las pruebas allegadas al plenario logra deducirse la afiliación a un fondo de cesantías (f.° 1 a 11 archivo: «11001310503220190046501-0003Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 254, 249, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, mediante los cuales dispuso declarar demostrada la excepción de compensación en el pago de la cesantía por parte de la demandada Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 18 Servicopava y la inaplicabilidad de la sanción por la no consignación de la cesantía ante un fondo legalmente establecido.
En la demostración del cargo, destaca que este refiere al derecho respecto de la cesantía causada con su vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava. Acentúa que no ha sido objeto de debate por Servicopava que no la vinculó al régimen de cesantía de que trata la Ley 50 de 1990, y de igual manera que sus pagos realizados no corresponden a los direccionamientos de que tratan los artículos 98 y 99 de la mencionada ley.
Considera que el colegiado incurrió en interpretación errónea, pues la base de su determinación fue la sentencia CSJ SL3436-2021, por la cual presuntamente analiza y establece la posibilidad de la aplicación de la excepción de compensación respecto de valores reconocidos por la CTA y que no pueden ser considerados a instancia judicial. Hace mención que, si bien el pronunciamiento señalado refiere someramente respecto de la compensación de derechos laborales, lo cierto es que, en la referida jurisprudencia, la Corporación no da aplicación alguna a la compensación en el caso analizado, y menos aún trae en consideración elementos de juicio que permitan abstraer la conclusión del ad quem como respaldo a su determinación respecto de la compensación de los valores de cesantía. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que el otro referente jurisprudencial traído en su aplicación por el ad quem, es la providencia CSJ SL902- 2020, en la cual se considera la posibilidad de admitir la compensación de derechos laborales pagados por una CTA en desarrollo de una vinculación laboral estructurada por aspectos indebidos de tercerización, pero particularmente, no se encontró su desarrollo práctico y menos aún considerar que tales aspectos le son aplicables a la cesantía, máxime cuando bajo tal figura la demandante era la propia dueña o asociada de la CTA, dando por cumplida aparentemente la obligación de la cesantía. Acota que, deslegitimar una relación laboral de manera dolosa por el empleador original, debe tener consecuencias jurídicas por ese actuar omisivo; por tanto, el hecho de que la CTA aceptara que reconoció algunos rubros bajo la denominación de «compensaciones anuales», no comportaba la legalidad debida para considerar cumplida su obligación. Afirma que, la figura de compensación resulta aplicable cuando se presenta identidad en los pagos realizados, esto es, si se efectúan pagos de salarios, primas y demás derechos laborales, que podrían ser válidamente compensados dentro de una única y misma relación laboral, pero en el este caso no se presenta una identidad siquiera similar en la que pudiese validar una compensación de derechos laborales, por lo que el análisis jurídico del Tribunal no es claro y no puede entenderse que los rubros reconocidos bajo el concepto de compensaciones anuales refieran a los pagos de cesantías, Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 20 porque ninguna normativa contempla la posibilidad de deslegitimar los pagos de tal prestación y reconocerlos bajo otra denominación diferente al claro y expreso concepto de la cesantía. Añade que, es deber de todo empleador realizar las consignaciones anualizadas de la cesantía a través de los fondos y no se viabiliza como así lo ha desarrollado la demandada Servicopava, realizarlos de manera directa.
Agrega que ante el incumplimiento oportuno de las consignaciones de la cesantía, procede la aplicación de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y si bien es cierto para su empleabilidad es necesario observar la buena o mala fe con la que actuó el empleador, en el presente caso, además del análisis que permitió la declaratoria de contrato realidad con Avianca, se evidencian varios elementos de juicio que dan cuenta de la real intención de la empleadora de eludir sus responsabilidades patronales, supuesto que no fue desvirtuado.
Manifiesta que erró el juez plural al asegurar que no le era viable emitir condena respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012 porque «no lo discrepa el apelante» y en segundo lugar al asegurar que «dicho periodo se encuentra afectado de prescripción», pues la cesantía es una prestación social que se causa a la terminación del vínculo contractual y a pesar de que la Ley 50 de 1990 ha establecido la posibilidad de la consignación anualizada de Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 21 los valores de la cesantía, el espíritu mismo de la prestación social no ha tenido variación alguna, por lo que el derecho a la cesantía se causa a la finalización del contrato, independientemente de su consignación anualizada.
Precisa que, en la sustentación del recurso, no consideró desistir parcialmente de la aplicación de la sanción de la cesantía, como equivocadamente lo interpreta el ad quem. IX. RÉPLICA Avianca S. A. refiere que no se incurrió en la interpretación errónea que se alega, pues el Tribunal basó su decisión en criterios jurisprudenciales de acuerdo con los cuales es jurídicamente viable que, en aquellos casos en los que se declare la existencia de un contrato realidad entre una empresa y una persona vinculada a ella a través de una CTA en calidad de cooperado, se tienen como válidamente realizados los pagos que reciba aquella en virtud de la prestación de su servicio.
Agrega que, en cuanto a la aplicación del artículo 254 del CST, que el Tribunal no aplicó esta disposición, entonces no se le puede endilgar una mala interpretación. En todo caso esta norma no resultaba aplicable a la situación debatida en el proceso, por cuanto no se estaba en presencia de pagos parciales no autorizados, sino de pagos que podían ser considerados como equivalentes al auxilio de cesantía, lo que es distinto.
Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que, en lo concerniente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco se pudo presentar su equivocada intelección, puesto que el juzgador de la alzada no se refirió a esa norma y no tenía por qué hacerlo, pues si consideró que nada se adeudaba por concepto de pago del auxilio de cesantía, no había ninguna razón para que acudiera a esa disposición legal.
Arguye que la impugnación no controvierte todos los argumentos del fallo impugnado. X.CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la transgresión de los artículos 13 de la Constitución Política; Ley 1346 de 2009; Ley estatutaria 1618 de 2013; artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.
No dar por demostrada la condición médica relevante de la demandante, en tanto cuenta con soportes probatorios que dan cuenta de las múltiples deficiencias y patologías de la demandante en su salud. 2. No dar por demostrado el precario estado de salud de la demandante, a pesar de que afirma que la demandante confesó desarrollar sus funciones padeciendo dolores. 3.
Dar por demostrada la existencia de recomendaciones laborales, sin embargo, concluir que tales aspectos no son dables estimarlos. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Dar por demostrada la inexistencia de la presunción del despido, amparado en el argumento que no existió incapacidades durante el último año de servicios. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem no valoró las siguientes pruebas: 1.
Documento de historia clínica página 27 cuaderno 1 de fecha 24 de agosto de 2015. 2. Recomendaciones laborales de fecha 24 de agosto de 2016. 3. Recomendaciones laborales. 4. Incapacidad por 30 días folio 292 cuaderno 1 primera instancia. 5. Incapacidad por 7 días folio 293 del cuaderno 1 primera instancia. 6. Incapacidad por 5 días folio 294 del cuaderno 1 primera instancia. 7.
Incapacidad por 3 días folio 295 del cuaderno 1 primera instancia. 8. Concepto de rehabilitación página 27 cuaderno 1 primera instancia. 9. Autorización cirugía página 61 cuaderno 1 de primera instancia. 10. Citas especialistas clínica del dolor y paliativos páginas 90 y 91 cuaderno 1 primera instancia. 11. Cita especialista DOLOR CRONICO INTRATABLE página 95 cuaderno 1 de primera instancia. 12.
Citas neurocirugía páginas 93 y 94 cuaderno 1 primera instancia. Para la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo proferido en segunda instancia y señala que la figura de estabilidad laboral reforzada por circunstancias de salud se encuentra ampliamente desarrollada por la ley a través de Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 24 diferentes normas que pretenden en su espíritu propender por un respaldo jurídico que garantice tanto el acceso al trabajo de las personas que presentan cierto grado de desventaja laboral, como la intención de crear mecanismos idóneos de protección en aras del sostenimiento de los empleos para aquellas personas que indebidamente son abusadas en su derecho laboral por virtud de circunstancias de salud, y que son separadas arbitrariamente de sus contratos de trabajo.
Efectúa un recuento normativo para poner de presente que, el ad quem consideró para despachar desfavorablemente la pretensión proteccionista, la ausencia o carencia de elementos de peso en cuanto a la condición discapacitante de la demandante; concluyendo como inadecuada la exigencia probatoria invocada por el ad quem, al establecer que, si bien la demandante padece de varias patologías y quebrantamientos en su salud, no acreditó que «tuviese incapacidades en el año 2018».
Manifiesta, que la jurisprudencia exige totalmente lo contrario, esto es, tal como lo concluye el ad quem, existen diferentes evidencias de varios años de anterioridad que constituyen que contaba con patologías de bastante antigüedad y que han derivado tanto en incapacidades laborales prolongadas, como recomendaciones y restricciones laborales, con las cuales se acredita que no era una circunstancia temporal o momentánea, sino que por el contrario, constituyen verdaderas enfermedades que demuestran el grave deterioro de su salud.
Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 25 Anota que sufría algunas catalogadas como degenerativas, que incluso han ameritado intervención quirúrgica. Sostiene que, erra el ad quem en cuanto afirma que las incapacidades padecidas tuvieron ocurrencia con varios años de anterioridad, dando por entendido que en las últimas anualidades gozaba a plenitud de unas buenas condiciones en su salud, lo que además resulta contradictorio con las documentales de incapacidades otorgadas entre los meses de agosto y septiembre del año 2017, esto es, a menos de 1 año de la culminación unilateral de su contrato de trabajo, en las cuales se atestiguan incapacidades continuas por más de 45 días calendario, por lo que se acredita, contrario a lo afirmado por el Tribunal, un récord de incapacidades incluso en la anualidad anterior a la terminación, circunstancia que aunada a las demás incapacidades y recomendaciones laborales aplicadas a la trabajadora, dan a entender con suma claridad la verdadera intención de la demandada Avianca S. A. para dar culminación al contrato de trabajo de manera unilateral.
Plantea que, con suma dificultad cumplió con sus compromisos laborales por la responsabilidad adquirida y ello no significa que no tuviera tales patologías o como lo pretende hacer valer el ad quem en su providencia, descalificar los dolores y padecimientos; tan es así que, las documentales dan cuenta de las diferentes citas con los Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 26 especialistas de medicina del dolor por «dolor crónico intratable».
Estima que, opera en su favor la presunción legal en cuanto a la terminación sorpresiva de su vínculo contractual, pues no median mermas en su condición laboral, tampoco faltas disciplinarias y menos aún demostró la demandada alguna reforma estructural que ameritara su desvinculación, siendo por ende la única justificación válida su estado de salud.
XI. RÉPLICA Avianca S. A. aduce que el Tribunal se apoyó en los criterios jurisprudenciales vigentes para cuando se dictó la sentencia acusada. Alude a que el cargo no controvierte que las incapacidades de la demandante no se presentaron en el mismo año en que terminó su relación laboral, pero alega que ello es muestra de que la situación de salud no era temporal.
Sin embargo, ello no pasa de ser una elucubración sin respaldo probatorio, por lo que no se acredita una equivocada valoración probatoria. Acota que, aún de aplicarse el nuevo criterio jurisprudencial de esta Corporación, no es posible considerar que la demandante estaba discapacitada para cuando se terminó su vínculo contractual, pues no hay prueba de que la demandante padeciera una limitación de mediano o de Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 27 largo plazo, es decir, no se probó el factor humano, no reposa estudio del cargo que desempeñaba la demandante, de sus funciones, del entorno laboral y actitudinal específico, entonces no se puede hacer un contraste entre los dos factores anteriores para relacionar la deficiencia o limitación con el entorno laboral, lo que impide establecer si existen diversas barreras, incluyendo las actitudinales, que pudieran impedir la participación plena y efectiva de la promotora del pleito en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. XII.
CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia de primer grado, en cuanto a los aspectos absolutorios, esto es respecto del auxilio de cesantía, la sanción por la no consignación ante el fondo respectivo y la estabilidad laboral reforzada de la demandante.
De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que revoque la absolución, no indicó cuál era la determinación por adoptar. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 29 Cargo primero: a. Refiere a errores de hecho y de derecho de manera indistinta, tanto en la enunciación como en el desarrollo del cargo, cuando estos son diferentes, pues el primero alude a una errónea valoración o falta de estimación probatoria, mientras que el segundo sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio de convicción ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) esquiva la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720-2021, evocada en la CSJ SL5532- 2021); escenarios que no acontecen en el sub examine.
Incumbe memorar que se tiene sentado que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021). b. Alude en lo que al material probatorio refiere que «a pesar de que la trabajadora acepta y se demuestra documentalmente en el informativo el trámite de un avance a la cesantía; lo cierto es que tal aspecto probatorio es insuficiente para la conclusión generalizada realizada por el ad quem».
Y continúa señalando que Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 30 El yerro anterior, es suficiente para concluir con suma claridad, que la parte demandada no cumplió con su deber probatorio en cuanto a sus cargas atribuidas por la ley y la abundante y pacifica jurisprudencia a este respecto, evento por el cual, desborda sin requerirse una abstracción compleja, más allá de la indebida interpretación probatoria realizada por el ad quem el dislate presentado en la determinación de instancia. Lo que significa que el reproche se circunscribe a que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga de la prueba que le correspondía, siendo este un tema netamente jurídico, debiéndose ventilar por vía directa que no por la senda fáctica como se hizo.
Lo anterior, porque la discusión sobre la forma en que el operador judicial distribuyó la carga de la prueba además de tenerse que encauzar como violación medio, debe hacerse por el sendero de puro derecho, como se dijo en sentencia CSJ SL4296-2022. c. Al hilo, es de recordar que, a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía fáctica e individualizar unas probanzas y enunciar un presunto error fáctico en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquéllos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).
Al respecto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la providencia CSJ SL038-2018, se precisó: Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 31 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, la censora soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que hace un listado de pruebas y las denuncia como erradamente valoradas, pero la impugnante se limita a señalar que resultan insuficientes para acreditar la afiliación y pago de las cesantías, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como la impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 32 al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. d. Aunado a lo expuesto, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en la que se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 33 conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. e. En igual sentido se recuerda que, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 34 propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
Así que por lo expuesto el cargo se desestima. Cargo segundo: a. Se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea «de los artículos 254, 249, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990». Resulta importante recalcar que esta se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3720- 2021, expuso: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 254 del CST y 98 - 99 de la Ley 50 de 1990, aludidos en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado, y por ello es que, el recurrente no puede cumplir con el deber que le impone la técnica del recurso cuando se le endilga al Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 35 administrador de justicia esta modalidad de violación de la ley sustancial como lo es proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. De otro lado, en lo que al artículo 488 del CST concierne, no se advierte que el Tribunal haya efectuado una intelección equivocada, cuando se advierte que al respecto señaló, Tal como se refirió en precedencia, al a quo consideró configurara la excepción de prescripción, en tanto las vinculaciones con COOPAVA y SERVICOPAVA culminaron el 30 de junio de 2004 y el 31 de julio de 2012, no obstante, acota la Sala que al pretenderse la declaratoria de un único contrato de trabajo, la pretensión podía deprecarse hasta tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral en su integridad, lo cual aconteció el 15 de noviembre de 2018, resultando irrelevantes las aparentes terminaciones de las vinculaciones en los años 2004 y 2012, en tanto solo se constituyeron en una ficción que pretendía desnaturalizar el contrato de trabajo con AVIANCA S. A. De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada.
Ahora bien, respecto del artículo 249 del CST, alega la censura que, el Tribunal consideró viable la aplicación de la excepción de compensación respecto de valores reconocidos por la CTA bajo la denominación -compensaciones anuales- por los valores por concepto de cesantías, obviando que tal medio exceptivo solo debe salir avante cuando se presenta identidad en los pagos realizados dentro de una única y Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 36 misma relación laboral, pero en el presente caso no se presenta siquiera una similitud en la naturaleza del pago que permita validar una compensación de derechos laborales, además de que tales pagos se hicieron de manera directa sin la mediación de un fondo legalmente establecido.
A su turno el Tribunal refirió En lo que respecta a la vinculación con SERVICOPAVA entre el 1º de julio de 2004 y el 31 de julio de 2012, se tiene que se formuló por pasiva la excepción de compensación, la cual es viable conforme se ha expuesto en sentencias SL902-2020 Radicación No. 60958 de 9 de marzo de 2020 y SL3436-2021 con Radicación No. 81830 de 16 de junio de 2021, allegándose las documentales que dan cuenta del pago de compensaciones anuales, siendo reconocido su pago por la accionante así como las compensaciones definitivas en el año 2012, por lo cual se absolverá de esta pretensión. Al punto, es de anotar que ese aparte del fallo del colegiado tiene como sustento jurisprudencia de esta Corporación en la que se ilustra lo siguiente: Sentencia CSJ SL902-2020, se expresó: Ahora, en relación con la solicitud del demandante que se tenga sin validez los pagos realizados por SALUD TOTAL y las cooperativas de trabajo asociado a las terminaciones de los vínculos contractuales efectuado el 3 de junio de 2003, 17 de enero de 2005 y 6 de mayo de 2008, tenemos que al dar respuesta a la demanda por parte de la empresa prestadora de salud (f.° 467 del cuaderno principal), se propuso la excepción de compensación. Es por ello, que no le asiste razón al demandante al tratar de desconocer lo recibido en virtud del contrato laboral y los acuerdos de trabajo asociado, porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de SALUD TOTAL S. A., de modo que es procedente declarar próspera tal excepción. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 37 Y CSJ SL3436-2021: En cuanto a la solicitud de que sean compensadas las condenas ordenadas en este proceso «con aquellas sumas de dinero que fueron pagadas por la empresa contratista de mi representada con la que el demandante celebró contrato de trabajo y que fuesen causadas y canceladas con base en dicho contrato», debe destacarse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de la excepción de compensación requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
En otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019). De lo que se concluye que, si bien el colegiado no lo refiere de manera expresa, al acudir a los pronunciamientos reseñados, se evidencia que la consideración que se hace alrededor de la figura de la compensación se hace en el marco del derecho solidario, en armonía con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, referente a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, diferente a aquella del estatuto privado laboral.
En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en la equivocación que se le endilga, ya que, no desconoció lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, así como, tampoco afirmó que aquellas sean iguales al auxilio de cesantías, rubro propio del contrato de trabajo, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 38 lo declaró, es decir, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.
Queda claro que, la censura no cumplió a cabalidad con su deber de derruir todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de sustento al juez colegiado, para dar por sentado que aquellos pagos realizados al demandante a través de la CTA Servicopava, ciertamente correspondían a lo que por ley se debió remunerar por la labor desempeñada a favor de la Compañía Avianca S. A. b. De otro lado, en lo que a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 refiere, expone la recurrente Para despachar negativamente la aplicación de la sanción el ad quem consideró lo siguiente: Finalmente se debe acotar que, tal como lo reseño el a quo y no lo discrepa el apelante, las restantes prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, por lo cual no es dable emitir condena alguna por los restantes pedimentos, atinentes a sanción por no consignación del auxilio de la cesantía en los periodos del 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2012 (…).
Si bien la impugnante acota que tan solo hizo mención de las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato, ello no significa que desistiera parcialmente de la aplicación de la sanción por la no consignación de las cesantías, como en su sentir, equivocadamente lo interpretó el ad quem, máxime cuando la cesantía no se encuentra prescrita.
Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 39 Al hilo, como lo advirtió el juez plural, este tema no fue objeto de apelación, por tanto, el ad quem acertadamente no efectuó pronunciamiento al respecto, luego no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión denunciada, pues el auxilio de cesantías es una prestación independiente de los intereses a las mismas y debe darse un tratamiento distinto, como si se tratara de una misma acreencia, entonces en aplicación de los principios de congruencia y consonancia, este no tenía competencia para pronunciarse sobre tal temática (CSJ SL018-2022).
Así, de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada como en el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, es decir que en el recurso de apelación no presentó reparo respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías, sin que pueda ser estudiado tal concepto por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a éste, respecto de la exclusión de tal rubro, y menos aún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 40 pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020).
Por tanto, si la Sala emprendiera su estudio, vulneraría los derechos al debido proceso y de defensa de los demás integrantes de la litis, otorgándole, al recurso extraordinario en materia laboral, una connotación que no tiene, ya que, no es una tercera instancia, en la que libremente pueden plantearse materias, porque está pensado para realizar un control de legalidad, con el fin de proteger la «coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)»1.
Para lograr ese cometido, el recurrente debe seguir las exigencias formales y de técnica previstas en la Ley y que se han desarrollado por la jurisprudencia, porque, los jueces de primer y segundo grado solucionan los conflictos suscitados entre las partes, mientras, el de casación, ejerce un control de legalidad sobre la que resuelve la apelación o, cuando es procedente, el grado jurisdiccional de consulta.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Cargo tercero: a. En el cargo primero se lee: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de trasgredir los siguientes postulados de orden nacional: Artículo 1 Sentencia de casación CSJ SL3133-2022. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 41 13 de la Constitución nacional; Ley 1346 de 2009;
Ley estatutaria 1618/2013; Artículo 26 ley 361/1997. Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar aquel. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b. Acusa la transgresión de la Ley 1346 de 2009 y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 42 general, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que de ellos haya podido quebrantar el Juez de la apelación. c. También en este cargo asevera que el Colegiado incurrió en errores de hecho y de derecho, pero alude a ellos sin precisar la diferencia entre uno y otro, por lo que en este punto se atiene la Sala a lo ya expuesto en el cargo primero literal a. d. Alega la acudiente en casación que los errores que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en pruebas no valoradas y entre otras enuncia las siguientes: -Recomendaciones laborales de fecha 24 de agosto de 2016 -Recomendaciones laborales Advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención que hace la parte demandante, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPT SS.
Destacándose que la Corte no puede realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 43 cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021). e. Asegura la recurrente que los desatinos cometidos por el Tribunal obedecen a la no valoración de las pruebas enunciadas; sin embargo, el ad quem dijo […] Pese a lo anterior, tal como lo refirió el a quo e incluso lo acepta el apelante, las incapacidades datan de años anteriores al del despido, aunado a ello la accionante confesó que padecía de dolores pese a lo cual cumplió con las obligaciones laborales, lo cual no es dable estimarlo como factible ante la existencia de condiciones de salud que generan restricciones laborales, más aún cuando, se reitera, no se habían otorgado incapacidades durante el año 2018.
En ese orden de ideas, si bien se documenta en la historia clínica que padece de diversas patologías, no existe prueba que permita establecer de manera fehaciente que, para el 15 de noviembre de 2018, se encontrara ante una discapacidad relevante, por lo cual se mantendrá incólume la absolución frente a la pretensión de reintegro. Quedando claro que, el juez plural sí valoró tal documental, memorando la Corte que, como lo explicó en precedencia que el no encontrarse de acuerdo con el juicio de valor emitido por el Tribunal respecto del caudal probatorio no configura un error protuberante. f. Además de lo dicho, se contradice la promotora del recurso de casación, pues afirma que el Tribunal no valoró la documental ya referenciada, pero al mismo tiempo presenta inconformidad en el examen a la misma, cuando reseña que Yerra el ad quem en cuanto afirma que las incapacidades padecidas por la demandante tuvieron ocurrencia con varios Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 44 años de anterioridad, dando por entendido que en las últimas anualidades mi representaba gozaba a plenitud de unas buenas condiciones en su salud.
El aspecto anterior, es contradictorio con las documentales de incapacidades otorgadas a la demandante entre los meses de agosto y septiembre del año 2017, esto es, a menos de 1 año de la culminación unilateral de su contrato de trabajo, en las cuales se acreditan incapacidades continuas por más de 45 días calendario. Errores comunes a los tres cargos: Una vez examinados los cargos se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestiona todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1. Frente a la vinculación con Coopava la accionante suscribió contrato de trabajo, y se acreditó la afiliación al fondo de cesantía, confesando incluso la accionante que radicó trámite de retiro parcial de cesantías. 2.
La demandante debía acreditar que, para la data de la finalización del contrato de trabajo, esto es el 15 de noviembre de 2018, ostentaba una condición de discapacidad relevante, que implicara restricciones laborales significativas, con el fin de presumir que el despido obedeció a un motivo discriminatorio. 3. No se otorgaron incapacidades durante el año 2018. 4.
Si bien se documenta en la historia clínica que padece de diversas patologías, no existe prueba que permita establecer de manera fehaciente que, para el 15 de noviembre de 2018, se encontrara ante una discapacidad relevante. 5. Se debe tener en cuenta que en segunda instancia la competencia se radica por las inconformidades del apelante.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 46 senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 47 Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
De todo lo anterior, se desprende que los cargos primero, segundo y tercero resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Yovanna Patricia González y a favor de la replicante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 la que se incluirá en la liquidación que se practique por el juez de conocimiento, conforme al artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró YOVANNA PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - Radicación n.° 99411 SCLAJPT-10 V.00 48 AVIANCA S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA-EN LIQUIDACION- y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA -COOPAVA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7BFB0E7C84CFE6DEEFA8CC4A86AB371729C1911FF48E4A1E3B1C5BE175F7114 Documento generado en 2024-07-22