Micelio
SL1875-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1875-2023 Radicación n.° 93924 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con la TP n.° 107775 del CSJ, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte (archivo, «Anexo_2022112232460.pdf», cuaderno de la Corte, expediente digital). Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Berta Alicia Duque Gómez, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Ángel Avendaño Roldán, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y las sentencias CC SU769-2014 y CC SU442-2016. Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la prestación, el retroactivo a que hubiera lugar, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y costas.

Relató, que su esposo falleció el 9 de marzo de 2014; que para ese momento se encontraba afiliado a Colpensiones y contaba con «944» semanas cotizadas, incluido el tiempo de servicio como funcionario público al «Municipio de Carolina del Príncipe y la Contraloría General de Antioquia»; que estuvieron casados compartiendo techo y lecho de manera ininterrumpida, desde el 20 de enero de 1983 hasta la fecha en que murió y que dependía económicamente de él. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 297791 del 10 de octubre de 2016, supuestamente porque no dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso; que, conforme a la jurisprudencia y, en atención al principio de la condición más beneficiosa, «el causante dejó acreditados los Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 que establecía tener cotizadas 300 semanas en toda la vida laboral» (f.° 2 a 9, cuaderno del principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a la valoración de los documentos obrantes en el expediente. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a reconocer pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; ausencia de causa para pedir; buena fe; prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 45 a 49, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la […] demandante […] es beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge […] en aplicación de la condición más beneficiosa y del precedente constitucional que permite aplicar tiempo público y privado, sentencias SU 005 de 2018 y sentencia SU 769 de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] al reconocimiento y pago a la demandante […] de la [prestación] en forma vitalicia, que se causa a partir del […] 10 de marzo año 2014 en 13 mesadas anuales, con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos al mismo sistema en forma obligatoria, la mensualidad equivale en estos momentos para el año 2019 a $1.672.460, suma que debe iniciar a pagar […] a partir del 1° de junio año 2019 y en forma sucesiva, sin perjuicio de los aumentos que imponga anualmente el gobierno nacional.

Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 4 El valor retroactivo de la pensión fue calculado […] a partir del 10 de marzo de 2014 y hasta el último día de mayo año 2019, y se obtuvo un valor retroactivo a favor de la demandante de $100.986.885.90, suma [de deberá] pagar COLPENSIONES a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES [al] pago de la indexación exigible sobre las sumas o valores retroactivos de mesadas pensionales, a partir del […] 10 de marzo año 2014 y se seguirá causando hasta el pago o solución total de la obligación, suma que deberá liquidar, calcular y pagar […] en atención a la fórmula indicada […]. CUARTO ABSOLVER […] de los intereses moratorios […].

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de intereses moratorios y de imposibilidad de condena en costas (sic), las demás excepciones de fondo o mérito […] fueron desestimadas.

SEXTO: No imponer costas […].

SÉPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación (acta de f.° 80 a 81, en relación con el CD de f.° 86, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, el 16 de septiembre de 2021, revocó la de primera para en su lugar absolver y condenar en costas a la accionante.

Argumentó que no procedía aplicar el Decreto 758 de 1990 conforme los postulados del principio de la condición más beneficiosa; que no era materia de discusión, que el cónyuge de la reclamante falleció el 9 de marzo de 2014; que «prestó servicios al sector público sin cotización al ISS un total de 564,85 semanas» y estuvo afiliado a dicho instituto desde Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 5 «el 23 de marzo de 1995, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993», en donde cotizó «353,28 semanas hasta septiembre de 2008», acumulando durante toda su vida laboral, un total de «918,13»; que no cotizó en los tres años anteriores al deceso, esto es, entre el 9 de marzo de 2011 y el mismo día y mes del año 2014, ya que la última aportación la hizo en septiembre de 2008 y que contrajo matrimonio con la demandante el 20 de enero de 1983.

Indicó que teniendo en cuenta la fecha de muerte del afiliado, la normativa aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la defunción. Reflexionó con referencia en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2075-2021, CSJ SL2078-2021 y CSJ SL2429-2021, que para aplicar la condición más beneficiosa se debía acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del óbito, sin que al juez le estuviera permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar la que se ajustara a las condiciones del extinto afiliado.

Complementó que desde la sentencia CSJ SL4650- 2017, reiterada en las CSJ SL2286-2019, CSJ SL1878-2019 y CSJ SL3232-2018, se concretó la temporalidad para la aplicación de ese principio, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, indicando que solo era Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 6 posible diferir sus efectos jurídicos tres años después de su vigencia, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.

Recordó lo orientado por la Corte Constitucional en la CC SU05-2018, que permitía la aplicación en forma ultractiva de normas, cuando quien reclamaba fuera una persona en situación de vulnerabilidad; así como lo expuesto en las CC SU298-2015 y CC T109-2019, indicando que «ha acogido el criterio» de esa corporación «respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

Concluyó, sin embargo, que como la muerte del afiliado ocurrió el 9 de marzo de 2014, es decir, pasados más de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, no se cumplían los requisitos establecidos por la Sala de Casación Laboral para dar aplicación al mismo, […] que, de ser posible, solo sería procedente con la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993) y de todas maneras tampoco cumplía con las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues no cotizó al sistema […] entre septiembre de 2002 y julio de 2005, como se constata en la historia laboral; sin que tampoco, conforme a la sentencia CC SU05-2018 pueda analizarse el referido principio bajo el Decreto 758 de 1990, ya que según la historia laboral del causante, su afiliación fue el 23 de marzo de 1995 y con anterioridad prestó sus servicios solo en el sector público (sin cotización al ISS), por lo que respecto al Decreto 758 de 1990 no poseía una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido.

Estimó finalmente, que tampoco cumplía con los requisitos de la normativa del sector público (Ley 12 de Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 7 1975), para acceder al derecho reclamado por vía de la condición más beneficiosa (f.° 92 a 99, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia acusada, […] dejando a salvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional aplicada; para que en su lugar y una vez constituida […] en sede de instancia CONFIRME en su integridad la […] proferida por el Juzgado […] ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, la retroactividad y la indexación. Subsidiariamente, [que] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida […] en sede de instancia CONFIRME en su integridad la […] proferida por el Juzgado […] ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, la retroactividad y la indexación (archivo «2022092411736», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el […] 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 literal Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 8 f) ibidem; […] 19 y 21 del CST; 1°, 4°, 11, 48, 53, 240, 241 de la CP».

Indica que no es objeto de controversia, 1. Que el señor Gabriel Ángel Avendaño Roldán falleció el 9 de marzo de 2014. 2. Que prestó servicios en el sector público sin cotización al ISS un total de 564,85 semanas. 3. Que se afilió al ISS desde el 23 de marzo de 1995 4. Que contrajo matrimonio con la señora Berta Alicia el 20 de enero de 1983. 5.

Que el causante no reunió 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. 6. Que la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1938- 2020; CSJ SL2075-2021 y CSJ SL20782021, ha precisado que la aplicación normativa en esta materia es la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento. 7. Que [además] en CSJ SL4650-2017, concretó la temporalidad para la aplicación condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. 8.

Que frente a [esa] posición, la sentencia CC SU05-2018 indicó que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. 9.

Que […] en la […] CC SU298-2015 [señaló que] en los eventos en que existen dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, ha advertido que “ es el […] constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones. 10.

Que conforme lo anterior, la providencia impugnada […] ha acogido el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]. Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclara que «no reprocha la intelección de la aplicación del principio […] en las pensiones de sobrevivientes en virtud del criterio […] reglado […] en la sentencia CC SU005-2018», aceptado por el colegiado; que el alcance principal de la impugnación se circunscribe a la «incorrecta intelección de las normas invocadas en la proposición jurídica […], respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, en personas que su afiliación al ISS fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Argumenta con soporte en el parágrafo 1º del artículo 33 y el 36 de la Ley 100 de 1993, que la contabilización de semanas y tiempos de servicios a diferentes entidades se encuentra regida no por las normativas del régimen anterior aplicable, sino por lo regulado en esa ley. Subraya que esta corporación ha replanteado su postura en torno a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 (la cuales reproduce en lo pertinente) y que en la CC SU317-2021 expresamente se hizo alusión a la posibilidad de aplicar dicho decreto «en personas que incluso, no se encontraban afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Infiere que bajo ese criterio el Tribunal «interpretó erróneamente la aplicación del Decreto 758 de 1990 (sic), a efecto de ordenar la aplicación del [aludido] principio […]», bajo el argumento de que el causante no se encontraba afiliado al ISS antes de entrar en vigor dicha ley, «situación que, Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a la correcta intelección brindada por las altas cortes en la jurisprudencia transcrita, debe conducir a brindar el alcance principal de la acusación» (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el sentenciador hizo una interpretación ajustada a derecho de las normas aplicables al caso, por lo que solicita no casar la sentencia impugnada (archivo «2022112321707», ib). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su determinación, se refirió a los precedentes de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtió: i) que la primera autorizaba la aplicación ultractiva de cualquier norma anterior al deceso del causante, cuando la reclamante fuera una persona en situación de vulnerabilidad; ii) mientras que la segunda, imponía la asunción de la regulación inmediatamente previa, dentro de un criterio de temporalidad, que resultare razonable, en favor de quienes contaran con una expectativa legítima.

Concluyó a partir de allí: 1) que como el afiliado falleció el 9 de marzo de 2014, es decir, pasados más de tres años luego de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, no se cumplían los requisitos establecidos Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 11 por esta Corporación, para dar aplicación al principio en comento; 2) que de ello ser posible solo procedería aplicando la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), en relación con la cual el afiliado, de todas maneras, no cumplía con las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que no cotizó al sistema entre septiembre de 2002 y julio de 2005; 3) que tampoco era viable acceder a los pedimentos en virtud de la sentencia CC SU05-2018, dado que la afiliación de aquél «fue el 23 de marzo de 1995 y con anterioridad prestó sus servicios solo en el sector público (sin cotización al ISS), por lo que respecto al Decreto 758 de 1990 no poseía una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido»; 4) que, en todo caso, tampoco cumpliría con los requisitos de la normativa del sector público (Ley 12 de 1975), pues «se requería que el causante hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley o en las convenciones colectivas de trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación».

Recuerda la Sala los fundamentos de la segunda decisión, para hacer notar que frente a la controversia que se plantea, tiene adoctrinado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente el Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En tal sentido lo explicó en la providencia CSJ SL2078- 2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179- 2020, en las que puntualizó: 1. Que en tratándose de la prestación en comento, la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. 3. Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el postulado en comento, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 13 orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. 4.

Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Contexto en el que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitar el mencionado principio, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 14 principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese mismo norte, en la sentencia CSJ SL2429-2021, además se indicó: 7.

Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 15 una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad. A lo que se impone agregar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 16 está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del art. 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, CC C439-2016, CC C379-2016, CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 18 otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Igualmente valga recordar, que en la sentencia CSJ SL4650-2017, imperativamente se precisó, que solo puede ser aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el deceso ocurrió en vigencia de la última, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 21 En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado causante falleció el 9 de marzo de 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 93924 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.