República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do duelan Laboral Sala do Doscanoastlio N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1875-2020 Radicación n.° 70552 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que instauró contra JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDEÑO, MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA y LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CEDEÑO. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Ortega Castro llamó a juicio a los demandados para que se les condenara al pago de honorarios profesionales, en cuantía del 5% sobre las sumas de dinero que cada uno recibiera a título de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 70552 gananciales y cuota herencial, por la gestión como abogada en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez.
En subsidio, pidió «que se regule su cuantificación», en consideración a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y/o la regulación del Colegio de Abogados del Caquetá. Así mismo, se condenara a los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el pago. Relató que el 11 de diciembre de 2008 recibió poder especial de María del Rosario Cederio para actuar en su nombre y en representación de sus menores hijos, en el proceso de sucesión de su cónyuge Jairo Gutiérrez.
Explicó que en ejercicio de tal mandato y de otros otorgados por los demás interesados, presentó demanda de sucesión intestada, el 30 de diciembre de 2008; que por proveído de 19 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, declaró abierto y radicado el proceso, y le reconoció personería adjetiva para actuar en representación de los poderdantes.
Expuso que a la audiencia de inventarios y avalúos fijada para el 28 de septiembre de 2009, sorpresivamente se hizo presente la abogada Herminia Calderón Horta, quien allegó poderes otorgados por los enjuiciados para que continuara con la representación judicial; que el Despacho aceptó tal revocatoria que no tuvo motivo o causa legal. Informó que el trámite fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Florencia. Así las cosas, dijo, los enjuiciados le adeudan por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70552 honorarios causados, un porcentaje del 5% sobre el valor que pudiera corresponderles como gananciales y herencia en el aludido proceso, «cuota litis viable de regular en mi favor y a su cargo» pues, insistió, la revocatoria del mandato no tuvo como fundamento una causa legal; tampoco, supera los topes fijados en los acuerdos y reglamentos que regulan las tarifas de honorarios profesionales de abogado, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Abogados de Florencia. Los demandados se opusieron al éxito de las pretensiones (fls. 19-21) y propusieron la excepción de falta de causa.
Aceptaron los hechos, salvo que las partes hubieran convenido verbalmente como honorarios el 5% sobre el valor que se les asignara en el juicio de sucesión. En su defensa, manifestaron que la propuesta por concepto de honorarios de la profesional del derecho al momento de contratar sus servicios, fue la suma total de $7.000.000 de los cuales la señora Cedeño Sanabria, como cónyuge y en representación de los entonces menores, pagaría $4.660.000 como en efecto lo hizo, tal cual lo corrobora el recibo de 13 de diciembre de 2008, quedando un saldo de $660.000 a favor de la demandante y cargo de María del Rosario Cedeño y $2.000.000 debían ser pagados por los demás herederos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo de 17 de julio de 2012 (fls. 64-71), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70552 PRIMERO: Declarar que entre LUZ STELLA ORTEGA CASTRO y MARIA DE[L] ROSARIO CEDEÑO, existió un contrato de mandato para efectos de adelantar el trámite del proceso de sucesión del causante JAIRO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Declarar que por concepto de remuneración u honorarios se pactó la suma total de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) de los cuales le correspondía asumir el pago a la parte demandada la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.660.000).
TERCERO: Que teniendo en cuenta que la parte demandada ha pagado la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), el saldo de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000) deberá pagarlo la parte demandada, previa prueba de la terminación o culminación del proceso de sucesión del causante JAIRO GUTIÉRREZ.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante (..). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el 17 de julio de 2012, el cual quedará así: "TERCERO: Teniendo en cuenta que la parte demandada ha pagado la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), se le CONDENA a cancelar la diferencia que resta sufragar a título de honorarios profesionales a la demandante Luz Stella Ortega Castro en cuantía de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000)".
SEGUNDO: REVOCAR en su integridad el numeral cuarto de la decisión recurrida, para en su lugar CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandada en un 20%. Sin lugar a ellas en la alzada por no haberse causado. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70552 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada. Concretó el problema jurídico a establecer el valor de los honorarios profesionales de abogada, en razón del proceso de sucesión adelantado por la actora en nombre de María del Rosario Cederio y de sus descendientes, para entonces menores de edad, dada la falta de prueba de un acuerdo.
Precisó que por virtud de lo consagrado en el artículo 2142 y siguientes del Código Civil, el contrato de prestación de servicios profesionales puede ser gratuito o remunerado; que dada la ausencia de demostración de que las partes hubieran convenido un valor por honorarios, el suscrito entre las partes correspondía a la primera categoría de suerte que tendría en cuenta el artículo 2143 del ibídem.
Anunció que en ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto y, en aras de «determinar el valor posible de los honorarios», se atendría al Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra los porcentajes para la fijación de agencias en derecho, así: procesos de liquidación, en primera instancia, hasta 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y hasta 3 en segunda instancia. A fin de identificar las gestiones adelantadas por la actora, se remitió a las pruebas obrantes y reseñó la demanda de sucesión (fls. 1-8), radicada el 30 de diciembre SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70552 de 2008 por Luz Stella Ortega, como vocera de 10 personas, dentro de quienes se encuentran los demandados; la copia del poder conferido para actuar en el proceso de sucesión (fi. 9); el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, declaró abierto el trámite sucesora] (fls. 26-28); el proveído de 4 de marzo de 2009 (fls.40-41), a través del cual se reconoció el derecho a intervenir en el proceso de 8 personas, y personería a la demandante, «actuación en la que nada tuvo que ver (sic) los demandados».
Reseñó el memorial con el que la abogada allegó constancia del diario La República y recibos de pago en emisoras de la ciudad, para la publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados (fi. 44); el poder otorgado por María del Rosario Cederio a la abogada Herminia Calderón Horta (fl.57), con el que revocó expresamente el mandato a la ahora demandante, y proveído de reconocimiento de personería a la nueva representante judicial (fls. 60-61). «Seguidamente se tiene los inventarios y avalúos de los bienes dejados por el causante, presentado por Luz Stella Ortega Castro, quien en esta oportunidad ya no actúa en nombre de los aquí demandados» (fls. 63-227).
También, mencionó el inventario de activos y pasivos del causante (fls. 228-238), presentado por Herminia Calderón, como apoderada de los demandados y el trabajo de partición allegado por Jorge Rojas Barrero (fls. 347-353 y SCLAJPT-10 V.00 6 qf Radicación n.° 70552 410-447), aprobado por auto de 20 de mayo de 2011 (fls. 486-488). Añadió que a través de memorial de 3 de junio de 2011, como representante judicial de Clara Cecilia, Beatriz Eugenia y Sandra Liliana Gutiérrez Mora, de Paula Andrea y Laura Valentina Gutiérrez Villareal, y de Juan David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno, impugnó la providencia aprobatoria de la partición; que la abogada Herminia Calderón, como mandataria de los demandados, allegó constancia de pago de los honorarios del partidor, en la proporción correspondiente a sus representados (fi. 529).
Indicó que a folio 23, corría recibo de pago firmado por la por $4.000.000 para el trámite del proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez, «dejando expresa constancia de encontrarse pendiente por pagar $660.000». Destacó que la «declaración del señor Luis Guillermo Manrique Palacio» generaba total credibilidad, en tanto no se denotaba un interés directo en el resultado del proceso, no obstante ser empleado de María del Rosario Cedeño, pues era pensionado, e indicó que en una reunión con los herederos, se acordaron $7.000.000 por honorarios «pagados por los herederos en la proporción que les corresponde, lo que la demandada hizo y de lo cual hay un recibo que está en su poder, por valor de $4.000.000».
De lo anterior, el ad quem concluyó que en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez, en el que se distribuyeron SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70552 los bienes y derechos entre los llamados a sucederle, la accionante representó a todos los herederos determinados hasta el 23 de julio de 2009, día en el que María del Rosario Cedeño le revocó el poder y designó una nueva apoderada.
Destacó que dicho acto se produjo después de interpuesta la demanda, publicado el edicto emplazatorio a los herederos indeterminados y antes de presentar los inventarios y avalúos. En función de estimar los honorarios de la demandante, por la elaboración de la demanda de sucesión, mencionó que el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, señala que para la aplicación de los máximos previstos, debe considerarse la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Acotó que los demandados aceptaron que por honorarios profesionales de la accionante para el trámite de la sucesión, se pactaron $7.000.000, de los cuales les correspondía $4.660.000; que al contrastar la cifra acordada con el precepto enunciado en el Acuerdo 1887 de 2003, que otorga hasta 7 salarios mínimos como gastos de asistencia jurídica, se observaba que lo pactado excedía con suficiencia los máximos permitidos «para el año 2011», que ascendían a $3.749.200, que correspondían al acompañamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta su culminación, lo cual no había ocurrido en este caso.
Enseguida, expuso: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70552 Nótese que el acuerdo entre las partes, al que se hace alusión en la contestación de la demanda, resulta más benéfico a los intereses de la demandante que la pretendida valoración judicial de los horarios (sic) profesionales, bajo los paramente del acuerdo 1887 de 2003 (..). Ello por cuanto para acceder al máximo allí fijado, se debe tener en consideración [los] criterios antes mencionados, tales como la calidad y duración de la gestión ejecutada, que para el caso de autos se limitó a la formulación de la demanda de sucesión. Concluyó que en vista de que a folio 23 obraba constancia de pago parcial de honorarios por $4.000.000, quedaba pendiente la solución de $660.000, por manera que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado «pues no se probó pacto de honorarios diferente al que se admitiera en la contestación de la demanda el cual resulta más favorable(s), conforme el análisis que precede, y acorde con el principio de autonomía de la voluntad».
Aclaró que los honorarios pendientes por pagar no estaban sometidos a plazo o condición, por cuanto el mandato terminó por decisión de los poderdantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70552 numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y se condene a los demandados en la forma solicitada en la demanda inicial: [ ] al pago de los honorarios profesionales y sus intereses legales, conservando la orientación dada por el (..) Tribunal de no estar sometida la obligación de pagar a que fue condenada la parte demandada a plazo o condición alguna, anunciada en el numeral primero de la sentencia de segundo grado, y guardando las decisiones previstas en sus numerales segundo y tercero, este último confirmatorio del numeral primero de la sentencia de primer grado.
En subsidio pide se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a los demandados en la forma solicitada en la demanda inicial, al pago de los honorarios profesionales y sus intereses legales, conforme a la Resolución 02 de 22 de julio de 2002 del Colegio Nacional de Abogados o la que corresponda a la vigencia del asunto, en consideración a los servicios prestados, la importancia del proceso, la cuantía, la revocatoria injusta del poder y el prestigio de la actora.
Con tal objetivo, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 2143, 2054 y 2184, ordinal 3 del Código Civil, a consecuencia «de una violación medio del artículo 393-3 SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 70552 del C.P.C.» en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 10, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo.
Asegura que el sentenciador de alzada desatinó al valerse del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura para solucionar el caso, en tanto las sentencias CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046 y CC C-609- 2012, asentaron que son de aplicación preferencial las tarifas de honorarios profesionales definidas por el Colegio Nacional de Abogados Litigantes, de suerte que lo adecuado es tener como medio auxiliar para «compensar la pretensión de la demanda respecto del monto cuantitativo de los emolumentos de trabajo de la demandante», la Resolución 02 de 30 de julio de 2002 de dicha institución, aprobada por el Ministerio de Justicia. Parafrasea el contenido de los artículos del estatuto laboral que integran la proposición jurídica y añade: Por haber centrado su decisión de manera equivocada aplicando el Acuerdo No. 1887 de 2002 del Colegio Nacional de Abogados al presente caso, el ( ) Tribunal de Distrito Judicial de Florencia, incurrió en error iuris in judicando eximido de deliberaciones fácticas que conlleva al error de juicio debidamente manifestado al plenario del expediente, axiomático y palpable en la forma definida legalmente en este cargo, transgredo (sic) la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas enunciadas y diferenciadas previamente, debe, la ( ) Sala de Casación Laboral ( ), infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70552 impugnación y con costas a cargo de la parte demandada (negrilla del texto).
VIL CONSIDERACIONES La censura le atribuye al fallador de alzada el desacierto jurídico de resolver la controversia al amparo del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que la jurisprudencia ha adoctrinado que para este tipo de conflictos deben aplicarse, preferentemente, las tarifas de honorarios profesionales fijadas por el Colegio Nacional de Abogados Litigantes; por ello, reclama la aplicación de la Resolución 02 de 30 de julio de 2002 del citado Colegio.
A pesar de que el Tribunal indicó que para calcular los honorarios profesionales de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2143 del Código Civil, se atendría al mencionado acuerdo, y aludió a los criterios que menciona para la fijación de las tarifas máximas, finalmente encontró probado el pacto sobre honorarios al que llegaron las contratantes, en la suma total de $7.000.000, de los cuales, y tasó en $4.660.000 el monto de lo que las demandadas debían pagar, por la gestión desplegada por la profesional del derecho en el proceso de sucesión que generó el acuerdo, como resultado de la valoración de un recibo de pago, firmado por la actora y del testimonio de Luis Guillermo Márquez; tales elementos de prueba condujeron al juez de la alzada a dar crédito a la tesis de los accionados en la contestación de la demanda, en torno la suma convenida.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70552 Lo anterior, significa que a la postre, el ad quem no aplicó las tarifas del Acuerdo 1887 de 2003, como lo asegura la censura, sino que como se dejó dicho, a partir de los medios de prueba mencionados, dio por demostrado que las partes habían llegado a un consenso sobre el valor de la remuneración que tendría la labor de la abogada por adelantar en su totalidad el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez, a más que consideró que dicha solución era la que más beneficiaba a la accionante.
Empero, con independencia de lo anterior, sorprende la impugnante con su reparo, toda vez que desde la demanda inicial e incluso, en el recurso de apelación, solicitó que se cuantificaran los honorarios de acuerdo a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura o del Colegio de Abogados; en tanto diferente a la que inspiró la presentación de la demanda, esta nueva propuesta es inadmisible en las postrimerías del proceso, en la medida en que compromete el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7 a 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 54, 55, 62, 64 incisos 1 y 2 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 229 y 230 de la Constitución Política; 1 del Decreto 456 de 1956 y 2 SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 70552 numeral 6 de la Ley 712 de 2001; 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 189, 217, 218, 248, 249, 250, 252, 254, 258, 279, 393, 589 y 600 del Código de Procedimiento Civil; 27, 28, 30, 31, 32, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 2054, 2056, 2069, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil y «acuerdo No. 1887 de 22 de Junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura».
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios fue convenido infrascrito por las partes. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes fijaron como honorarios la suma única de $4.660.000 por todo el trámite de la sucesión de Jairo Gutiérrez. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el recibo de pago de folio 23 de fecha diciembre 13 de 2008 constituye documento idóneo para probar el hecho de que la cuantía de honorarios profesionales convenidos verbalmente entre las partes de este proceso por todo el trámite del juicio sucesoral de Jairo Gutiérrez, ascendió a la suma de $4.660.000. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la época del pacto verbal de honorarios entre las partes de este litigio por la gestión del negocio de la sucesión de Jairo Gutiérrez, acaeció el día 13 de diciembre de 2008 fecha de entrega del anticipo de honorarios visto en el recibo de pago de folio 23 del cuaderno original y no el día 11 de diciembre de 2008 fecha de la presentación personal del poder especial conferido por la demandada MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la gestión ejecutada por la demandante en favor de los demandados se limitó a la formulación de la demanda de sucesión de Jairo Gutiérrez. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, además de la formulación de la demanda, gestionó el SCLAJPT-10 V.00 14 q5.
Radicación n.° 70552 emplazamiento por edicto mediante la publicación por radio y prensa a los herederos determinados e indeterminados del causante Jairo Gutiérrez, y confeccionó el trabajo de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal para cuya elaboración hubo de gestionar vastas diligencias extraprocesales en la consecución y recopilación de documentos públicos respecto de los bienes denunciados del haber sucesoral y conyugal. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal presentado por la demandante, visto a folios 63 a 227 del expediente sucesoral, se encontraba elaborado para el momento en que fue notificada la providencia que tuvo por revocado el poder conferido por la demandada MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA. 8) No dar por demostrado, estándolo que la revocatoria del poder devino sin justa causa, sin motivo alguno que indujera a considerar negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes profesionales de la demandante. 9) No dar por demostrado estándolo, que el único declarante ante el proceso LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ PALACINO, es testigo sospechoso para declarar al no reunir la condición de plenitud por hallarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón de la relación de una larga dependencia como conductor y hombre de confianza del causante y su familia, que sin duda forjó un sentimiento con la parte demandada que conlleva al probable interés de querer faltar a verdad. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la cuantía del asunto contratado al momento de la celebración verbal del contrato de prestación de servicios comprendía un activo por valor de dos mil seiscientos ochenta y ocho millones trescientos once mil ochocientos treinta y dos pesos moneda corriente -$2.688.311.832. 11) No dar por demostrado, estándolo, que a la parte demandada en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez le fue adjudicada una suma liquidable igual a mil quinientos cuarenta y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos treinta y un pesos con setenta centavos moneda corriente $1. 549. 737. 231. 70 (negrillas del texto).
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70552 Como pruebas apreciadas erróneamente, denuncia el expediente del proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez, en lo que atañe al encargo judicial desarrollado por la demandante, el testimonio de Luis Guillermo Márquez Palacino, recibido en audiencia de 26 de marzo de 2012, copia del recibo de pago de 13 de diciembre de 2008 (fi. 23), contestación de la demanda laboral, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Como no apreciadas, el poder especial para el juicio de sucesión de 11 de diciembre de «2009», «visto en el cuaderno de pruebas que contiene el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez», el trabajo de partición aprobado por auto de 20 de mayo de 2011, en cuanto a la suma de $1.549.737.231.70 «que finalmente se tradujo para la hacienda de los demandados» y la Resolución 02 de 30 de julio de 2002 del Colegio Nacional de Abogados, aprobada por el Ministerio de Justicia. Afirma que ningún contrato de mandato gratuito se firmó y que, por el contrario, se acreditó que el mismo fue verbal y remunerado; que el fallador plural contrarió su postura inicial, al señalar que la enjuiciada aceptó haber pactado honorarios por el trámite del proceso sucesorio en $7.000.000, «correspondiendo pagar a la demandada junto con sus menores hijos una cuota parte de $4.660.000».
Sostiene que el Tribunal faltó a su deber de valorar en conjunto el caudal probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica a las que aluden los artículos 60 y 61 del SCLAPT-10 V.00 16 16 Radicación n.° 70552 Código Procesal del Trabajo; que «tergiversó la expresión literal del recibo de pago» (fi. 23), de la contestación de la demanda y del testimonio de Luis Guillermo Márquez, en tanto del primer documento no se desprende que las partes hubieran pactado como honorarios $4.660.000 por todo el trámite de la sucesión. Manifiesta que tal recibo «no sirve para certificar que las partes no hayan acordado, además de ese anticipo, el pago de un porcentaje adicional de un cinco (5) por ciento sobre la suma ( ) que le correspondiera a los demandados en dicho trámite judicial», como lo dio quem, tras atenerse a la supuesta contestación a la demanda; con ello, por sentado el ad aceptación en la asevera, se aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en claro desconocimiento de las reglas sobre carga de la prueba, dado que a la accionada le correspondía demostrar que «solamente se pactó como honorarios la suma de dinero de que trata el recibo de folio 23».
Insiste que se dio un alcance equivocado a la respuesta a la demanda, en cuanto a la excepción de «Falta de causa», al tener como hecho cierto que del monto a cargo de los demandados, quedó un saldo de $660.000, (para pagar a la terminación del proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez» (negrilla del texto), pues la experiencia enseña que no es habitual que en los contratos de prestación de servicios profesionales en los que se pacta el pago de honorarios, estos se cancelen casi en su integridad, al momento de suscribir el convenio.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70552 Dice que el sentenciador plural debió entender que el acuerdo entre las partes incluía, además del anticipo, el 5% «sobre la suma en que se traduzca el negocio para el mandante y/ o, al menos, no habiéndolo previsto en esa proporción, debió deducirlo conforme a lo dispuesto por la Tarifa del Colegio Nacional de Abogados».
Sostiene que no se valoró el trabajo de partición, «que comprueba que la cuantía del asunto contratado ( ) funda ( ) un factor importante en el pacto mixto de honorarios (anticipo en dinero y porcentaje)», en tanto luce ilógico que ante el valor liquidable que sumaba el encargo profesional al momento de su contratación, en bienes avaluados catastralmente en más de $2.600.000.000, se convinieran honorarios en un porcentaje inferior al 0.3% para el adelantamiento de la sucesión, que es lo que representa el importe del recibo.
Explica que en el gremio de abogados, es usual que para este tipo de procesos, aparte del anticipo en dinero, se convenga un porcentaje adicional sobre la suma líquida o liquidable que se le asigne al poderdante. A continuación, indica: Lo procedente legalmente por el Tribunal en este caso, al considerar ausente la prueba de la que pueda deducirse lo pactado en definitiva por las partes, era haber establecido la remuneración cuantitativa de los honorarios pretendidos porcentualmente, con base en las tarifas establecidas en el Colegio Nacional de Abogados, decretadas mediante resolución No. 02 del 30 de julio de 2002 y aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y/ o por la que se hallare vigente al momento de la contratación -11 de diciembre de 2008- y no SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 70552 aludiendo a los valores determinados en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece son las tasas relacionadas con la fijación de agencias en derecho como uno de los dispositivos integrante de costas procesales, no de honorarios profesionales, muy a pesar que se diga que la demandante impetró tal petición improcedente sustancial y procesalmente para dichos efectos.
Arguye que, como para el Distrito Judicial de Caquetá no se encuentra definido por el arancel por el Colegio de Abogados, los honorarios han debido regularse conforme a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, vigentes para la época del acuerdo, conforme con la jurisprudencia laboral y constitucional, «que rotulan las tablas mencionadas como fuente auxiliar de derecho en cuanto a la fijación de este tipo de rubro para los abogados litigantes a falta de una legislación particular al respecto (. • -)»- Acusa al sentenciador de alzada de inaplicar el principio de equidad, al mensurar la retribución por la gestión profesional, dada la ausencia de los criterios de compensación, relacionados con la evaluación de calidad, importancia, complejidad del caso y cuantía, pues solo consideró la calidad y duración de la gestión ejecutada, «teorizando en contra de la demandante», al señalar que se limitó a la formulación de la demanda de sucesión, lo cual no es cierto, toda vez que entre la admisión del escrito inaugural y la revocatoria del poder, hizo la publicación y presentación de los emplazamientos de rigor.
Además, prosigue, recopiló la documentación SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70552 requerida para la audiencia de inventario de bienes y «deudas de la herencia» y de la sociedad conyugal, «que es el alma del trabajo de partición», y que el ad quem desestimó la labor desplegada en favor de los demandados, al destacar que en dicha vista pública, ya no fungía como su vocera judicial, lo cual obedeció a la «arbitraria» revocatoria del poder, que no le dejó otra opción que permitirle a la nueva apoderada que suscribiera, conjuntamente con ella, los inventarios (fls. 63-227), gesto ético que evitó perjudicar a los demás interesados en el proceso.
Añade que el Tribunal ignoró que el testimonio de Luis Guillermo Márquez Palacino era sospechoso, pues su versión generaba desconfianza, en razón de los sentimientos arraigados de afecto o interés con los demandados por los muchos arios de servicio como conductor de la familia Gutiérrez Cederio, «y no por la simple dependencia económica propiamente dicha, como equivocadamente lo infiere el Tribunal».
Expresa que el juez de primer grado no resolvió la tacha en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el proveído de segundo grado incurrió en error, porque tampoco tuvo en cuenta que la versión no reunía las condiciones de exactitud, «acorde con las pruebas documentales contentivas del poder especial otorgado para el proceso de sucesión no apreciada (sic) en segunda instancia y el recibo de pago de folio 23», en tanto de ellas aflora que fueron dos las reuniones celebradas con los herederos de SCLAPT-10 V.00 20 q>1 Radicación n.° 70552 Jairo Gutiérrez; la primera, cuando se firmó el poder por María del Rosario Cederio el 11 de diciembre de 2008, y la otra, el día que se pagó el dinero de que da cuenta el referido comprobante de pago de 13 de diciembre de 2008.
Asevera que la reunión a la que dijo haber asistido el testigo, fue la última mencionada, en la que no se convino la forma y modo de pago de honorarios, «pues se presume haber sido ya concertados entre las partes el día 11 de diciembre de 2008», sino para cancelar el anticipo con el cual se daría inicio al proceso de sucesión; que el deponente no aportó una versión desprevenida y real sobre lo acontecido; por el contrario, sus dichos están marcados por la necesidad de sacar avante el interés de los convocados.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la conclusión de que las partes fijaron como honorarios por el trámite de la sucesión de Jairo Gutiérrez, la «suma única» de $4.660.000 y se duele de que el ad quem no hubiera inferido que el acuerdo al que llegaron las contratantes, además de un anticipo, incluía el 5% sobre la suma que les fuera adjudicada a los demandados, es decir algo más de $1.500.000.000.
Para constatar si el fallador de alzada incurrió en los dislates que le atribuye la censura, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70552 Sin manifestación adicional, la recurrente acusa no valoración del poder especial que le fue conferido para el juicio sucesorio, y la Resolución 02 de 22 de julio de 2002; pese a tal deficiencia, importa mencionar que el primer documento no fue obviado en la decisión colegiada, en la cual puntualmente se lee: «a folio 9 se tiene copia del poder otorgado por María del Rosario Cedeño Sanabria, que faculta a la doctora Luz Stella Ortega Castro para representarla judicialmente y a sus menores hijos en el proceso de sucesión de su esposo».
Más adelante, mencionó que dicha togada representó a todos los herederos determinados, en el juicio de sucesión hasta el 23 de julio de 2009, ocasión «en la que la señora María del Rosario Cedeño Sanabria le revocara el poder y designara nueva apoderada». Sobre la Resolución 02 de 2002, nada puede acotar la Sala, en tanto la actora no se interesó por indicar la foliatura y, pese a la búsqueda adelantada en el copioso expediente, no fue hallada.
El trabajo de partición y adjudicación presentado por el auxiliar de la justicia (fls. 450-480, Cdno. 2 de pruebas), en efecto da cuenta de los montos asignados a la cónyuge y a los herederos; empero, no resulta útil para desquiciar la deducción del Tribunal sobre los honorarios acordados por las contratantes y, menos aun, acredita un compromiso de pagar un 5% adicional al anticipo.
Desde luego, la cuantía de los derechos asignados, nada demuestra sobre el supuesto pacto adicional. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70552 El recibo de 13 de diciembre de 2008 (fi. 23 Cdno. Principal), contiene la siguiente información: valor $4.000.000, suma que se declara recibida de María del Rosario Cederio «Para trámite proceso de sucesión del causante Jairo Gutiérrez», con la anotación: «pendiente $660.000» y está firmado por la demandante.
Así las cosas, la lectura que hizo el Tribunal de dicho documento, es la que se desprende de su tenor literal, por manera que no se avizora el extravío que menciona la impugnante, cuando el operador judicial, con base en dicho documento avaló la conclusión de su inferior funcional «pues no se probó pacto de honorarios diferentes al que se admitiera en la contestación de la demanda».
Al contestar la demanda, la accionada expresó que al momento de contratar los servicios profesionales de la demandante, esta propuso como honorarios $7.000.000, de los cuales María del Rosario Cederio, en calidad de cónyuge supérstite del causante Jairo Gutiérrez y madre de los entonces menores Laura Daniela y Jairo Andrés Gutiérrez Cederio, debía asumir $4.660.000; que pagó $4.000.000, como lo acredita el recibo aportado, y quedaron pendientes $660.000 a su cargo, «y el restante saldo de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) los pagarían, los demás herederos de JAIRO GUTIÉRREZ».
Así las cosas, no se observa la distorsión esgrimida por la recurrente pues, del estudio de las pruebas, el ad quem dedujo que no se había probado pacto de honorarios SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70552 diferente al admitido en la contestación de la demanda, que constituye una inferencia que no se exhibe manifiestamente equivocada en el horizonte de anular el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Se impone memorar que dada la amplia facultad que en materia de apreciación probatoria tienen los juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros, que no le ofrecieran ese grado de convencimiento, de suerte que, contrario a lo que afirma la impugnante, no se produjo su quebranto.
En sentencia CSJ SL1847-2018, la Corte adoctrinó: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. A la Sala no le es dable revisar el testimonio de Luis Guillermo Márquez, toda vez que por no ser una prueba hábil en la casación del trabajo, su estudio depende de la demostración de un error de hecho sobre una prueba calificada, lo cual no aconteció. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 70552 Finalmente, los cuestionamientos relativos a la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003, fueron abordados al resolver la primera acusación, mientras que los que tienen que ver con la carga de la prueba, resultan ajenos a la vía de ataque seleccionada (CSJ SL4438-2019).
Ante la ausencia de demostración de los desafueros fácticos endilgados al Tribunal, la sentencia recurrida conserva la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que LUZ STELLA ORTEGA CASTRO instauró contra JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDEÑO, MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA y LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CEDEÑO. Sin costas.
SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 70552 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ D PON EFZ \ rY- c=whc f ( )CI JIMENAr4SABEI7-GeD031--F-AJARDO J GE PRA L SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26